ALGUNAS IDEAS DESPUÉS DE LA REFORMA DE “VOS ESTIS LUX MUNDI”
SOME IDEAS AFTER THE REFORM OF “VOS ESTIS LUX MUNDI”
José Bernal1
Fechas envío y aceptación: 28 de mayo de 2024, 11 de junio de 2024
DOI: https://doi.org/10.46583/adc_2024.14.1135
Resumen: El papa Francisco promulgó la Carta Apostólica en forma motu proprio “Vos estis lux mundi” (=VELM) con la finalidad de prevenir y combatir los delitos de abuso sexual. Desde la entrada en vigor el 1 de junio de 2019 de VELM han visto la luz varia reformas normativas de bastante calado, que afectaban al contenido del VELM de 2019. Después el Papa francisco promulgó una nueva versión en marzo de 2023. El presente trabajo afronta algunos puntos de VELM que deberían ser reformados o expresados de forma más clara.
Palabras clave: reformas legislativas; tipo delictivo; menores; obligación de informar; colaboración.
Abstract: Pope Francis promulgated the Apostolic Letter on his own initiative "Vos estis lux mundi" (=VELM) in order to prevent and combat the crimes of sexual abuse. Since the entry into force of the VELM on June 1, 2019, several far-reaching regulatory reforms have come to light, which affected the content of the VELM 2019. Then Pope Francis promulgated a new version on march 25, 2023. This paper deals with some points of the VELM that could be reformed or expressed more clearly.
Keywords: legislative reforms; criminal type; minors; obligation to inform; collaboration.
1. INTRODUCCIÓN
Con fecha de 7 de mayo de 2019, se publicó la Carta Apostólica, en forma Motu proprio, Vos estis lux mundi del Papa Francisco. Se ordenaba su promulgación mediante la publicación en el “L’Osservatore Romano”, entrando en vigor el 1 de junio de 20192.
El objetivo básico del documento era prevenir y combatir los delitos de abuso sexual. Esta nueva ley universal dada por el Romano Pontífice era el último eslabón de una serie de pronunciamientos de la Santa Sede sobre la misma materia, y entronca con el esfuerzo de la Iglesia por erradicar esos hechos abominables durante los pontificados de Juan Pablo II y Benedicto XVI.
Vos estis lux mundi (en adelante VELM3) fue uno de los frutos del encuentro tenido en Roma del 21 al 24 de febrero de 2019 (VELM 19) sobre la protección de los menores en la Iglesia. Participaron los Presidentes de las Conferencias Episcopales de todo el mundo y los Moderadores Supremos de los principales Institutos religiosos, junto con representantes de la Curia Romana, sobre todo del DDF y de la Pontificia Comisión para la Protección de Menores.
Estas normas fueron aprobadas ad experimentum por un trienio, por lo que, en principio, dejaron de estar vigentes el pasado 1 de junio de 2022.
Desde la entrada en vigor de VELM 19 han visto la luz varias reformas normativas de bastante calado, que afectan sin duda al contenido de VELM. Me refiero, sobre todo, a la reforma del Libro VI del CIC de 1983 y a la versión de 2021 de Sacramentorum Sanctitatis Tutela (en adelante SST 21).
Entre el 1 de junio de 2022 y la entrada en vigor del texto revisado de 2023, la normativa de VELM estuvo en una especie de “limbo jurídico” un tanto indeterminado. El 25 de marzo de 2023 se publicó una nueva versión de VELM (VELM 23)4.
En este trabajo pretendo afrontar algunos puntos de VELM que siguen planteando algún problema o son todavía mejorables, desde mi punto de vista.
2. “DELITOS” A INVESTIGAR
Recordemos que el art. 1 §1 de VELM 19 se expresaba en los siguientes términos.
«§1. Las presentes normas se aplican en el caso de informes relativos a clérigos o miembros de Institutos de vida consagrada o Sociedades de vida apostólica con relación a:
»a) delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo que consistan en:
»i. obligar a alguien, con violencia o amenaza o mediante abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales;
»ii. realizar actos sexuales con un menor o con una persona vulnerable;
»iii. producir, exhibir, poseer o distribuir, incluso por vía telemática, material pornográfico infantil, así como recluir o inducir a un menor o a una persona vulnerable a participar en exhibiciones pornográficas;
»b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a delitos señalados en la letra a) de este parágrafo»5
Todo parece indicar que VELM 19 fue concebida como una norma de carácter procedimental, sin pretender establecer nuevos delitos. Abarcaba a conductas ya tipificadas como delitos como a otras totalmente nuevas en ese sentido. Sin embargo, El enunciado del art. 1 §1, 1ª hablaba claramente de “delitos”, y este no es un argumento pequeño. Si se hubiese querido dejar clara la naturaleza puramente procedimental (y no penal) del documento, habría bastado con utilizar otra palabra (conductas, comportamiento, etc). Es cierto que en otros momentos VELM 19 habla de hechos (art 3, §1) o conductas (art 3, §2) para referirse a ellos. Pero no tiene la misma fuerza sistemática una simple referencia que el título del párrafo que califica las conductas que enumera. Debilita la convicción de que realmente se esté hablando de delitos el hecho de que no se prevé ninguna pena para esos “nuevos delitos”6.
VELM 23 ha introducido cambios en la redacción de los supuestos delictivos a investigar. Básicamente, como era lógico de esperar, ha asumido, en gran medida, pero no en su totalidad, el texto de los cc. 1398 y 1395 §3 del Libro VI/21
El texto de VELM 19 podía originar ciertas perplejidades. En una primera aproximación parecía restringir el ámbito de delitos contra el sexto mandamiento sobre los que se ha de investigar. La doctrina entendía que dentro de la expresión delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo se incluyen un extenso abanico de conductas delimitadas por suponer una violación externa del sexto mandamiento del decálogo. Haría referencia tanto a acciones o interacciones directas con la víctima (tocamientos, violación, etc) como indirectas (exhibirse ante la víctima, conversaciones, mostrar material de contenido sexual…).
Como hemos visto arriba, los apartados i y ii de VELM 19 hablaban de “obligar a alguien (…) a realizar o sufrir actos sexuales” y de “realizar actos sexuales (…)”. Pudiera parecer que se trata solo de violaciones directas contra el sexto mandamiento (contacto físico directo)7. Ahora, en VELM 23, se habla de “delito contra el VI mandamiento del decálogo”, resolviendo ese problema de interpretación.
El texto, tanto de VELM 19 como de VELM 23, habla de “menores” sin más matices; por lo tanto, se refiere a cualquier persona con una edad por debajo de los 18. Ese amplio margen de edad puede dar lugar a muy variadas situaciones y circunstancias que, sin duda, interesan al derecho penal y disciplinar de la iglesia. Creo que se debería atender a un dato importante, que es el hecho de si el menor ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, que se suele situar en torno a los 15 o 16 años. Este dato relevante es asumido hoy día por muchos ordenamientos seculares y que, de algún modo, era recogido también por al antiguo c. 1395 §2.
Pero, por otra parte, se parte de nociones cuyo contenido es de tal amplitud que parece poco reconciliable con la técnica y la seguridad jurídicas (y el principio de interpretación estricta). Resulta muy revelador lo que VELM, tato en su versión 19 como 23, entiende por persona o adulto vulnerable:
“cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa”8. Se habla de cualquier deficiencia o enfermedad física o psíquica, o afectación de la libertad, que pueda limitar su capacidad de entender o de querer o de resistir a la ofensa, incluso ocasionalmente. Podría resultar difícil a cualquiera escapar a tal descripción.
Comentarios “oficiales” y gran parte de la doctrina han defendido la naturaleza procedimental y no penal de VELM. Esto quiere decir, que el documento no pretende tipificar nuevos delitos. Cometer un delito con una persona vulnerable no estaba tipificado como tal en ninguna norma hasta la promulgación de VELM. SST 2010 hablaba de personas que tenían habitualmente uso imperfecto de razón, que sin duda son un tipo de persona vulnerable, pero se trataba de una situación estable9. SST 2021 mantiene esa categoría. El Libro VI/21 habla de “persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de razón” y de persona “a la que el derecho reconoce igual tutela” (cfr. c. 1398), evitando, según parece, el término “vulnerable”. La expresión “persona a la que el derecho reconoce igual tutela” me parece más respetuosa con la seguridad jurídica, especialmente importante en el ámbito penal y disciplinar, al emplazar al derecho para que “hable” con relación al caso concreto. Es decir, ha de haber una norma o un pronunciamiento jurisprudencial que declare qué personas y en que situaciones se consideran vulnerables.
La noción de VELM va más allá de cualquier tipo delictivo previsto, tanto en el derecho canónico como en el estatal, en el que estén involucradas personas reconducibles a esa categoría. Puede dar la impresión de que VELM, en este ámbito, se sale de los lindes jurídico-penales, para abarcar conductas reprobables moralmente pero no consideradas delictivas por los sistemas jurídicos. Esto puede tener consecuencias “sensibles”, como el aumento de la alarma social y una actitud de sospecha10.
Es interesante ver que VELM 23, a pesar de asumir en gran parte la formulación de los delitos de los cc. 1398 y 1395 §3 Libro VI/21, mantiene la categoría de adulto vulnerable y, probablemente por eso, no hace referencia a tales cánones.
La formulación de las conductas potencialmente delictivas a investigar sugiere que VELM la fijado la atención en los sistemas penales seculares, especialmente el italiano, copiando casi textualmente algunas de sus disposiciones11. De hecho, fija la atención de modo especial en aquellas conductas que están tipificadas como delito en los ordenamientos seculares, sobre las que pesa una mayor presión social. Sin embargo, se distancia un tanto de la tradición canónica. No se entiende, en caso contrario, que no se preste atención a comportamientos que podrían ser delictivos al amparo del c. 1395 §1 del Libro VI/83 o del c. 1395 §§ 1 y 2 Libro VI/21 (concubinato, permanencia en otro pecado externo contra el sexto mandamiento, o un delito público).
3. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. A QUIEN AFECTA.
El art. 3 §1 VELM 23 establece una verdadera obligación jurídica de informar sobre los comportamientos del art. 1. “§ 1. Excepto en el caso en que un clérigo tenga conocimiento de la noticia por el ejercicio del ministerio en el fuero interno, cada vez que un clérigo o un miembro de un Instituto de vida consagrada o de una Sociedad de vida apostólica tenga o motivos fundados para creer que se ha cometido alguno de los hechos mencionados en el artículo 1, tiene la obligación de informar del mismo, sin demora, al Ordinario del lugar donde habrían ocurrido los hechos o a otro Ordinario de entre los mencionados en los cánones 134 CIC y 984 CCEO, sin perjuicio de lo establecido en el §3 del presente artículo”. Por lo tanto, va más allá de la obligación moral, siempre vigente para cualquier fiel, de denunciar tales hechos gravísimos a la autoridad legítima.
Si en otras partes del articulado se habla de recibir informes (informaciones, noticias), ahora se recurre a la palabra “noticia”, que es la que se utiliza en el c. 1722 sobre la investigación previa. Noticias sobre los hechos del art. 1. Pero también se hace referencia a “motivos fundados”. Se entiende, pienso yo, a motivos fundados sobre hechos objetivos. Si fueran simplemente motivos sin apoyo en hechos reales, el fundamento sería puramente subjetivo12.
Tienen obligación jurídica13 de informar los clérigos y los miembros de IVC o SVA. La obligación moral sigue afectando a cualquier fiel. Por ello “cualquier persona, en particular los fieles laicos que ocupan cargos o ejercen ministerios en la Iglesia, puede presentar un informe sobre las conductas mencionadas en al artículo 1” (art. 3 §2)14.
Me parece lícita la pregunta acerca de cuál es la razón por la que se limita a esos sujetos la obligación jurídica de informar sobre tales conductas graves. En virtud del principio de la igualdad fundamental de todos los fieles y de su común responsabilidad eclesial, debería afectar también a los fieles laicos, de modo especial a aquellos que desempeñan un oficio, cargo o función relevante en la Iglesia. La exclusión de los laicos de esta responsabilidad jurídica también se podría interpretar como una reminiscencia de una cierta mentalidad clerical, propia de una eclesiología ya superada.
En estos momentos es razonable preguntarse por la vigencia de esa obligación. Como es sabido, el c. 1371 §6 tipifica como delito el incumplimiento de la obligación de dar noticia del delito. El canon está redactado en términos amplios sin hacer referencia a ninguna norma concreta, de modo que pueda afectar a obligaciones impuestas por cualquier norma vigente o que pueda ver la luz en el futuro. Pero el caso es que, si VELM ha dejado de estar vigente15, esa obligación también ha decaído, de modo que el tipo penal del c. c. 1371 §616 Libro VI/21 no contiene en estos momentos ninguna figura penal con vigencia.
4. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. HASTA DÓNDE LLEGA.
El c. 1548 §2 contiene una serie de excepciones a la obligación de informar. En el contexto de la declaración de los testigos, se establece que: “están exentos de la obligación de responder: 1.º los clérigos, en lo que se les haya confiado por razón del ministerio sagrado; los magistrados civiles, médicos, comadronas, abogados, notarios y otros que están obligados a guardar secreto de oficio incluso por razón del consejo dado, en lo que se refiere a los asuntos que caen bajo ese secreto”. VELM 23 no cita ya el c. 1548 §2, sino que habla de lo conocido por el ejercicio del ministerio en el fuero interno.
En el c. 1550 §2 se dispone que se consideran incapaces de testimoniar “2º los sacerdotes, respecto a todo lo que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo manifiesten; más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con motivo de confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad”.
Una parte importante del ministerio sacerdotal es el sacramento de la reconciliación. Todo lo que ocurre en el contexto sacramental requiere una protección muy especial. Concretamente, hay que recordar acerca del sigilo17 que “el secreto inviolable de la confesión proviene directamente de la ley divina revelada y está arraigado en la naturaleza misma del sacramento, hasta el punto de no admitir excepción alguna en el ámbito eclesial ni, menos aún, en el ámbito civil”18. Hay que recordar que cae dentro del sigilo todo lo que se dice en confesión en orden a la absolución, aunque esta, por la causa que sea, no llegue a darse19. El sacerdote, para poder dar la absolución en los casos de conductas contempladas en VELM, habrá de comprobar que hay verdadero arrepentimiento y propósito de la enmienda, que está relacionado con la firme decisión de reparar el daño y la injusticia producida por acciones tan graves como las que contempla VELM. “Si está presente un penitente que ha sido víctima del mal ajeno, el confesor tiene el deber de instruirlo sobre sus derechos, así como sobre los instrumentos jurídicos concretos que deben utilizarse para denunciar el hecho en el foro civil y/o eclesiástico y acogerse a la justicia”20.
Otro aspecto importante del ministerio sacerdotal es el foro interno extrasacramental y la dirección espiritual. Por ello, según las excepciones previstas por el derecho, en las que se distingue entre lo conocido por el ministerio sacerdotal y el secreto de oficio, este ámbito debería, en principio, estar al margen de la obligación de informar. Dice el art. 4 §1 de VELM: “el hecho de presentar un informe en conformidad con el artículo 3 no constituye una violación del secreto de oficio”. No es lo mismo lo que pueda conocer un clérigo (o un religioso) por el foro interno extrasacramental y la dirección espiritual, o por el oficio que uno desempeñe en la organización de la Iglesia. Si en la dirección espiritual se tiene conocimiento de hechos graves, se ha de hablar con claridad de asumir la responsabilidad moral, jurídica y penal, si fuera el caso, de las propias acciones. Si “nemo tenetur se detegere” (si nadie está obligado a autoincriminarse) ¿se ha de gravar con esa responsabilidad al director espiritual? Si resultase grave la repetición de esas conductas inmorales, también produciría un daño, a lo mejor irreparable, la quiebra de la confianza que se exige en el ámbito de la dirección espiritual21. Por ello, la Penitenciaría Apostólica insta a que “la necesaria confidencialidad relacionada con el ejercicio del ministerio eclesial sea siempre celosamente guardada, teniendo como único horizonte la verdad y el bien integral de la gente”22.
De diferente naturaleza a la del foro interno sacramental y extrasacramental son “las confidencias hechas bajo el sigilo del secreto, así como de los llamados «secretos profesionales», que están en posesión de determinadas categorías de personas, tanto en la sociedad civil como en la estructura eclesial, en virtud de un oficio especial que desempeñan para las personas o para la comunidad”23. Por derecho natural, estos secretos deben ser guardados “salvo los casos excepcionales en los que no revelarlos podría causar al que los ha confiado, al que los ha recibido o a un tercero daños muy graves y evitables únicamente mediante la divulgación de la verdad” (Catecismo de la Iglesia Católica, nº 2491)24.
La Legge n. CCXVII, Sulla protezione dei minori e delle persone vulnerabili, 26-III-2019, para el Estado del Vaticano establecía igualmente la obligación de informar, haciendo salvedad exclusivamente del sigilo sacramental25. Posteriormente se publicó VELM 19, con fecha de 7 de mayo de 2019, con el tenor que hemos visto. Después, la Nota de la Penitenciaría Apostólica sobre la importancia del foro interno y la inviolabilidad del sigilo sacramental, se publica con fecha de 29 junio de 2019. Al final de la nota de dice que el Santo Padre, con fecha 21 de junio, “aprobó esta nota y ordenó su publicación”. Por último, VELM 23 utiliza las palabras señaladas anteriormente. En esta sucesión temporal de publicación de esos documentos me parece intuir un intento de aclarar algo hasta dónde llega la obligación de informar, en el sentido de dejar al margen lo conocido en el fuero interno extrasacramental26. Creo que se puede decir que la citada nota de la Penitenciaría desempeñó un papel “providencial”27 para aclarar esta importante cuestión.
5. COLABORACIÓN CON LAS AUTORIDADES CIVILES
Para una eficaz lucha contra este tipo de delitos tan graves, se requiere una colaboración con la autoridad civil, entre otras razones porque la autoridad estatal dispone de medios de los que carece la Iglesia para perseguir estos crímenes. Ambos deben de estar interesados en erradicar tales comportamientos, pensando siempre en el bien común y de cada una de las personas.
Pero han de colaborar desde el respeto de sus respectivos ordenamientos y de sus principios inspiradores28.
En el art. 20 de VELM 23 (art. 19 de VELM 19) se lee: “estas normas se aplican sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en cada lugar por las leyes estatales, en particular las relativas a eventuales obligaciones de información a las autoridades civiles competentes”. Da la impresión de que se concede prevalencia al ordenamiento estatal sobre el canónico, y que el modo de configurar la obligación de denunciar y el secreto de oficio del ordenamiento jurídico secular es el relevante, a fin de cuentas. Esto puede plantear muchos problemas, pues hay estados con normas muy agresivas en este sentido, poco respetuosas con las normas canónicas (y el derecho divino). Además, puede limitar mucho la capacidad de tomar decisiones de la autoridad local.
Algo parecido se puede decir de la Instrucción sobre la confidencialidad de las causas, de 6 de diciembre de 2019. En su número 4 afirma: “El secreto de oficio no obsta para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada lugar por la legislación estatal, incluidas las eventuales obligaciones de denuncia, así como dar curso a las resoluciones ejecutivas de las autoridades judiciales civiles” (piénsese en una orden de acceso a los archivos eclesiásticos…).
Habría que plantearse si esas normas son compatibles con el c. 22, reza: “las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico”.
6. CONCLUSIONES
Creo que sigue siendo confuso recurrir a la categoría de “adulto vulnerable”, entendida tal y como la define VELM. Habría que delimitar mejor conceptos tan amplios como el de vulnerabilidad, en favor de la seguridad jurídica. Más aún cuando se le considera un elemento integrante del tipo delictivo o de la conducta a investigar, y no solo como la posición y el tratamiento que se da a determinados sujetos dentro del proceso, en razón de su mayor fragilidad. Sería mucho mejor para la seguridad jurídica asumir plenamente la terminología del Libro VI/21, o, al menos, hacer referencia en el art. 1 de VELM a los cc. 1398 y 1395 §3.
Me parece importante dar relevancia jurídica a la edad de consentimiento sexual, como hacen muchos ordenamientos seculares, y no tratar a todos los menores de 18 años por igual.
También considero importante dejar al margen de la obligación jurídica de informar, y, por lo tanto, de la posibilidad de que pueda integrar unos de los tipos delictivos del. C. 1371 §6, todo aquello que cae dentro del fuero interno extrasacramental, como es la dirección espiritual. Aunque se pudiera pensar que es claro que la dirección espiritual cae dentro del ejercicio del ministerio sagrado, tal y como dispone el c. 1548 §2, citado en VELM 19, sin embargo, la doctrina se planteó muchas dudas de interpretación al respecto al intentar armonizar los distintos artículos de VELM 19. A pesar de que ahora se habla de ejercicio del ministerio en el fuero interno, habría que despejar del todo cualquier duda en este punto.
Pienso que la obligación jurídica de informar debería afectar igualmente a los fieles laicos.
Las relaciones con la autoridad civil han de plantearse en un clima de diálogo y colaboración mutua, sin renunciar a los principios inspiradores del ordenamiento canónico, ni asumir sin filtros disposiciones civiles que entren en conflicto con normas canónicas.
BIBLIOGRAFÍA
ARRIETA, J.I., «Nota explicativa motu proprio “Vos estis lux mundi”», en http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/eventi/nota-esplicativa--vos-estis-lux-mundi--dal-mons--juan-igancio-ar.html.
ASTIGUETA, D., «Lettura di Vos estis lux mundi», in Periodica 108 (2019) pp. 517-550.
BONI, G., «Sigilo sacramentale e segreto ministeriale. La tutela tra diritto canonico e diritto secolare», in Stato, Chiese e pluralismo confessionale 34 (2019) pp. 20-52, Rivista telematica (www.statochiese.it).
CAMPOS MARTÍNEZ, F.J,. (2019). «Comentario. Carta apostólica en forma motu proprio del Sumo Pontífice Francisco “Vos estis lux mundi”», en Revista Española de Derecho Canónico 76, pp. 829-850.
CITO, D., «Sigilo sacramental», en Diccionario General de Derecho Canónico 7, Cizur Menor 2012, pp. 307-310.
COMOTTI, G., «I delitti contra sextum e l’obbligo di segnalazione nel Motu proprio “Vos extis lux mundi”», in Ius ecclesiae 32/1 (2020) pp. 239-268.
FRANCISCUS, PP., «Motu Proprio “Vos estis lux mundi”, 7.5.2019» (en español). http://www.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio-20190507_vos-estis-lux-mundi.html
FRANCISCUS, PP., «Motu Proprio “Vos estis lux mundi”, 25.3.2023» (en español): http://www.vatican.va/content/francesco/es/motu_propio/documents/papa-francesco-motu-propio-20230325_vos-estis-lux-mundi-aggiornato.html
IOANNES PAULUS PP. II, «Codex Iuris Canonici, 25.1.1983», in AAS 75, pp. 2-323.
IOANNES PAULUS PP. II, «Codex Canonum Ecclesiarum Orientalum, 18.10.1990», in AAS 82, pp. 1061-1364.
«Instrucción Sanctorum Mater de 2007, relativa a la realización de investigaciones diocesanas o eparquiales sobre las Causas de los Santos»
Legge n. CCXVII, Sulla protezione dei minori e delle persone vulnerabili, 26-III-2019.
OULLET, M., «A la cuestión sobre si la obligación de informar podría aumentar el riesgo de denuncias calumniosas contra personas inocentes», en https://www.vaticannews.va/it/vaticano/news/2019-05/marc-ouellet-motu-proprio-francesco-norme-chiesa-abusi.html.
PALOMINO, R., «Sigilo de Confesión y abuso de menores», en Ius canonicum 59 (2019) pp.767-809.
PENITENCIARÍA APOSTÓLICA, «Nota de la Penitenciaría Apostólica sobre la importancia del foro interno y la inviolabilidad del sigilo sacramental, de 29 de junio de 2019», en https://es.zenit.org/2019/05/15/mons-juan-ignacio-arrieta-el-motu-proprio-es-un-paso-de-la-iglesia-para-la-claridad-y-la-transparencia/.
RELLA RÍOS, A., «Apuntes sobre el M. P. Vos estis lux mundi», en Anuario de Derecho canónico 9 (2020) pp. 67-84.
RODRÍGUEZ-OCAÑA, R., «El motu proprio Vos estis lux mundi», en Ius canonicum 59 (2019) pp. 825-884.
1 Profesor de Derecho Canónico de Universidad de Navarra Email: jbernal@unav.es
2 Puede consultarse en español en http://www.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio-20190507_vos-estis-lux-mundi.html
3 Para un estudio pormenorizado de este documento, cfr. BERNAL, J., «El motu proprio “Vos estis lux mundi”. Nuevas normas para la investigación de conductas que podrían violar externamente el sexto mandamiento del Decálogo», en Iglesia y sociedad civil: la contribución del derecho canónico. Actas de las 40 Jornadas de actualidad canónica de la Asociación Española de Canonistas, PEÑA, C. – RUANO, L., (coordinadoras), Madrid 2022, pp. 137-166; ASTIGUETA, D., «Lettura di Vos estis lux mundi», in Periodica 108 (2019) pp. 517-550; CAMPOS MARTÍNEZ, F.J., «Comentario. Carta apostólica en forma motu proprio del Sumo Pontífice Francisco Vos estis lux mundi», REDC 76 (2019) pp. 829-850; COMOTTI, G., «I delitti contra sextum e l’obbligo di segnalazione nel Motu proprio “Vos estis lux mundi”, in Ius ecclesiae 32/1 (2020) pp. 239-268; SÁNCHEZ-GIRÓN RENEDO, J.L. SJ, «El Motu proprio vos estis lux mundi: contenidos y relación con otras normas del Derecho canónico vigente», en Estudios eclesiásticos 94 (2019) pp. 655-703; RELLA RÍOS, A., «Apuntes sobre el M. P. Vos estis lux mundi», en Anuario de Derecho canónico 9 (2020) pp. 67-84; RODRÍGUEZ-OCAÑA, R., «El motu proprio Vos estis lux mundi», en Ius canonicum 59 (2019) pp. 825-884.
4 Se puede consultar el documento en: https://www.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/20230325-motu-proprio-vos-estis-lux-mundi-aggiornato.html.
5 La nueva redacción de los “delitos” a investigar en VELM 23 queda del siguiente modo:
“* Un delito contra el sexto mandamiento del decálogo cometido con violencia, amenazas o abuso de autoridad, o en el que se obliga a alguien a realizar o sufrir actos sexuales;
“** Un delito contra el sexto mandamiento del decálogo cometido con un menor o con una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o con un adulto vulnerable;
“*** La Inmoral adquisición, conservación, exhibición o divulgación, en cualquier modo y con cualquier instrumento, de imágenes pornográficas de menores o de personas que tienen un uso imperfecto de la razón;
“**** El reclutamiento o la inducción de un menor o de una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o de un adulto vulnerable a mostrarse pornográficamente o a participar en exhibiciones pornográficas reales o simuladas”.
6 SÁNCHEZ-GIRÓN, J.L., «El Motu proprio vos estis lux mundi: contenidos y relación con otras normas del Derecho canónico vigente», en Estudios eclesiásticos 94 (2019) pp. 682-688.
7 Para un estudio más detallado del contenido y alcance de la expresión “delito contra el sexto mandamiento”, cfr. BERNAL, J., «Cuestiones canónicas sobre los delitos más graves contra el sexto mandamiento del Decálogo», en Ius canonicum 107 (2014) 145-183.
8 La definición está tomada de la Legge n. CCXVII, Sulla protezione dei minori e delle persone vulnerabili, 26-III-2019, art 2, nº 3: “È vulnerabile ogni persona in stato di infermità, di deficienza física o psichica, o di privazione della libertà personale che di fatto, anche ocasionalmente, ne limiti la capacità di intendere o di volere o comunque di resisitere all’offesa”.
9 A efectos penales eran irrelevantes los posibles momentos “lúcidos” de la víctima.
10 “Considerato che la definizionedata dal VELM di persona vulnerabile, comprendendo una varietà di situazioni nelle quali quasi tutti possono venire a trovarsi, è talmente amplia, che ben difficilmente qualcuno potrebbe non repurso vulnerabile, non resta che concludere che, in questi termini. L’obbligo di segnalazione va ben oltre i limitidelle condotte contra sextum penalmente rilevante non solo per il CIC, ma anche per il diritto secolare, potendosi in pratica estendere a situazioni interessanti solo il piano morale, con il rischio di suscitare nella comunità ecclesiale atteggiamenti di alarmismo e clima di sospetto” (COMOTTI, G., «I delitti contra sextum e l’obligo di segnalazione nel motu propio “Vos estis lux mundi”», in Ius Ecclesiae 32/1 (2020) p. 252). G. Boni habla de “un’atmosfera plúmbea di sospettosità, delazioni e calunnie reciproche”: BONI, G., «Sigilo sacramentale e segreto ministeriale. La tutela tra diritto canonico e diritto secolare», in Stato, Chiese e pluralismo confessionale (rivista telematica: www.statochiese.it) 34 (2019) p. 52.
11 Muy interesante lo dice al respecto COMOTTI, G., «I delitti contra sextum e l’obligo di segnalazione nel motu propio “Vos estis lux mundi”»,in Ius Ecclesiae 32/1 (2020) pp. 252-259.
12 Comparto la opinión de Astigueta. Cfr. ASTIGUETA, D., «Lettura di Vos estis lux mundi», in Periodica 108 (2019) p. 536.
13 “Si trata de un mandato che si non venisse osservato potrebe generare almeno sanzioni disciplinari per queste persone” (cfr. ARRIETA, J.I., Nota explicativa motu proprio “Vos estis lux mundi”. Nº 2. Se puede consultar en http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/eventi/nota-esplicativa--vos-estis-lux-mundi--dal-mons--juan-igancio-ar.html).
14 Dada la amplitud de la norma, podría informar también una persona que no fuera fiel de la Iglesia Católica.
15 Así parece deducirse claramente de lo dispuesto en el art. 19 de VELM 19: “las presentes normas son aprobadas ad experimentum por un trienio”. El documento, como es sabido, lleva fecha de 7 de mayo de 2019 y entró en vigor el 1 de junio del mismo año. Dejó de estar en vigor el 1 de junio de 2022.
16 “Quien omite la comunicación de la noticia del delito, a la que estaba obligado por ley canónica, debe ser castigado conforme al 1336 §§ 2-4, con el añadido de otras penas según la gravedad del delito”. Por lo tanto, si alguno de los sujetos previstos no hubiera dado noticia del delito entre el 1 de junio de 2022 y el 25 de marzo de 2023, no se le podría imputar el delito del c. 1371 §6.
17 C. 983: “el sigilo sacramental es inviolable; por lo cual está terminantemente prohibido al confesor descubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningún motivo”. C. 984 §1: “está terminantemente prohibido al confesor hacer uso, con perjuicio del penitente, de los conocimientos adquiridos en la confesión, aunque no haya peligro alguno de revelación”. §2: “quien está constituido en autoridad, no puede en modo alguno hacer uso, para el gobierno exterior, del conocimiento de pecados que haya adquirido por confesión en cualquier momento”.
18 Nota de la Penitenciaría Apostólica sobre la importancia del foro interno y la inviolabilidad del sigilo sacramental, de 29 de junio de 2019, nº 1. Poco antes, el documento cita unas palabras del papa Francisco muy pertinentes: “La Reconciliación, en sí misma, es un bien que la sabiduría de la Iglesia ha salvaguardado siempre con toda su fuerza moral y jurídica con el sello sacramental. Aunque este hecho no sea siempre entendido por la mentalidad moderna, es indispensable para la santidad del sacramento y para la libertad de conciencia del penitente, que debe estar seguro, en cualquier momento, de que el coloquio sacramental permanecerá en el secreto del confesionario, entre su conciencia que se abre a la gracia y Dios, con la mediación necesaria del sacerdote. El sello sacramental es indispensable y ningún poder humano tiene jurisdicción, ni puede reclamarla, sobre él”. Sobre el sigilo sacramental y sus límites, y la regulación de la obligación de denunciar del confesor en caso de abusos en algunos países, cfr. PALOMINO, R., «Sigilo de Confesión y abuso de menores», en Ius canonicum 59 (2019) pp. 767-809.
19 Cfr. CITO, D., «Sigilo sacramental», en Diccionario General de Derecho Canónico 7, Cizur Menor 2012, pp. 307-310.
20 Nota de la Penitenciaría Apostólica sobre la importancia del foro interno y la inviolabilidad del sigilo sacramental, de 29 de junio de 2019, nº 1. Acerca de esta importante nota, puede verse FUENTES, J.A., «Sobre la importancia del fuero interno y la inviolabilidad del sigilo sacramental. Acerca de la Nota de la penitenciaría Apostólica de 29-VI-2019», en Ius canonicum 59 (2019) pp. 895-909.
21 No está de más recordar las estrictas cautelas que siempre ha tomado la Iglesia para proteger ese ámbito de confidencialidad de la dirección espiritual. “Como testimonio de la especial confidencialidad concedida a la dirección espiritual, se debe considerar la prohibición, aprobada por el derecho, de pedir no sólo la opinión del confesor, sino también la del director espiritual, con ocasión de la admisión a las Santas Ordenes o, viceversa, para la renuncia al seminario de los candidatos al sacerdocio (cf. c. 240 § 2 CIC; c. 339 § 2 CCEO). De la misma manera, la Instrucción Sanctorum Mater de 2007, relativa a la realización de investigaciones diocesanas o eparquiales sobre las Causas de los Santos, prohíbe la admisión no sólo de los confesores para dar testimonio de la protección del sigilo sacramental, sino también de los mismos directores espirituales del Siervo de Dios, también por todo lo que han aprendido en el foro de conciencia, fuera de la confesión sacramental”. Nota de la Penitenciaría Apostólica sobre la importancia del foro interno y la inviolabilidad del sigilo sacramental, de 29 de junio de 2019, nº 2.
22 Nota de la Penitenciaría Apostólica sobre la importancia del foro interno y la inviolabilidad del sigilo sacramental, de 29 de junio de 2019, nº 3. Al respecto dice Mons. Arrieta: “Un sacerdote al que le ha sido revelado en Confesión un caso de abusos de este tipo no puede denunciarlo. Ni por Confesión ni por dirección espiritual grave. O sea, pero si yo me entero jugando a las cartas con uno o haciendo deporte con otro o dando un paseo y alguien me comenta y me entero por eso, eso ya está fuera de la dirección espiritual y tengo obligación, pero si es por oficio, si yo me encuentro una carta o es una cosa que yo recibo, eso sí. Ahora, si me viene una persona, en dirección espiritual, fuera incluso de la Confesión, y me habla de este tipo de cosas, ya veré yo según la gravedad que tiene el asunto de decir “denúncialo tú” o de otra forma, pero es un contexto en el que yo, el secreto sacerdotal no es solamente el sigilo sacramental, sino que depende de la entidad de la materia o del contexto de cómo te confía las cosas”. Se puede consultar en https://es.zenit.org/2019/05/15/mons-juan-ignacio-arrieta-el-motu-proprio-es-un-paso-de-la-iglesia-para-la-claridad-y-la-transparencia/. A Astigueta le parece peligroso que sea el director espiritual quien decida si denunciar los hechos conocidos por su ministerio. Aboga por una intervención de la autoridad que aclare la cuestión. Cfr. ASTIGUETA, D., «Lettura di Vos estis lux mundi», in Periodica 108 (2019) p. 535.
23 Nota de la Penitenciaría Apostólica sobre la importancia del foro interno y la inviolabilidad del sigilo sacramental, de 29 de junio de 2019, nº 3.
24 Preguntado el Em.mo Card. Marc Oullet sobre si la obligación de informar podría aumentar el riesgo de denuncias calumniosas contra personas inocentes, responde: “Quando si crea un sistema di norme e procedure – studiate per fare bene e per migliorare le cose – c’è sempre il rischio che qualcuno lo possa strumentalizzare per motivi scorretti. Ma non possiamo rifiutare di fare la cosa giusta semplicemente perché potrebbe essere occasionalmente strumentalizzata. Poi, non credo che il sistema messo in piedi inviti questo, comunque dobbiamo vigilare affinché ciò non accada. Bisogna anche ricordare che il Motu proprio stabilisce le procedure per le segnalazioni e le verifiche stabilendo tempi stretti e certi, con risultati attendibili, anche con l’assistenza di esperti laici, proprio nell’interesse non soltanto delle vittime ma anche della persona segnalata per la quale vale la presunzione di innocenza. Viene tutelato chi fa la segnalazione in buona fede, mentre chi eventualmente inventasse accuse false ne dovrà rispondere”. Se puede consultar en https://www.vaticannews.va/it/vaticano/news/2019-05/marc-ouellet-motu-proprio-francesco-norme-chiesa-abusi.html.
25 Legge n. CCXVII, Sulla protezione dei minori e delle persone vulnerabili, 26-III-2019, art 3, nº 1: “Fatto salvo il sigillo sacramentale, il pubblico ufficiale, che nell’esercizio delle sue funzioni abbia notizia o fondati motivi per ritenere che un minore sia vittima di uno dei reati di cui all’articolo 1, deve presentare denuncia senza ritardo (…)”.
26 Acerca de la protección que el derecho español ofrece a la especial relación entre ministro de culto y penitente, cfr. PALOMINO, R., Derecho a la intimidad y religión. La protección jurídica del secreto religioso, Granada 1999.
27 Cfr. BONI, G., «Sigilo sacramentale e segreto ministeriale. La tutela tra diritto canonico e diritto secolare», en Stato, Chiese e pluralismo confessionale (rivista telematica: www.statochiese.it) 34 (2019) pp. 20-23.
28 Cfr. COMOTTI, G., L’influsso della legislazione civile sulla normativa canonica, en Grupo Italiano Docenti di Dieritto Canonico, Unità e pluralità della normativa ecclesiale: quale futuro per i codici?, Milano 2020, pp. 237-243.