EL ABUSO DE AUTORIDAD EN LA IGLESIA
Configuración del delito de abuso de potestad eclesiástica, del oficio o del cargo (c. 1378)
ABUSE OF AUTHORITY IN THE CHURCH
Configuration of the crime of abuse ecclesiastical power, office, or function (c. 1378)
Carlos López Segovia*
Fechas envío y aceptación: 10 de abril de 2024, 4 de mayo de 2024
DOI: https://doi.org/10.46583/adc_2024.14.1134
Resumen: El abuso de autoridad en la Iglesia constituye uno de los ámbitos en que más delitos canónicos se producen y quedan impunes, bien por desconocimiento de quiénes deben aplicar la norma penal, bien porque se decide no actuar.
Ambos supuestos son también constitutivos de la comisión de este delito canónico, cometido por dolo o por negligencia culpable, contenido en el canon original 1389, recientemente actualizado en el canon 1378 actualmente vigente, mediante la reforma del Libro VI del Código de Derecho Canónico, mediante la Constitución Apostólica del papa Francisco, “Pascite Gregem Dei”, de 23 de mayo de 2021.
En este artículo se expondrán brevemente los antecedentes existentes en la normativa canónica sobre el abuso de autoridad, doloso o culposo; se disertará sobre el delito de abuso de autoridad en la redacción original del Código de Derecho Canónico y las diversas modulaciones que le han afectado, tanto a causa de la evolución de la normativa canónica como por los supuestos de la normativa española e internacional, de obligada canonización en España en virtud del canon 22 y del derecho concordatario en vigor; y, por último, se analizarán los tipos delictivos de abuso de autoridad señalados en el canon 1378 actualmente vigente.
Palabras clave: Abuso de autoridad, negligencia, prevaricación, abuso doloso, abuso culposo.
Abstract: Abuse of authority in the Church is one of the areas in which most canonical crimes occur and go unpunished, either because of ignorance of who should apply the penal norm, or because it is decided not to act.
Both assumptions are also constitutive of the commission of this canonical crime, committed by malice or culpable negligence, contained in the original canon 1389, recently updated in canon 1378 currently in force, through the reform of Book VI of the Code of Canon Law, by means of the Apostolic Constitution of Pope Francis, "Pascite Gregem Dei", of 23 May 2021.
This article will briefly outline the existing background in canon law on the abuse of authority, whether intentional or negligent; It will discuss the crime of abuse of authority in the original wording of the Code of Canon Law and the various modulations that have affected it, both due to the evolution of canonical regulations and to the cases of Spanish and international regulations, of obligatory canonisation in Spain by virtue of canon 22 and the concordat law in application; and, finally, it will analyse the criminal offences of abuse of authority indicated in canon 1378 currently in force.
Keywords: Abuse of authority, negligence, prevarication, malicious misconduct, culpable abuse.
INTRODUCCIÓN
Quien tiene potestad, ostenta un oficio o ejerce un cargo no goza de libertad plena en el desempeño de sus funciones sino, en determinados casos, de discrecionalidad, y, por ello, está obligado a hacer lo que debe y no lo que quiere, salvo cuando el propio Derecho le otorga la posibilidad de elegir entre una serie de opciones, operando entonces los principios de la interdicción de la arbitrariedad y de la proporcionalidad, que garantizan la debida seguridad jurídica.
Esta es la fundamentación que lleva a distinguir entre los actos administrativos emanados por un sujeto activo investido de autoridad entre actos reglados –aquellos en que la actividad del investido de potestad, oficio o cargo se encuentran establecidos normativamente de forma precisa y taxativa– y actos discrecionales –aquellos en los que el investido de autoridad tiene la facultad de elegir entre dos o mas posibilidades, determinadas o no, igualmente validas y establecidas normativamente–.
Por ello, el acto de potestad, oficio o cargo debe estar siempre motivado razonadamente, si bien mientras que en los de carácter reglado la voluntad del administrador tiene un papel menor ya que el contenido del acto se agota en el contenido de la norma, en el acto discrecional ocupa un lugar especial el proceso lógico de la motivación que conduce a la decisión y la mayor o menor libertad ejercida por quien actúa con autoridad, que puede ser de control, de estimación o de apreciación de contenido.
Así, si quien ejerce una potestad, un oficio o un cargo, no hace lo que debe –omite– por elección propia, o actúa movido por una voluntad distinta del estricto cumplimiento de la norma para conseguir otros objetivos diversos, o porque procede negligentemente con culpa, actuando ilegítimamente u obviando indebidamente su quehacer, comete este delito del c. 1378, ya sea en su vertiente dolosa, ya en la culposa o negligente1.
1. EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD EN EL CIC DE 1917
1.1. Antecedentes al CIC de 1917
El delito de abuso de autoridad no es una novedad del CIC1983 ni mucho menos.
La segunda parte del Decreto de Graciano, en C. II, q. 1, c. 11, bajo el título «Antequam causa probetur, aliquis excommunicari non debet», señalaba lo siguiente:
Ningún obispo, ningún presbítero podrá excomulgar a nadie, antes de que se pruebe la causa por la cual los cánones eclesiásticos así lo ordenan. Pero si alguno ha excomulgado oponiéndose a ella, el excomulgado vuelva a la gracia de la sagrada comunión por la autoridad del sumo sacerdote; pero el que no ha excomulgado lícitamente, que se abstenga por el tiempo que haya visto por autoridad del sumo sacerdote, para que justamente padezca lo que ha hecho injustamente2.
Algunas Decretales aparecen claramente señaladas como fuentes de los cánones sobre el abuso de autoridad en el CIC de 1917, por ejemplo, la Decretal Super his, de Inocencio III (X. 5, 37, 8)3, bajo el título De Poenis; y la Decretal Exigit perversorum audacia, de Gregorio X en el Concilio general Lugdunense (VIº. 3, 20, 2), bajo el título de censibus, exactionibus et procurationibus, la cual mantenía:
La audacia de los perversos exige que no estemos solos, contentos con la prohibición de los delitos, sino que también impongamos castigo a quienes los transgreden. Por lo tanto, la feliz constitución de la memoria del Papa Inocencio IV, nuestro predecesor, se refiere a la no aceptación de dinero de las representaciones y a la prohibición de recibir obsequios a los visitantes y sus familiares, lo que muchos hacen pasar por la temeridad, deseando ser inviolablemente observado, decidimos ayudarlo con la adición de una pena, estableciendo, para todos y cada uno, que a causa de la representación, por razón de la visita, exijan el dinero que se le debe por razón de la visitación, o incluso recibirla del dispuesto, o bien recibiendo regalos de la propia constitución, o, no gastando el albedrío en víveres, o cualquier otra cosa, con ocasión del albedrío, han presumido violar el doble de lo que han recibido de la iglesia, de quién lo recibieron, están obligados a devolverlo dentro de un mes. De lo contrario, los patriarcas, arzobispos y obispos que se opusieran a restaurar el doble mismo más allá del tiempo antes mencionado, deberían sentir prohibida la usurpación de la Iglesia; pero los inferiores deben saber que están suspendidos del deber y de la beneficencia, mientras den plena satisfacción a las iglesias de este tipo, doblemente cargadas, no habrá alivio, liberalidad ni gracia de quienes les dan en esto4.
Incluso el Concilio de Trento, en el c. 3 del Decreto de reformatione matrimonii (Sesión XXIX), condenaba del siguiente modo: «Si alguno dijere que, constando la consanguinidad y los grados de afinidad, que se expresan en el Levítico, pueden impedir que un matrimonio sea contraído y disolver el contrato; ni que la Iglesia pueda administrar o dispensar en algunos de ellos, de modo que se estorbe y se disuelva la mayoría; ser anatema»5.
1.2. El delito de abuso de la potestad o del oficio eclesiástico en el CIC17
Vistas estas fuentes, el CIC17 dedicaba el Título XIX, del Libro V, “De Delictis et Poenis”, al delito de abuso de la potestad o del oficio eclesiástico, estableciendo en el c. 2404 un tipo general: «El abuso de potestad eclesiástica debe castigarse, según el prudente arbitrio del Superior legítimo, en proporción a la gravedad de la culpa, quedando en pie lo que se dispone en los cánones que establecen determinada pena contra algunos abusos»6; desarrollado en varios tipos especiales a lo largo de los cc. 2405-2414 CIC17 en cuatro grandes grupos, concretamente7:
• Abusos relativos a los documentos:
- Delitos de abusos sobre documentos curiales, como son la sustracción, destrucción, ocultación, o adulteración sustancial de documentos de la Curia episcopal (cf. c. 2405).
- Delitos de falsedad en documentos públicos cometidos por los encargados de ellos, como son la falsedad, adulteración, destrucción u ocultación de actas, documentos, libros curiales o parroquiales (cf. c. 2406 § 1).
- La negativa dolosa a entregar copias, transmitir o mostrar las actas, documentos o libros al que legítimamente lo solicite o la falta de su deber al respecto (cf. c. 2406 § 2).
• Cohecho:
- El intento de soborno mediante regalos u ofrecimientos a los oficiales de curia, agentes eclesiásticos, jueces, abogados, o procuradores, para que hagan u omitan algo faltando a su deber (cf. c. 2407).
- El delito de exacción ilegal de devengos arancelarios mediante aumento ilegítimo de tasas o la exigencia de algo al margen de éstas así como la reincidencia en estos delitos (cf. c. 2408).
• Abusos sobre la ordenación:
- La concesión ilegal de letras dimisorias para la ordenación (cf. c. 2409).
- El envío ilegítimo de candidatos al orden por parte de sus superiores para que los ordene un obispo ajeno (cf. c. 2410)8.
• Abusos de autoridad en el ámbito religioso:
- La admisión al noviciado de un candidato no idóneo o sin letras testimoniales y la admisión ilegítima a la profesión (cf. c. 2411).
- El gasto ilegítimo de las dotes de las doncellas recibidas por parte de las Superioras incluidas las exentas (cf. c. 2412 1º).
- El abandono de las Superioras respecto de la rendición de cuentas al Ordinario sobre las admisiones al noviciado o profesión (Cf. c. 2412 2º).
- El traslado de religiosos sin consentimiento del Visitador una vez anunciada la visita por parte de los Superiores y la inducción cometida por cualquier religioso, directa o indirecta, para que ellos u otros sean interrogados por el Visitador o callen o disimulen la verdad o no la expongan sinceramente, así como el acoso con motivo de las respuestas dadas al Visitador (cf. c. 2413 § 1).
- La violación de la libertad de conciencia cometida por parte de las superioras respecto de sus religiosas (cf. c. 2414).
Centrándonos en el tipo delictivo general del abuso de autoridad, García Barberena señala:
El abuso de poder se castiga por delitos especiales no sólo en los cánones […] de este título, sino también en otros muchos cánones penales en los que se configuran delitos que consisten en abuso de potestad o que la suponen, p. e., la administración ilegal de Sacramentos (can. 2364; 2356; 2369; 2370; 2372), el dar sepultura eclesiástica contra derecho (can. 2339), la violación de libertad en las elecciones (can. 2390), etc. El can. 2404 hace delictivo todo abuso de potestad que no esté especificado en otros cánones; p. e., si el Prelado grava a sus súbditos con exacciones indebidas, si les impone penas arbitrariamente, si obstaculiza el ejercicio de sus derechos y, en general, siempre que usa de su poder sin moderación (summum ius, summa iniuria), o lo sobrepasa, o lo usa para fines ajenos a la institución o al oficio para el cual lo posee.
Los delitos de los que mandan, dice Vermeersch-Creusen, son más graves en general, porque causan más escándalo y, si abusan de sus poderes lesionan casi siempre la caridad, la justicia y la religión. Sin embargo, la gravedad de los casos puede ser muy variada y, por otra parte, el castigar a la autoridad puede traer inconvenientes. Por eso, las penas son facultativas y arbitrarias9.
1.3. El iter redaccional del c. 1389 de la versión original del CIC de 1983
Partiendo del tipo delictivo general del c. 2404 CIC17, la Pontificia Commisio Codicis Iuris Canonici Reconoscendo (PCCICR) presentó el c. 88 del Praevium canonum schema De singulis delictis cum Adnotationibus, a Pio Ciprotti apparatum, de 4 de junio de 1968: «Quien abusa de la potestad eclesiástica debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del delito, salvando las disposiciones que establecen una pena para ciertos abusos»10. Praevium canonum schema De singulis delictis cum Adnotationibus, a Pio Ciprotti apparatum, de 4 de junio de 1968, Comm. 46/2 (2014) p. 427.
Al respecto, durante la discusión escrita sobre el esquema previo, el Consultor jesuita Peter Huizing se preguntaba si el abuso de toda potestad eclesiástica sin una ulterior determinación debía constituir un delito11.
Por su parte, el Consultor Mundy, comentando también el c. 88, planteaba añadir que la pena fuese determinada para otros abusos y resituar el canon como el primero del título V para que le pudieran seguir las penas para los delitos singulares que se mencionan en el tipo general12.
También el consultor O’Connell señaló que la expresión “abuso de poder eclesiástico” podía ser excesivamente amplio como para precisar el tipo delictivo de forma que algunos delitos quedaran impunes o determinados actos inofensivos fueren castigados injustamente, y todo ello a la luz de los buenos frutos del CIC1713.
El consultor Dordett., último de los consultores que comentaban el c. 88, señalaba que la terminología era excesivamente genérica y que se debían evitar sanciones excesivamente apresuradas, si bien podían ser constitutivas de delito incluso en el ámbito judicial14.
Centrados en la discusión del c. 88, los consultores incidieron en que el delito era demasiado genérico y que el concepto postconciliar de potestad se había incrementado ya que el sacerdocio bautismal de los fieles, según algunos, comporta una cierta potestad, a lo que el Relator manifestó que la potestad debía entenderse estrictamente en sentido jurídico –si bien no se puede obviar que toda potestad tiene ese carácter incluso la bautismal–; con todo, los consultores acordaron conservar el c. 88 valorando la posibilidad de añadir el abuso de la función –munus–, incluso cuando ésta tuviera poca importancia15.
De este modo el texto quedó fijado en el c. 87 del Alterum canonum schema de 8 de abril de 1969: “Quien abusa de la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del delito, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista una pena establecida por la ley o precepto contra ese abuso”16.
El texto pasó a formar parte íntegra del c. 80 del Schema generale de 28 de noviembre de 1969 y, posteriormente, del c. 63 del Schema generale de 197617, discutido por el Coetus, que optó por incluir un segundo parágrafo que preveía un tipo delictivo sobre la negligencia como causa del daño18. De este modo, el c. 79 del Schema conclusivum De Iure Poenali, de 4 de junio de 1977 dictaba del siguiente modo:
§ 1. Quien abusa de la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista una pena establecida por la ley o precepto contra ese abuso.
§ 2. Quien, por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno, un acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser castigado con una pena justa19.
El texto se mantuvo íntegro en el c. 1341 del SchemaCIC de 1980, en el c. 1389 del Novíssimum Schema de 1982 y en la redacción original del c. 1389 del CIC198320.
2. EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD EN LA REDACCIÓN ORIGINAL DEL CIC DE 1983
2.1. Consideraciones específicas
He aquí, pues, las tres fuentes de la injusticia: el dolo, la negligencia y la impericia21. Añade Pérez-Madrid que: “Precisamente los posibles abusos de la potestad eclesiástica, o simplemente la lesión ‘ilegítima’ de los derechos de los administrados, pueden llegar a hacerse más palpables en la función administrativa por diversas razones: por su amplitud, por el gran margen de discrecionalidad que la acompaña habitualmente, y por la unilateralidad y ejecutoriedad propia de los actos administrativos”22.
En este sentido, matiza con gran precisión Regordán que es necesario «estudiar la “verdad” de las relaciones entre autoridad y fiel queridas por la Iglesia, para así poder entender y enmarcar en estas coordenadas, cuáles son aquellos límites que traspasan la discrecionalidad e ingresan en el terreno del abuso»23.
La redacción original de estos delitos, en el anterior c. 1389 preveía solo el abuso de potestad eclesiástica o del cargo para el § 1 –ecclesiastica potestas vel munus–; y la negligencia culpable, por acción u omisión ilegitimas, con daño ajeno o escándalo, del acto de potestad, ministerio o función para el § 2 –ecclesiastica potestas vel ministerium vel munus–.
Conviene distinguir ahora los tres supuestos relativos al sujeto activo de los delitos previstos en la redacción del c. 1378 actualmente vigente que se unifican en los §§ 1 y 2: potestad, oficio o cargo –ecclesiastica potestas vel officium vel munus–.
El primer supuesto, la ostentación de la potestad puede parecer a priori vinculado a un oficio o cargo, pero no necesariamente. En su sentido amplio, es suficiente con que el sujeto activo del delito ostente una potestad en la Iglesia incluso dominativa, carismática o moral que le posiciona en una situación de superioridad frente al sujeto pasivo del delito. Sirva a modo de ejemplo la relación entre un director o acompañante espiritual y la persona dirigida o acompañada. En este ejemplo, no es necesario que el director/acompañante espiritual sea ministro sagrado ya que este ámbito pastoral:
pertenece de modo particular al foro interno extra-sacramental, en el que el creyente confía su propio camino de conversión y santificación a un sacerdote, a un consagrado o a un laico determinado. El sacerdote ejerce este ministerio en virtud de su misión de representar a Cristo, conferida por el sacramento del orden y que debe ejercerse en la comunión jerárquica de la Iglesia, a través de la llamada tria munera: la tarea de enseñar, de santificar y de gobernar. Los laicos en virtud de su sacerdocio bautismal y del don del Espíritu Santo24.
También en sentido amplio, un sacerdote –Obispo o Presbítero– sin oficio o cargo, pueden ejercer su ministerio en un contexto de universalidad de la Iglesia, por la participación en la sucesión apostólica –plena en el Obispo y subordinada a éste en el Presbítero– que no son solamente tres munera, sino tres verdaderas potestades: enseñar, gobernar y santificar, si bien, en éste último es en el que se hace más palpable, sobre todo en la celebración de la Eucaristía y de la Penitencia, dado que se recibe directamente con el Sacramento del Orden, siendo que las otras dos potestades requieren de la comunión eclesiástica para su ejercicio universal (cf. c. 205), y de un oficio o cargo concreto para su ejercicio particular25.
En sentido análogo, aunque más matizable y con las debidas diferencias, ocurre en el caso de los diáconos, los cuales ejercen los tres munus y potestades, en el ámbito de las iglesias particulares o de sus Institutos, en el que se incardinan como consagrados o desde otros títulos similares.
Se percibe de forma más explícita cuando el sujeto activo de la potestad ostenta un oficio o un cargo, si bien, el abuso de estos debe consistir en una extralimitación de sus funciones previstas para obtener una finalidad diversa de la prevista por la norma y de forma dolosa, es decir, pretendida voluntariamente por el sujeto activo mediante la comisión del acto positivo no previsto por la norma, o la omisión de un acto al que la norma obliga.
En este sentido, por oficio debe entenderse cualquier encargo o función, con determinadas obligaciones y derechos anejos (cf. c. 145 § 2), constituido con una estabilidad objetiva, de modo que exista con anterioridad a su colación, y que esté constituido tanto en su origen como en sus funciones por disposición divina o eclesiástica, y, con una finalidad espiritual26.
Por último, el cargo ha de entenderse como un oficio con menor estabilidad, que también abarca la missio canonica para determinadas actuaciones, entendida ésta como encargo específico27.
2.2. El abuso doloso de la potestad eclesiástica o del cargo en el c. 1389 § 1 CIC –versión original–
Señalaba el c. 1389 § 1 en su redacción original: «Quien abusa de la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista una pena establecida por la ley o precepto contra ese abuso»28.
Situaba al sujeto activo de este delito como sujeto de potestad o de ostentación de un cargo, de modo que pudiera ser ejercido por clérigos, consagrados o laicos en tales situaciones.
El objeto del delito era la acción u omisión abusiva, es decir, yendo más allá de lo reglado, de la discreción prevista si la hubiere, o sobrepasando los principios fundamentales del Derecho, propios de cualquier ordenamiento jurídico, como puedan ser los de competencia, proporcionalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, así como la vulneración dolosa de cualesquiera derechos fundamentales de los fieles que no aparecieren tipificados específicamente como delito propio.
La primera novedad que ofrecía el Libro VI del CIC1983 era la diversificación de los abusos de potestad según los tipos de ésta. Así, en la potestad de enseñar, el c. 1371 1º, entre otros29, sancionaba con una pena justa la enseñanza de una doctrina condenada por el papa o por el Concilio ecuménico, o rechazaba pertinazmente la doctrina del c. 752, previa amonestación de la Santa Sede o del Ordinario sin retractación posterior. Del mismo modo, entre otros delitos de abusos relativos al ejercicio de la potestad de santificar30, el c. 1384 sancionaba el ejercicio ilegítimo de una función sacerdotal u otro ministerio sagrado.
De este modo, el CIC1983 reagrupaba los delitos específicos que suponían un abuso concreto de poder31, manteniendo los tipos generales del c. 1389 relativos al abuso doloso y culposo de la potestad eclesiástica o del cargo, centrados estos en el ejercicio de la potestad de gobierno ejecutiva y legislativa, dado que los abusos en el marco de la potestad de gobierno judicial aparecen tipificados de forma expresa en los cc. 1453-145732.
El tipo general del c. 1389 § 1 permitía que cualquier acto u omisión de potestad eclesiástica de gobierno, ejecutiva o legislativa, ordinaria o delegada cuando fuera posible, cometido con voluntad dolosa de abusar, es decir, de delinquir para obtener un beneficio, infringir un daño a terceros o evitar un daño propio de forma ilegítima, pudiera ser sancionado conforme a la gravedad del hecho omitido o cometido, y del mismo modo, en lo que respecta al ejercicio del cargo o función, aunque no goce de la estabilidad del oficio33.
En este sentido, se pueden subsumir en este delito cualesquiera actos u omisiones que, cometidos u omitidos de forma dolosa en el ejercicio de la potestas o del munus, sean contrarios a los principios de interdicción de la arbitrariedad, de proporcionalidad y seguridad jurídica, y acaben ocasionando beneficios personales o daño de terceros34.
2.3. El delito de negligencia culpable por acción u omisión ilegítima y con daño ajeno de un acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función en el c. 1389 § 2 CIC –versión original–
La redacción original del c. 1389 § 2 sancionaba del siguiente modo: “Quien, por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno, un acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser castigado con una pena justa”35.
Esta posibilidad constituía una de las grandes novedades del CIC1983 ya que constituía el único delito de la legislación canónica que contemplaba la ausencia de dolo en su comisión para que resultase la imputabilidad del mismo.
Los requisitos del sujeto activo eran estar investido de potestad eclesiástica, ostentar un ministerio o ejercer una función, estable o no.
En cuanto a la acción u omisión ilegítima del acto de potestad, ministerio o función, se requerían tres condiciones cualificadoras que deben confluir para la existencia del delito:
En primer lugar, la existencia de daño ajeno, que requiere percepción concreta del mismo, y aunque el texto original no requería la existencia de escándalo de forma específica, éste puede verse considerado como incluido al considerarse como un daño que se ocasiona a la comunidad36.
En segundo lugar, que la negligencia fuese culpable, es decir, que la ausencia de previsión o de los medios para evitar el acto u omisión que ocasiona el daño, tenga un origen culpable o de voluntariedad indirecta, dando lugar a un defecto de diligencia o imprudencia:
Para que se configure tal negligencia es necesario que los efectos puedan ser previstos por una persona “prudente”, es decir, versada en la materia. En este sentido la falta de diligencia resulta más grave cuando se trata de un oficio o encargo que suponen en la persona ciertas cualidades que supuestamente la hacen apta para el desempeño de tal misión. Tal culpa se llama lata cuando de ninguna manera ha sido usada la diligencia requerida. A su vez, puede ser entendida como impericia cuando el sujeto no posee la capacitación necesaria que su título o misión certifican, o como temeridad cuando la persona actúa más allá de lo que sus conocimientos le permiten. Es necesario, además, que los efectos puedan ser impedidos con los normales medios a disposición, en caso contrario se trataría de una situación de fuerza mayor37.
Y en tercer lugar, que la omisión o acción negligente sea ilegítima, es decir, contraria a lo establecido en la ley o fuera de los límites establecidos en ella38.
De este modo, “es evidente que el legislador ha querido tener en cuenta todas las posibilidades en las que la negligencia pueda verificarse en el ámbito administrativo, sacramental y en el de la predicación de la palabra de Dios. En este sentido, el segundo parágrafo, no sólo completa las posibilidades criminales del primer ítem, sino también aquellas previstas en el c. 1384”39.
En definitiva, ignorantia legis non excusat, lo que conduce a que la única posibilidad para evitar la negligencia culpable de quien ejerce la potestad, el ministerio o cualquier función administrativa consiste en estar debida y continuamente formado.
2.4. Las sanciones previstas para los delitos del c. 1389 CIC –versión original–
El delito doloso de abuso de potestad o del cargo se sancionaba mediante pena preceptiva, expiatoria, indeterminada, ferendae sententiae y proporcionada respecto de la gravedad del acto u omisión, pudiendo llegar en los casos más graves a la privación del oficio, de ahí que pueda consistir en una limitación temporal de la potestad, oficio o cargo proporcionadamente ante los hechos que se subsumen en el tipo delictivo en cuestión.
Para el delito del § 2, es decir, de acción u omisión ilegítima y con daño ajeno, de un acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, cometido mediante negligencia culpable, se prevé una pena justa, proporcionada, preceptiva, expiatoria, e indeterminada.
Por ello, en cuanto penas preceptivas, el impositor de la pena debe estar a ciertas circunstancias que, según su conciencia y prudencia, debe examinar equitativamente según lo prescrito por el c. 1344, es decir40:
1) Diferir la imposición de la pena a un momento más oportuno si se prevén males mayores por un castigo precipitado, salvo que la necesidad de reparación del escándalo urja aplicar la sanción.
2) Abstenerse de imponer la pena o imponer una sanción más leve o una penitencia, si el acusado se ha enmendado y ha reparado el escándalo y el daño causado, o si ha sido sancionado, o se prevé que lo será, por la autoridad secular.
3) Suspender la obligación de observar una pena expiatoria si se trata del primer delito que comete el reo que vivió sin tacha hasta entonces, y no urja la necesidad de reparar el escándalo, si bien si el reo volviera a delinquir en plazo determinado por el mismo que aplicó la pena, se cumpla la sanción debidamente por todos los delitos, a no ser que la acción penal por el primer delito hubiera prescrito.
Del mismo modo, el carácter indeterminado de la sanción, a tenor del c. 1349 y siempre que la ley no determine diversamente, obligaba a determinar la pena proporcionadamente sin imponer las más graves, sobre todo las censuras, salvo que la gravedad del caso lo requiriese, y prohibía imponer penas perpetuas41. Con el paso del tiempo, se ha llegado a modular esta última prohibición ante determinadas situaciones de especial gravedad, sobre todo mediante las facultades especiales concedidas a algunos Dicasterios y que se mantienen hoy en vigor42.
2.5. La prescripción de los delitos del c. 1389 CIC –versión original–
El c. 1362 preveía un plazo ordinario de prescripción para los delitos del c. 1389, es decir, de tres años, que comenzaban a computar desde el día de la comisión del delito o, en caso de delitos continuados o habituales, desde el día en que cesó.
Del mismo modo, el c. 1363 establecía el mismo plazo de 3 años como prescripción de la acción para ejecutar la pena, que computaban desde el día en que la sentencia pasaba a cosa juzgada sin que se le hubiere notificado al condenado el decreto ejecutorio del c. 1651; y, en modo análogo, mutatis mutandis, ocurría con el decreto penal condenatorio.
Estos plazos se deben tener en cuenta, aún, –concretamente hasta el 8 de diciembre de 2024 dado que se trata de tres años– ante delitos de abuso de autoridad, doloso o culposo, denunciados con posterioridad a la reforma del Libro VI del CIC de 1983, cometidos o cesados antes de su fecha de entrada en vigor –8 de diciembre de 2021–.
3. EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD EN LA REFORMA DEL LIBRO VI DEL CIC DE 1983
3.1. La modulación extracodicial de los delitos dolosos o culposos en torno al abuso de la potestad eclesiástica, oficio o cargo
Con carácter previo a la reforma del Libro VI mediante la Constitución Apostólica del papa Francisco“Pascite Gregem Dei”, de 23 de mayo de 2021, los delitos del actual c. 1378 ya habían tenido varias modulaciones a través de documentos específicos.
En primer lugar, el c. 1465 del Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium (= CCEO), de 18 de octubre de 1990 y en vigor desde el 1 de octubre de 1991, introdujo una modulación respecto de la redacción original del c. 1389 al sancionar con una pena conveniente a quién, ejerciendo un oficio, ministerio o función eclesial, adscrito a cualquier Iglesia sui iuris, incluida la latina, indujera de cualquier manera a un fiel para que cambie de rito, contra lo establecido en el c. 31 CCEO. El Dicasterio para los Textos Legislativos señala, al respecto, que “Una especificación semejante falta en el derecho latino, pero de todos modos debe entenderse directamente aplicable y en todo caso incluida en la más general tipificación contenida en el c. 1378 §1”43.
También el Motu Proprio, también del papa Francisco, “Come una madre amorevole”, de 4 de junio de 2016, que entró en vigor el 5 de septiembre de ese mismo año. Sin entrar en los aspectos procedimentales de este documento (arts. 2-5), su art. 1 § 1 sanciona con la remoción del cargo al Obispo diocesano, Eparca o al que tuviera de forma temporal la responsabilidad de una Iglesia particular u otra comunidad de fieles equiparada a tenor del c. 368 CIC1983 y del c. 313 CCEO, si por negligencia realiza u omite actos que provoquen un daño grave ajeno, físico, moral, espiritual o patrimonial, a personas físicas, comunidades o similares. El § 2 del mismo artículo señala que el Obispo diocesano o el Eparca solo puede ser removido si hubiera faltado de forma muy grave a la diligencia que se le requiere de su oficio pastoral, incluso sin grave culpa moral de su parte. Añade el § 3 que en los casos de abusos de menores o adultos vulnerables basta que la falta de diligencia sea grave. Y el § 4 equipara con el Obispo diocesano y el Eparca a los Superiores Mayores de los Institutos religiosos y de las Sociedades de Vida Apostólica de Derecho Pontificio.
De este modo, el Motu Proprio “Come una madre amorevole” establece un tipo delictivo específico para los obispos diocesanos, eparcas, y sujetos equiparables, ante negligencia por defecto de diligencia muy grave por acción u omisión con daño grave ajeno, con una versión específica de falta grave de diligencia en caso de abuso sexual de menores o personas vulnerables44.
En segundo lugar, debe reseñarse el Motu Proprio “Vos estis lux mundi”, también del papa Francisco, de 7 de mayo de 2019, que entró en vigor el 1 de junio de ese mismo año, y que fue actualizado con pequeñas modificaciones el 25 de marzo de 2023.
Este documento de carácter procesal, más que penal, señala en el art. 1 §1. b) la aplicación del articulado “en el caso de informes relativos a clérigos o miembros de Institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica con relación a: […] b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a delitos señalados en la letra a) de este parágrafo”, es decir, delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo actualizados en la versión del documento de 2023, si bien se encuentran actualmente tipificados con mayor precisión en los cánones 1395 y 1398.
Los sujetos referidos en el artículo 6 son:
1) Cardenales, Patriarcas, Obispos y Legados del Romano Pontífice.
2) Clérigos encargados del gobierno pastoral de una Iglesia particular o entidad asimilada, incluidos los Ordinariatos personales, por hechos cometidos durante munere.
3) Clérigos encargados del gobierno pastoral de una Prelatura personal , por hechos cometidos durante munere.
4) Moderadores supremos de Institutos de vida consagrada o de Sociedades de vida apostólica de derecho pontificio, incluidos los Monasterios sui iuris, por hechos cometidos durante munere.
5) La actualización de 2023, incluye a los laicos moderadores de asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Santa Sede, por hechos cometidos durante munere, en sintonía con el nuevo can. 1398.
Se incluye, pues, un tipo especial de abuso de autoridad, doloso o culposo, por acción u omisión dirigida a la interferencia o elusión en la actuación, incluida la actuación secular, ante delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo.
En tercer y último lugar, una modulación particular de los delitos del can. 1378 la encontramos en el Reglamento Europeo de Protección de Datos de 27 de abril de 2016, que entró en aplicación en los Estados miembros de la Unión Europea el 25 de mayo de 2018, y en cuyo art. 91 prevé la posibilidad de que las iglesias, asociaciones o comunidades religiosas que en el momento de la entrada en aplicación del citado Reglamento tengan un conjunto de normas sobre protección de datos, podrán seguir aplicándose siempre que estén conformes con el Reglamento. Además, posibilita que las iglesias y asociaciones en tal situación queden sujetas a una autoridad de control independiente que pueda ser específica para ellas.
Esta norma, de aplicación directa en toda la Unión Europea debe ser cumplida también en terceros Estados que pretendan interactuar en lo que al tráfico de datos se refiere, de ahí que afecte a todas las entidades de la Iglesia católica en los Estados miembros de la UE y terceros estados siempre que se de este tipo de tráfico jurídico.
Es innegable que la Iglesia católica tenía un conjunto de normas, disperso y parco pero conjunto, aplicables a la protección de la intimidad y buena fama, que van, entre otras normas, desde el c. 220, y pasan por la regulación de los archivos, el moderador de curia, los libros sacramentales (cc. 473-474, 487-488 y 535), el art. I.6 del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 1979, sobre asuntos jurídicos, que garantiza la inviolabilidad de archivos, registros y documentos eclesiales, y un largo etc. de situaciones y documentos particulares.
Ante la necesidad de poder seguir aplicando la propia normativa canónica y la obligación de actualizarla conforme al Reglamento Europeo de Protección de Datos (= RGPD) antes de su entrada en aplicación el 25 de mayo de 2018, la práctica totalidad de las Conferencias Episcopales de Europa, puso en marcha la redacción de Decretos Generales sobre la materia, ex can. 455, que establecen tipos penales delictivos específicos en materia de protección de datos, por dolo o negligencia culpable, reconducibles al c. 1378.
A ello se añade la posibilidad de canonización del RGPD en virtud del c. 22 y del Derecho concordatario vigente que han dado lugar a uno de tantos ejemplos en las Conferencias Episcopales presentes en la Unión Europea, como es el Decreto General de la Conferencia Episcopal Española sobre la Protección de Datos de la Iglesia católica en España, con la recognitio de la Santa Sede, otorgada mediante Decreto de la Congregación para los Obispos, de 22 de mayo de 2018.
3.2. El abuso doloso de la potestad eclesiástica, del oficio o del cargo del nuevo c. 1378 § 1 CIC –redacción vigente–
Centrándonos en el contenido objetivo del delito del c. 1378 § 1, abarca “todo tipo de arbitrariedades o excesos perpetrados por el titular de alguna potestad de gobierno, de un oficio o de un ministerio, realizados voluntariamente, tanto por acciones como por omisiones”45. Este delito debe constituir un “abuso” entendiéndose por tal todos los actos de violación de la ley eclesiástica puestos de forma positiva o por omisión dentro del contexto del ejercicio de la potestad, oficio o cargo dentro del ámbito de la potestad de gobierno, excluyendo totalmente la potestad de santificar –incluida la potestad sagrada– para la que se prevé el nuevo c. 1389, y la de enseñar, para la que se prevé el delito del c. 136546.
También, de entre los tres ámbitos de la potestad de gobierno –legislativa, administrativa y judicial–, deben excluirse de este delito aquellos actos que pudieran cometerse por abuso de la potestad judicial ya que estarían sancionados en los cc. 1453-1457, así como los delitos de abuso de potestad de gobierno administrativa en el campo de la administración de bienes eclesiásticos, tipificado en el nuevo c. 1376 § 2.
Cabe señalar que, siguiendo la excepción del § 1 del can. 1378 –es decir, “aparte de los casos ya previstos por el derecho”–, este tipo delictivo, de carácter general, opera cuando los hechos no se subsumen en tipos delictivos especiales, de los que debe distinguirse, conlleven o no la componente de abuso de potestad, oficio o cargo. Conviene señalar también que en el tipo delictivo del c. 1378 § 1 no aplican otras componentes previstas en otros tipos delictivos vinculados al abuso de autoridad: en otras palabras, debe excluirse el ánimo libidinoso en este tipo delictivo si los hechos se subsumen en los delitos previstos en los cc. 1395, 1398 y concordantes a modo de ejemplo.
3.3. El delito de negligencia culpable por acción u omisión ilegítima de un acto u omisión de potestad eclesiástica, oficio o cargo, con daño ajeno o escándalo del nuevo c. 1378 § 2 CIC –redacción vigente–
Con todo, el c. 1378 § 2 prevé una versión dolosa de este delito: la comisión u omisión ilegítima, con daño ajeno o escándalo, de un acto de potestad eclesiástica, del oficio o del cargo, por negligencia culpable. En otras palabras, modula el supuesto anterior del abuso por acción u omisión de la potestad, oficio o cargo, con las notas de:
1) La negligencia culpable, por lo que no se requiere la voluntad específica de delinquir en el sujeto activo.
2) La ilegitimidad del acto u omisión.
3) La existencia necesaria de daño ajeno o escándalo.
Permanecen los mismos conceptos anteriormente referidos de potestad eclesiástica, oficio y cargo, así como la firmeza de la obligación de reparación del daño, sobre los que no se añadirá nada más.
Respecto de la negligencia culpable, la Real Academia Española prevé en el Diccionario panhispánico del español jurídico su definición canónica como “Desatención de las propias obligaciones o descuido en el cumplimiento de las reglas y normas, sin que medie una intentio dolosa, es decir, una directa voluntad de omitir o retardar la acción debida, pues se trata, más bien, de una situación de culposa inercia y falta de cuidado”47. Del mismo modo, la citada institución define el adjetivo culposo como sinónimo de imprudente, trayendo a colación una sentencia clásica latina de Paulo, en el Libro X de los Comentarios a Sabino: “culpam autem esse, quod cum a diligente provideri poterit, non esset provisum aut tum denuntiatum esset, cum periculum evitari non possit” (Digesto 9, 2, 31), es decir, “Es culpa lo que pudiendo haber sido previsto por alguien diligente no lo fue, o fue denunciado cuando no podía evitarse el peligro” 48.
La negligencia culpable se configura, pues, como un grado por encima de la inadvertencia –que no implica responsabilidad penal–, es una forma de error en la apreciación de las obligaciones legales que implica el ejercicio de la potestad, del oficio o del cargo, y esta negligencia culpable ha de serle imputable al sujeto activo del delito en el sentido del c. 1321, precisamente por una omisión específica y voluntaria en la debida diligencia que dio lugar al acto u omisión causantes de la grave imputabilidad del delito49.
Dicho de otro modo: no evita la responsabilidad penal la buena intención de no equivocarse al actual por parte de quien ostenta una potestad eclesiástica, oficio o cargo, sino que está obligado a saber lo que debe hacer, y los principios bajo los que debe actuar o no, así como los aspectos que debe evitar, ya que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento, siendo además que se sanciona la negligencia culposa.
En cuanto a la ilegitimidad del acto u omisión culposa, responde a la infracción del comportamiento requerido por las obligaciones derivadas de la potestad eclesiástica, oficio o cargo, en tanto que, por oposición, la legitimidad eximiría de toda responsabilidad penal al autor del acto u omisión.
Por lo que se refiere a la existencia de “daño ajeno” o “escándalo”, cabe señalar que son alternativos, por lo que habrá delito siempre que concurra uno, sin excluir que se puedan dar a la vez.
Así, Luisi, partiendo del c. 128, define el “daño” como “el perjuicio, jurídicamente relevante, causado ilegítimamente por un acto injusto realizado con dolo o culpa, de cualquier derecho o interés de un sujeto, reconocido por el derecho canónico”50 y añade las notas de:
1) Causa específica, no bastando la mera intención de lesionar para que el daño se produzca.
2) Causa ilegítima, es decir, procedente de un acto, por acción u omisión, humano, libre, responsable, e injusto, lo que requiere la intención de lesionar.
3) Nexo causal entre el acto injusto y el daño ocasionado.
4) Posibilidad de concurrencia del dolo o la culpa, si bien la ilegitimidad de la causa es suficiente para ocasionar el daño.
Respecto del ámbito que abarca el concepto de daño, completa la autora que puede ser de carácter material o pecuniario, jurídico, moral, espiritual, psicológico, en tanto el propio ordenamiento canónico protege bienes de tipo material, inmaterial moral y espiritual, por lo que sus características pueden variar según el bien o el derecho lesionados, de modo que «tomará como punto de partida los derecho reconocidos por la Iglesia […] o directamente regulados y protegidos por el legislador canónico, in primis, los derechos y deberes citados en los cc. 208-2023»51.
En la configuración del delito del can. 1378 § 2, el daño debe ser ajeno, sin que se determine si se trata de una sola persona, física o jurídica, o de un conjunto de ellas.
El cuanto al “escándalo”, éste se debe entenderse desde una doble perspectiva:
De una parte, el concepto de “escándalo” se sitúa en el contexto de que las acciones del sujeto activo del delito, al ser conocidas por otras personas, dan lugar a un ámbito de inducción a la comisión de actos contrarios a la Ley divina o eclesiástica52.
De otra parte, se requiere de la presencia de elementos esenciales que permitan detectarlo desde un criterio empírico por parte del que debe imponer la sanción53, y estos son:
1) El elemento activo que determina la acción u omisión constituyente de agresión a un valor importante de la comunidad.
2) El elemento pasivo del observante.
3) El elemento interior del observante que acaba recibiendo una agresión.
4) La reacción del observador o de las autoridades que debe ser proporcionada y adecuada al valor.
Por estos motivos, se ha de situar el escándalo como un cierto grado mayor de la publicidad o notoriedad ya que el primero las requiere. Ciertamente, el actual CIC no define el concepto de publicidad, de ahí que se deba recurrir a la legislación anterior desde una interpretación estricta como requieren las normas penales a tenor del can. 18. El CIC17 determinaba el concepto de la publicidad desde dos vertientes: publicidad de iure, es decir, la que sobrevendría, por ejemplo, al delito de atentado matrimonio (cf. c. 1394 CIC83) debido a la connotación de publicidad de este instituto jurídico incluso en el derecho civil; y la publicidad de facto, que se refiere específicamente a la amplia notoriedad o difusión de un determinado hecho o conocimiento público de determinados hechos que no pueden ocultarse ni son excusables, en la línea de lo que refería el can. 2197, 3º CIC1754.
En relación con las circunstancias que pueden afectar a este delito, también se deberá prestar atención a las eximentes, atenuantes, agravantes e irrelevantes de los cc. 1322-1326, a sabiendas de que, igual que en la versión dolosa de este tipo delictivo, la circunstancia agravante prevista en el c. 1326 § 1. 2º no opera.
Un caso especial es la agravante establecida en el c. 1326 § 1. 3º, que aplica en este supuesto habida cuenta de su naturaleza culposa: así se deberá castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o precepto, cuando el sujeto activo del delito previera «lo que habría de suceder, y sin embargo omitió las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente». Son, precisamente, la previsión y la imprudencia las que permiten sancionar los hechos con mayor gravedad que un mero delito culposo, pues no se trata de una simple omisión de la diligencia debida sino también de las cautelas que hubiera puesto una persona diligente, de ahí que la culpabilidad e intencionalidad, al ser mayores, incrementan también la responsabilidad55.
De igual modo que en el abuso doloso, se deben excluir también de este delito de negligencia culposa los tipos previstos en el ejercicio de determinadas potestades como la de santificar o la de enseñar, en sentido análogo a lo referido en el § 1 del c. 1378, así como las actuaciones en el referido marco de la potestad de régimen judicial, o de la potestad de régimen ejecutiva en el marco de la administración de bienes, ya que están sancionadas específicamente en los cc. 1453-1457 y 1376 § 2, respectivamente. No ocurre así con las negligencias cometidas en el ejercicio de las funciones administrativas sancionatorias, como es el caso de la investigación previa o la realización del proceso extrajudicial, en las que bastaría con la simple dilación injustificada para cometer abuso de autoridad por negligencia56.
Igualmente, se deben excluir de este tipo delictivo la impericia y la grave negligencia –entendida como grave omisión de la debida diligencia o transgresión de las obligaciones del párroco en el ejercicio de su oficio, ya que el c. 1741, 2º y 4º sanciona este supuesto con la remoción legítima del oficio57.
3.4. Las sanciones previstas para los delitos del nuevo c. 1378 CIC –redacción vigente–
Se mantiene la pena de la redacción original prevista para los delitos del § 1, es decir, preceptiva, expiatoria, indeterminada, ferendae sententiae, proporcionada conforme a la gravedad del acto u omisión, y limitada al alza por la privación del oficio o del cargo, por lo que puede incluir la rectificación, la limitación temporal de la potestad, oficio o cargo, de forma proporcionada respecto de los hechos subsumibles en el delito.
En cuanto a la sanción del § 2, presenta algunas novedades: se prevé para este delito una pena justa, preceptiva, de carácter expiatorio e indeterminada, teniendo presente el elenco de posibilidades del c. 1336 §§ 2-4, aplicable desde los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, a tenor de los cc. 1344 y 1349, también señalados respecto del abuso doloso del c. 1378 § 1.
Se mantiene en la redacción actualmente vigente el carácter preceptivo de las penas, de ahí que el impositor deba estar a determinadas circunstancias, según su conciencia y prudencia, examinando lo establecido en el c. 1344 anteriormente señalado respecto de las sanciones previstas en la redacción original del c. 138958, es decir, diferir la imposición de la pena ante posibles daños por precipitación, salvo que la reparación del daño o la urgencia por sancionar recomienden actuar en el momento; abstenerse o atenuar la pena o imponer una penitencia si el acusado se ha enmendado, reparó el escándalo o fue castigado, o se prevé que lo será, por la autoridad secular.
También se han mantenido las implicaciones derivadas de la connotación indeterminada de la pena, establecidas en el c. 1349, si bien, éste presenta algunas novedades en su redacción, de modo que se especifica para el impositor de la pena, que, siempre que no se establezca diversamente en la ley, las sanciones se determinen conforme al principio de proporcionalidad en relación con el escándalo ocasionado y la gravedad del daño, prohibiendo imponer penas perpetuas así como las penas más graves, salvo que en esta última posibilidad, la gravedad del caso lo requiera absolutamente, sin perjuicio de que la existencia de circunstancias agravantes obligue a optar en esta línea59.
Por último, queda firme la obligación de reparar el daño provocado por el daño u omisión del sujeto activo del delito respecto del damnificado o víctima, para lo que se deberá estar a la previsión del c. 1361 § 460.
3.5. La prescripción de los delitos del nuevo c. 1378 CIC –versión vigente–
Como se ha visto, la redacción original del c. 1362 § 1 establecía la extinción de la acción criminal de los delitos del entonces c. 1389 en el plazo general de 3 años, ya que no lo contemplaba en el supuesto cualificado de prescripción de 5 años señalado en el apartado 2º. Con la redacción actualmente vigente del c. 1362 § 1, 2º se han ampliado los supuestos de extinción cualificada, elevándola al plazo de 7 años, reforzando así la coerción de los delitos del c. 1378 que ahora se menciona expresamente.
A no ser que se establezca de otro modo legalmente, el tiempo comienza a computar desde el día en que se cometió el delito o, en caso de delito continuado o habitual, desde el día en que cesó.
En lo que se refiere al c. 1362 § 3, encontramos otra novedad: a partir de la citación conforme al c. 1723 o de la información prevista en el c. 1507 § 3 sobre la presentación del escrito acusatorio a tenor del c. 1721 § 1, se prevé la suspensión de la prescripción de la acción criminal por plazo de 3 años, y transcurrido o interrumpido por cesación del proceso penal, continuará el plazo de prescripción que se añade al transcurrido, aplicándose al proceso penal extrajudicial del c. 1720 1º61.
En cuanto a la prescripción de la acción para la ejecución de la pena, a tenor del c. 1363, prevista originalmente en 3 años para los delitos de abuso de autoridad, doloso o culposo, queda elevada a 7 años, computados desde el día en que la sentencia condenatoria, si no se le notificó al reo el decreto ejecutorio del c. 1651, y lo mismo ocurre, mutatis mutandis, con el decreto penal extrajudicial.
CONCLUSIONES
Los delitos relativos al abuso de la potestad eclesiástica, oficio, cargo o función, sean cometidos por dolo, o lo sean por negligencia culpable, no son una novedad en la legislación canónica actual.
La propia historia de este delito nos conduce a los albores del Derecho Canónico, al tiempo que ha influido en el Derecho secular, y éste nuevamente en el Derecho de la Iglesia, en un camino de ida y vuelta, de fluctuación perfeccionadora de la norma penal, en aras de proteger los derechos fundamentales de las personas, incluso en sus más novedosas manifestaciones como son el derecho a la intimidad, a la buena fama, a la privacidad y a la protección de datos personales.
La existencia de unos tipos delictivos canónicos generales como son los previstos en el actual c. 1378, permite sancionar las vulneraciones de todos aquellos delitos de abuso de autoridad, doloso o culposo, que no estén previstos de forma específica en el Derecho Canónico universal o particular.
Ciertamente, el desconocimiento de las normas ha dado lugar a que éste sea un ámbito penal canónico en el que se da el mayor índice de impunidad por el bajo número de denuncias, si bien, éstas han experimentado un incremento al vincularse a determinados supuestos de casos de abuso sexual.
En lo que respecta al dolo, este delito puede evitarse con una voluntad bien formada que permita a la persona actuar de forma coherente, proporcionada y segura, evitando en todo momento generar una arbitrariedad en la toma de decisiones vinculadas a la gestión de la potestad eclesiástica, al oficio o al cargo.
En relación con la negligencia, ésta solo puede evitarse con una correcta formación continua en los contenidos y materias relacionadas con el ejercicio de la potestad eclesiástica, el oficio o el cargo, que le permitan una actuación precisa en todo momento, en base a los principios fundamentales anteriormente señalados: proporcionalidad, seguridad, e interdicción de la arbitrariedad.
Solo así, se verá fortalecida la actuación de la Iglesia en general, a través de aquellos que la gobiernan de forma eficaz y con la autoridad de la motivación de las decisiones tomadas en cada momento, imitando al Señor en todo momento en su modo de actuar: “la gente estaba admirada de su enseñanza, porque les enseñaba con autoridad y no como sus escribas” (Mt 7, 28-29).
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IOANNES PAULUS PP. II, Facoltà concessa alla Congregazione per l’Evangelizzazione dei Popoli, Prot. N. 600/97, 03/03/1997 [confirmada en 2005]. Recup.: http://canonlaw.byethost7.com/FacoltaEvangelizzazione.pdf?i=1 (acc. 20/02/2024).
IOANNES PAULUS PP. II, Litterae Apostolicae motu proprio datae “Sacramentorum Sanctitatis tutela”, quibus normae de gravioribus delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis promulgantur, 30/04/2001, AAS 93 (2001) pp. 737-739. Recup.: http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/motu_proprio/documents/hf_jp-ii_motu-proprio_20020110_sacramentorum-sanctitatis-tutela_lt.html (acc. 20/02/2024).
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CONGREGACIÓN PARA EL CLERO, Carta circular por la que se comunican las facultades especiales concedidas para la expulsión de los clérigos del estado clerical, Prot. N. 2009 0556, 18/04/2009, Revista Española de Derecho Canónico 67/168 (2010) pp. 391-400. Recup.: https://doi.org/10.36576/summa.29680 (acc. 20/02/2024).
CONGREGACIÓN PARA EL CLERO, Carta a los Ordinarios sobre la aplicación de las facultades especiales, 17/03/2010, Revista Española de Derecho Canónico 67/169 (2010) pp. 923-933. Recup.: https://summa.upsa.es/viewer.vm?id=30402&view=main&lang=es (acc. 20/02/2024).
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Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento Europeo de Protección de Datos). Diario Oficial de la Unión Europea L119/1 (04/05/2016). Recup.: https://www.boe.es/doue/2016/119/L00001-00088.pdf (acc. 11/01/2024).
CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA, Decreto General de la Conferencia Episcopal Española sobre la Protección de Datos de la Iglesia católica en España. Boletín Oficial de la Conferencia Episcopal Española 101 (2018) pp. 21-52. Recup.: https://www.conferenciaepiscopal.es/wp-content/uploads/boletin/BOCEE101.pdf (acc. 11/01/2024).
FRANCISCUS PP., Motu Proprio “Vos estis lux mundi”, 07/05/2019, Roma. Recup.: https://www.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio-20190507_vos-estis-lux-mundi.html (acc. 11/01/2024).
PENITENCIARÍA APOSTÓLICA, Nota sobre la importancia del foro interno y la inviolabilidad del sigilo sacramental, de 29 de junio de 2019, Roma. Recup.: https://www.vatican.va/roman_curia/tribunals/apost_penit/documents/rc_trib_appen_pro_20190629_forointerno_sp.html (acc. 18/01/2024).
DICASTERIO PARA LOS TEXTOS LEGISLATIVOS, Las sanciones penales en la Iglesia. Subsidio aplicativo del Libro VI del Código de Derecho Canónico, de 31 de mayo de 2023, Ciudad del Vaticano 2023. Recup.: https://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/TESTI%20NORMATIVI/Testi%20Norm%20CIC/Libro%20VI/LibroVIsussidio/Subsidio%20penal%20ES.pdf (acc. 18/01/2024).
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2. Doctrina (orden alfabético)
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VERMEERSCH, A. – CREUSEN, J., Epitome Iuris canonici cum commentariis ad scholas et ad usum privatum, vol. 3, Libri IV et V, Roma3 1928.
ANEXO: TABLA COMPARATIVA DEL ITER REDACCIONAL
Praevium Schema 04/06/1968 |
Alterum Schema 08/04/1969 |
Schema generale 28/11/1969 |
Schema generale 1976 |
Schema conclusivum 04/06/1977 |
SchemaCIC 1980 |
Novissimum Schema 1982 |
CIC1983 original |
CIC1983 vigente |
c. 88 |
c. 87 |
c. 80 |
c. 63 |
c. 79 |
c. 1341 |
c. 1389 |
c. 1389 |
c. 1378 |
Ecclesiastica potestate abutens pro delicti gravitate puniatur, non exclusa officii privatione, salvis praescriptis quae poenam in certos abusus constituunt. |
Ecclesiastica potestate vel munere abutens pro delicti gravitate puniatur, non exclusa officii privatione, nisi in eum abusum iam poena sit lege vel praecepto constituta. |
Ecclesiastica potestate vel munere abutens pro delicti gravitate puniatur, non exclusa officii privatione, nisi in eum abusum iam poena sit lege vel praecepto constituta. |
Ecclesiastica potestate vel munere abutens pro delicti gravitate puniatur, non exclusa officii privatione, nisi in eum abusum iam poena sit lege vel praecepto constituta. |
§ 1. Ecclesiastica potestate vel munere abutens pro actus vel omissionis gravitate puniatur, non exclusa officii privatione, nisi in eum abusum iam poena sit lege vel praecepto constituta. § 2. Qui vero , ex culpabili neglegentia ecclesiasticae potestatis vel ministerio vel muneris actum illegitime cum damno alieno ponit vel omittit, iusta poena puniatur. |
§ 1. Ecclesiastica potestate vel munere abutens pro actus vel omissionis gravitate puniatur, non exclusa officii privatione, nisi in eum abusum iam poena sit lege vel praecepto constituta. § 2. Qui vero, ex culpabili neglegentia, ecclesiasticae potestatis vel ministerii vel muneris actum illegitime cum damno alieno ponit vel omittit, iusta poena puniatur. |
§ 1. Ecclesiastica potestate vel munere abutens pro actus vel omissionis gravitate puniatur, non exclusa officii privatione, nisi in eum abusum iam poena sit lege vel praecepto constituta. § 2. Qui vero, ex culpabili neglegentia, ecclesiasticae potestatis vel ministerii vel muneris actum illegitime cum damno alieno ponit vel omittit, iusta poena puniatur. |
§ 1. Ecclesiastica potestate vel munere abutens pro actus vel omissionis gravitate puniatur, non exclusa officii privatione, nisi in eum abusum iam poena sit lege vel praecepto constituta. § 2. Qui vero, ex culpabili neglegentia, ecclesiasticae potestatis vel ministerii vel muneris actum illegitime cum damno alieno ponit vel omittit, iusta poena puniatur. |
§ 1. Qui, praeter casus iure iam praevisos, ecclesiastica potestate, officio vel munere abutitur, pro actus vel omissionis gravitate puniatur, non exclusa eorundem privatione, firma damnum reparandi obligatione. § 2. Qui vero, ex culpabili neglegentia, ecclesiasticae potestatis vel officii vel muneris actum illegitime cum damno alieno vel scandalo ponit vel omittit, iusta poena puniatur ad normam can. 1336, §§ 2-4, firma damnum reparandi obligatione. |
Quien abusa de la potestad eclesiástica debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del delito, salvando las disposiciones que establecen una pena para ciertos abusos. |
Quien abusa de la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del delito, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista una pena establecida por la ley o precepto contra ese abuso. |
Quien abusa de la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del delito, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista una pena establecida por la ley o precepto contra ese abuso. |
Quien abusa de la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del delito, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista una pena establecida por la ley o precepto contra ese abuso. |
§ 1. Quien abusa de la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista una pena establecida por la ley o precepto contra ese abuso. § 2. Quien, por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno, un acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser castigado con una pena justa. |
§ 1. Quien abusa de la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista una pena establecida por la ley o precepto contra ese abuso. § 2. Quien, por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno, un acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser castigado con una pena justa. |
§ 1. Quien abusa de la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista una pena establecida por la ley o precepto contra ese abuso. § 2. Quien, por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno, un acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser castigado con una pena justa. |
§ 1. Quien abusa de la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista una pena establecida por la ley o precepto contra ese abuso. § 2. Quien, por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno, un acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser castigado con una pena justa. |
§ 1. Quien, aparte de los casos ya previstos por el derecho, abusa de la potestad eclesiástica, del oficio o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio o del cargo, quedando firme la obligación de reparar el daño. § 2. Quien, por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno o escándalo, un acto de potestad eclesiástica, del oficio o del cargo, debe ser castigado con una pena justa según el c. 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de reparar el daño. |
*Vicesecretario para Asuntos Generales de la Conferencia Episcopal Española — Promotor de Justicia del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España; Profesor de la Facultad de Derecho Canónico integrada en la Universidad Católica de Valencia “San Vicente Mártir” (Nº id. orcid: 0000-0002-9859-5684). Correspondencia: C/ Añastro 1, Madrid 28033 — E-mail: clopez.segovia@ucv.es.
1 Cf. PÉREZ-MADRID, F., «El acto administrativo canónico: Los principios de certeza y de defensa de los administrados», Il Diritto Ecclesiastico 122/3-4 (2011) p. 510; y cf. MOLANO, E., «“Sacra potestas” y servicio a los fieles en el Concilio Vaticano II», Fidelium Iura 7 (1997) pp. 9-27.
2 Trad. propia de C. II, q. 1, c. 11: «Nemo episcopus, nemo presbiter excommunicet aliquem, antequam causa probetur, propter quam ecclesiastici canones hoc fieri iubent. Si quis autem excommunicauerit aduersus eam aliquem, ille, qui excommunicatus est, maioris sacerdotis auctoritate ad gratiam sanctae communionis redeat; is autem, qui non legitime excommunicauerit, in tantum abstineat tempus, quantum maioris sacerdotis auctoritati uisum fuerit, ut quod iniuste fecit ipse iuste patiatur».
3 X. 5, 37, 8, «[Innocentius III.] (…) Priori S. Fridiani et Magistro B. Canonico Pisano», dictaba acerca de «Si testis propter vacillationem incarceratur, infamiam non incurrit» lo siguiente: «Super his, de quibus nos consulere voluistis (Et infra: [cf. c. 16. De acc. V. I]) [Ad hoc nosse vos volumus, quod super negotio, pro quo vestras nobis literas destinastis, in praesentia fuerat causa copeta.] Clericus autem, qui pro eo, quod variaverat et vacillaverat coram vobis, de mandato nostro captus est et detentus, infamiam non incurrit. Ceterum etc. (cf. c. de test. Cog. II. 21.) [Dat. Lat. III. Id. Febr. Pont. Nostr. Ao. V. 1203.]».
4 Trad. propia de VIº. 3, 20, 2: «Exigit perversorum audacia, ut non simus sola, delictorum prohibitione contenti, sed etiam poenam delinquentibus imponamus. Constitutionem itaque felices recordationis Innocentii Papae IV, praedecessoris nostri, editam super non recipiendis in pecunia procurationibus, ac super receptione munerum visitantibus eorumque familiaribus interdicta, quam multorum fertur temeritas praeterire, volentes inviolabiliter observari, eam decernimus poenae adiectione iuvandam, statuentes, ut unversi et singuli, qui ob procurationem sibi ratione visitationis debitam exigere pecuniam, vel etiam a volente recipere, vel alias constituionem ipsam recipiendo munera, sive, visitationis officio non impenso procurationem in victualibus, aut aliquid aliud procurationis occasione violare praesumpserint, duplum eius, quod receperint, ecclesiae, a qua id receptum fuerit, infra mensem reddere teneantur. Alioquim extunc patriarchae, archiepiscopi, episcopi duplum ipsum ultra praedictum tempus restituere diferentes, infressum sibi ecclesiae sentiant interdictum; inferiores vero ab officio et beneficio noverint se suspensos, quousque de duplo huiusmodi gravatis ecclesiis plenariam satisfactionem impendant, nulla eis in hoc dantium remissione, liberalitate seu gratia valitura».
5 Trad. propia de Conc. Trident. Sess. XXIV, de ref., c. 3: «Si quis dixerit, costantum consanguinitatis, & affinitatis gradus, qui Leuitico exprimuntur, posse impediré matrimoniu cintrahendum, & dirimere contractum; nec posse Ecclesiam in nonullis illorum dispensare, aut constituere, vt plures impediant, & dirimant; anatema sit».
6 Trad. of. «Abusus potestatis ecclesiasticae, prudenti legitimi Superioris arbitrio, pro gravitate culpae puniatur, salvo praescripto canonum qui certam poenam in aliquos abusus statuunt» (c. 2404 CIC17).
7 Para un comentario exhaustivo de estos delitos cf. GARCÍA BARBERENA, T., Comentarios al Código de Derecho Canónico, Madrid 1964, vol. 4, nn. 594-606, pp. 584-592.
8 Apenas solo un año después de la promulgación del CIC17, el Cardenal Gasparri, Presidente de la Comisión Pontificia para la Interpretación Auténtica de los Cánones del Código, publicaba las Dubia in Plenariis Coetibus dierum 2-3 iunii 1918 soluta, en cuyo punto VI señalaba: «De delictis contra obligationes proprias status clericalis vel religiosi. (Lib. IV, Tit. XVII). An societatibus clericalibus sine votis applicentur can. 2386, 2387, 2389, 2410, 2411, 2413. Resp.: Affirmative quoad cann. 2386, 2387, 2389, quatenus sodales avitam communem degant; quoad can. 2410 quatenus societas privilegio gaudeat dimissorias concedendi ad Ordines suis subditis; quoad primam partem can. 2411, salvis quoad reliqua constitutionibus; et quoad can. 2413» (Acta Apostolicae Sedis [= AAS] 10 [1918] p. 347).
9 GARCÍA BARBERENA, T., Comentarios…, cit., n. 595, p. 584. Al respecto los autores señalados afirmaban: «Generatim graviora sunt delicta eorum qui in potestate sunt constituti, tum ob scandalum inferiorum et extraeneorum, tum quia, si potestate abutuntur, caritatem, iustitiam et religionem generatim graviter laedunt, oprimentes eos qui ab ipsis auxilium exspectare debent (cf. c. 2207). Adde ignorantiam iuris iis qui praesunt minus quam aliis ignoscendam esse» (VERMEERSCH, A. – CREUSEN, J., Epitome Iuris canonici cum commentariis ad scholas et ad usum privatum, vol. 3, Libri IV et V, Roma3 1928, n. 610).
10 Trad. propia de: «Ecclesiastica potestate abutens pro delicti gravitate puniatur, non exclusa officii privatione, salvis praescriptis quae poenam in certos abusus constituunt» (PCCICR, Praevium canonum schema De singulis delictis cum Adnotationibus, a Pio Ciprotti apparatum, de 4 de junio de 1968, Communicationes 46/2 [2014] p. 427).
11 Preguntaba Huitzing literalmente: «Abusus omnis potestatis ecclesiasticae, sine ulla ulteriore determinatione, debetne delictum constituere?» (Votum Consultoris Petri Huizing S. J., de 30 de julio de 1968, en PCCICR, Animadversiones Consultorum factae a Praevium canonum schema de Poenis in singula delicta a Relatore apparatum, A, Communicationes, 46/2 [2014], p. 436).
12 Señalaba Mundy: «Animadversio in substantiam canonis: proponitur emendatio in canone proposito: Alinea 2ª: “non exclusa officii privatione, salvis praescriptis quae poenam determinatam in aliquos abusus constituunt”. Quaeritur: essetne melius si hic canon 88 primus ponatur in Titulo V? Postea sequerentur poenae in singular delicta de quibus mention fit in canone (nunc nuncupato) 88?» Votum Consultoris Thomae Mundy, s. f., en PCCICR, Animadversiones Consultorum factae a Praevium canonum schema de Poenis in singula delicta a Relatore apparatum, B, Communicationes, 46/2 [2014] p. 446.
13 Al respecto, señalaba O’Connell: «Opportuna redactio brevior plurium canonum vigentium in único texto. Sed forsitan terminus “ecclesiastica potestate abutens” nimis latus est ut figura delicta sit clara unde delicta impunita manebunt vel actus fere innocui iniuste punientur. Sed quinquaginta annos in Codice viguit, malum fructum non ferens» (Votum Consultoris Gulielmi O’Connell, de 18 de octubre de 1968, en PCCICR, Animadversiones Consultorum factae a Praevium canonum schema de Poenis in singula delicta a Relatore apparatum, D, Communicationes 46/2 [2014] p. 459).
14 Señalaba el Dordett: «Etsi textus correspondet quoad substantiam canoni 2404, locutio de abusu apparet nimis genérica. Pro Commentario ad hunc canonem scribit Mathaeus Conte a Coronata: “Accidere enim facile potest ut nimis festina applicatio poenarum hac re scandalum patriat, quod evitare quantum fieri potest debent Superiores” (Inst.5, IV 636). Talem abusum posse habere sat vagum ambitum nemo est qui dubinet. Pro exemplo inservire potest can. 2414, qui prae oculis habet potestatem dominativam non vero iurisdictionis. Restringendus esset praeprimis haec potestas ad actus iurisdictionales. Laesio boni privati aut publici quoad res vel iura non est necessario exprimenda, quia talis locutio vix excusari posset a pleonasmo. Tamen clarius exprimendum esset, huius delicti reum egisse motive detestabili. Sic iudex proferens sententiam obiective iniustam ex imperitia aut misericordia abutitur quoque sua potestate, non vero consulto, ut emolumentum accipiat aut alteri noceat. Quare comminatio poenae restringenda esset ad hos casus, in quibus reus manifeste egerit ad lucrum obtinendum aut damnum inferendum. Considerandum esset praeterea, num possit fieri ulterius restriction ad eos, qui in ecclesiastica dignitate sunt constitute, eo sensu nempe quo ius Decretalium loquitur de excessibus praelatorum (X, V, 31)» (Votum Consultoris Alexandri Dordett, de 22 de octubre de 1968, en PCCICR, Animadversiones Consultorum factae a Praevium canonum schema de Poenis in singula delicta a Relatore apparatum, E, Communicationes 46/2 (2014) p. 465).
15 El diálogo sobre el c. 88 fue del siguiente modo: «Il Rev.mo primo Consultore ritiene che l’abuso di potestà è troppo generico. I Rev.mi Segretario e terzo Consultore sostengono che il concetto di potestà, dopo il Concilio, si è allargato perché per il sacerdozio comune dei fedeli (secondo alcuni) comporta una certa potestà. Il Relatore è dell’avviso che in questo caso la potestà vada intesa strettamente in senso giuridico. Si vota se placet sopprimere il can. 88: 4 placet; 6 non placet. Il canone dunque deve restare. Si pone il quesito: il canone deve comprendere solo l’abuso di potestà o anche l’abuso muneris? Il Rev.mo ottavo Consultore è favorevole ad una più larga applicazione, perché bisogna considerare l’abuso in sé che può causare danno grave o meno, anche se tale abuso è stato perpetrato in occasione di un munus di poca importanza. Si vota, pertanto, placeatne punire abusum potestatis ecclesiasticae: 7 placet; 1 non placet» (PCCICR, Coetus Studii “De Iure Poenali”, Relatio Sessionis VIIae, Sessio VIIª [diebus 10-15 mensis martii 1969 habita], Adunatio meridiana diei 10 mensis martii 1969, Communicationes 47/1 [2015] p. 148).
16 Trad. propia del c. 87: «Ecclesiastica potestate vel munere abutens pro delicti gravitate puniatur, non exclusa officii privatione, nisi in eum abusum iam poena sit lege vel praecepto constituta» (Alterum canonum schema De singulis delictis [secundum emendationes a Consultoribus diebus 2-7 mensis Decembris 1968 et 10-13 mensis Martii 1969 probatas], de 8 de abril de 1969, Communicationes 47/2 [2015] p. 427).
17 Cf. PCCICR, Schema generale De Delictis et Poenis (secundum emendationes a Consultoribus en sessione diebus 24-28 Novembris 1969 probatas), Communicationes 48/1 (2016) p. 156, c. 80; y cf. ID., Coetus Studii “De Iure Poenali”, Series Altera – Adunationes X-XVIIIª (diebus 13 mensis decembris 1976 – 4 mensis iunii 1977 habitae), Adunatio XVª (die 25 mensis martii 1977 habita), Communicationes 49/2 (2017) p. 360, c. 63.
18 Se señaló en el Coetus sobre Derecho penal, en su reunión de 25 de marzo de 1977, lo siguiente: «Nonnulli proposuerunt ut non tantum abusus potestatis vel muneris puniatur, sed etiam omissiones ex quibus damnum christifidelibus oriatur. Etiam aliqui Consultores hoc petunt. Relator autem animadvertit quod omissio dolosa comprehenditur sub categoría abusus potestatis vel muneris; si placet vero expressa mentio omissionis, hace extendi tantum deber ad illos actus qui ex culpabili negligentia omittuntur. Suggestio Relatoris Consultoribus placet, ideo hace nova redactio canonis habetur: “§ 1. Ecclesiastica potestate vel munere abutens pro actus vel omissionis gravitate puniatur, non exclusa officii privatione, nisi in eum abusum iam poena sit lege vel precepto constituta. § 2. Qui vero, ex culpabili negligentia, ecclesiasticae potestatis vel ministerio vel muneris actum illegitime cum damno alieno ponit vel omittit, iusta poena puniatur”» (PCCICR, Coetus Studii “De Iure Poenali”, Series Altera – Adunationes X-XVIIIª [diebus 13 mensis decembris 1976 – 4 mensis iunii 1977 habitae], Adunatio XVª [die 25 mensis martii 1977 habita], Communicationes 49/2 (2017) p. 360.
19 Trad. propia del c. 79: «§ 1. Ecclesiastica potestate vel munere abutens pro actus vel omissionis gravitate puniatur, non exclusa officii privatione, nisi in eum abusum iam poena sit lege vel praecepto constituta. § 2. Qui vero , ex culpabili neglegentia ecclesiasticae potestatis vel ministerio vel muneris actum illegitime cum damno alieno ponit vel omittit, iusta poena puniatur» (PCCICR, Schema conclusivum De Iure Poenali, de 4 de junio de 1977, Communicationes 49/2 [2017] p. 384).
20 Cf. PCCICR, Schema Codicis Iuris Canonici iuxta animadversiones S. R. E. Cardinalium, Episcoporum Conferentiarum, Dicasteriorum Curiae Romanae, Universitatum Facultatumque ecclesiasticarum necnon Superiorum Institutorum vitae consecratae recognitum (Patribus Commissionis reservatum), Ciudad del Vaticano 1980, c. 1341; cf. ID., Relatio compectens Synthesim Animadversionum ab Em.mis atque Exc.mis Patribus Commissionis ad Novissimum Schema Codicis Iuris Canonici Exhibitarum, cum responsionibus a Secretaria et Consultoribus datis (Patribus Commissionis stricte reservata). Ciudad del Vaticano 1981, c. 1389; y cf. c. 1389 CIC1983. Como se puede observar, la Comisión no hizo ninguna observación en 1981 al respecto, cf. cf. !PCCICR. Codex Iuris Canonici Schema Novissimum iuxta placita Patrum Commissionis Emendatum atque Summo Pontifici Praesentatum, Ciudad del Vaticano 1982, p. 304.
21 Cf. LÓPEZ SEGOVIA, C., «La confirmación de la sentencia en el M. P. Mitis Iudex Dominus Iesus. Elementos de continuidad», Anuario de Derecho Canónico 5/2 (2016) p. 161; cf. ID., «Instrumentos jurídico-canónicos para la vigilancia de las entidades eclesiales en las Iglesias particulares», Anuario de Derecho Canónico 8 (2019) p. 54; y cf. ARROBA CONDE, M. J., «Misión y deontología del abogado en las causas canónicas de nulidad matrimonial», en Sánchez Maldonado, S., (Ed.), VIII Simposio de Derecho Matrimonial y Procesal Canónico. Provincia Eclesiástica de Granada, 26 a 28 de septiembre de 2013, Granada 2013, p. 18.
22 F. PÉREZ-MADRID, F., «El acto administrativo…», cit. p. 508.
23 REGORDÁN BARBERO, F. J., El abuso de potestad y del cargo del can. 1389 en la función administrativa canónica. La prevaricación: perspectiva hermenéutica. Excerptum theseos ad Doctoratum in Iure Canonico, Roma 2013, p. 96.
24 PENITENCIARÍA APOSTÓLICA, Nota sobre la importancia del foro interno y la inviolabilidad del sigilo sacramental, de 29 de junio 2019.
25 Cf. FELICI, P., Nota Explicativa Praevia, de 21 de noviembre de 1964, 1ª-4ª, en CONCILIO ECUMÉNICO VATICANO II, Constitución Dogmática Lumen Gentium. AAS 57 (1965) pp. 72-75; cf. GHIRLANDA, G., El derecho en la Iglesia misterio de comunión. Compendio de derecho eclesial, Madrid2 1992, pp. 107-109 y 303-324, nn. 72 y 267-293.
26 Cf. GHIRLANDA, G., El derecho en la Iglesia…, cit. pp. 325-326, n. 294.
27 Cf. REGORDÁN BARBERO,F. J., El abuso de potestad…, cit. pp. 73-75.
28 Trad. of. de la redacción original del c. 1389 § 1: «Ecclesiastica potestate vel munere abutens pro actus vel omissionis gravitate puniatur, non exclusa officii privatione, nisi in eum abusum iam poena sit lege vel praecepto constituta».
29 Véase que, en materia de delitos sobre la potestad de enseñar, la redacción original de algunos cánones, entre otros delitos, sancionaba al apostata, hereje o cismático (c. 1364), al reo de comunicatio in sacris en relación con la doctrina relativa a los sacramentos afectados (c. 1365), a los padres que educan a los hijos en una religión acatólica (c. 1366), al perjuro que afirmar o prometer algo (c. 1368), al difusor de blasfemias, de injurias o de odio (c. 1369), al inductor de aversión u odio contra la Santa Sede o el Ordinario, etc.
30 Entre los delitos que de un modo u otro consisten en abusos específicos en torno al ejercicio de la potestad de santificar constan: el delito contra la comunicatio in sacris al administrar ilegítimamente ciertos sacramentos a quienes no profesan la misma doctrina que la Iglesia católica sobre ellos (c. 1365), el delito de profanación (c. 1376), el delito de absolución del complice de pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo (cc. 977 y 1378 § 1), los delitos de simulación (cc. 1378 §§ 2-3 y 1379), la simonía (c. 1380), la usurpación o retención ilegítima del oficio eclesiástico (c. 1381), el delito de consagración episcopal sin mandato previo (c. 1382), la ordenación presbiteral o diaconal sin cartas dimisorias legítimas (c. 1383), etc.
31 Entre los delitos específicos sobre abuso de la potestad constaban: impedir el libre ejercicio del ministerio, de potestad eclesiástica, o el derecho de elección o el libre uso de los bienes sagrados o eclesiásticos, o la coacción del elector, elegido o del que ejerció un acto eclesiástico de potestad o ministerial (c. 1375), la enajenación de bienes eclesiásticos sin licencia prescrita (c. 1377), el delito de usurpación o retención ilegítima del oficio (c. 1381), el lucro ilegítimo con la Misa (c. 1385), el cohecho (c. 1386), la solicitud del sacerdote durante la confesión para que el penitente peque contra el sexto mandamiento del Decálogo (c. 1387), la violación del sigilo sacramental (c. 1388), la negociación o comercio (c. 1392), el abuso sexual (1395), la obligación de residencia (c. 1396), el homicidio, rapto, retención, mutilación o herida grave (c. 1397), etc., dado que todos ellos implican que el sujeto activo del delito ostenta una posición de prevalimiento o superioridad frente al sujeto pasivo del delito.
32 Al respecto, aunque algunos autores (cf. ASTIGUETA, D. G, s. v. «Abuso de Potestad [delito de]», en DGDC, vol. 1, p. 95) mantienen que los abusos de potestad de gobierno judicial estarían afectados por el c. 1389, personalmente me inclino a sostener que la expresión de ese canon «a no ser que ya exista una pena establecida por ley o precepto contra ese abuso», permite excluir los delitos judiciales desde los cc. 1453-1457.
33 Cf. ASTIGUETA, D. G, s. v. «Abuso de Potestad…», cit., p. 95.
34 Cf. MARZOA, Á., «Sub can. 1389», en ID. – MIRAS, J. –RODRÍGUEZ-OCAÑA, R. (coords. y dirs.), Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, Pamplona3 2002 (= ComEx), vol. 4/1, p. 562.
35 Trad. of. de la redacción original del c. 1389 § 2: «Qui vero, ex culpabili neglegentia, ecclesiasticae potestatis vel ministerii vel muneris actum illegitime cum damno alieno ponit vel omittit, iusta poena puniatur».
36 Cf. ASTIGUETA, D. G, s. v. «Abuso de Potestad…», cit. p. 95; y cf. PIGHIN, B. F., Diritto penale canonico, Venecia 2008, p. 442.
37 ASTIGUETA, D. G, s. v. «Abuso de Potestad…», cit. p. 96. También cf. CALABRESE, A., Diritto penale canónico, Città del Vaticano3 2006, p. 49-54.
38 Cf. ASTIGUETA, D. G, s. v. «Abuso de Potestad…», cit. p. 96.
39 ASTIGUETA, D. G, s. v. «Abuso de Potestad…», cit. p. 96.
40 Cf. MARZOA, Á., «Sub can. 1389», cit., p. 563; y cf. DE PAOLIS, V. – CITO, D., Le sanzioni nella Chiesa. Commento al Codice di Diritto Canonico. Libro VI, Roma 2000, pp. 217-219.
41 Cf. MARZOA, Á., «Sub can. 1389», cit. p. 563; y cf. DE PAOLIS, V. – CITO, D., Le sanzioni…, cit. pp. 225-227.
42 Cf. IOANNES PAULUS PP. II, Facoltà concessa alla Congregazione per l’Evangelizzazione dei Popoli, Prot. N. 600/97, 03/03/1997; cf. CONGREGATION FOR THE EVANGELIZATION OF PEOPLES, Circular Letter to Superiors General on Special Faculties Prot. nº. 0579/09, 31/03/2009; cf. CONGREGACIÓN PARA EL CLERO, Carta circular por la que se comunican las facultades especiales concedidas para la expulsión de los clérigos del estado clerical, Prot. nº. 2009 0556, 18/04/2009; cf. ID., Carta a los Ordinarios sobre la aplicación de las facultades especiales, 17/03/2010; así como cf. IOANNES PAULUS PP. II, Motu Proprio “Sacramentorum Sanctitatis tutela”, quibus normae de gravioribus delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis promulgantur, 30/04/2001, así como las sucesivas actualizaciones de esta norma realizadas por el propio papa Juan Pablo II, así como por los papas Benedicto XVI y Francisco. Las facultades concedidas a la entonces Congregación para la Evangelización de los Pueblos, han sido citadas por diversos autores entre los que se deben referenciar los siguientes: cf. BERNAL PASCUAL, J., «Nuevos desarrollos del procedimiento administrativo para la imposición de las penas», en LANDETE, J. (ed.), La cooperación canónica de la verdad. Actas de las XXXII Jornadas de Actualidad Canónica (11-13 de abril de 2012), Madrid 2014, pp. 131-135; cf. CITO, D., «La pérdida del estado clerical ex officio ante las actuales urgencias pastorales», Ius Canonicum 51/101 (2011) pp. 80-83; y cf. PONS PORTELLA, M., «Los supuestos de aplicación extrajudicial de penas en el Derecho Canónico», Ius Canonicum 58/115 (2018) pp. 125-126 y 133-134. Tales facultades se consideran la primera normativa orgánica sobre la expulsión penal del estado clerical, ya que indican los hechos delictivos, sus efectos penales, el ámbito subjetivo de aplicación, las condiciones y el procedimiento propio a aplicar (cf. ID., «El procedimiento administrativo penal en el Derecho Canónico del siglo XXI», Revista Española de Derecho Canónico 75 [2018] p. 207).
43 DICASTERIO PARA LOS TEXTOS LEGISLATIVOS, Las sanciones penales en la Iglesia. Subsidio aplicativo del Libro VI del Código de Derecho Canónico, de 31 de mayo de 2023, Ciudad del Vaticano 2023, n. 114. En modo análogo, ocurre con otras expresiones procedentes de otros ámbitos doctrinales, como pueda ser el así denominado “abuso de conciencia”, término procedente del ámbito de la Teología, y específicamente Teología Espiritual, aplicado a la dirección o acompañamiento espiritual en el fuero interno sacramental o extrasacramental, y de compleja aproximación desde una perspectiva jurídica canónica penal y procesal. Aunque algunos autores señalan la conveniencia de iure condendo de que se individualice como tipo delictivo específico, opino que actualmente puede subsumirse perfectamente en el tipo general del c. 1378 actualmente vigente, o de otros delitos relacionados –cf. SÁNCHEZ-GIRÓN RENEDO, J. L., «¿Cuándo un abuso es delito? Perspectiva canónico penal del abuso», Estudios Eclesiásticos 99/388 (2024) pp. 186-188–, desaconsejándose, en mi opinión, cualquier tipo de innovación en un ámbito tan complejo como es la conciencia, de difícil medición procesal. Al respecto, entre diversos autores, también cf. MURILLO, J. A., «Abuso sexual, de conciencia y de poder: una nueva definición», Estudios Eclesiásticos 95/373 (2020) pp. 424‐425 y 436; cf. FERNÁNDEZ, S., «Abuso de conciencia y libertad cristiana», Seminarios 67 (2022) pp. 77-82; y cf. MARTÍNEZ-GAYOL FERNÁNDEZ, N., «Revisitando la obediencia. Ante los abusos de poder en la vida consagrada», Estudios Eclesiásticos 99/388 (2024) pp. 124 y 161-164.
44 Para mayor abundamiento cf. SÁNCHEZ-GIRÓN RENEDO, J. L., «El motu proprio «Como una madre amorosa» a la luz de la normativa codicial», Estudios Eclesiásticos 91/359 (2016) pp. 843-860.
45 DICASTERIO PARA LOS TEXTOS LEGISLATIVOS, Las sanciones…, cit. n. 114.
46 Cf. DE PAOLIS, V. – CITO, D., Le sanzioni…, cit. pp. 348-350.
47 Cf. s. v. «negligencia», n. 2, en REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario panhispánico del español jurídico, Madrid 2023 (= DPEJ), s. p.
48 Cf. s. v. «culposo, sa», en DPEJ!, s. p.
49 Cf. DE PAOLIS, V. – CITO, D., Le sanzioni…, cit. pp. 349-350; y cf. MARZOA, Á., «Sub can. 1389», cit. p. 562.
50 LUISI, M., s. v. «Daño», en OTADUY, J. –VIANA, A. – SEDANO, J. (eds.), Diccionario General de Derecho Canónico, Cizur Menor 2012 (= DGDC), vol. 2, p. 880.
51 LUISI, M., s. v. «Daño», cit., p. 880. También cf. PREE, H. «La responsabilità giuridica dell’amministrazione ecclesiastica», en BAURA, E. – CANOSA, J. (eds.), La giustizia nell’attività amministrativa della Chiesa: il contenzioso amministrativo, Milano 2006, p. 95.
52 Cf. s. v. «escándalo», en DPEJ, s. p.
53 Cf. ASTIGUETA, D. G., s. v. «Escándalo», en DGDC, vol. 3, pp. 693-396.
54 Cf. BAÑARES, J. I., s. v. «Pública honestidad [impedimento de]», en DGDC, vol. 6, p. 651.
55 Cf. GANDÍA BARBER, J. D. – RELLA RÍOS, A., Delitos y penas en general. Exposición sistemática de los cc. 1311-1363, Murcia 2022, pp. 181-182; cf. MARZOA, Á., «Sub can. 1326», en ComEx, vol. 4/1, pp. 330-331; y cf. CALABRESE, A., Diritto penale…, cit. p. 74.
56 Cf. DICASTERIO PARA LOS TEXTOS LEGISLATIVOS, Las sanciones…, cit. n. 187.
57 Cf. MARZOA, Á., «Sub can. 1389», cit. pp. 562-563; y cf. ID., «Sub can. 1741» en ComEx, vol. 4/2, pp. 2178-2180 y 2182.
58 Cf. DE PAOLIS, V. – SERRES, R., Las sanciones penales en la Iglesia. Madrid 2023, pp. 274-277; así como cf. GANDÍA BARBER, J. D. – RELLA RÍOS, A., Delitos y penas…, cit. pp. 250-252.
59 Cf. DE PAOLIS, V. – SERRES, R., Las sanciones…, cit., pp. 283-285; y cf. GANDÍA BARBER, J. D. – RELLA RÍOS, A., Delitos y penas…, cit. pp. 260-262.
60 Cf. DICASTERIO PARA LOS TEXTOS LEGISLATIVOS, Las sanciones…, cit. n. 80.
61 Cf. GANDÍA BARBER, J. D. – RELLA RÍOS, A., Delitos y penas…, cit. pp. 317-321.