OTRAS NOVEDADES RELEVANTES EN EL TEXTO REFORMADO DEL LIBRO VI
OTHER RELEVANT NEWS IN THE REFORMED TEXT OF BOOK VI
José Luis Sánchez-Girón Renedo, S.J.1
Fechas envío y aceptación: 16 de mayo de 2023, 10 de noviembre de 2023
DOI: https://doi.org/10.46583/adc_2023.13.1117
Resumen: Los cambios operados en la reforma del Libro VI del Código de Derecho Canónico en materia de prescripción de la acción criminal comportan para muchos delitos un nuevo plazo de prescripción más amplio. En esto habría de tenerse en cuenta el principio de irretroactividad de la ley penal más desfavorable. En cuanto al precepto penal, el texto reformado, como el anterior, no se pronuncia explícitamente sobre la necesidad de un proceso penal para imponer o declarar la pena establecida en el precepto. Diversas consideraciones podrían llevar a pensar en la posibilidad de hacerlo sin un proceso, o sin desarrollarlo por entero; algo que podría chocar con cuestiones de principio y que, en su caso, reclamaría alguna disposición legal sobre ello. También se pueden señalar otras novedades de interés en el texto reformado.
Palabras clave: Precepto penal, prescripción, acción criminal, proceso
Abstract: The changes made in the reform of Book VI of the Code of Canon Law regarding the prescription of the criminal action entail a new longer prescription period for many delicts. In this, the principle of non-retroactivity of the most unfavorable criminal law should be taken into account. Regarding the penal precept, the reformed text, like the previous one, does not explicitly state the need for penal process to impose or declare the penalty established in the precept. Various considerations could lead to think about the possibility of doing it without a process, or without developing it entirely; something that could collide with questions of principle and that, where considered appropriate, would claim some legal provision on it. Other novelties of interest in the reformed text can also be pointed out.
Key words: Penal precept, prescription, criminal action, process.
Esta contribución se ubica entre otras publicaciones referidas al renovado derecho penal de la Iglesia contendido en el nuevo Libro VI (LVI) del Código de Derecho Canónico (CIC) de 1983 (CIC83), promulgado con la Constitución Apostólica del Papa Francisco Pascite Gregem Dei de 23 de mayo de 2021, con entrada en vigor el 8 de diciembre del mismo año2. Son trabajos que tratan de aspectos concretos tan relevantes como el papel del Ordinario en el derecho canónico penal, las novedades procesales en este campo, las agravantes, determinados tipos de delito, la impugnación de las decisiones penales o los efectos de la nueva regulación en la aplicación de otras normativas penales de la Iglesia3. Esto motiva que la presente contribución verse sobre diversas cuestiones distintas a las anteriores, asumiendo que por su enfoque “misceláneo” no sean tratadas con la misma exhaustividad, sin perjuicio de dedicar mayor atención a algunas de ellas. Estas últimas, por las que empezaremos, se refieren a la prescripción de la acción criminal y al precepto penal. Después se hará mención de otras novedades también interesantes, que se tratarán con mayor brevedad.
Una legislación esencial en materia canónico penal, de la que se hará mención en este trabajo, son las Normas para delitos reservados al Dicasterio para la Doctrina de la Fe. La última y vigente versión (Normas 2021) entró en vigor el 8-12-2021, a la vez que el nuevo libro VI4. La versión anterior es de 2010 (Normas de 2010), y la primera que hubo es de 2001 (Normas de 2001)5. Todas ellas aparecieron cuando el Dicasterio (DDF) se denominaba Congregación para la Doctrina de la Fe (CDF), pues el cambio de nombre se dio con la reforma de la Curia Romana operada por la Constitución Apostólica Praedicate Evamgelium de 19 de marzo de 20216. En esta normativa se recogen algunos delitos canónicos que se consideran “más graves” y se prevén para ellos algunas particularidades en materia procesal, con una marcada intervención del DDF que da sentido a la designación de los mismos como “delitos reservados” a este Dicasterio7.
1. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CRIMINAL
Cabe entender la acción criminal como diversas actuaciones que la ley canónica pone en manos de la autoridad de la Iglesia cuando hay razones fundadas para considerar que se ha cometido un delito, siendo actuaciones encaminadas a la verificación del mismo y, en su caso, a perfilar la imputabilidad del acusado y aplicar lo dispuesto en cuanto se refiere a la pena establecida8. La acción criminal comportaría así el desarrollo de un proceso penal en el que se diriman estas cuestiones y para las cuales se dé una resolución (declaración de inocencia, de culpabilidad o de que no se tienen pruebas suficientes para esto último y, en su caso, lo relativo a la pena y/o a otras medidas que son posibles)9. En derecho canónico se admite que el proceso penal sea judicial o administrativo (c. 1341), siendo la resolución, respectivamente, una sentencia de un tribunal o juez (potestad judicial) o un decreto (potestad ejecutiva) de un Ordinario (haciéndose eco de ello, ver, por ejemplo, cc. 1334 y 1339 §5); decreto al que se hace referencia con el término “decreto extrajudicial” (ver los cc. 1335, 1342, 1362 §3, 1363 §2 y 1718 §1.3). Se requiere que antes del proceso haya habido una investigación, y que la decisión de abrirlo, así como la del tipo de proceso que haya de ser, se adopte sobre la base de lo recogido en la investigación (cc. 1717-1718); y la sentencia o decreto pueden ser objeto, respectivamente, de apelación y recurso.
Como sucede en el común de los ordenamientos jurídicos, el derecho canónico prevé que la acción criminal prescriba al cabo de un determinado tiempo. Esto implica que, transcurrido el mismo, la acción ya no se puede iniciar, de modo que al culpable del delito ya no se le podría imponer ninguna pena10. Los plazos de prescripción están recogidos en el c. 1362 del nuevo LVI (mismo canon en el CIC83), donde se mantiene un principio general de 3 años contados desde la comisión del delito, y algunas excepciones11. Éstas son, por un lado, los delitos reservados al DDF (para cuya prescripción se ha de atender a lo que dispongan las normas que los regulan) y, por otro, los delitos recogidos en los siguientes cánones: para los tipificados en los cc. 1376, 1377, 1378, 1393 §1, 1394, 1395, 1397 y 1398 §2, el plazo de prescripción es de 7 años; y para los del c. 1398 §1 de 20 años. En el CIC83, para los delitos que tenían señalado un plazo especial de esta manera (mediante la especificación de los cánones que los recogían), el plazo era de 5 años.
Así, y sin que los propósitos de esta contribución permitan estudiar esta cuestión con más detalle, cabe señalar que el nuevo LVI comporta en el caso de no pocos delitos una modificación del plazo establecido con anterioridad, siempre en el sentido de aumentarlo12. Hay algunos que estaban bajo el criterio general de 3 años y ahora aparecen en el plazo especial de 7 años, lo que supone un plazo mayor en 4 años13; y otros que están en él y antes estaban en el de 5 años, pasando así a tener un plazo superior en 2 años al que tenían14. En todos estos casos, en los delitos cometidos antes de la entrada en vigor del nuevo LVI de los que se venga a tener conocimiento con posterioridad a la misma, incide el c. 1313 §1, que recoge un principio fuertemente asentado en el derecho penal según el cual, ante la modificación de una ley aplicable al autor del delito, entre la ley anterior y la nueva hay que aplicar la que le sea más favorable; es decir: irretroactividad de la ley desfavorable y retroactividad de la favorable. Según esto, habría que aplicar en estos casos el plazo del CIC83, y asumir que, si está vencido cuando se tiene conocimiento del delito, la acción criminal está prescrita aun cuando no lo estuviera en caso de aplicar el nuevo plazo; y que si aún no lo está conforme al plazo anterior, prescribirá cuando éste se cumpla y no cuando lo haga un nuevo plazo más amplio que ya haya entrado en vigor15.
Toda esta cuestión presentaría una problemática especial para delitos de cánones mencionados en el c. 1362 que no estaban en el CIC83, ni en ninguna otra normativa de la Iglesia, cuando aparecieron denominados como “delitos” en el m. p. del Papa Francisco Vos estis lux mundi (VELM 2019), de 7 de mayo de 2019, con entrada en vigor el 1 de junio siguiente, del que recientemente se ha promulgado una nueva versión de 25 de marzo de 2023, con entrada en vigor el 30 de abril del mismo año16. El problema está en que VELM 2019 no dispuso nada acerca de la prescripción de la acción criminal, por lo cual no aportó nada en concreto sobre el plazo que habría que aplicar en caso de proceder penalmente contra alguno de estos supuestos (tampoco estableció pena alguna para ellos)17. Como posible solución a esta grave laguna de ley se podría plantear que, al aparecer en el m. p., adquirieron el plazo común de 3 años ya contemplado en el CIC83; pero esto encontraría la dificultad de que, según el c. 19, una aplicación analógica como la que aquí se daría no es admitida en materia penal. Si, aun con esto, se sostiene que es posible tratarlos penalmente por el hecho de haber aparecido en VELM 2019, el mencionado principio de irretroactividad comportaría que este plazo de 3 años, y no el más amplio del actual c. 1362, sería el aplicable para los casos que sucedieran después del m. p. y antes del nuevo LVI, aun cuando se vengan a conocer después de este último18.
Una atención especial merece el delito del clérigo de abuso sexual a un menor edad o persona equiparada, del c. 1398 §1.1, a los que el c. 1362 asigna, como se ha señalado antes, un plazo de 20 años para la prescripción de la acción criminal. Ambos estaban ya en el art. 6 §1.1 de las Normas de 2010 (el del menor de edad ya en las Normas de 2001), cuyo art. 7 §1 disponía para ellos ese mismo plazo (común para todos los delitos reservados), con la particularidad de que, en el caso del menor, el cómputo inicia en el momento en que éste cumple 18 años (art. 7 §2). El nuevo LVI no recoge este particular, pero aparece nuevamente en las vigentes Normas de 2021 (art. 8 §2), por lo cual es aplicable mientras permanezca esta normativa.
Finalmente, otra novedad importante de nuevo LVI está en el c. 1362 §3, donde se aborda una cuestión que no estaba en el CIC83. Se trata de que el cómputo del plazo de prescripción se suspende por 3 años cuando el acusado es citado para informarle de la acusación y poner a su disposición las pruebas recabadas. El canon dispone también cuándo “de nuevo corre el tiempo para la prescripción”, indicando que “se añade” al tiempo “ya transcurrido”19.
2. EL PRECEPTO PENAL
2.1 Regulación básica
El c. 1319 §1 del nuevo LVI se refiere al precepto penal prácticamente en los mismos términos con que lo hacía en el CIC83. Se trata de un precepto singular (lo que justifica la novedosa mención a los cc. 48-58) y, por tanto, de un acto procedente del ejercicio de la potestad de régimen ejecutiva por parte de un Ordinario o Superior jerárquico en este ámbito del derecho20. Como se ve en el citado canon, sería un precepto que no solo manda o prohíbe algo (lo cual es propio de cualquier precepto singular, según el c. 49) sino que además establece una pena para el caso de su incumplimiento. Si no hay esto no hay un verdadero precepto penal y, obviamente, el mandato o prohibición deben ser lícitos; estar amparados por el derecho. Se entiende que el precepto penal cobra sentido cuando incumplir lo mandado o prohibido no constituye ya un delito contemplado (“tipificado”) en la ley21.
Este instrumento canónico está sujeto a algunas limitaciones, como las recogidas en los cc. 1317 y 1318, a los que se remite el c. 1319 §2. Así, por ejemplo, puede establecer tanto penas latae sententiae (aunque solo en casos especiales) como ferendae sententiae, pero no penas perpetuas, como es la expulsión del estado clerical; y las censuras, especialmente la excomunión, solo en casos muy graves22. Como se ve en el c. 1314, la pena latae sententiaae se impone ipso facto con la propia comisión del delito, mientras que la ferendae sententiae «solo obliga al reo desde que le ha sido impuesta»23. Se sobreentiende en el conjunto del CIC que esta imposición se lleva a cabo en la sentencia o decreto que resuelve un proceso penal; mientras que, si la pena es latae sententiae, se considera que el proceso “declara” la pena (ver, por ejemplo, los cc. 1341 y 1718 §1), en coherencia con que ya quedó impuesta con la comisión del delito y generando ahora una acción de la autoridad que así lo manifiesta, que lo deja en claro para todos y que agrava los efectos de la pena con respecto a los que tiene antes de ser declarada (cc. 1331 §2, 1332 §3, 1333 §2).
Una característica del precepto penal es que, a diferencia de una ley, no es para el conjunto de la comunidad, sino solo para una persona o personas determinadas, que son las únicas que quedarían afectadas por él. Por otro lado, debe quedar claro que un precepto penal no impone ni declara una pena (no es una sentencia o decreto que resuelve un proceso penal, como se explicó más arriba), sino que establece una para el caso de incumplimiento de lo mandado o prohibido, como reforzando con ello la intimación a cumplirlo; la decidida voluntad que se pretende transmitir de que se cumpla. Lógicamente, a quien se le da un precepto penal puede no estar conforme con haber sido objeto del mandato o prohibición que se le ha impuesto bajo “amenaza” (por así decir) de una pena, y en tal caso puede recurrir contra él conforme a los cc. 1734 y siguientes. El recurso no llevará aparejado el efecto del c. 1353 de suspender por sí mismo la aplicación del precepto; precisamente porque éste canon lo prevé para la apelación o recurso contra la sentencia o decreto que impone o declara una pena, y ya se ha dicho que no es esto lo que hace el precepto penal.
Por otro lado, el c. 1319 §1 pide que la pena sea determinada; es decir, que el precepto especifique la pena en concreto que establece24. Esto es coherente con que el enfoque del precepto penal que parece más claro y razonable es el de aplicarlo a situaciones concretas bien conocidas y ponderadas, lo cual permite tener una idea precisa de la pena que es adecuado establecer y lleva a pedir que se especifique de cuál se trata25.
2.2 Novedades en el texto reformado del Libro VI
Una de las importantes novedades del texto reformado del LVI en cuanto al precepto penal está en el c. 1319 §2. Aquí, el CIC83 mostraba cautela ante el uso del mismo disponiendo que «sólo debe darse un precepto penal tras diligente reflexión». En cambio, ahora se adopta un enfoque más pro activo, motivando más a que se dé efectivamente un precepto penal “si, tras diligente reflexión” se ve que “ha de imponerse”. Las cautelas del CIC83 se pueden asociar a una razonable prevención contra la posible arbitrariedad y abuso por parte de la autoridad en el uso de este instrumento; y también se podrían entender bajo el punto de vista de que tiene sentido alinear el precepto penal con la problemática que se suele señalar acerca del c. 1399 de ser una posible quiebra en el terreno penal del principio de legalidad26.
Este canon dispone que, con ciertos requisitos, es posible imponer una pena por acciones o conductas que no estén explícitamente tipificadas como delito en el CIC (y se sobreentiende que tampoco en otra ley), mientras que el mencionado principio reclama la seguridad jurídica de que esto no suceda; de que no se considere delito nada que no esté tipificado como tal en la ley. Es una cuestión discutida que el derecho canónico deba acoger necesariamente y de manera plena el principio de legalidad27. Como quiera que sea, vemos que el precepto penal (lo mismo que el c. 1399) permanece en el nuevo LVI, e incluso con una redacción menos cautelosa que en el CIC83; lo cual podemos asociar a un planteamiento que inspiró la reforma, y que apuntaba a superar la escasa aplicación del derecho canónico penal que, por distintos motivos, se venía dando28.
También es novedoso (no estaba en el CIC83) lo que dispone el c. 1339 §4 en el marco de los llamados “remedios penales”. El canon pide al Ordinario que «dé un precepto penal en el que ha de prescribir con precisión qué es lo que ha de hacerse o evitarse» a quien no haya atendido una o más amonestaciones o reprensiones que se le hayan dado (se entiende que se dieron motivadamente, por alguna conducta o acción reprobable), o cuando se vea que de ellas “no cabe esperar efecto”. En realidad, lo que dispone este canon ya era perfectamente posible con anterioridad sin necesidad de nada más que la redacción del c. 1319 en el CIC83, pero está claro que, aparte de la mencionada modificación en la redacción del mismo, esta disposición supone un claro impulso a que se haga uso del precepto penal.
En este sentido cabe mencionar también el n. 64 del Vademécum de 5 de junio de 2022, publicado por el DDF con la intención práctica de ayudar a llevar a cabo procesos sobre delitos de abuso sexual a menores de edad cometidos por clérigos; delito que, como ya se ha dicho, es uno de los reservados a este Dicasterio29. En él se indica que las llamadas “medidas cautelares” se imponen mediante un precepto singular, y como remisión a cánones que den concreción a esto, aparece no solo el c. 49 (referido a ese tipo de precepto, según se ha señalado aquí más arriba) sino también el c. 1319; es decir, el precepto penal, que, como hemos dicho, no deja de ser un tipo de precepto singular30. A ello cabe añadir que el n. 77 señala posibles decisiones que puede tomar el DDF a la vista de la investigación previa una vez terminada y remitida al Dicasterio (como dispone hacer el art. 10 §1 de las Normas 2021), y entre las que aparece (aparte, obviamente, de abrir un proceso penal) la de “imponer medidas disciplinares no penales” al acusado “ordinariamente mediante un precepto penal”; cosa que reitera el n. 7931.
Todo esto reafirma la idea ya expresada de que el empleo del precepto penal ha sido claramente impulsado por el nuevo LVI.
2.3 El precepto penal y el proceso penal
Toda la regulación codicial en materia de derecho penal sustantivo (la del LVI) transmite que las penas se imponen o declaran necesariamente mediante sentencia o decreto que es fruto de un proceso penal, tomando para ello como referencia el regulado en el propio CIC32. De él se ha hecho mención aquí anteriormente, con indicación de que existen particularidades para los delitos reservados al DDF. No hay en el nuevo LVI ninguna disposición que recoja explícitamente esta exigencia, como no la había en el CIC83, pero es algo que encaja con el “derecho” de “todos los fieles” que recoge el c. 221 §3 “a no ser sancionados con penas canónicas si no es conforme a la norma legal”; y tampoco hay nada en el nuevo LVI, ni lo había en el CIC83, donde se diga abiertamente que en algún caso sea posible proceder a tal sanción sin mediar un proceso penal.
Según esto, la imposición o declaración de penas establecidas en un precepto penal exigiría igualmente la apertura, desarrollo y finalización de un proceso penal, con todo lo que ello implica; entre tantas cosas, ordenar una investigación previa al tener “noticia verosímil del delito” (en este caso, análogamente, del incumplimiento de lo mandado o prohibido en el precepto), un decreto del Ordinario que manda abrir el proceso, presentar la acusación y las pruebas al acusado para que ejerza su derecho de defensa, nombramientos varios (por ejemplo, de jueces, de delegado y asesores en el caso del proceso administrativo, de abogado), proponer pruebas y admitirlas o no, recoger alegaciones, etc.33. No obstante, el modo en que ha procedido la propia Santa Sede en alguna ocasión podría suscitar alguna duda sobre una férrea aplicación de la necesidad de un proceso en el supuesto del precepto penal.
Un caso así es el sucedido en 2002, cuando el 29 de junio de dicho año un obispo cismático atentó conferir el sacramento del orden a unas mujeres. Siendo requisito de validez para este sacramento el que lo reciba un varón (c. 1024), no hubo tal ordenación (no fue válida sino nula, y de ahí el término “atentar”), y ante la evidente gravedad de lo sucedido la CDF emanó un escrito de fecha 10 de julio de 2002 disponiendo que las mujeres “incurrirán en excomunión reservada a la Santa Sede si antes del 22 de Julio de 2002, 1. no reconocen la nulidad de las “ordenaciones” recibidas de un obispo cismático y contrarias a la doctrina definitiva de la Iglesia, y 2. no se declaran arrepentidas y piden perdón por el escándalo causado a los fieles”34.
El 5 de agosto un decreto de la propia CDF, tras explicitar que el obispo está excomulgado en tanto que cismático (como dispone el c. 1364 del CIC83, mismo canon en el nuevo LVI), dice que hasta el 22 de julio las mujeres no atendieron a lo que se les había pedido, y que por ello el dicasterio «declara» que «han incurrido» en excomunión reservada a la Santa Sede35. Meses después, en un nuevo decreto fechado el 21 de diciembre de 2002, la CDF rechaza el recurso que, según el propio texto dice, presentaron estas mujeres en agosto de 2002 contra el decreto de excomunión y, considerando oportuno hacer algunas aclaraciones, precisa que en este caso no se trata de una pena latae sententiae sino de la imposición de una excomunión ferendae sententiae que fue establecida (entiéndase, el 10 de julio) mediante precepto penal36.
Ciertamente, resulta extraño que se califique la pena de esta manera, pues el hecho de que el decreto de 5 de agosto dijera que la “declara” lleva a pensar que era una latae sententiae, por lo que ya se explicó aquí más arriba37. Esta extrañeza aparte, lo cierto es que en el decreto de 21 de diciembre la CDF consideró que la pena había sido establecida en su momento mediante precepto penal, y que la impuso en el de 5 de agosto. Lo que no se ve siguiendo el caso es que en algún momento se haya procedido a las actuaciones propias de un proceso penal, a las que se ha hecho referencia aquí poco más arriba. Esto puede suscitar el planteamiento de si, aparte de la Santa Sede, se podría también en instancias inferiores de autoridad proceder de esa manera; es decir: a declarar o imponer penas establecidas en un precepto penal sin abrir, desarrollar y concluir un proceso penal como el que regulado en el derecho canónico. Abrir esta cuestión puede cobrar más sentido teniendo en cuenta algunas actuaciones que figuran en la normativa de la Iglesia, y que podrían crear un contexto favorable a considerar esa posibilidad.
Una podría ser lo previsto en el Reglamento para el examen de las doctrinas, aprobado el 29 de junio de 1997. Se refiere al examen por parte de la, aún entonces, CDF de escritos que pudieran contener graves errores doctrinales y cuya divulgación podría por ello ser perjudicial para los fieles y la Iglesia38. El texto desarrolla modos de proceder a su examen por parte de la CDF y de confrontar con el autor los puntos que se consideran problemáticos (art. 8-27), de modo que cuando éste «no haya corregido en modo satisfactorio y con adecuada publicidad los errores señalados», el dicasterio procedería a declarar la pena latae sententiae en la que habría incurrido (art. 25), que sería la establecida en el c. 1364 (mismo canon en el CIC 83 y en el nuevo LVI) para los delitos de apostasía, herejía y cisma39. Es verdad que en este documento no se siguen exactamente los pasos y actuaciones de un proceso penal estándar (por así decir), y de ahí que podamos darle algún tipo de conexión con la cuestión planteada; pero aún sería una conexión débil, pues a fin de cuentas se procede de tal manera que no faltan elementos de prueba y defensa que caracterizan los fines de un proceso; y se podría decir que en estos casos un proceso “convencional” no aportaría apenas nada más.
Más próximo podría estar lo previsto en los cc. 1394 §1 y 1395 §1 para los delitos del clérigo de, respectivamente, atentado matrimonio y concubinato o permanencia con escándalo en otro pecado externo contra el sexto mandamiento. Sin entrar en detalles sobre los tipos penales ni las penas establecidas, digamos que en ambos casos se prevé que, si el clérigo no abandona la conducta delictiva ni aun después de ser amonestado, le sean impuestas más penas “gradualmente”; es decir, tras cada amonestación desatendida cabe añadir una pena más. Cierto es que, según las interpretaciones de estos cánones, todo ha de partir de la imposición/declaración de la pena establecida en el CIC mediante un proceso penal; pero las sucesivas penas que sigan a las amonestaciones desatendidas se impondrían sin necesidad de un nuevo proceso40. Por tanto, aunque haya uno en el origen de todo, en alguna medida hay también una cierta aproximación a la imposición de penas sin proceso.
También podría figurar en el posible contexto del que estamos tratando lo dispuesto en el c. 194. El canon se refiere a diversas circunstancias en las que se produciría la remoción ipso iure («de propio derecho») del oficio eclesiástico, la cual «solo puede urgirse si consta de ella por declaración de la autoridad competente». Por tanto, se prevé alguna acción de la autoridad eclesiástica, pero quedaría muy lejos de lo que comporta un proceso penal. En este sentido lo dispuesto en el canon se acerca a lo que estamos planteando, si bien no estaríamos, estrictamente hablando, en el ámbito de lo penal: la pena que comporta la pérdida de un oficio es la “privación” del mismo (cc. 1336 §4.1 y 196), mientras que la remoción estaría motivada por razones distintas a la comisión de un delito (cc. 1740-1741, para el caso del párroco)41.
Mencionemos finalmente el art. 26 de las Normas de 2021, donde se dispone que “en cualquier etapa y grado del procedimiento” el DDF puede presentar directamente al Papa “casos gravísimos” de delitos reservados de cara a la expulsión del estado clerical “siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la posibilidad de defenderse”42; actuación que tiene precedente en las facultades concedidas por el Papa a la Congregación para el Clero en 2009 (antes a la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, en 1997, renovadas en 2005 y 2008), que preveían “presentar al Santo Padre, para la aprobación en forma específica y decisión” ciertos casos de “dimisión del estado clerical in poenam”43. Según el mencionado artículo, estaríamos ante la imposición de una auténtica pena canónica que podría darse sin completar todas las actuaciones del proceso, si bien es cierto que algunas o bastantes se habrían dado, y que la medida está prevista para casos muy graves en los que, además, la comisión del delito resulte ya muy clara y sin obviar que el acusado haya tenido oportunidad de defenderse44.
Admitir que se puedan imponer o declarar penas establecidas en un precepto penal sin tener que proceder a realizar todas las actuaciones propias del proceso penal podría encontrar, en cierta medida, algún tipo de respaldo en lo que se ha ido señalando: desde haberlo hecho la Santa Sede, hasta diversas actuaciones y regulaciones más o menos próximas a esta cuestión. Por otro lado, acerca del propio precepto penal habría algunas consideraciones que pueden hacerse en favor de este posible enfoque de las cosas.
Por un lado, es lógico considerar que está pensado para situaciones muy concretas de las cuales la autoridad que lo emana tiene un conocimiento cercano y a las que presta un buen seguimiento45. Con ello, es más posible que, en caso de darse el incumplimiento de lo mandado o prohibido, pueda tenerse un conocimiento más cierto y seguro de que esto ha sido así, como resulta claro que sucedió en el mencionado caso de la atentada ordenación de mujeres46. Por otra parte, se podría ver en el precepto penal un instrumento que busca tener una operatividad y eficacia más inmediata; cosa que podría desvirtuarse si, ante la noticia de su incumplimiento, hubiera que desarrollar todas las actuaciones del proceso penal, empezando por una investigación de los hechos, siguiendo por todos los nombramientos de cargos y funciones y pasando por las distintas fases del proceso. Pensemos, por ejemplo, en que, si unas medidas cautelares se imponen en fase de investigación o proceso mediante precepto penal y después se incumplen, la exigencia de proceder conforme a lo previsto para el proceso penal de cara a la imposición o declaración de la pena establecida comportará un redoblamiento de la carga procesal que, seguramente, encaja mal con la eficacia que se pretende dar al propio instrumento empleado.
Como quiera que sea, aceptar que se pudiera imponer o declarar la pena establecida en un precepto penal mediante decreto sin que haya mediado un proceso penal (obviamente, una sentencia sería medio inviable para esto), choca fuertemente con lo que, como hemos señalado, se desprende razonablemente del conjunto de la regulación canónica penal en el sentido de que éste es necesario para ello, no habiendo nada que disponga explícitamente la posibilidad de prescindir del mismo. Es algo que podría elevarse razonablemente a la condición de un verdadero principio básico – salvando que el Papa “tiene, en virtud de su función, potestad ordinaria, que es suprema, plena, inmediata y universal en la Iglesia, y que siempre puede ejercer libremente” (c. 331) – y asociarse al derecho fundamental del c. 221 §3, que reclamaría aquí proceder «conforme a la norma legal», según ya se ha dicho47.
Por otro lado, proceder de esa manera podría entrañar el riesgo de que esto se fuera extendiendo incluso a la imposición o declaración de penas establecidas en la ley para delitos en ella contemplados. Uno que podría prestarse más a ello sería el del c. 1371 §1 que, bien mirado, sería prácticamente una forma alternativa al precepto penal de dar al incumplimiento de un mandato o prohibición legítimos un tratamiento penal. Según el canon es delito desobedecer un mandato legítimo del Superior jerárquico “después de haber sido amonestado” por tal desobediencia. A diferencia del precepto penal, en este caso la pena no estaría del todo determinada (dice el canon “debe ser castigado según la gravedad del caso”, añadiendo varias posibles penas) y sería preceptivo haber amonestado previamente. Como quiera que sea, en un contexto que fuera favorable a que se pueda imponer o declarar sin necesidad de proceso la pena establecida en un precepto penal, la clara proximidad de este delito a dicho instrumento podría fácilmente postular que se hiciera lo mismo con respecto a él. Probablemente, en un contexto así, sería frágil y escaso pretender que para evitar ese “efecto contagio” la vía del c. 1371 §1 sí exige proceso por el mero hecho de ser un delito recogido en la ley, aunque para la del precepto penal no se exigiera, pues ante la mencionada proximidad entre ambas cosas el planteamiento resultaría forzado y artificial.
Puede haber quien, por unas u otras de las razones aportadas, considere del todo claro y evidente que no es admisible la imposición o declaración de penas establecidas mediante precepto penal sin iniciar, desarrollar y completar un proceso penal con todas las actuaciones que éste conlleva, y quien pueda tener un parecer distinto48. En todo caso, en este segundo supuesto, parece razonable plantear que para admitir esa posibilidad debería haber alguna disposición legal que lo explicitara (no tanto una instrucción ni un mero manual de aplicación práctica, vademécum o como se le llamara) porque incidiría fuertemente en cuestiones de alto nivel en la línea de los principios y valores jurídicos. También tendría sentido pedir que se concretara si se admitiría solo para determinados casos y situaciones, y especificarlos con la debida claridad: por ejemplo, casos donde los hechos sean ya muy claros, o en los que haya habido un seguimiento estrecho de los mismos con advertencias y amonestaciones que no se han atendido (como en el mencionado caso de la atentada ordenación de mujeres). Como he ha indicado, en CIC83 no tenía ninguna disposición que explícitamente abriera o cerrara este enfoque de las cosas, y el nuevo LVI ha dejado pasar la oportunidad de pronunciarse sobre ello en un sentido u otro.
3. OTRAS NOVEDADES
Este último apartado de la presente aportación se sitúa de lleno en el contexto señalado al principio de la misma. Así, con un enfoque “misceláneo”, se limitará a señalar brevemente algunas novedades de interés que presenta el reformado derecho canónico penal. La selección de las mismas se orienta hacia novedades que parece más posible que no hayan aparecido en otros trabajos aportados en el mismo contexto en el que surge esta modesta contribución, a tenor de las materias en las que éstos se centran según se apuntó más arriba. Por otro lado, no deja de ser una selección de algunas novedades entre las muchas que hay, con lo cual quedarán fuera otras que podrían ser igualmente destacables.
3.1 En las Normas de 2021
En la última versión de las normas para delitos reservados al DDF cabría destacar la generalización que se da en el art. 7 de la posibilidad de imponer a los clérigos considerados culpables la pena de expulsión del estado clerical. Esto comporta dar pie a la imposición de esta pena en el caso de siete delitos reservados para los cuáles no estaba prevista con anterioridad49.
Por otro lado, el art. 6.1 dispone en el delito de abuso sexual a un menor por parte de un clérigo que “el desconocimiento o error del clérigo sobre la edad del menor no constituye una circunstancia atenuante o eximente”; es decir, no llevará a eximir de la pena ni aun a rebajarla50. Cuando se da “sin culpa”, podríamos decir “de buena fe”, esta ignorancia o error (incluso si fuera una inadvertencia) encajaría con la eximente recogida en el c. 1323.2, con lo cual la novedad supone una excepción a lo dispuesto en dicho canon51. Por tanto, aun cuando el clérigo no solo ignorara que la persona con la que tuvo trato sexual es o era en ese momento menor de edad, sino que además tampoco pudiera saberlo (porque aparentaba muy claramente más edad, o porque fue engañado en cuanto a ello), tal ignorancia (o error) no se tendría en cuenta de cara a considerar que no merece quedar sujeto a la pena (tampoco a que merezca una menor). Esto choca además con el hecho de que en la doctrina se señala a veces que la mencionada eximente tiene su fundamento en el propio derecho natural, y no en una concesión benigna de derecho positivo que quiera tener un ordenamiento jurídico; en cuyo caso no dejaría de ser justo que éste se reformara en el sentido de abandonar ese tratamiento de benignidad52.
3.2 Mención explícita de importantes principios penales
Los principios de presunción de inocencia, derecho de defensa y certeza moral no aparecían directa y explícitamente recogidos en el CIC83. Esto no implica que se admitiera operar al margen de los mismos, pero es cierto que se apuntaba a un cierto descuido que a veces se tenía con ellos y a posibles actuaciones que no los respetaran con el debido rigor. Por ello, es de celebrar que el nuevo LVI haya dado el paso de recogerlo de esa manera, y es de esperar que esto ayude a su adecuada observancia.
La presunción de inocencia aparece ahora en el c. 1321, expresando su texto que “Toda persona es considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario»53. Por su parte, el c. 1342 §1 recoge los otros dos principios cuando pide proceder «observando el c. 1720, especialmente por lo que respecta al derecho de defensa y a la certeza moral en el ánimo de quien da el decreto conforme a c. 1608”. Este último canon hace referencia al proceso judicial en general (al contencioso ordinario, cc. 1501-1655), que sirve de base para el proceso penal judicial (c. 1728 §1), y el c. 1342 §1 lo refiere concretamente al proceso penal administrativo (del que trata el c. 1720) y al decreto que le dé resolución. Sin duda, es de celebrar que se haya hecho presente este principio de manera explícita a propósito de este tipo de proceso, por cuanto se ha venido observando la posibilidad de que en él se relajara su rigurosa observancia54. En cuanto al derecho defensa, es cierto que el propio c. 1720 pide dar al acusado “la posibilidad de que se defienda”; pero hay que hacer la misma valoración positiva a su presencia ahora en el c. 1342 §1 por razones ya señaladas para el principio anterior55.
3.3 Redacciones menos cautelosas
Ya se ha señalado, a propósito de la nueva redacción del c. 1319 §1, que una de las finalidades de la reforma ha sido incentivar más el recurso al derecho penal superando la desmotivación que para ello podría haber supuesto la redacción un tanto cautelosa de algunas disposiciones del CIC83. Como en el mencionado canon, también en los cc. 1341, 1343 y 1349 se observa en el nuevo LVI un sentido más pro activo en el texto.
En cuanto al primero, la redacción anterior decía “Cuide el Ordinario de promover el procedimiento… solo cuando haya visto que” otros medios alternativos “no bastan” para alcanzar los fines de la pena. Frente al este tono de advertencia, el nuevo texto dice que el Ordinario “debe promover el procedimiento” cuando haya visto que “ni los medios” alternativos “pueden ser suficientes”56. Por lo que se refiere al c. 1343, en el CIC83 decía que ante determinado tipo de pena el juez (o el Ordinario en caso de proceso administrativo) podía “según su conciencia y prudencia” optar por al menos “mitigar la pena”; mientras que ahora pide que esto se valore “conforme a lo que exigen” los fines de la pena. Quizá es algo que se podía sobreentender el texto anterior, pero no deja de haber un cierto refuerzo de la opción por la vía penal. Finalmente, el c. 1349 mostraba en el CIC83 una especial cautela ante la imposición “de las penas más graves”, subrayando el planteamiento con respecto a la excomunión; acento que desaparece en el nuevo LVI.
3.4 Algunas novedades relativas a las penas
Insistiendo de nuevo en el enfoque selectivo, no exhaustivo y misceláneo de este apartado final, y en el contexto en que se elabora esta modesta contribución, terminemos señalando algunas novedades, entre tantas muchas que hay, que se refieren a las penas.
• El c. 1324 §3 del CIC 83 disponía que en las penas latae sententiae la presencia de alguna atenuante tenía el efecto de una eximente, de modo que no se quedaba sujeto a la pena. Esto se mantiene en el nuevo LVI, pero se admite la posibilidad de imponer penas más benignas57.
• El nuevo c. 1332 §2 permite establecer la pena de entredicho de manera que no tenga todos los efectos previstos para ella en el §1, que, tomados de lo dispuesto para la pena de excomunión en el c. 1331 §1.1-4, serían la prohibición de recibir los sacramentos así como de celebrar y administrar los mismos y los sacramentales o tomar parte activa en cualquier de estas celebraciones58. El CIC83 no contemplaba esta posibilidad, sino solo la de un entredicho que tuviera todos esos efectos. La novedad flexibiliza las posibilidades del derecho penal, en la línea que pretende la reforma de hacerlo más dinámico y presente en más situaciones59.
• El c. 1333 §1 especificaba que la pena de suspensión “solo puede afectar a los clérigos”, mientras que la nueva redacción suprime este inciso haciendo que pueda afectar también a los laicos. Esta pena tiene diversos efectos que recaen sobre el ejercicio de oficios y cargos; por lo cual, ante el incremento de laicos que son nombrados para unos y otros (cosa que no ha hecho más que intensificarse en los últimos tiempos), se venía observando que cada vez tenía menos fundamento aquella limitación60.
• El c. 1361 §4 del nuevo LVI contiene una disposición que no estaba en el CIC83. Se refiere a la remisión de la pena (a que sea perdonada, podríamos decir) y dice que no se debe conceder “hasta que, según la prudente discreción del Ordinario, el reo no haya reparado el daño quizá causado”61. Podría haber alguna colisión con el c. 1357 §1, por cuanto prevé una vía de remisión de penas latae sententiae no declaradas que no exige la previa reparación, aunque sí que se urja a hacerla.
4. OBSERVACIONES FINALES
En las cuestiones que se han tratado con más detalle, así como en las mencionadas con mayor brevedad, se puede apreciar que el nuevo derecho penal no solo pretende motivar a que en la Iglesia se haga uso del mismo, sino que, en términos de balance final, lo endurece con respecto al CIC83. Lo hemos podido apreciar en aspectos como la asignación de plazos más largos en la prescripción de la acción criminal, el impulso al precepto penal manteniendo silencio sobre la necesidad de un proceso penal completo para la imposición o declaración de penas establecidas por este medio, mayores posibilidades de imponer la expulsión del estado clerical, textos más pro activos que reducen las prevenciones y cautelas para la apertura del proceso o la imposición de la pena, mayor insistencia en la reparación, o los menores efectos favorables en las eximentes y atenuantes.
Esta nota del balance global de la reforma se podría apreciar también en aspectos que no han sido tratados aquí; singularmente, en la tipificación de nuevos delitos (sin que haya desaparecido ninguno de los que había) y en el endurecimiento de las penas establecidas. Por otro lado, hay que valorar positivamente el esfuerzo que se ha hecho por presentar las cosas con mayor claridad62. En este sentido, hemos visto la mención explícita de importantes principios que, en concreto, son más favorables o protectores de la posición del acusado, lo cual pone una cierta nota de equilibrio.
Con todo, el proyecto responde al planteamiento que inspiró la reforma de considerar que el derecho penal del CIC83 se elaboró en un contexto de mayor recelo hacia esta rama del derecho63. Es de esperar que, con la ayuda de Dios y de todos, la reforma contribuya a una vida eclesial más justa y fructífera.
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1 Profesor propio de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia Comillas, Madrid. Correo electrónico: jlsgiron@comillas.edu
2 Para la mencionada Constitución Apostólica, y los datos señalados, ver https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2021/06/01/comun0.html, consultado en mayo de 2023. Para el texto del nuevo LVI, ver https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2021/06/01/Liber.html, consultado en mayo de 2023.
3 Son trabajos presentados brillantemente por sus autores en el Congreso Internacional La reforma del Derecho Penal Canónico, celebrado en Valencia del 24 al 26 de octubre de 2022, organizado por la Facultad de derecho Canónico de la Universidad Católica de Valencia.
4 Para estas normas, ver https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20211011_norme-delittiriservati-cfaith_sp.html, consultado en mayos de 2023.
5 Para estas normas, respectivamente, cf. AAS 102 (2010) pp. 419-430, ver https://www.vatican.va/resources/resources_norme_sp.html, consultado en mayo de 2023; AZNAR, F., Delitos de los clérigos contra el sexto mandamiento, Salamanca 2005, pp. 101-119.
6 Para esta Constitución Apostólica, ver https://www.vatican.va/content/francesco/es/apost_constitutions/documents/20220319-costituzione-ap-praedicate-evangelium.html, consultado en mayo de 2023.
7 De hecho, en el enlace aportado en la nota anterior el título de las Normas de 2021 es «sobre los delitos más graves reservados a la Congragación para la Doctrina de la Fe»; y en el lugar de AAS allí indicado para las Normas de 2010 se lee Normae de delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis seu Normae de delictis contra fidem necnon de gravioribus delictis.
8 Cf. ALWAN, H. G., «Acción criminal», en Diccionario General de Derecho Canónico 1, ed. OTADUY, J. – VIANA, A. – SEDANO, J., Cizur Menor (Navarra) p. 112. En adelante, DGDC.
9 Sobre esto, cf., por ejemplo, el n. 84 del Vademécum de 5 de junio de 2022 publicado por el DDF; ver https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/ddf/rc_ddf_doc_20220605_vademecum-casi-abuso-2.0_sp.html, consultado en mayo de 2023.
10 Cf. AZNAR, F., «Los “delicta graviora” reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe. Texto modificado (2010)», en REDC 68 (2011) p. 303. Para algunas valoraciones del sentido de la prescripción de la acción criminal, cf. WERNZ, F. X. – VIDAL, P., Ius Canonicum VII, Roma 1951, pp. 230-231; BUSSO, A. D., «La prescripción extintiva y la dispensa de la prescripción en el derecho penal canónico», en Anuario Argentino de Derecho Canónico 22 (2016) pp. 122-123.
11 En cuanto al inicio del cómputo, también son excepción aquellos delitos para los cuales se disponga otra cosa en la ley, y el «delito continuado o habitual», en cuyo caso se comienza a contar desde que el delito cesa. Se trata de delitos que consisten (el continuado o “permanente”) en mantener una situación en el tiempo (por ejemplo, el concubinato, la negativa a obedecer un mandato o la usurpación de oficio), o en la repetición de sucesivos actos concretos cuyo conjunto se considera como el mismo delito (por ejemplo, lucrarse ilícitamente del estipendio de la misa o el clérigo o religioso que ejerce el comercio de manera ilícita), cf. BORRAS, A., «Comentario al c. 1362», en Comentario exegético al Código de Derecho Canónico 4/1 ed. MARZOA, A. – MIRAS, J. – RODRÍGUEZ-OCAÑA, R., Barañáin (Navarra) 2002, p. 457; en adelante CECDC.
12 Para un estudio más detallado de la prescripción de la acción criminal en el nuevo LVI, cf. SÁNCHEZ-GIRÓN, J. L., «La prescripción de la acción criminal en el nuevo Libro VI del Código de Derecho Canónico», en Ius communionis 10 (2022) pp. 257-283.
13 Serían los supuestos de enajenación del c. 1376 §1.2, corrupción del c. 1377 §1, abuso de autoridad del c. 1378 y comercio o negociación ilícitos del clérigo o religioso del c. 1393 §1 (cc. 1377, 1386, 1389 y 1392 del CIC83, respectivamente).
14 Aquí estarían el atentado matrimonio del clérigo o religioso (c. 1394), y los supuestos del clérigo que, con persona mayor de 18 años no equiparada al menor ni vulnerable, comete concubinato, permanece «con escándalo… en otro pecado externo contra el sexto mandamiento» (c. 1395 §1), comete «delito contra el sexto mandamiento… públicamente» (c. 1395 §2) o (c. 1395 §3) abusa sexualmente («comete delito contra el sexto mandamiento») con violencia o amenazas (mismos cánones en el CIC83, salvo los dos últimos supuestos, que estaban en el c. 1395 §2). Se unen los delitos de homicidio, rapto y lesiones del c. 1397 §1 y el de aborto del c. 1397 §2 (respectivamente, cc. 1397 y 1398 del CIC83). Los delitos de índole sexual con persona mayor de edad pero equiparada al menor o que se considera vulnerable, están en el c. 1398, del que hablaremos en breve. En cuanto al equiparado al menor (el nuevo LVI dice «persona que habitualmente tiene uso imperfecto de razón», tomando la expresión del art. 6 §1.1 de las Normas de 2010), se trataría, por ejemplo, de personas con síndrome de down u otras minusvalías de la mente que sean congénitas o allegadas después, cf. RELLA, A., «El abuso sexual en la Iglesia. Conceptualización y tratamiento canónico», en Anuario de Derecho Canónico 10 (2021) p. 29. Por lo que se refiere a la persona vulnerable, en realidad el nuevo LVI habla en el c. 1398 de persona «a la que el derecho reconoce igual tutela» (igual que al menor y el equiparado, cabría entender, aunque no estaría de más alguna aclaración oficial al respecto); pero hay motivos para pensar que se refiere a la que apareció como “persona vulnerable” en el art. 1.2b del m. p. de 2019 Vos estis lux mundi (ver aquí más adelante), cf. SÁNCHEZ-GIRÓN, J. L., «La prescripción de la acción criminal» cit. p. 275 (nota 44); es decir: “cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa”. Cabe señalar que el mismo artículo de la nueva versión de 2023 del m. p. (de nuevo, ver más adelante) vuelve a emplear el mismo término (en este caso “adulto vulnerable”) y con la misma definición. Siendo posterior al nuevo LVI, es razonable considerar que refuerza la idea de que así ha de entenderse en él la “persona a la que el derecho reconoce igual tutela”.
15 Para una opinión clara en este sentido, cf. NÚÑEZ, G., «La investigación previa y el procedimiento administrativo penal», en El derecho canónico ante los abusos sexuales, ed. PEÑA, C.- CAMPO, M., Madrid 2023, pp. 212-215. Puede no estar de más insistir en esta cuestión a pesar de que, en principio, resulte clara por sí misma, pues, en materia de prescripción de la acción criminal, es posible que se haya estado operando conforme a la retroactividad de la ley más desfavorable. En este sentido cf. America del 15-22/7/02, 4; MEDINA, R. D., «Algunas consideraciones acerca de las modificaciones a las normas de delitos más graves», en Anuario Argentino de Derecho Canónico 16 (2009) pp. 145-147. De hecho, el art. 8 §3 de las Normas de 2021 deja claro que se aplica retroactivamente la facultad que tiene el DDF (desde 2003, cf. WOESTMAN, W. H., Ecclesiastical Sanctions and the Penal Process, Otawa 2003, p. 314) de derogar la prescripción de la acción criminal, disponiendo que se puede aplicar «incluso cuando se trata de delitos cometidos antes de la entrada en vigor de las presentes Normas». Para mayor estudio de esta cuestión, cf. SÁNCHEZ-GIRÓN, J. L., «La prescripción de la acción criminal» cit. pp. 277-281.
16 Para VELM 2019, ver https://www.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio-20190507_vos-estis-lux-mundi.html, consultado en mayo de 2023; también, AAS 111 (2019) pp. 823-832. Para VELM 2023, ver https://www.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/20230325-motu-proprio-vos-estis-lux-mundi-aggiornato.html.
17 Estos delitos serían, para el caso de autor clérigo, el abuso sexual a una persona mayor de 18 años no equiparada al menor ni vulnerable con abuso de autoridad del c. 1395 §3, el abuso sexual a persona vulnerable del c. 1381 §1.1, reclutar o inducir a un menor, equiparado o persona vulnerable para exponerse pornográficamente o para participar en exhibiciones pornográficas del c. 1381 §1.2, y los delitos con imágenes pornográficas de personas equiparadas al menor de edad y de menores que tengan entre 14 y 18 años del c. 1398 §1.3. Este último canon, lógicamente, incluye los supuestos con imágenes de menores de 14 años, pero éstos ya estaban contemplados en las Normas de 2010, en su art. 6 §1.2 (que no incluye estos delitos con imágenes de persona equiparada al menor) con un plazo de prescripción de 20 años (art. 7 §1), por lo cual su aparición en VELM 2019 no genera ningún problema. En cuanto a los supuestos de imágenes de menores de 14-18 años, en realidad la problemática señalada se da hasta el 1-1-2020, fecha de entrada en vigor de un rescripto de diciembre de 2019 que los incorporó al mencionado art. 6 §1.2 de las Normas de 2010 (ver https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/12/17/rescpi.html, consultado en mayo de 2023). Por el c. 1398 §2, también estarían entre los delitos que presentan esta problemática todos los supuestos en que el autor es un clérigo de los cc. 1395 §3 y 1398 §1, pero cuando el autor es un miembro no clérigo (varón o mujer) de un Instituto Religioso o una Sociedad de vida Apostólica. El c. 1398 §2 los extiende al caso en que el autor sea un laico con alguna dignidad, oficio o función en la Iglesia, pero esto no apareció en VELM 2019.
18 Para diversas valoraciones sobre si se justifica o no proceder penalmente contra los supuestos de VELM 2019 que no estaban tipificados con anterioridad, cf. SÁNCHEZ-GIRÓN, J. L., «La prescripción de la acción criminal» cit. p. 271 (nota 38). El plazo en el nuevo LVI es de 20 años para los supuestos del m. p. con autoría de un clérigo mencionados en nota anterior como integrados en el c. 1398 §1; para los demás supuestos en ella señalados, es de 7 años.
19 Para mayor estudio de la cuestión, de nuevo cf. SÁNCHEZ-GIRÓN, J. L., «La prescripción de la acción criminal» cit. pp. 260-261.
20 Esta es la opinión generalizada entre los autores (cf., por ejemplo, MIRAS, J., «Precepto penal», en DGDC 6, p. 359; PIGHIN, B., Diritto penale canonico, Venezia 2008, p. 148), aunque no falta quien plantea que es un acto que requiere tener potestad legislativa, cf. SUCHECKI, Z., Le privazioni e le proibizioni nel Codice di Diritto Canonico di 1983, Città del Vaticano, p. 42-43.
21 No tendría apenas sentido, por ejemplo, emanar para un sacerdote un precepto penal prohibiéndole abusar sexualmente de menores de edad, delito tipificado en el c. 1398. Otra cosa sería que el sacerdote, por ejemplo, invite con frecuencia a menores a cenar y ver la televisión en su casa (lo cual no es un delito), y que ante la mala impresión que esto genera entre los fieles su obispo le prohíba hacerlo mediante un precepto penal. Otro ejemplo podría ser mandar a un sacerdote por este medio que celebre la misa con las vestiduras litúrgicas (como pide el c. 929), porque generalmente no lo hace a pesar de haber sido ya conminado a hacerlo de distintas maneras, y hay quejas por ello. Como se sabe, no para todo lo que la ley manda o prohíbe se establece una pena para el supuesto de su incumplimiento; y si en algún caso se hace mediante un precepto penal, la propia ley que manda o prohíbe apoyan la legitimidad del mismo.
22 Las censuras son un tipo de pena canónica (ver el c. 1312 §1.1). Sobre el carácter de pena perpetua de la expulsión del estado clerical, cf., por ejemplo, CALABRESE, A., Diritto penale canonico, Città del Vaticano 1996, p. 163.
23 Estas son las penas que se manejan en manejan en el conjunto de los ordenamientos jurídicos, mientras que las latae sententiae son una peculiaridad genuina de derecho canónico. Aquí no es posible desarrollar más ampliamente esta cuestión. Para un mayor conocimiento, cf., por ejemplo, PAPALE, C., «Latae sententiae (penas)», en DGDC 4, p. 975.
24 La pena es determinada cuando se hace esto; por ejemplo, pena de entredicho (c. 1332) para quien promueve o dirige una asociación que maquina contra la Iglesia (c. 1374); y es indeterminada cuando se establece con expresiones como “una pena justa” o similares, como es la establecida para quien se inscribe en una asociación así (mismo c. 1374). En este caso, se da a la sentencia o decreto la discrecionalidad de imponer la pena que se considere justa para el caso en cuestión; cf., por ejemplo, URRU, A. G., Punire per salvare. Il sistema penal nella Chiesa, Roma 2001, pp. 40-41.
25 Sobre la determinación de la pena y otras cuestiones aquí tratadas acerca del precepto penal, ver los nn. 80-82 del Vademécum de 2022 aquí ya mencionado y del que se tratará en breve.
26 Cf. PIGHIN, B., «Pena canónica», en DGDC 6, p. 73.
27 Sobre ello, cf. DE PAOLIS, V. – CITO, D., Le sanzioni nella Chiesa. Commento al Codice di Diritto Canonico. Libro VI, Cittá del Vaticano 2001, pp. 99-106.
28 Cf. ARRIETA, J. I., «El proyecto de revisión del Libro VI del Código de Derecho Canónico», en Anuario de Derecho Canónico 2 (2013) pp. 217-223.
29 Para este Vademécum, ver la nota 9.
30 Las medidas cautelares se recogen en el c. 1722, según el cual serían una o más de las siguientes medidas adoptadas sobre el acusado con la finalidad de “evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia”: apartarlo “del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía”. El canon dispone que se puedan adoptar estas medidas “en cualquier fase del proceso”; pero para los delitos reservados al DDF se admite hacerlo ya en fase de investigación (art. 10 §2 de las Normas 2021), cf. CAMPOS, F., «Derechos fundamentales del investigado y aplicación de medidas cautelares. Un estudio a partir del artículo 19 de las “Normas sobre los delitos más graves”», en REDC 74 (2017) pp. 370-372.
31 Según el n. 60 del Vademécum, ya en la investigación, a la par que las medidas cautelares, se pueden imponer “medidas disciplinares”, añadiendo el texto que “no pueden ser definidas como cautelares, en sentido estricto”. No aparece la mención al c. 1319 que, como hemos visto, sí se hace en el n. 64; y puede quedar la duda de si para estas medidas disciplinares se pretende o no lo que daría a entender para las cautelares la mención a dicho canon en ese número: que el precepto penal se admite como medio de imponerlas, según hemos señalado. No se vería claro por qué éste sería un medio válido para las medidas cautelares y no para las disciplinares, e incluso podría surgir la duda de si la imposición de las primeras mediante precepto penal queda bien justificada con la escueta mención al c. 1319 que aparece en el n. 64. Como quiera que sea, se ve que el n. 77 refiere a un momento distinto las “medidas disciplinares no penales” de las que habla, pues se sitúa al final de la investigación. En todo caso, el n. 78 genera una nueva duda, pues se refiere a imponer al acusado “medidas disciplinares no penales”, de las que acaba de tratar el n. 77, y dice que “se imponen mediante un precepto singular” (con mención sólo al c. 49) añadiendo que “este tipo de precepto no amenaza con sanción en caso de incumplimiento”. Según esto, no se trataría de un precepto penal, pero, como acabamos de ver, el n. 77 ha contemplado la posibilidad de imponer “medidas disciplinares no penales” diciendo que éste sería el modo ordinario de hacerlo; y ya hemos dicho que en el mismo sentido se expresa el n. 79. Puede que convenga alguna aclaración acerca de todo esto, pues el n. 78 quizá genere más confusión que claridad; máxime cuando su referencia al precepto singular, y el añadido de que no amenaza con sanción, no estaban en ese mismo número del anterior Vademécum de la CDF (de 7 de julio de 2029, ver https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20200716_vademecum-casi-abuso_sp.html, consultado en mayo de 2023). Lo cierto es que la alternativa de imponer medidas al acusado mediante precepto penal en lugar de penas (lo que viene a ser en lugar de abrir un proceso penal) se venía manejando desde hace tiempo, como se ve en el apartado II la Carta circular para apoyar a las Conferencias Episcopales en la elaboración de directrices para el tratamiento de casos de abusos sexuales de menores perpetrados por clérigos, emanada por la CDF el 3 de mayo de 2011 (ver https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20110503_abuso-minori_en.html, consultado en mayo de 2023).
32 Por ejemplo, el c. 1341 dice que “El Ordinario debe promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas…”; y el 1335 §1 contiene una disposición referida al momento de “imponer o declarar la censura en el proceso judicial o por decreto extrajudicial” (es decir, por procedimiento penal administrativo, según se explicó más arriba).
33 Aquí no es posible desarrollar con detalle todo lo que comporta un proceso penal. Pueden consultarse los cc. 1717-1731 y, para los delitos reservados al DDF, los art. 12-25 de las Normas de 2021. Lógicamente, no faltan numerosas y valiosas publicaciones sobre esta materia procesal. Por citar tan solo una, más reciente y referida a procesos para delitos reservados, cf. AKPOGHIRAN, J. C. D., Delicta Graviora Manual 2-3, New Orleans 2020.
34 Cf. Enchiridion Vaticanum 21 (2002) pp. 481-482; AAS 94 (2002) p. 584. Una pena reservada a la Santa Sede es la que sólo ésta, o a quien delegue para ello, puede remitir (c. 1354 §3).
35 Cf. Enchiridion Vaticanum 21 (2002) pp. 552-553; AAS 94 (2002) p. 585.
36 Cf. Enchiridion Vaticanum 21 (2002) pp. 1100-1103; AAS 95 (2003) pp. 271-273.
37 Por otro lado, se dice que las mujeres “han incurrido” en la pena, expresión que en el CIC aparece asociada de manera prácticamente invariable a las penas latae sententriae (por ejemplo, cc. 1314, 1364. 1370 §§ 1 y 2, 1394 §1, por citar cánones que mantienen en el nuevo LVI la misma numeración que en el CIC 83). Además, en el CIC no hay ninguna pena reservada a la Santa Sede que no sea latae sententiae, y cuando se tipificó el delito de atentada ordenación de una mujer en 2007 – cf. AAS 100 (2008) p. 403; ver https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20071219_attentata-ord-donna_sp.html, consultado en mayo de 2023 – se estableció la pena de excomunión latae sententiae reservada a la Santa Sede, como figura en el c. 1379 §3 del nuevo LVI.
38 Para este documento, cf. AAS 89 (1997) pp. 830-835; https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19970629_ratio-agendi_sp.html, consultado en mayo de 2023.
39 Para la concepción codicial de la apostasía y la herejía, ver el c. 751.
40 Cf. CALABRESE, A., Diritto penale canonico, cit. pp. 346-347.352; PIGHIN, B., Diritto penale canonico, cit. pp. 467-468. 474-475.
41 Sobre este canon, cf. GEFAELL, P., «Comentario al c. 194», en CECDC 1, pp. 1077-1083. Se puede ver aquí la naturaleza no penal de la norma (p. 1077), así como el deslinde entre lo penal y lo no penal en la presencia de este canon en el tratamiento de los delitos recogidos en los cc.1364 y 1394 (pp. 1081-1083).
42 Esto estaba ya recogido en las Normas de 2010 (art. 21 §2.2).
43 Para las facultades a la Congregación para el Clero, cf. REDC 67 (2010) pp. 391-400. Sobre las mismas – con mención a las precedentes facultades a la Congregación para la Evangelización de los Pueblos y a interesante bibliografía sobre la materia – cf. BERNAL, J., «Nuevos desarrollos del procedimiento administrativo para la imposición de penas», en La cooperación canónica a la verdad. Actas de las XXXII Jornadas de la Actualidad Canónica, ed. LANDETE, J., Madrid 2014, pp. 131-162.
44 Sobre el hecho de que también en las referidas facultades se contempló llevar a cabo actuaciones conducentes a la prueba de los hechos y la defensa del acusado, cf. MEDINA, R. D., «Facultades especiales otorgadas a la Congregación para el Clero: motivaciones y procedimiento», en Anuario Argentino de Derecho Canónico 23 (2017) pp. 358-359; BERNAL, J., «Nuevos desarrollos…» cit. pp. 144-145.
45 Cf. DE PAOLIS, V. – CITO, D., Le sanzioni nella Chiesa..., cit. pp. 126-127.
46 Otro caso como éste pudo ser el de la excomunión de Mons. Lefebvre en 1988, en la Carta apostólica Ecclesia Dei, cf. https://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/motu_proprio/documents/hf_jp-ii_motu-proprio_02071988_ecclesia-dei.html (consultado en mayo de 2023).
47 Sobre la condición de “fundamental” («exigencias jurídicas originadas directamente en el bautismo») de los derechos y deberes contenidos en los cc. 208-223, cf. FORNÉS, J., «Introducción a los cc. 208-223», en CECDC 2/1, p. 53. Parece claro que sería muy débil la pretensión de que la posibilidad de recurrir contra el decreto que imponga o declare la pena sin proceso salva el respeto a este derecho del c. 221 §3, pues sería como decir que, en general, establecer requisitos sustanciales y de procedimiento a la hora de emanar un decreto no tiene para el justo ejercicio de la autoridad la importancia que realmente tiene.
48 En la bibliografía consultada no se ha encontrado ningún tratamiento de la cuestión que estamos planteando, pero al menos se acerca a ella la siguiente aportación: “Otra cuestión que, en el intento de comprensión del sistema penal canónico, debe ser al menos mencionada, es la ausencia de un sistema de sanciones administrativas que, distinto al penal, con menos gravedad en el contenido de las sanciones, permita una actuación distinta – aunque nunca absolutamente discrecional – a la hora de sancionar determinadas conductas, en sí mismas no delictivas, pero sí perjudiciales para el orden social. Esta ausencia obliga al sistema penal a extenderse más allá de lo que debería ser propio, ocasionando con ello la existencia de algunos tipos delictivos y algunas penas difícilmente encajables en un sistema penal rigurosos; lo que significa aguar tanto el sistema, poniendo trabas a su adecuada comprensión, y al rigor necesario en la imposición de penas canónicas”, cf. MARZOA, A., «Introducción a los cc. 1311-1363», en CECDC 4/1, pp. 243-244 (la cursiva es del autor).
49 En la mayoría de los delitos que recogen como “reservados” al DDF, las normas se remiten al canon del CIC que los contempla, y no hace mención alguna a la pena. Esto supone que en cuanto a ella se refiere rige lo establecido en el canon correspondiente. En el caso de siete delitos reservados el CIC no establece la expulsión del estado clerical, con lo cual para ellos esta pena queda fuera de las que se podían imponer hasta las nuevas normas. Se trata de delitos contra los sacramentos de la Eucaristía o la reconciliación (o penitencia) recogidos en los art. 3 §1.2-4 y 4§1.1-3.5; en el nuevo LVI, cc. 1379 §1 (cuatro de estos delitos), c. 1384, 1386 §1 y un caso del c. 1381 recogido en el c. 908.
50 Las eximentes están en el c. 1323, y son circunstancias que, como dice el canon, llevan a que “no queda sujeto a ninguna pena” quien comete el delito estando en alguna de ellas. Las atenuantes son circunstancias recogidas en el c. 1324, según el cual, a quien comete el delito estando en alguna de ellas se le debe, al menos, rebajar la pena establecida.
51 El c. 1321 lleva a considerar que, en el derecho penal del CIC, el concepto “culpa” se entiende como incurrir en el delito no de manera deliberada (por dolo) pero sí “por omisión de la debida diligencia”; es decir, con el nivel de negligencia que consiste en haber omitido una diligencia que se tenía la obligación de tener. Se entiende que “sin culpa” viene a ser en el c. 1323.2 (como en otros) incurrir en una acción o conducta considerada delictiva aun a pesar de no haber omitido esa debida diligencia.
52 En este sentido, cf. MARZOA, A., «Comentario al c. 1323», en CECDC 4/1, pp. 306-308. Otra novedad de estas normas de 2021 que se podría señalar es la nueva redacción que da a la facultad del DDF de derogar la prescripción, a la cual ya se ha hecho mención aquí (ver la nota 15).
53 Para alguna observación sobre la falta de atención a este principio, cf. CAMPOS, F., «Derechos fundamentales del investigado y aplicación de medidas cautelares. Un estudio a partir del art. 19 de las “normas sobre delitos más graves”», en REDC 74 (2017) pp. 376- 377.383.396-398. El respeto a este principio va más allá de su observancia en el contexto de lo estrictamente jurídico-procesal, y pide llevarla a terrenos como el de los comunicados a los medios de comunicación. En este sentido, ver el n. 45 del Vademécum.
54 Cf., por ejemplo, MOSCONI, M., «L’indagine previa e la l’applicazione della pena in via amministrativa», en GRUPPO ITALIANO DOCENTI DI DIRITTO CANONICO, I giudizi nella Chiesa. Processi e procedure speciali, Quaderni della Mendorla 7, Milano 1999, p. 219. Sobre las decisiones del proceso en función de la certeza moral, ver el n. 84 del Vademécum. Para un tratamiento de lo que sería alcanzar certeza moral, cf. PONTIFICIO CONSEJO PARA LOS TEXTOS LEGISLATIVOS, Instrucción Dignitas connubii, Salamanca 2005, p. 46 (art. 284 de la Instrucción: “requiere que se excluya cualquier prudente duda positiva de error, de derecho y de hecho, aunque no desaparezca la mera posibilidad de lo contrario”); GARCÍA FAÍLDE, J. J., Tratado de Derecho Procesal Canónico, Salamanca 2005, pp. 322-324.
55 Cf., por ejemplo, PAPALE, C., Il processo penale canonico. Commento al Codice di Diritto Canonico Libro VII, Parte IV, Città del Vaticano 2007, pp. 71-72; CORTÉS, M., «La investigación previa en el proceso administrativo penal», en REDC 70 (2013) p. 525.
56 Algún autor señalaba que el texto del CIC83, si bien hacía contrario al espíritu de esta norma que se abriera un proceso sin haber intentado ningún medio alternativo, tampoco comportaba la estricta obligación de haberlo hecho (cf. SANCHÍS, J. «Comentario al c. 1718», en CECDC 4/2, p. 2069), como apuntando a que en algún caso se ajustaría al tenor literal el haber estimado que no van a ser eficaces aun sin haber empleado esos medios (por ejemplo, por la firme persuasión de que, a partir de lo que se la conoce, no van a funcionar con la persona en concreto de que se trate). En todo caso, se tenía la idea de que el canon podía desincentivar la opción por la vía penal, y se puntualizaba que para las alternativas no basta cualquier nivel en que se alcanzaran los fines de la pena, sino que habían de hacerlo de manera cuando menos “suficiente” (cf., DE PAOLIS, V. – CITO, D., Le sanzioni nella Chiesa…, cit. p. 212-213). Es lo que ya dice el texto latino desde el CIC83 («satis») y que ahora expresa con más fidelidad el texto español.
57 Sobre las penas latae sententiae, las atenuantes y las eximentes ya se ha hablado en este trabajo.
58 Dada la amplia concepción que se tiene de los sacramentales (por ejemplo, en SC 79), estarían entre ellos ceremonias como la exposición del Santísimo o una procesión, cf. GHIRLANDA, G., «Sacramentale», en Nuovo Dizionario di Diritto Canonico, ed. CORRAL, C. - DE PAOLIS V. - GHIRLANDA, G., Cinisello Balsamo-Milano 1996, p. 939.
59 Con todo, conviene observar que, bien mirado, el canon no admite algo que hubiera dado mayor flexibilidad aún, como sería que la decisión de imponer un entredicho con más o menos efectos pudiera adoptarse en la sentencia o decreto que resuelva un caso, adaptando mejor la pena a las particularidades apreciadas en el mismo; pero la posibilidad de diseñar un entredicho parcial se refiere en la nueva disposición a la ley o precepto que establece la pena.
60 Cf. CALABRESE, A., Diritto penale canonico, cit. pp. 123-124.
61 Esta novedad está en la línea de la mayor presencia que se da a la reparación en el texto reformado con respecto al anterior. Se puede ver en cánones cuyo texto ha añadido una mención a la obligación de reparar que no estaba antes (cc. 1324 §3, 1344.1, 1345; 1377 y 1378, respectivamente, cc. 1386 y 1389 en el CIC83), y en disposiciones del nuevo LVI que no estaban en el CIC83 (cc. 1335 §1, 1376, 1377 §2 y 1393 §2).
62 Por ejemplo, al presentar los efectos de la excomunión (c. 1331) y las penas del c. 1336. El texto ahora es más ordenado y sistemático de lo que era.
63 Cf., de nuevo, ARRIETA, J. I., «El proyecto de revisión del Libro VI…» cit. pp. 217-223.