Anuario de Derecho Canónico

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LA LEGALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS Y LAS FACULTADES ESPECIALES CONCEDIDAS A LA CONGREGACIÓN PARA EL CLERO

THE LEGALITY OF THE APPLICATION OF PENALTIES AND THE SPECIAL FACULTIES GRANTED TO THE CONGREGATION FOR THE CLERGY

Antonio Rella Ríos1

Fechas envío y aceptación: 8 de marzo de 2023, 12 de octubre de 2023

DOI: https://doi.org/10.46583/adc_2023.13.1111

Resumen: Desde 2009 el hoy Dicasterio para el Clero hace uso de unas facultades especiales concedidas para aplicar la pena de expulsión del estado clerical y otras penas perpetuas. El motivo original -dar una respuesta adecuada y rápida a los casos escandalosos- ha implicado la vulneración de algunas garantías procesales. En algunos elementos de procedimiento se identifican algunas acciones que van contra la ley canónica.

Palabras clave: derecho penal canónico, garantías procesales, dimisión del estado clerical, Dicasterio para el Clero.

Abstract: Since 2009, today's Dicastery for the Clergy makes use of special faculties granted to apply the penalty of dimissal from the clerical state and other perpetual penalties. The original motive -to provide an adequate and fast response to scandalous cases- has implied the violation of some procedural guarantees. In some procedural elements we can identify some actions against canon law.

Keywords: canon penal law, procedural guarantees, dismissal from the clergy state, Dicastery for the Clergy.

INTRODUCCIÓN

En el periodo de la elaboración del nuevo Código de Derecho Canónico, al tratar el argumento de la posibilidad de aplicar la pena de dimisión del estado clerical mediante proceso administrativo, los consultores se mantuvieron en una posición negativa basada fundamentalmente en el gravísimo peligro de prestarse a abusos por lo que la tutela de los derechos de los fieles no podía dejarse a discreción del Ordinario2. Además, la doctrina ha encontrado una razón más: los ministros sagrados están al servicio de la Iglesia Universal (aun cuando ese servicio se concretiza en una Iglesia particular o en otra estructura capaz de incardinar) por lo que la intervención administrativa de un Ordinario no puede disponer de ese bien público3. Efectivamente:

“La reserva de la imposición de una pena perpetua a la vía judicial obedece a la naturaleza del proceso administrativo penal. En el derecho canónico, la intervención de un Ordinario en un proceso penal tiene su fundamento en la protección del bien público de la Iglesia y, por eso, la naturaleza del delito reclama una intervención pronta del Superior eclesiástico. Su acción, por tanto, ha de limitarse a la protección del bien y no la privación perpetua de un bien a un fiel. La actividad administrativa se limita al ámbito territorial/personal mientras que la jurisdicción de un tribunal eclesiástico es universal4.

La Congregación para la Doctrina de la Fe era competente para el tratamiento de las dispensas de las obligaciones sacerdotales incluido el celibato5. Algunos casos versaban sobre sacerdotes que habían incurrido en comportamientos graves y escandalosos que no deberían ser objeto de una gracia, sino de una sanción penal. Esta consideración llevó al entonces prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, Card. Josef Ratzinger, a plantear esta situación al Pontificio Consejo para la interpretación del Código de Derecho Canónico6 al mismo tiempo que le preguntaba sobre la posibilidad de instituir un proceso más simple para que los Ordinarios pudieran atajar estos problemas en lugar del “complejo proceso penal”. El Card. Rosalio Castillo Lara responde con la siguiente argumentación7: la causa del problema se halla en la omisión en el ejercicio de la potestad judicial y coactiva por parte de los Ordinarios interesados. Los procesos han sido simplificados con el objeto de hacerlos más rápidos y ágiles para que los Ordinarios puedan ponerlos en práctica. Hacer un proceso judicial simplificado o servirse del proceso administrativo penal no parece conveniente porque pondría en peligro el derecho a la defensa y podría favorecerse un mal entendido gobierno “pastoral”. Finalmente, debe insistirse a los Obispos que, cuando sea necesario, no omitan ejercer su potestad en lugar de derivar a la Santa Sede la petición de dispensa8.

Tomando en consideración que diversos casos de indisciplina moral del clero en los territorios de misión no podían ser tratados en vía judicial (por la imposibilidad de remitirlos a un tribunal), la Congregación para la Evangelización de los Pueblos se vio en dificultad para tratar esos casos. El 3 de marzo de 1997, el Papa San Juan Pablo II concedió a Propaganda fidei la facultad especial de someter directamente a Su consideración los casos con el objeto de infligir la pena de dimisión del estado clerical a los clérigos culpables de los delitos del CIC c. 13959. Dichas facultades fueron confirmadas por el Papa Benedicto XVI el 30 de abril de 2005 y ampliadas por el mismo Pontífice el 31 de mayo de 2009.

El 30 de enero de 2009, el Papa Benedicto XVI concedió unas facultades especiales para la expulsión del estado clerical. El contenido de esas facultades fue dado a conocer a los Ordinarios en una carta circular de fecha 18 de abril de 2009, prot. 20090556, firmada por el Prefecto Card. Claudio Hummes. Con fecha 17 de marzo de 2010, prot. 20100823, la Congregación hizo otra carta circular con un anexo que contenía las líneas de procedimiento para el tratamiento de los casos.

1. CONTENIDO DE LAS FACULTADES ESPECIALES

La carta del 18 de abril indicaba que el Sumo Pontífice otorgó a la Congregación para el Clero las siguientes facultades especiales:

I La facultad especial de tratar y de presentar al Santo Padre, para su aprobación específica y decisional, los casos de dimisión del estado clerical «in poenam», aneja la relativa dispensa de las obligaciones dimanantes de la ordenación, comprendido el celibato, de los clérigos que hubieran atentado matrimonio, aunque sólo sea civilmente y que después de ser amonestados no hubieran cambiado de vida y continuaran en su vida irregular y escandalosa (cfr. can. 1394, § 1); y de aquellos clérigos culpables de graves pecados externos contra el 6° Mandamiento (cfr. can. 1395, §§ 1-2).

II La facultad especial de intervenir según el canon 1399 CDC, ya sea actuando directamente en los casos, o confirmando las decisiones de los Ordinarios en la circunstancia de que los mismos Ordinarios lo pidiesen, a causa de la necesidad y urgencia para evitar un objetivo escándalo.

Esto ha sido concedido juntamente a la derogación de los preceptos de los cánones 1317, 1319, 1342, § 2, y 1349 CDC, respecto a la imposición de penas perpetuas, a los diáconos por causas graves y a los presbíteros por aquellas gravísimas, siempre haciendo llegar los respectivos casos directamente al Sumo Pontífice para la aprobación en forma específica y decisional.

III La facultad especial de tratar los casos, confirmando el hecho y declarando la pérdida del estado clerical, con la relativa dispensa de las obligaciones sacerdotales, comprendido el celibato, de los clérigos, que hubiesen abandonado el ministerio por un periodo superior a cinco (5) años consecutivos y que, después de una atenta verificación por cuanto posible, persistieran en tal ausencia voluntaria e ilícita del ministerio.

Las dos primeras facultades son verdaderos y propios procesos penales para imponer la dimisión como pena a comportamientos delictivos graves contra legem y escandalosos por parte de un clérigo10. La tercera, en cambio no es penal, sino más bien una intervención en contra de los clérigos que se han ausentado de manera ilegítima por periodo superior a cinco años consecutivos. Nuestra exposición se centrará en los dos primeros.

2. ASPECTOS PROCEDIMENTALES

a) La recta comprensión de las indicaciones del procedimiento quiere resaltar el requisito previo indispensable: la imposibilidad o extrema dificultad para seguir la vía ordinaria, de gracia o judicial11.

b) Debe demostrarse la imposibilidad objetiva o subjetiva de que el clérigo solicite la dispensa de las obligaciones del estado clerical12.

c) El Ordinario ha debido poner en práctica todas las herramientas jurídicas (medidas pastorales, amonestaciones, preceptos, sanciones) para disuadir al clérigo y hacerlo cesar en su contumacia13. “Ello quiere decir, sencillamente, que ante la comisión de algunos de los delitos aquí contemplados no cabe recurrir directamente a estas facultades especiales sino a las penas progresivas establecidas para cada uno de ellos en el CIC, y únicamente cuando éstas no resulten eficaces, se podrá recurrir a las facultades especiales aquí contempladas14.

d) Aun cuando no lo dicen las cartas circulares, este procedimiento tiene dos fases: la fase diocesana y la fase apostólica. La fase diocesana corresponde a la actividad que debe desarrollar el Ordinario en su sede. La fase apostólica es la que se desarrolla en el Dicasterio para el Clero15.

e) La fase diocesana está a cargo del Ordinario. Se usan como normas supletorias las relativas a los procedimientos administrativos (CIC cc. 35 – 58) y al proceso administrativo penal (CIC cc. 1342 y 1720). Los asesores, notario e instructor deben ser sacerdotes16.

f) La fase diocesana se desarrolla de manera similar al proceso ex can. 1720. En el examen de las actas, el Ordinario y los asesores deberán verificar que no haya dudas sobre la comisión del delito y que la acción criminal no haya prescrito. El decreto, motivado in iure et in facto, debe culminar con la petición al Dicasterio para el Clero de la pena de expulsión del estado clerical (petitio)17.

g) En la fase apostólica, el Dicasterio comunica al clérigo, objeto del procedimiento penal, que tiene un tiempo de treinta días continuos para presentar defensas, peticiones, memoriales, etc. Al término de ese tiempo, el caso es estudiado por el Congreso del Dicasterio y la decisión será plasmada en un decreto motivado, firmado por los superiores del Dicasterio. Ese decreto se hace llegar al Santo Padre a través de la Secretaría de Estado, para que le dé su aprobación en forma específica18.

h) Obtenida la aprobación del Santo Padre, se prepara el rescripto que goza de eficacia independientemente de que el clérigo quiera recibirlo a no19. Se encarga al Ordinario la entrega del instrumento.

i) De todo el procedimiento solo son posibles dos resultados: el rechazo de la petición del Ordinario por no cumplir las condiciones para la el ejercicio de la facultad especial o la expulsión del estado clerical del imputado (en el caso de la primera facultad) o cualquier pena perpetua (en el caso de la segunda facultad)20.

3. VALORACIONES CRÍTICAS

Este proceso penal, desde el punto de vista jurídico, merece muchas observaciones. Efectivamente, son muchos los aspectos cuestionables. El texto que mejor expresa la perplejidad de la aplicación de las facultades especiales está en un artículo ya citado en esta presentación, si bien se refiere a las últimas decisiones en materia penal:

“Le risposte della Chiesa in questi anni e le vicissitudini riguardanti la promulgazione e la pubblicazione delle norme mettono in luce, oltre alla delicatezza della materia, i tentennamenti e i dubbi sul modo di affrontare l’insieme delle situazioni delittive e scandalose. Modalità non normali di promulgazione di norme, deroghe di principi acquisiti nei sistemi giuridici penali contemporanei, vie non ufficiali di conoscenza di concessione di facoltà speciale in materia penale, lettere circolari che richiedono ulteriori indicazioni per una giusta applicazione, sono elementi che fanno pensare a risposte condizionate dalla frenesia degli eventi. Si tratta di risposte a situazioni di emergenza e perciò è normale che ci siano ripensamenti e modifiche. Non tutto è definitivo e il tempo indicherà se le misure prese in questi anni e le procedure di applicazione sono quelle giuste o se si dovranno modificare. Tempi convulsi non favoriscono norme definitive e perciò la prudenza del legislatore dovrà essere accentuata nell’ambito della annunciata riforma del libro VI del CIC21.

Un análisis más cuidadoso lleva a poner un cuestionamiento sobre la naturaleza misma del proceso/procedimiento para infligir la pena de expulsión del estado clerical en estas facultades especiales. En estos últimos tiempos donde la Iglesia ha querido realzar y poner como un eje trasversal de la actividad pastoral el concepto de accountability, es necesario que haya una mayor claridad en la actividad de la Iglesia, en especial, de la Santa Sede.

La transparencia, ha dicho un autor que participa en este Congreso, es aquella propiedad del actuar eclesial que sirve para la percepción del fiel en el ser de la Iglesia y como parte de ella22. Esta frase corta y compleja tiene una traducción: que en todo el hacer y quehacer de los miembros e instituciones de la Iglesia se refleje los valores del Evangelio23. Una traducción necesaria de esa transparencia es que esos valores se encuentran presentes en las leyes24.

En lo que refiere a la actividad que generan estas facultades especiales, quiero proponer una reflexión que articularé en dos núcleos: el primero tiene que ver con los aspectos procesales, el segundo con la interpretación del derecho penal sustantivo.

a) Aspectos procesales

Por facultad se entiende “una posibilidad jurídica de obrar no fundada en un derecho propio, sino recibida de un superior mediante especial concesión25. En el caso concreto que nos ocupa, el actual Dicasterio26 para el Clero no tiene la facultad, por su constitución en un organismo con potestad vicaria27 al servicio del Sumo Pontífice, para decidir sobre la expulsión del estado clerical y es por ello que el Papa Benedicto XVI le concedió esa facultad especial. Por lo tanto, esa facultad obedece más a la figura de la potestad delegada28. Efectivamente, como afirma Arrieta:

En términos generales, pues, cabe afirmar que además de las competencias vicarias transferidas establemente a los dicasterios, el Romano Pontífice suele acudir, bajo denominaciones varias, a la concesión de facultades habituales (c. 132 CIC), para transferir en régimen jurídico de delegación otro tipo de funciones29.

Ahora, esas facultades especiales, por su naturaleza de potestad delegada y por no referirse a la generalidad de los casos, sino a unos casos específicos, han de ser interpretados de manera estricta30. La razón obedece a la característica de excepcionalidad de esta potestad, por eso conviene evitar una excesiva extensión que podría ir en detrimento del orden y la seguridad jurídicos31. A esto habría que añadir que, al tratar de privación de bienes de los fieles (por la aplicación de una pena) y contener una excepción a la ley, debe igualmente interpretarse de manera estricta (CIC c. 18).

Llegados a este punto, cabría preguntarse si esas facultades concedían a la Congregación para el Clero la posibilidad de “crear” un proceso penal diverso del establecido en el derecho canónico. Las normas procesales de la Iglesia son de derecho público y no pueden ser derogadas32 salvo por la Sede Apostólica. ¿La actividad del Dicasterio en las facultades especiales implica el que pueda “descalzarse” de la legislación procesal vigente?33 La Constitución Apostólica Pastor Bonus establecía una prohibición en ese sentido: “Los dicasterios no pueden emanar leyes o decretos generales que tengan fuerza de ley, ni derogar las prescripciones de derecho universal vigente, sino en casos determinados y con la aprobación específica del Sumo Pontífice” (art. 18). Y el Reglamento General de la Curia Romana (art. 126 §2) establece la necesidad de un mandato del Santo Padre para seguir un procedimiento diferente del establecido en el derecho. Hasta este momento (2022) hoy hay ningún mandato del Romano Pontífice en ese sentido34.

En el Código de Derecho Canónico se prevén solo dos tipos de procesos penales: el judicial (CIC cc. 1721 – 1728) y el administrativo (CIC c. 1720).

Antes dije que se usa como norma supletoria el CIC c. 1720, pero no es del todo exacto. Aun cuando lo mencione en la Circular 2010, en la redacción modifica el texto normativo pues ya no habla de decreto (por el que se impone una pena), sino en un decreto que consiste en una petición (petitio). Ya esto supone una alteración del derecho procesal penal vigente35. Aún hay otros elementos que considerar.

En la Circular 2009 y la Circular 2010 hacen mención de los cánones sobre las normas para los actos administrativos singulares (CIC cc. 35 al 58), pero, en ninguna parte de la Circular 2010 se hace mención de la intimación al clérigo del decreto o la petitio (CIC c. 54). Esto supone una no obediencia al derecho vigente (al que está obligado el Dicasterio). La omisión del contenido de la petitio supone un problema añadido, que será el segundo tópico sobre los aspectos procesales: el derecho a la defensa.

El magisterio, la jurisprudencia y la doctrina son concordes es definir el derecho a la defensa como la posibilidad concreta que se concede a las partes de conocer las acusaciones, pruebas y acciones procesales en su contra (ius ad informationem) y de promover las pruebas, argumentos y acciones procesales a su favor (ius ad auditionem)36. En el proceso administrativo penal forma parte del derecho a la defensa (esencia de un proceso justo) conocer la decisión motivada de quien le juzga para que pueda ejercer las acciones procesales que considere oportunas para lograr una decisión más justa o al menos, más favorable37.

Algunos autores afirman que en este proceso penal está garantizado el derecho a la defensa38, al menos, conceptualmente39. Alguno pone serios reparos por la ausencia de garantías para el ejercicio del derecho a la defensa40.

La divergencia con esas afirmaciones está en la concepción de derecho a la defensa. En las Circulares y en las afirmaciones de estos autores, el derecho a la defensa se vería satisfecho solo en el responder a las acusaciones con las pruebas. Dejan por fuera otras garantías como el conocimiento de la decisión y el derecho de pedir la revisión de la decisión al superior jerárquico que han sido eliminados en este procedimiento de facultades especiales.

En la práctica, el clérigo incriminado no conoce cuál fue el discurso lógico que llevó al Ordinario a pedir la severa pena de expulsión del estado clerical. En la práctica, la fase apostólica solo ofrece como derecho a la defensa la posibilidad de ofrecer nuevos argumentos y pruebas (si los hubiere) en un tiempo perentorio de 30 días41. Los argumentos solo serán útiles si viene a conocer los motivos in iure et in facto por el que se le quiere condenar. Es una suerte de defensa a ciegas, lo que sin duda es una violación del derecho a la defensa. Si conociera los motivos por los que quiere condenársele, el clérigo podrá ofrecer pruebas para contradecir el hilo argumentativo del Ordinario, así como poder conocer si le fue ocultada alguna prueba o si se omitió deliberadamente alguna otra ya presentada.

De igual manera, se sustrae este proceso a la evaluación de la legitimidad por parte de la Signatura Apostólica, lo que supone la eliminación de la doble instancia de la justicia administrativa (en sede de recurso jerárquico y en sede de contencioso administrativo) siendo esta exclusión contraria a la tradición canónica42 e implica la pérdida de una de las garantías que mira a la tutela de los derechos de los fieles43. El tenor de las circulares es cubrir con la aprobación pontificia desde la citación legítima al clérigo44. Desaparece el principio de que los diversos órganos de la administración de la Iglesia deben responder por sus actos45: hay dos decisiones (la del Ordinario y la del Congreso del Dicasterio) que no pueden ni deben ser imputables al Romano Pontífice, sino a las personas que tomaron esa decisión. La única “defensa” que le queda al clérigo es intentar (casi seguro, inútilmente) un recurso jerárquico contra la decisión de realizar un proceso penal46. En todo caso, la eliminación de la justicia administrativa resulta una lesión importante en la esfera jurídica del clérigo47. El derecho al doble grado de jurisdicción en las causas penales es reconocido no solo por la tradición canónica sino también por el derecho internacional48.

De hecho, en la fase apostólica, el dossier es examinado por el Congreso del Dicasterio quien toma la decisión. Si consideran que debe ser presentado al Santo Padre para la aprobación en forma específica, redactan un decreto penal firmado por los superiores del Dicasterio49. Llegados a este punto, puede expresarse las mismas reservas que, en su momento, se hizo al Dicasterio para la Doctrina de la Fe sobre la competencia técnica de las personas que toman la decisión50.

La eliminación del recurso jurisdiccional contencioso administrativo ante el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica retrotrae este proceso penal a la situación jurídica preconciliar: al sistema de Superior Juez51. Esto supone una disminución en las garantías para el clérigo incriminado y, sin duda, una disminución en los derechos como bautizado en la Iglesia y una lesión al derecho de defensa que tiene todo fiel (CIC c. 221 §1).

b) Derecho penal sustantivo

La Circular 2009 argumentaba la necesidad de la primera facultad especial de la siguiente manera:

Muchas veces y en tales hipótesis, la pena de la «suspensión» y la irregularidad según el can. 1044 § 1, 3° no son suficientes e idóneas para reparar el escándalo, restablecer la justicia y hacer que el reo se enmiende (cfr. can 1341 CDC). Por eso, sólo con la pérdida del estado clerical, a norma del can. 292 CDC, el clérigo pierde también los derechos y no conserva ninguna obligación referente a tal estado”.

Algunos autores han llamado la atención, justamente, la omisión deliberada del principio de gradualidad en la aplicación de las penas en los delitos de los CIC cc. 1394 §1 (si, después de haber sido amonestado, no cambia su conducta, puede ser castigado gradualmente con privaciones o también con la expulsión del estado clerical) y 1395 §1 (si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas hasta la expulsión del estado clerical):

No obstante, no resultaría muy conveniente eludir las normas codiciales que exigen la observancia de la gradación penal. En el caso del delito tipificado en el c. 1394 § 1, se prevé facultativamente la imposición gradual de algunas privaciones, antes de aplicar la pena de expulsión. Si se trata de los delitos contemplados en el c. 1395 § 1, resultaría incluso obligatorio infligir primero la pena de suspensión, y luego facultativamente otras penas, hasta la dimisión del estado clerical52.

Por lo que refiere a la racionalidad de la norma, no parece que las facultades respeten la norma penal. Efectivamente, afirmar que la pena de suspensión no es suficiente es dejar de lado otras penas expiatorias que el Ordinario podría usar para lograr los fines de la pena: mandatos, prohibiciones y privaciones (CIC c. 1336 §1). Presentar las cosas de esta manera es ofrecer una “herramienta penalizadora” permitiendo a los Ordinarios omitir otras actividades de solicitud pastoral.

Por lo que refiere a la segunda facultad especial, el razonamiento del Dicasterio es el siguiente:

Además, se debe constatar que pueden existir situaciones de grave indisciplina por parte del clero y que todos los esfuerzos por resolver los problemas con medios pastorales y canónicos, ya previstos en el Código de Derecho Canónico, no conducen a ningún resultado positivo, llegando la situación a tal punto, que pudiera perdurar excesivamente con grave escándalo de los fieles y con daño al bien común.

En las anteriores circunstancias, muchas veces los Ordinarios han pedido a la Sede Apostólica que actúe en forma directa o que confirme sus decisiones, con el fin de afrontar las cuestiones con mayor eficacia y autoridad, declarando también sanciones perpetuas, no excluyendo la dimisión del estado clerical, en aquellas circunstancias que fuere necesario53.

Es algo pacíficamente aceptado que el principio nulla pena sine lege no es observado en la Iglesia con el rigor de otros sistemas jurídicos. Pero el razonamiento va más allá del dictado del CIC c. 1399, puesto que ya no es “la infracción de una ley divina o canónica”, sino “situaciones de grave indisciplina del clero”. De hecho, esa es la única explicación posible para la derogación del CIC cc. 1317 y 1319 que prohíben la imposición de una pena perpetua mediante instrumentos normativos distintos de las leyes emanadas por el Legislador Universal54. Esta indefinición más allá del criterio del CIC c. 1399 pone a cualquier clérigo en peligro de ser objeto de una arbitrariedad. Muchos autores muestran sus reservas a esta facultad55. Efectivamente, una lectura cuidadosa del CIC c. 1399 limita la sanción penal solo a la violación de leyes divinas o canónicas.

Esta facultad es mucho más amplia que la anterior puesto que el Dicasterio puede intervenir directamente (en forma directa, sin que medie la petición de un Ordinario). Aunque no lo dice, solo puede ser aplicado a conductas que no hayan caído en prescripción, puesto que muy por el contrario de lo que opinan algunos autores, la posibilidad de aplicar la norma general del CIC c. 1399 entra dentro del dispuesto del CIC c. 1362: La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años56. La segunda facultad no aplicaría, en teoría, a eventos que hayan ocurrido más allá de tres años.

4. EL PELIGRO DE ARBITRARIEDAD ES REAL

La advertencia que han hecho los estudiosos del derecho penal es un peligro más que real. Quisiera aprovechar este auditorio para hacer del conocimiento tres casos reales. En dos de ellos, serví como abogado y en el otro, presté mi ministerio como asesor de un abogado canonista.

El primer caso se refiere a un diácono. Siendo miembro de un instituto religioso no clerical se fue de misionero al Nuevo Mundo, donde desarrolló una amplia labor social. Llegado a la edad de 70 años, a petición de los sacerdotes de la diócesis donde servía, pide ser ordenado diácono dejando el instituto religioso. Un año y pocos meses después, llega una denuncia al obispo de esa diócesis que le acusaba de haber abusado sexualmente cuando era niño. El hecho habría ocurrido –dice el denunciante– en los inicios de los años 80 en una de las casas de atención a los ancianos que promovía el instituto religioso. Después de la investigación previa, cuya única prueba reina era la denuncia, se remite el caso a la Congregación para la Doctrina de la Fe quien delega en un Obispo de otra diócesis el proceso penal administrativo. El proceso se hizo por correo (no hubo citación, sino una carta del Obispo haciendo saber las acusaciones y dándole un tiempo perentorio para responder) sin pruebas, que solo permanecieron en poder del obispo. El diácono responde a cada una de las acusaciones y le manifiesta que el Obispo no es competente porque el delito reservado del que se le acusaba, sin entrar en el mérito, no podía incoársele porque no era clérigo. El Obispo le condenó con la expulsión del estado clerical y desechó la excepción con el argumento “de que ciertamente no era clérigo, pero todos en esa diócesis creían que lo era”. Con la lectura del decreto y sabiendo ya específicamente de qué le acusaban, presentó la reconsideración (que fue negada, evidentemente) e hizo recurso jerárquico no solo con la misma excepción sino, ahora sí, también con un lote de pruebas que demostraban que el denunciante mintió.

La Congregación remitió el recurso al Obispo dándole instrucciones precisas de declararse incompetente para el caso. Y lo hizo, pero, en un larguísimo decreto donde trascribió la carta del denunciante y omitió las pruebas que presentó que demostraban su inocencia, declara que tiene la “certeza moral de la comisión del delito” y la remite a la Congregación para el Clero. Un año después, le escribe esta Congregación indicándole que estaba ya en la fase apostólica y le daba 30 días para presentar su defensa a las acusaciones. Un par de días después se declaró el confinamiento por la pandemia. Apenas pudo, escribió a la Congregación pidiendo que le prorrogaran el tiempo por la imposibilidad de recabar las pruebas (que ya había presentado, pero habrían desaparecido en algún momento). El hecho es que un mes después recibió el rescripto por el que se le expulsaba del estado clerical. Lo dramático de este caso es que el supuesto de la denuncia era sobre un sujeto que no era clérigo, sobre una conducta que no estaba tipificada en el ordenamiento canónico y que habría supuestamente ocurrido, hace más de 30 años. El diácono falleció meses después por una enfermedad que no pudo atenderse oportunamente por dejarle en la más absoluta mengua. Asumió la decisión del Papa con gran espíritu.

El segundo caso es de un joven sacerdote que habría mantenido relaciones sexuales esporádicas con una mujer, relaciones a las que él mismo puso término. Varios años después, otro sacerdote se entera en fuero interno de ese evento, y realiza una suerte de carta con fotos, y como si fuese la mujer, acusa ante el Obispo de haber mantenido relaciones sexuales no solo con ella sino con otras mujeres, a la que la supuesta firmante llamaba “red de mujeres”. Citado por el Obispo, el clérigo reconoce haber mantenido, años atrás, una relación con esa mujer, pero niega rotundamente haber mantenido relaciones con otras. El Obispo le envía a una casa de recuperación para sacerdotes, a lo que el clérigo accede gustosamente. A la vuelta, tres meses después, con el voto favorable de los superiores de esa casa para que continúe en el ministerio, el Obispo le recibe (año 2018) con un decreto de suspensión. El clérigo recurre el decreto a la Congregación para el Clero que, a regañadientes, lo acoge y le pide al Obispo que no lo suspenda, sino que le imponga unas medidas administrativas (que también fueron recurridas pero nunca respondidas por la Congregación). Le anuncia ese año que inicia un proceso penal administrativo “facultado por la Congregación”. La acusación era por concubinato. El clérigo responde que él no había vivido en concubinato con nadie, en una exposición detallada con doctrina y jurisprudencia. Un año después, le entrega otro decreto por el que modifica la acusación por la de “pecado externo contra el sexto mandamiento del decálogo”. En otra carta, el clérigo le responde que la norma penal exige que el pecado contra sextum debe ser permanente y con escándalo, cosa que no se daba en su caso porque, de hecho, no estuvo conviviendo con nadie y su relación de años atrás no fue ni permanente ni pública, por lo que no existía el dolo específico de “con escándalo”. Meses después, el Obispo vuelve a modificar el decreto de acusación a faltas graves contra la ley del celibato con varias mujeres.

Durante el proceso que se inició finalmente en agosto de 2020 (dos años después de la “denuncia”). Todas las mujeres con las que presuntamente había estado, acudieron a la citación y se mostraron muy molestas, incluso una de ellas amenazó al Obispo con denunciarle por violencia contra la mujer al denigrar su buen nombre. El clérigo admitió lo que había dicho al principio: había mantenido relaciones esporádicas con una mujer hace años y él mismo puso término a esa relación, en un interrogatorio en donde el Obispo no solo fue hostil, sino que además exigió que estuviesen presentes los asesores.

Meses después, recibe una carta del Dicasterio a lo que el clérigo responde poniendo como excepción el que, en el caso de que hubiese habido delito, éste habría prescrito. Meses después, recibió el rescripto de dimisión del estado clerical.

El tercer caso es el más escandaloso. Un sacerdote, miembro de una sociedad de vida apostólica de derecho diocesano, había emprendido una serie de iniciativas sociales y estaba comenzando un proyecto de instituto de vida religiosa. Dos de los formandos fueron expulsados por él, como Superior del proyecto, por haber cometido faltas graves. Éstos, meses después, lo denuncian al Obispo por, supuestamente, haber abusado sexualmente de ellos. El Obispo ordena una investigación preliminar, la cual no va mucho más allá de la declaración de ambos denunciantes. Mientras se hacía la investigación preliminar, uno de los investigadores va al Ministerio Público de la nación y denuncia al sacerdote, presentando como prueba las actas de la investigación previa (violentando la reserva de la investigación).

Terminada la investigación previa, el Obispo ordena un proceso judicial penal, dando mandato al promotor de justicia, quien presentó un escrito de acusación que ofendería el buen nombre de cualquier canonista. El sacerdote fue citado y respondió a la citación, dando inicio a la instancia. Cuando el proceso estaba en fase instrucción, el Obispo emite un decreto donde cambiaba el proceso judicial a proceso administrativo. El sacerdote presenta la reconsideración y pasado el tiempo, ejerce recurso jerárquico al Dicasterio contra la decisión del Obispo por violentar el dictado del CIC c. 1517. Entre tanto, el Obispo presiona para que se haga el proceso administrativo, a lo que el clérigo responde que ha de esperarse la resolución del recurso jerárquico. El Obispo estableció que había sido citado legítimamente pero no quiso presentarse.

La respuesta del Dicasterio hace sangrar los ojos:

Respecto al recurso jerárquico, presentado en esta congregación con fecha xx de xxxxx de 2021, debo decirle que cuando fueron enviadas parte de las actas de la investigación previa, dada la claridad de las acusaciones, se sugirió conveniente proceder por la vía administrativa, porque no constaba que ya se había iniciado un proceso judicial penal. Si bien dicho cambio no es conforme al derecho, los comportamientos denunciados por su Ordinario son muy graves y manifiestan, en la práctica, una escasa valoración del ministerio sacerdotal y de comunión eclesial, según los antecedentes hasta ahora conocidos. Por lo tanto, la Congregación admite la petición de Mons. Xxxxxxxxxx, solicitando al Santo Padre la dimisión ex officio, pro bono ecclesiae”.

El sacerdote hizo recurso contencioso administrativo por la violación de la ley en la decisión por parte del Dicasterio, y el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica respondió que tenían que declinar porque ya el Santo Padre había firmado el rescripto de expulsión del estado clerical.

5. VALORACIONES CONCLUSIVAS

Después de un análisis sobre el contenido y el alcance de estas facultades especiales, podemos llegar a las siguientes conclusiones.

La doctrina suele manifestarse favorable, aunque manifiesta algunas reservas. Asumen el razonamiento propuesto por la Dicasterio para el Clero y dejan por fuera un análisis más profundo sobre las motivaciones y la actividad del Dicasterio en este particular.

Hemos expuesto que la concesión de facultades especiales no implica modificar el orden legal establecido por el Legislador. Para ello, el Dicasterio debería presentar la propuesta normativa y recibir la aprobación específica del Romano Pontífice, tal como lo establecía el art. 18 de la Pastor Bonus. Toda la actividad del Dicasterio debe obedecer a las normas del derecho canónico vigente. En otras palabras, las facultades especiales concedidas no alcanzaban para establecer un proceso penal diferente al regulado por el derecho canónico.

Las principales críticas que podemos hacer a estas facultades especiales son de dos órdenes: procesal y derecho penal.

Desde el punto de vista procesal implica una modificación del proceso penal del CIC c. 1720, la eliminación del sistema de tutela jurídica contra los actos administrativos (recurso jerárquico) y el examen de la legitimidad por parte del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica. Además, este proceso elimina una serie de garantías que se traducen en una disminución de derecho a la defensa del clérigo que ha sido incriminado.

Desde el punto estrictamente penal, la motivación para pedir al Papa estas facultades especiales eliminan el principio de gradualidad en la aplicación de algunas normas penales. La segunda facultad implica un altísimo riesgo de arbitrariedad: el no establecer cuáles serían esas conductas particularmente graves y escandalosas (cuando los delitos más graves ya tienen una regulación legal) que justificarían la intervención, eliminando las garantías jurídicas y de tutela, por parte del Dicasterio para el Clero.

Personalmente, pienso que estas facultades especiales deberían desaparecer. La reciente reforma del derecho penal canónico ofrece suficientes elementos para poder atender este tipo de casos.

En el caso de imposibilidad de que el delito cometido por un clérigo no pueda ser conocido por un tribunal eclesiástico, entonces podría establecerse un procedimiento especial. Una vez que el Ordinario haya puesto en práctica todas las herramientas jurídicas que le ofrece el derecho (entre ellas la aplicación de las penas) si el clérigo permanece en la contumacia, sin dar muestra de cambios, solo entonces podría solicitarse al Dicasterio o al Santo Padre, a través del Dicasterio para el Clero, la pena de la expulsión del estado clerical. En estas circunstancias ya el clérigo habrá tenido una oportunidad de ejercer el recurso jerárquico y contencioso administrativo que hubiese considerado oportuno y necesario.

Esta propuesta sería más acorde al derecho canónico vigente, según la redacción del reformado CIC c. 1326: el juez debe castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en el precepto a quién después de una condena o declaración de la pena continúa delinquiendo de tal manera que por la circunstancia pueda prudentemente inferirse su pertinacia en la mala voluntad.

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1 Profesor de Derecho Canónico del Seminario Diocesano San Pedro Apóstol de La Guaira (Venezuela)

Correspondencia: Seminario “San Pedro Apóstol”. Avenida Ibarra, s/n. Macuto 1164 Estado Vargas. Venezuela.

Correo electrónico: sanjosedecarayaca@hotmail.com

2 CITO, D., «La pérdida del estado clerical ex oficio ante las urgencias pastorales» en Ius Canonicum 51 (2011) p. 75: “El motivo principal aducido era el que hecho que se podía prestar a abusos, y en este sentido, se subrayó que la tutela de los derechos del hombre no puede dejarse a la discrecionalidad en el ámbito administrativo. En línea de principio, no se ponía en discusión tal posibilidad, más bien. Se afirmaba que era necesario especificar bien las causas y el procedimiento para evitar los graves riesgos recién aludidos”. Cf. Communicationes 14 (1982) p. 87.

3 GANDÍA, J. D.RELLA, A., Delitos y penas en general. Exposición sistemática de los cc. 1311 – 1363, Murcia 2022, p. 222: “La razón de esta reserva radica en el hecho de que ejercicio del orden potencialmente mira al servicio de toda la Iglesia con lo cual un oficio capital por debajo del Romano Pontífice no podría privar perpetuamente de la esfera jurídica del clérigo”. PIGHIN, B. F., Il nuevo sistema penale della Chiesa, Venezia 2022, p. 211: “Estas limitaciones constituyen una medida de protección para los clérigos incriminados contra los peligros de excesiva severidad de cualquier autoridad a nivel particular, pero sobre todo en razón del valor universal de la ordenación y de la misión del ministerio sagrado en virtud de la relación –más allá que con el propio obispo, el presbiterio y los diáconos de la diócesis de incardinación– con todos los obispos, los presbíteros y diáconos de la Iglesia” (Original italiano, traducción propia).

4 Cf. GANDÍA, J. D.RELLA, A., Delitos y penas en general… cit. p. 240.

5 Cf. AAS 63 (1971) pp. 306 – 309; AAS 71 (1980) pp. 1332 – 1337.

6 Carta fechada el 19 de febrero de 1988.

7 Carta fechada el 10 de marzo de 1988.

8 La relación de estas correspondencias, junto con el texto en ARRIETA, J. I., «El cardenal Ratzinger y la revisión del sistema penal canónico. Un papel determinante» en https://www.vatican.va/resources/resources_arrieta-20101202_sp.html (Consulta 2.8.2022)

9 Cf. MOSCA, V., «Le facoltà speciali concesse alla Congregazione per l’evangelizzazione dei Popoli e alla Congregazione per il Clero (in particolare circa la dimissione dalla condizione giuridica clericale in poenam ed ex officio per via amministrativa)» en I delitti riservati alla Congregazione per la Dottrina della Fede, ed. AURIA, A. – PAPALE, C., Città del Vaticano 2014, pp. 161 – 162. En esa decisión participó el entonces Card. Ratzinger, tal como se expone en ARRIETA, J. I., «El cardenal Ratzinger…» cit.: “Existe, igualmente, una segunda iniciativa del cardenal Ratzinger que ha contribuido a modificar el panorama de la aplicación del derecho penal en la Iglesia. Se trata de su intervención, como miembro de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, en la preparación de las facultades especiales concedidas a este dicasterio para afrontar, en vía también de suplencia, otro género de problemas disciplinares en los lugares de misión. Se puede entender fácilmente, en efecto, que, a causa de la escasez de medios de todo tipo, los obstáculos para aplicar el sistema penal del Codex se hicieran sentir sobre todo en las circunscripciones de misión que dependen de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, que representan casi la mitad del orbe católico.

Por este motivo, en la Reunión Plenaria de febrero de 1997, dicha Congregación decidió solicitar del Papa facultades especiales que le permitieran intervenir por vía administrativa en determinadas situaciones penales, al margen de las disposiciones generales del Codex; de aquella Plenaria fue relator el cardenal Ratzinger. Como es sabido, aquellas facultades fueron actualizadas y ampliadas en 2008, y otras de naturaleza análoga fueron después concedidas a la Congregación para el Clero”

10 Cf. CONGREGATIO PRO CLERICIS, «Relazione sulla Prassi interna per la Trattazione dei Casi Presentati a norma delle Facoltà Speciali concesse alla Congregazione per il Clero» en http://www.clerus.va/content/dam/clerus/Plenaria%202017/03%20-%20Facolta%CC%80%20Speciali.pdf (Consulta 28.7.2022).

11 Cf. CONGREGACIÓN PARA EL CLERO, Carta circular para la aplicación de las tres facultades especiales concedidas el 30.1.2009 por el Sumo Pontífice, 17.3.2010, prot. 20100823 (=Circular 2010).

12 Ibidem. La imposibilidad objetiva se refiere a que el Ordinario no ha podido localizar al clérigo delincuente. La imposibilidad subjetiva es la negativa pertinaz del clérigo a pedir la dispensa de las obligaciones ministeriales incluido el celibato.

13 Cf. Circular 2010.

14 Cf. AZNAR GIL, F., «La expulsión del estado clerical por procedimiento administrativo» en Revista Española de Derecho Canónico 67 (2010) p. 272.

15 Cf. CONGREGATIO PRO CLERICIS, «Relazione sulla Prassi…» cit.

16 Cf. CONGREGATIO PRO CLERICIS, Carta circular por la que se comunican las facultades especiales concedidas para la expulsión del estado clerical, 18.4.2009, prot. 20090556 (=Circular 2009)

17 Cf. Circular 2010.

18 Cf. CONGREGATIO PRO CLERICIS, «Relazione sulla Prassi…» cit.

19 Ibidem.

20 Cf. MEDINA, R. D., «Facultades especiales otorgadas a la Congregación para el Clero: motivaciones y procedimiento» en Anuario Argentino de Derecho Canónico 23 (2017) p. 361: “En referencia a las sanciones el texto sólo alude explícitamente a la expulsión del estado clerical, de todos modos creemos que puede también comprenderse otra clase de sanciones perpetuas, ya que estas no pueden del modo ordinario, imponerse mediante un proceso administrativo. Y por otra parte no puede pensarse que la única pena justa pueda ser la expulsión del estado clerical en todos los casos que se pudieran presentar”. La praxis ha sido confirmada en el artículo de un oficial del Dicasterio para el Clero: cf. PAPPADIA, F., «Ambito e procedimento di applicazione delle Facoltà speciali della Congregazione per il Clero» en Ius Ecclesiae 23 (2011) pp. 235 – 251. En concreto afirma el autor: “L’esito del procedimento in fase apostolica potrà analogamente consistere nell’archiviazione o nel proscioglimento del reo; oppure, se anche in seconda istanza gerarchica i fatti contestati risulteranno fondati e imputabili al reo, e, nei casi penali, egli risulterà punibile e il delitto non prescritto, nella sua punizione mediante una pena espiatoria perpetua, ovvero nella dimissione o nella perdita dello stato clericale, insieme alla dispensa dall’obbligo del celibato in suo favore” (p. 241).

21 Cf. ARRIETA, J. I., «El cardenal Ratzinger y la revisión del sistema penal canónico. Un papel determinante», en La Civiltà Cattolica 3851 (2010) p. 430. El texto citado no aparece en la versión que ofrece el sitio web de la Santa Sede.

22 Cf. ASTIGUETA, D., «La transparencia y el derecho de defensa» en Confidencialidad, transparencia y accountability. La dignidad de las personas en los procesos de denuncia de abuso sexual, ed. PORTILLO, D. – FRANK, M. I., Madrid 2021, p. 103.

23 Ibidem: “Solo el accionar honesto y transparente puede garantizar por parte de la autoridad, la posibilidad de mostrar los valores del Evangelio operantes en el ordenamiento jurídico, volviéndolos presentes y actuales”.

24 Ibidem, p. 104.

25 Cf. GONZÁLEZ AYESTA, J., «Facultad» en DGDC 3, Cizur Menor 2012, p. 890.

26 ARRIETA, J. I., Diritto dell’organizzazione ecclesiastica, Milano 1997, pp. 304 – 305: “Il termine dicastero designa un organismo autonomo cui è demandata la gestione di materie specifiche rientranti nella funzione pastorale del Sommo Pontefice”.

27 Ibidem, p. 303: “Il tipo di rapporto esistente tra gli organismi della Curia Romana e l’ufficio del Sommo Pontefice è di carattere vicario”. En el mismo sentido, ID., «Curia romana» en DGDC 2, Cizur Menor 2012, p. 867: “Cuando la transferencia de competencias por parte del Papa comporta materias sobre las que recae la jurisdicción eclesiástica, los dicasterios gozan de potestad pontificia de naturaleza vicaria. Dicha potestad es ordinaria, de naturaleza ejecutiva… atribuida establemente al dicasterio en cuanto tal, cuyos órganos la deben ejercer del modo establecido por la ley canónica”.

28 GONZÁLEZ AYESTA, J., «Facultad» cit. p. 891: “Se puede sostener sin dificultad que las facultades jurisidccionales, si carecen de régimen jurídico propio, se regirán por las mismas normas que regulan la potestad de régimen: por las normas de la potestad ordinaria si son facultades anejas a un oficio y por las normas de la potestad delegada en los demás casos”.

29 Cf. ARRIETA, J. I., «Curia romana» cit. p. 868.

30 El CIC c. 138 establece que la potestad delegada para casos específicos debe ser interpretada estrictamente.

31 Cf. FRACESCHI, H., «comentario al can. 138» en ComEx 1, p. 887.

32 Cf. RODRÍGUEZ-OCAÑA, R., «Ley procesal» en DGDC 5, Cizur Menor 2012, p. 110.

33 AZNAR GIL, F., «La expulsión del estado clerical…» cit. pp. 291 – 292: “Es decir, que en la actual legislación canónica hay tres tipos de normas diferentes para tramitar la expulsión de los clérigos del estado clerical: las generales del CIC, las establecidas para los «graviora delicta» reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, y las contenidas en estas «Facultades especiales» concedidas específicamente por el Romano Pontífice a la Congregación para el Clero”. La diferencia está en que las dos primeras están establecidas en una ley, mientras que las segundas, no.

34 Por esta razón, estoy completamente en contra de la postura interpretativa de PAPPADIA, F., «Ambito e procedimento…» cit. p. 242: “appare chiaro che, sotto il profilo dogmatico, le prime due Facoltà speciali debbano ricondursi alla figura della concessione ad un Dicastero della Curia Romana della facoltà speciale, quale preventiva approvazione del Romano Pontefice, di porre in essere, in singoli casi, una procedura amministrativa in deroga alle prescrizioni del diritto universale vigente, salva sempre la necessità, stabilita dall’atto di concessione delle Facoltà speciali, di presentare al Romano Pontefice gli atti amministrativi così compiuti per la loro approvazione in forma specifica (cfr. art. 18, PB ; cc. 38, 1404-1405, § 2, 1732, cic)”. Lo que si resulta claro es que las irregularidades procesales cometidas quedan subsanadas por la aprobación específica del Santo Padre, lo que no hace que el acto sea justo.

35 El proceso administrativo penal inicia con la acusación del Ordinario a un fiel (en este caso, un clérigo) de haber cometido un delito. El decreto final debe manifestarse en ese sentido. Cf. RELLA, A., Derecho procesal penal canónico, Murcia 2022, pp. 124 – 125: “Las decisiones posibles (y, por tanto, las declaraciones posibles) son tres:

— condenatoria (“constat”), si consta con certeza moral la culpabilidad del acusado con respecto al delito que se le atribuye. En este caso se deberá indicar específicamente el tipo de sanción canónica infligida o declarada;

— absolutoria (“constat de non”), si consta con certeza moral la no culpabilidad del acusado, en cuanto que el hecho no subsiste, o el imputado no lo ha cometido, o el hecho no está tipificado por la ley como un delito o fue cometido por una persona no imputable;

— dimisoria (“non constat”), si no ha sido posible alcanzar la certeza moral respecto a la culpabilidad del acusado, por ausencia de pruebas, porque las pruebas sean insuficientes o contradictorias, o porque no haya sido posible determinar si el imputado es quien ha cometido el ilícito o por la imposibilidad de saber si el delito haya sido cometido por una persona no imputable (Vademécum 84)”.

36 Cf., por ejemplo, IOANNES PAULUS PP. II, «Allocutio Ad Romanae Rotae auditores, oficiales et advocatos coram admisos, 26.1.1989», en AAS 81 (1989) p. 923); DANEELS, F., «De iure defensionis. Brevis comentarius ad allocutionem Summi Pontificis diei 26 ianuarii 1989 ad Rotam Romanam», en Periodica 89 (1990) p. 250; ELERBACH, G., «Defensa [derecho de]», en DGDC 2, p. 1000; ID., La nullità della sentenza “ob ius defensionis denegatum” nella giurisprudenza rotale, Città del Vaticano 199, pp. 239 – 295; ARROBA CONDE, M., «La nullità insanabile della sentenza per vizio attinente al procedimento (1620,7)», en La “querella nulitatis” nel processo canonico, ed. ARCISODALIZIO DELLA CURIA ROMANA, Città del Vaticano 2005, p. 147; LOPEZ SEGOVIA, C., «El derecho a la defensa en el proceso penal administrativo», en Anuario de Derecho Canónico 3 (2014) pp. 83 – 91; RELLA, A., Derecho procesal penal… cit. p. 91 – 95; RRT, «coram Palestro 7.2.1990», en RRDec 81(1990) p. 86; RRT, «coram Stankiewicz 15.6.1979», en Ephemerides Iuris Canonici 41 – 42 (1985 – 86), p. 195; RRT, «coram Salvatori 19.02.2015», en Ius Comunionis 4 (2016) p. 300; RRT, «coram Stankiewicz 20.7.1995», en RRDec 73 (1995) p. 505; RRT, «coram Faltin 10.11.1987», en RRDec 79 (1987) p. 778.

37 Cf. SCICLUNA, CH., «Asumir la responsabilidad de procesar los casos de crisis de abusos sexuales y de prevenir los abusos», en https://www.pbc2019.org/fileadmin/user.upload/presentations/21feb/21_feb_2_Archbishop-Scicluna_PBC_SPA.pdf (consulta 23.3.2019): “La esencia de un proceso justo requiere que se presenten al acusado todos los argumentos y pruebas en su contra; que se conceda al acusado todo el derecho a presentar su defensa; que la sentencia se dicte sobre la base de los hechos y del derecho aplicable a la causa; que se comunique por escrito al acusado una sentencia o decisión razonada y que el acusado disponga de un recurso contra una sentencia o decisión que le perjudique”; RELLA, A., Derecho procesal penal… cit. p. 93: “Por lo que refiere a la decisión, debe contener los fundamentos de hecho y derecho en los que el Juez o el Ordinario se han basado (can. 1612 §3; 1720 3º). Esto le permitirá al reo servirse adecuadamente de los medios de impugnación judiciales (querella de nulidad, apelación, nueva proposición de la causa, restitución in integrum) o administrativos (recurso jerárquico, recurso contencioso administrativo, recurso a la Feria IV)”; ID., El recurso contra los decretos penales aprobados o emitidos por la Congregación para la Doctrina de la Fe (SST art. 27), Murcia 2021, pp. 248 – 249.

38 Cf. CITO, D., «La pérdida del estado clerical ex oficio…» cit. p. 75; MOSCA, V., «Le facoltà speciali concesse…» cit. p. 177; NAVARRO, L., «La dimissione dallo stato clericale in via amministrativa» en Ius Ecclesiae 24 (2012) p. 614; PAPPADIA, F., «Ambito e procedimento di applicazione delle Facoltà speciali della Congregazione per il Clero» en Ius Ecclesiae 23 (2011), pp. 238 – 240; AZNAR GIL, F., «La expulsión del estado clerical…» cit. p. 282.

39 Cf. GOŁĄB, M., «Facultades especiales para la dimisión del estado clerical (Congregación para el Clero de 30 de enero de 2009). Análisis y comentario», en Ius Canonicum 50 (2010) p. 679.

40 Cf. MIGLIAVACCA, A., «Le facoltà speciali concesse alla Congregazione per il clero», en Quaderni di Diritto Ecclesiale 24 (2011) pp. 433 – 434.

41 Cf. CONGREGATIO PRO CLERICIS, «Relazione sulla Prassi…» cit.

42 LLOBELL, J., «Giusto processo e “amministrativizzazione” della procedura penale canonica», en Stato, Chiese e pluralismo confessionale 14 (2019) p. 40: “Infatti, vietare sistematicamente il diritto al doppio grado di giurisdizione (lato sensu, ovvero considerando il ricorso gerarchico come una “seconda istanza”) in materia penale, come fanno le vigenti Facoltà della CEP e della CPC a causa del necessario intervento del Santo Padre nei rispettivi provvedimenti definitivi, è contrario alla tradizione canonica che (tranne nelle cause riservate alla CDF per la particolare posizione del Papa in questo Dicastero fino al 1967) lo riconosceva persino contro le pene inflitte ex informata conscientia (cfr. CIC 1917 c. 2194)”.

43 MIRAS, J. – CANOSA, J. – BAURA, E., Compendio de derecho administrativo canónico, 20052, pp. 307 – 308: “No sería plenamente satisfactorio un sistema de garantías que solo admitiera la posibilidad de revisión de los actos administrativos por otras autoridades administrativas, mediante decisiones basadas en una apreciación ampliamente discrecional de criterios de oportunidad o conveniencia. Para que el sistema justicia administrativa sea completo, es preciso que exista además la posibilidad de controlar la legitimidad de los actos con la necesaria independencia; es decir, no gobernando acerca el mismo asunto, sino juzgando sobre la legitimidad de la actuación administrativa anterior”.

44 CONGREGATIO PRO CLERICIS, «Relazione sulla Prassi…» cit.: “L’istruzione dei casi avviene in diocesi, in quanto si tratta di un procedimento dell’Ordinario competente, presentato a questa Congregazione in un secondo momento per la valutazione della possibilità e dell’opportunità di chiederne la conferma in forma specifica al Santo Padre. Tale conferma rende inappellabile la decisione, un tratto caratteristico e fondamentale delle tre Facoltà speciali”

45 GOŁĄB, M., «Facultades especiales…» cit. p. 680: “La inviabilidad del recurso contra los actos aprobados en forma específica en materia que afecta gravemente el patrimonio jurídico del clérigo deja abierta la discusión sobre la propuesta de Lombardía de que los Dicasterios asuman toda la responsabilidad de sus actos”.

46 Ibidem p. 679 – 980: “Lo que se podría plantear, para mantener algún tipo de derecho al recurso, es una posible impugnación del decreto de conclusión de la investigación previa y de la decisión de incoar el procedimiento administrativo. En ese momento, el acusado, conociendo los resultados de la inquisitio preliminar y sus posibles implicaciones de cara al futuro, podría recurrir tal acto, siguiendo los pasos recogidos en los cc. 1733-1739 (recurso jerárquico). Pero para que tal decreto sea recurrible habría que considerarlo como definitivo y no de mero trámite, lo cual no parece ir en contra de lo que prescribe el c. 1732”. En casi idénticas palabras se expresa MIGLIAVACCA, A., «Le facoltà speciali concesse…» cit. p. 434.

47 MOSCA, V., «Le facoltà speciali concesse…» cit. p. 177: “Inoltre ci si potrebbe chiedere se non sarebbe più rispettoso del sistema penale canonico che pei casi previsti dalle facoltà speciali, la decisione possa essere presa dal Dicastero e ammettere un ricorso all’interno del Dicastero e al Romano Pontefice. In questo modo, in applicazione del principio di sussidiarietà, la responsabilità delle decisioni non verrebbe lasciata solo al Romano Pontefice”; MIGLIAVACCA, A., «Le facoltà speciali concesse…» cit. p. 434: “Si può considerare che in questi casi non poter ricorrere contro un atto approvato in forma specifica leda gravemente il patrimonio giuridico del chierico”; NAVARRO, L., «La dimissione dallo stato clericale…» cit. p. 620: “Tuttavia anche la gravità della decisione, che essendo approvata dal Papa in forma specifica, diventa inappellabile, rende la questione più delicata: non sarebbe logico che in questi casi si lasci qualche spazio ad un ricorso, qualora il chierico ritenga che sono stati lesi i suoi diritti? Un qualche ricorso si prevede già in alcuni casi”. Navarro se refiere a los procesos de delitos más graves. Luego repite con idénticas palabras la cita de Mosca.

48 Cf. LLOBELL, J., «Cotemperamento fra gli interessi lesi e i diritti dell’imputato: il diritto all’equo processo» en Ius Ecclesiae 16 (2004) pp. 381 – 382.

49 CONGREGATIO PRO CLERICIS, «Relazione sulla Prassi…» cit.: “In seguito, si prepara un vero decreto amministrativo, penale, nel caso della I e II Facoltà, e comunque motivato, anche nel caso della III. Dopo essere stato esaminato dai Superiori, il caso viene discusso in un’apposita seduta del Congresso della Congregazione, al quale sono presenti i Superiori assieme agli Officiali incaricati per i casi allo studio.

Se la decisione di dimettere il chierico e di disporre la perdita dello stato clericale è accolta dai Superiori, il Decreto, debitamente firmato dai medesimi Superiori e munito di sigillo, è sottoposto al Santo Padre per il tramite della Segreteria di Stato, per la sua approvazione in forma specifica”.

50 Cf. RELLA, A., El recurso contra los decretos penales aprobados o emitidos por la Congregación para la Doctrina de la Fe (SST art. 27), Murcia 2021, pp. 138 – 139: “Finalmente, visto que nadie puede ser castigado, a no ser que la violación externa de una ley o precepto que ha cometido le sea gravemente imputable por dolo o culpa (CIC c. 1321 §1), emitir un juicio de valor sobre mérito o la legitimidad o no de un decreto penal requiere un conocimiento técnico del derecho penal. Este requisito no siempre se verifica en los Padres de la Congregación. Ciertamente, existe todo un personal que pone su mayor empeño para facilitar el trabajo, pero el juicio último corresponde a los miembros de la Sesión Ordinaria. No es de extrañar que, en doctrina, se mire todo el proceso de tutela penal con reservas”; ASTIGUETA, D., «El nuevo Colegio de Jueces de la Congregación para la Doctrina de la Fe y su reglamento», en Anuario Argentino de Derecho Canónico 22 (2016)» cit. p. 32: “Es verdad que la Doctrina de la Fe posee una Sección Disciplinar que se ocupa de llevar adelante las causas, pero también es verdad que todos los recursos llegan a la Sesión Ordinaria para su decisión. Es verdad que en las reuniones de la Feria IV hay siempre un oficial que presenta sintéticamente las causas a decidir, pero también es verdad los miembros de la Feria no pueden leer enteramente las causas y que muchos de ellos no tienen la formación jurídica para hacerlo técnicamente. No tener en cuenta estas realidades puede ser en detrimento de las garantías del derecho del reo a la defensa”.

51 Cf. MONTINI, G. P., I ricorsi gerarchici, Roma 2020, p. 44; HERRANZ, J., «La giustizia amministrativa nella Chiesa: dal Concilio Vaticano II al Codice del 1983», en La giustizia amministrativa nella Chiesa, Città del Vaticano 1991, p. 19: “L’unico ricorso possibile era quello gerarchico, fatto cioè agli organi superiori dell’amministrazione ecclesiastica. Questo sistema, solitamente chiamato dell’Amministratore-giudice o del Ministro-giudice (in cui l’amministrazione ecclesiastica era al tempo stesso, benché a diversi gradi o livelli gerarchici, giudice e parte, e aveva perciò da sola il poter di giudicare i propri atti) fu riformato dopo in Concilio”.

52 Cf. GOŁĄB, M., «Facultades especiales…» cit. pp. 677 - 678. En un sentido similar se expresa MIGLIAVACCA, A., «Le facoltà speciali…» cit. pp. 432: “I delitti previsti dal primo caso delle facoltà speciali (cann. 1394 § 1 e 1395 § 1) prevederebbero, di per sé, l’applicazione del criterio di gradualità penale, prima della imposizione della pena di dimissione dallo stato clericale. La lettera circolare constata che, tanto la pena di sospensione come l’applicazione della irregolarità (cf can. 1044 § 1, 3°), non sono mezzi sufficienti per riparare lo scandalo, ristabilire la giustizia ed emendare il reo, posto che non producono gli stessi effetti della perdita dello stato clericale. Nonostante questo non sembra molto conveniente eludere la norma del Codice che esige l’osservanza della gradualità (cf cann. 1394 § 1 e 1395 § 1). Sembra pertanto che la lettera circolare non esima dall’imposizione di altre pene, ma chiede di considerare in modo chiaro che queste (soprattutto la sospensione) non sono sufficienti a conseguire le tre finalità del can. 1341 e che risulta quindi opportuno ricorrere a modalità più radicali”.

53 Cf. Circular 2019

54 CITO, D., «La pérdida del estado clerical…» cit. p. 92: “En la actual situación, en cambio, con la vigente derogación de los cánones que hemos mencionado, se abre la posibilidad, al menos teórica, de poder infligir la pena de la dimisión del estado clerical no sólo por delitos que no prevén este tipo de sanción, sino también por comportamientos no expresamente previstos como delitos ni por la ley universal ni por la particular. Esto acaece a través de un procedimiento administrativo que termina con un decreto no sujeto a recurso en cuanto que es emanado por el Romano Pontífice”.

55 Ibidem p. 99: “Se trata en mi opinión de una situación que puede provocar desorientación desde el momento en que difícilmente pueden con vivir normas diferentes de modo pacífico y sin conllevar el riesgo de un uso arbitrario de la potestad. Esto es particularmente necesario en la materia penal ya que, incluso sin quererlo, la autoridad se encuentra conducida siempre a recorrer el camino jurídico más breve y menos complejo, aunque sea en detrimento de una menor tutela de los derechos de los fieles, derechos que dan el sentido profundo al servicio ministerial del gobierno del pueblo de Dios”.

56 DE PAOLISCITO, D., Le sanzioni nella Chiesa. Commento al codice di Diritto Canonico Libro VI, Roma 20022 , p. 368: “Inoltre le violazioni contro le quali si potrebbe far ricorso a questo canone sono soggette alla prescrizione triennale dell’azione criminale stabilita nel can. 1362 §1, da computarsi a partire dal momento in cui fu commessa la violazione”. Los autores citan un decreto rotal coram Ragni, del 13.2.1993.