Anuario de Derecho Canónico

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EL DERECHO DE DEFENSA EN LA PRÁCTICA CANÓNICA PENAL

THE RIGHT TO DEFENSE IN CANON CRIMINAL PRACTICE

Lic. Pbro. Giovanni Gracias Ramosa

Fechas envío y aceptación: 15 de febrero de 2023, 13 de octubre de 2023

DOI: https://doi.org/10.46583/adc_2023.13.1104

Resumen: La práctica procesal penal tiene como fundamento necesario el derecho de la defensa del acusado. Se analizan algunos elementos externos al proceso, imputables a los operadores del derecho, que influyen en el ejercicio del derecho a la defensa en los procesos penales: la interpretación de la norma, la pericia procesal y el contenido del derecho a la defensa.

Palabras clave: derecho penal canónico, proceso penal, derecho a la defensa.

Abstract: The criminal procedural practice is based on the right of defense of the accused. Some elements external to the process, attributable to the operators of the law, that influence the exercise of the right to defense in criminal proceedings are analyzed: the interpretation of the norm, procedural expertise and the content of the right to defense.

Keywords: penal canon law, criminal process, right to defense.

El derecho de defensa es considerado por la doctrina canónica como derecho natural, que tiene su origen en la bondad creadora de Dios. En esa dinámica creacional es considerada como de ley divina, protegida por la ley eclesiástica1. Por esta razón el derecho canónico y la mayoría de las legislaciones modernas recibieron este principio como inherente a la persona, es decir, un derecho orientado a la tutela de la persona misma. Es un derecho fundamental, porque es preexistente a toda legislación. “Es un derecho derivado (ius adiectivum), dirigido a tutelar los derechos subjetivos autónomos o intereses legítimos2.

Lo que los códigos u ordenamientos jurídicos modernos hicieron después de la segunda guerra mundial fue reconocer el derecho de defensa como fundamental, tal es el caso de la declaración universal de los Derechos Humanos de la ONU 19483. A partir de la firma de ella, los Estados miembros se comprometieron a que en sus constituciones sería incorporado como derecho esencial e individual. Algo similar sucede en la legislación canónica al dedicar el CIC un apartado a los Derechos fundamentales de los fieles (Cf. CIC cc. 208-223).

Teniendo como base el marco jurídico universal y particular, este reconocimiento, comporta consecuencias jurídicas que deben ser respetadas de manera estricta. “En los ordenamientos modernos, y por tanto en el ordenamiento canónico, el derecho fundamental de defensa asume los rasgos del derecho a una eficaz tutela jurídica, cuya máxima expresión es el derecho a un proceso justo”4. Estas implicaciones requieren por parte del operador de justicia, en este caso el canonista, tener muy presente tres elementos fundamentales:

a. Interpretación de la ley.

b. La práctica procesal canónica.

c. El derecho de defensa como el alma de cualquier proceso.

La Iglesia por su misma naturaleza fundacional es Santa. Sin embargo, existen como en toda sociedad, personas que pueden no actuar según las reglas establecidas por la Iglesia, que garanticen una convivencia pacífica y santa de la fe en la sociedad. (Cf. 1Pedro 1-16). La santidad es la vocación última a la que la Iglesia Pueblo de Dios está llamada5, es decir, la salvación de las almas como su fin supremo (Cf. CIC c. 1752).

En este orden de ideas hay una particularidad que debe tenerse en cuenta de todo fiel6, quien adquiere en la Iglesia derechos y obligaciones desde su Bautismo (Cf. CIC c. 96). El fiel debe de ser entendido tal y como el derecho canónico lo entiende7, el cual posee unos derechos dentro de los que destacan la privacidad y la integridad de la buena fama. (Cf. CIC cc. 220; 221) elevados a categoría constitucional8. Es ese ser humano llamado a la salvación, el que se encuentra vinculado en la sociedad a una doble legislación, sin dejar de ser el mismo sujeto, es decir, el fiel.

En el caso de los casados, civilmente, estos están sometidos a las leyes civiles según las leyes estatales donde vivan y, si han contraído matrimonio canónico, también les afectan las leyes eclesiásticas9 en razón de su Bautismo. Lo mismo sucede con los que han decidido seguir a Cristo consagrando su vida al servicio del evangelio, sean estos religiosos o sacerdotes. Como ciudadanos de determinada Nación, están sometidos a las leyes civiles al igual que a las leyes eclesiásticas (Cf. CIC c.11). El cumplimiento de la ley civil es un deber de cada ciudadano, la ley eclesiástica y su cumplimiento, es un deber obligación del fiel cumplirla en el lugar que se encuentre10.

El cumplimiento de la ley comporta cierto conocimiento de parte del sujeto pasivo de la misma. (CIC c. 96; 204). Los cánones hacen referencia a todos los fieles, de los cuales nacen derechos, deberes y obligaciones; consideraciones determinadas por el CIC. Los derechos-obligaciones tienen su razón concreta de ser en la acción apostólica de la Iglesia. En el caso que nos ocupa, cuando uno de esos fieles rompe la comunión a la que está llamado (Cf. CIC c. 205), la Iglesia pone en marcha la caridad pastoral y solo cuando sea insuficiente para restablecer la comunión rota, se pone en marcha el proceso penal para imponer o declara una pena.

Es ahí donde el operador de justicia debe de tener presente el derecho de defensa que no es ajeno a la Iglesia, sino parte fundamental de ella como custodia de los valores más altos del ser humano. El canonista, como experto en el derecho, debe saber que las relaciones jurídicas que comporta el derecho de defensa en los casos concretos deben de ser respetadas en toda su dimensión.

La defensa como derecho substancial tiene sentido cuando, en concreto, un fiel solicita una pretensión al órgano jurisdiccional (CIC c. 1502) sea cual fuere su naturaleza11.

En el caso que abordamos, se circunscribirá al proceso penal, sea este judicial, o extrajudicial12. Aunque los dos procesos mencionados sean penales, no siguen la misma vía, razón por la que el derecho de defensa no opera de la misma manera, en relación con la diferencia formal y substancial que comporta cada proceso13.

1. LAS ACTUACIONES PREVIAS DEL ORDINARIO

La Iglesia posee su propio derecho sancionatorio para resguardar los bienes jurídicos tutelados por el derecho. Éstos reciben el nombre de bien público14. La trasgresión al bonum eclesiae trae consigo consecuencias jurídicas que eventualmente podrían derivar en penas para quienes hagan daño a la sociedad eclesial, siempre y cuando las medidas pastorales establecidas por el CIC c. 1341. Este canon, antes de la reforma del Libro VI, advertía al Ordinario el cuidado necesario y diligente para poner en marcha el proceso e imponer o declararlas penas, sea de manera judicial o administrativo, es decir, extrajudicial cuando no haya podido restablecer la justicia, reparar el escándalo o la conversión del delincuente. Con la mencionada reforma dicho canon deja de ser exhortativo para ser imperativo: El Ordinario debe poner en marcha el proceso judicial o administrativo para declarar o imponer penas, solo cuando las medidas pastorales no sean eficaces15. La razón de las medidas pastorales obedece a un elemento eminentemente pacífico (vocación primaria de la Iglesia), pues a menudo terminan siendo más eficaces que el mismo derecho sancionatorio sin que por ello la justicia se vea despreciada o desmenguada16.

Los escándalos son imposibles que no se den en el seno de la Iglesia, así lo afirma el mismo Jesús: Y Jesús dijo a sus discípulos: Es inevitable que vengan tropiezos, pero ¡ay de aquel por quien vienen! (Lc. 17:1). La Iglesia como madre y maestra, sabe que la misión a ella encomendada por Nuestro Señor Jesucristo, necesita de instrumentos eficaces que mantengan la disciplina comunional en su seno. Con la reforma del Libro VI quiere ponerse al servicio de los Ordinarios los instrumentos jurídico-penales y pastorales para enfrentar todo aquello que destruya la comunión querida por su fundador. Así lo afirmaba S.E. Monseñor Filippo Iannone en la nota de la conferencia de prensa realizada el día de la publicación de la reforma del libro VI del CIC17

En este orden de ideas, ante la conducta anti eclesial de un fiel, se inicia con acciones de tipo pastoral, de las cuales el Ordinario es responsable. Es de reiterar que solo ante la ineficacia efectiva y comprobada que las medidas pastorales resultan inútiles, se debe iniciar el proceso penal. La nueva reforma del CIC aclara la manera de proceder del Ordinario ante una conducta de un fiel, que lesione los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal canónico. La reforma ha resaltado este modo de proceder en el CIC c 133918. Los presupuestos que han de seguirse en la acción pastoral son requisitos necesarios para poner en marcha el proceso penal por parte de los Ordinarios los cuales deben ser rigurosamente observados de manera. La razón de ello radica en la misma vocación de la Iglesia (cf. CIC c 1752). Sin duda alguna que la reforma ofrece una serie de medidas pastorales de una calidad técnica superior. A las ya conocidas, añade dos más:

Can. 1339 - § 4. Si a alguien le han sido hechas inútilmente una o varias amonestaciones o reprensiones, o si de ellas no cabe esperar efecto, el Ordinario dé un precepto penal, en el que ha de prescribir con precisión qué es lo que ha de hacerse o evitarse.

§ 5. Si lo requiere la gravedad del caso, y especialmente si alguien se encuentra en peligro de reincidir en un delito, el Ordinario, incluso además de las penas impuestas o declaradas por sentencia o decreto conforme a derecho, sométalo a vigilancia, de manera determinada por decreto singular;

Como se advierte, las acciones previas para evitar cualquier acción que encamine a un fiel a un posible proceso penal vienen dados en clave pastoral revestida de misericordia. Solo así se alcanza plenamente la justicia19. De esta manera, el Ordinario tiene una responsabilidad inexcusable: que la Iglesia brille por la plenitud del amor recibido del Padre. El Ordinario debe poner en práctica todos los elementos de padre y pastor que tiene a su alcance para lograr que el fiel se aparte del pecado/delito. El CIC propone una especie de itinerario:

a. La corrección fraterna (Mt 18, 15 – 20). El ambiente pastoral de la Iglesia así lo exige. Esta actitud requiere de un itinerario orgánico, es decir, organizado desde la perspectiva fraterna cuya manifestación es la comunión entre todos los fieles. Esta actitud debe reflejarse de manera especial en relación con los sacerdotes. El Obispo no actúa como único gobernador en un territorio exento de la Iglesia universal, si no está inmerso en la universalidad eclesial y los sacerdotes son sus necesarios colaboradores20.

b. Amonestación (CIC c. 1339 §1): si de la corrección fraterna no se espera nada, el Ordinario debe dar un paso más. Amonestar: dar un aviso al fiel de su actitud y la invitación a apartarse de esa situación pecaminosa o delictiva. El derecho prescribe una, pero pueden ser varias. Puede hacerlo personalmente o por medio de otro21..

c. Reprensión (CIC c. 1339 §2): “El Ordinario puede reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden”. La reprensión es la manifestación de reprobación del Ordinario por la conducta delictiva del fiel. Los límites de la norma son claros, la represión debe de ir de acuerdo con las circunstancias de la persona y de los hechos. Las circunstancias deben ser ponderadas para establecer hasta donde se ha causado escándalo o grave perturbación del orden22. Claro está que de la reprensión debe quedar constancia, mas no así de la corrección fraterna: “Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia” (CIC c. 1339 § 3). La seguridad jurídica de los actos administrativos permite posibles procesos ulteriores de manera ordenada.

d. El precepto penal (CIC c. 1339 §4): En la reciente reforma se ha introducido el precepto penal como un remedio a la aplicación de una pena (sin perder la cualidad de fuente normativa del derecho penal). El objetivo inmediato es advertir al fiel que de no apartarse de su conducta delictiva será castigado con una pena. El derecho establece que en este precepto penal se debe “prescribir con precisión qué es lo que ha de hacerse o evitarse”. De esta menra el precepto hace referencia a las obligaciones primarias de hacer o dejar de hacer. Claro está que todo acto administrativo singular puede ser recurrido. Vista la severidad de este remedio, solo puede ser aplicado cuando los medios pastorales antes mencionados no han dado fruto.

e. La vigilancia (CIC c. 1339 §5), de manera determinada por decreto singular. Someter a vigilancia, no es convertir a los fieles en policías unos de otros; ni el Obispo convertirse en comandante de unos vigilantes. Pensar de esa manera no reflejaría la mente del legislador23. Es necesario que la vigilancia vaya acompañada de un programa que ayude al fiel a comprender que ha cometido un delito y que debe procurar su conversión mediante un acompañamiento dirigido. Ello requiere volver al concepto de fraternidad. Solo ahí la vigilancia tiene sentido. La vigilancia no consiste en decretar el enclaustramiento de fieles religiosos o clérigos en un monasterio bajo vigilancia de las monjas por haber delinquido. Se trata más bien de un acompañamiento que permita al fiel evitar delinquir y encontrar un camino de conversión personal.

Si el Ordinario ha puesto todos los medios antes descritos y aun así no cabe esperar efecto o el fiel ha manifestado no apartarse de su conducta antijurídica, debe cumplir con su misión de pastor recurriendo al proceso penal en la Iglesia con el objeto de imponer o declarar una pena. La reforma deja claro que se trata de un deber y no ya una acción que se aconseja vivamente.

El proceso penal canónico debe iniciar por la investigación previa (CIC c. 1717). Ésta tiene lugar cuando recae sospecha por considerar verosímil la noticia sobre un fiel que ha cometido un posible delito. La utilización del ius puniendi24 debe ser considerado como el último recurso que la Iglesia utiliza para la corrección de sus fieles, pues su misión no es condenar sino salvar25.

Este sistema que el Legislador ha establecido de mantener la armonía y la comunión eclesial es responsabilidad de todos los fieles en la Iglesia, sean estos consagrados o laicos, tal como lo afirma el Papa Francisco: “El respeto y la observancia de la disciplina penal incumbe a todo el Pueblo de Dios26. Todos estamos llamados a mantener la comunión en la Iglesia como patrimonio común de Pueblo de Dios. Desde la condición jurídica en el que se encuentre cada fiel en la Iglesia (CIC c. 207 §2), todos participan activamente en la misión evangelizadora de la Iglesia.

En esa dinámica de participación de los fieles en la misión de la Iglesia, los fieles laicos pueden ser llamados a participar en algún servicio en la Iglesia, bien sea en un oficio, o en algún ministerio o en otras formas de participación consultiva (CIC c. 228). Siguiendo esta lógica comunional de la Iglesia, también los laicos, pueden encontrarse en cualquier momento en una situación delictuosa en la Iglesia por lo que perfectamente se puede incoar un proceso penal contra ellos. Las medidas pastorales también alcanzan a ellos.

La ordenación de la Iglesia tiene como principio y fin el que la auténtica fe este orientada a la communio27 en todos sus elementos constitutivos. En el ejercicio de la potestad, el Ordinario y quienes participan en el munus regendi28 deben entender, especialmente en el ámbito penal, que prestan un servicio a la comunidad eclesial. Por ello, en su actuar deben hacer desaparecer cualquier sombra de arbitrariedad o abuso de poder porque con ello estarían haciendo un gran daño a la Iglesia al no ser imagen de su Fundador y atentar un grave daño a la comunión eclesial29. Dicho esto, se entiende perfectamente que para que los derechos de los fieles no sean conculcados en un proceso penal, el operador de justicia ha de tener un especial cuidado en la interpretación de la ley, en la observancia religiosa de las normas penales (la practica procesal canónica) y de tutelar el derecho de defensa como el alma de cualquier proceso.

2. LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Cuando el Ordinario recibe la noticia de que un fiel se encuentra en una situación de transgresión de los bienes jurídicos tutelados por la Iglesia (es decir, un delito canónico), ha de ordenar el inicio de una investigación previa (Cf. CIC c. 1717)30. En este particular debe recordarse claramente que no puede iniciarse un proceso canónico contra ningún fiel sin una investigación previa que tenga en cuenta los supuestos del canon antes mencionado: “los hechos, las circunstancias y la imputabilidad”. Cada uno de los enunciados del canon han de ser expuestos en los resultados de manera clara, precisa y concreta, exigencias preceptivas del canon31.

Un buen investigador, ante una noticia criminis, lo primero que deberá tener en cuenta es la estricta observancia del objeto de la investigación y ello implica necesariamente la correcta interpretación de la ley. No en todos los procesos se utilizan las mismas reglas interpretativas. La interpretación de la ley es lo que hace posible el desarrollo de un proceso justo.

Es en este primer punto en donde puede identificarse una deficiencia en el ejercicio de la potestad judicial en la Iglesia. La no obediencia a la norma canónica conlleva que los procesos contra fieles que han infringido supuestamente la ley penal, sean penados antes de tiempo o de manera sumaria. La reforma del derecho penal se inspira en una mayor precisión técnica de las normas penales32, con el objeto de evitar cualquier tipo de arbitrariedad. Ese mismo lenguaje técnico requiere una formación permanente por parte del canonista.

La interpretación de la ley canónica obedece a unas reglas encontradas en el CIC (cc. 16-19). Nos centraremos en el CIC c. 18, en razón del principio que se viene desarrollando. El canon citado dice literalmente: “Las leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente” 33. Los supuestos interpretativos sometidos a interpretación estricta son: 1) Las leyes penales, 2) Las que coartan el libre ejercicio de los derechos y 3) Las que contienen una excepción a la ley.

En la doctrina interpretativa del canon 18 existe unanimidad sobre la limitación exegética34. En caso de la ley penal y su aplicación, ha de limitarse a la interpretación más pobre y menos extensa de la norma. Ésta alcanza a todos los elementos de la tipificación: al sujeto (sin que sea extensible a otros, en los casos de delitos propios), al tipo penal (sin que pueda extrapolar a otros casos, ni incluir otras conductas no previstas en el tipo35) y en la pena (siguiendo los criterios de la misma norma penal y las prescripciones que aplican en las circunstancias atenuantes o eximentes, o a las reglas de aplicación del c. 1349). Es esta interpretación estricta se encuentra el fundamento de la prohibición de la interpretación analógica del c. 19 en los casos penales. La analogía está prohibida en el derecho penal.

El respeto a la interpretación estricta de la norma es una garantía de que el fiel no será sancionado si no es conforme a la norma legal (CIC c. 221 §3). Esto implica la eliminación de la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad, que siempre ha sido una tentación en este tipo de procesos. La interpretación estricta supone un freno a las pretensiones de poner como principio supremo, en las causas penales, el bien de la Iglesia y no la tutela del bien concreto del fiel36. Por ello, una sanción penal que no tenga como supuesto de hecho la violación deliberada y grave de una ley penal, es esencialmente nula (CIC c. 1321 §2). La nulidad, deviene de la inexistencia voluntaria de la violación a la norma penal, es decir, no hay voluntad de transgredir el bonus eclesiae.

La interpretación estricta no solo aplica a las normas penales sino también a otras que limitan los derechos de los fieles y, añadiría, las que protegen el derecho de los fieles.

Bajo esas consideraciones el operador jurídico debe tener presente que todo fiel tiene un patrimonio jurídico que debe ser respetado en cada proceso, y de manera apremiante en el derecho penal. El patrimonio jurídico es muy amplio, delimitado a la materia que tratamos se puede mencionar, la buena fama, la inocencia, y a no ser juzgado si no es conforme a derecho. (Cf. CIC c. 221 § 2).

La reforma del derecho penal consagra de manera clara y concisa la presunción de inocencia: “Toda persona es considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario” (CIC c. 1321 § 1). Dicho esto, vale la pena hacer una consideración sobre las llamadas medidas cautelares (CIC c. 1722). Estas medidas, que solo pueden ser tomadas en los procesos penales judiciales o en los casos de los delicta graviora (SST art. 19), debe obedecer a las tres causas enumeradas en ese canon: evitar los escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia.

No siempre las limitaciones a los derechos de los fieles pueden ser impuestas en cualquier momento de la notitia criminis. Pareciera, en la práctica, que la noticia es ya el delito. Por ello tienden a confundir la noticia con la acusación penal. Esta particularidad se da cuando el operador de justicia desconoce la interpretación de la ley. Esta “debilidad interpretativa” conduce a los Obispos a imponer ante una noticia criminal en la que supuestamente ha caído un fiel, no solo penas, sino medidas cautelares desproporcionadas, y en momentos procesales inoportunos (Cf. CIC c. 1722)37. Actuar de esta manera es presumir la culpabilidad del fiel quien deberá en el proceso destruir esa presunción. Esto no responde ni a la letra ni al espíritu de la norma.

Cuando un operador de justicia interpreta mal la ley, hace lo que la Iglesia no quiere, acción que implica el “prevaricato”, lo que significa que la communio se encuentra en peligro. Por analogía, cabe decir lo mismo del abogado. También éste debe saber que, sin una buena interpretación de la ley, dejaría al fiel a la deriva de la ignorancia jurídica, privando al mismo de un derecho a la defensa de la que el abogado es garante.

3. LA PRACTICA PROCESAL CANÓNICA

Una nota que debe tenerse muy presente a la hora de enfrentar el proceso canónico es que la Iglesia tiene una función llamada función jurisdiccional38. Esta función comporta características que deben de permanecer incólumes ante la función judicial de la Iglesia: la naturaleza de ser Pueblo de Dios así lo exige. Cuando se presentan controversias entre los fieles y se llega al extremo de un proceso judicial, deben tenerse en cuenta las garantías que comporta como derechos de los fieles reconocidos como constitucionales.

El principio de defensa es sin duda el alma del derecho constitucional, por ser lo más natural del ser humano. Esta constitucionalidad39 en el derecho canónico debe manifestarse al poner en marcha el aparato tribunalicio ante una pretensión. La pretensión no es más que la acción40, sin la cual el juez está impedido para actuar si no es a partir de ella; tal como lo dicta el derecho. El CIC c. 1501 “El juez no puede juzgar causa alguna, si el interesado o el promotor de justicia no han formulado una petición a tenor de los cánones”41. El canon limita al juez como sujeto pasivo de la norma, en cambio, la regla pone al otro lado del juez a quien tiene un derecho que reclamar de manera legítima. Solo entonces el juez puede ejercer su potestad para resolver la controversia.

Cuando una acción ha iniciado según derecho, en el órgano concreto, con ella también ingresa el derecho de defensa como derecho constitucional natural del fiel. La nueva reforma lo ha puesto como el eje transversal del proceso canónico, no solo al consagrar la presunción de inocencia, sino también al hacer mención específica de ese derecho al referirse al proceso administrativo penal (CIC c. 1342 §1). La omisión del derecho a la defensa en el proceso judicial vicia de nulidad la decisión (CIC c. 1620 7º).

Un derecho de este rango comporta necesariamente su protección jurídico penal, junto a la correcta actuación de los operadores de justicia. Esto necesariamente se traduce en una sana y correcta interpretación del derecho canónico en su conjunto, requisito necesario para operar como jurista del derecho en la Iglesia. (Cf. CIC cc. 1428 § 2; 1435; 1483). El conocimiento de la ciencia canónica se convierte para el operador de justicia en un imperativo necesario para que la Iglesia, como madre y maestra, enfrente los procesos penales investidos de verdad y justicia42.

El proceso es un conjunto de actos procesales, llamados sucesivos, o procedimientos, regulados por las normas procesales43. El operador de justicia debe saber distinguir de manera clara que, que no es lo mismo proceso que procedimiento. La combinación lógica de ellos llevará necesariamente al titular de la potestad de juzgar a tomar una decisión racional y justa, sustentada en la verdad de los hechos.

La observancia estricta del proceso comporta necesariamente la imparcialidad44 en el operador de justicia, principio fundamental sin el cual se estaría ante la flagrante violación del derecho de defensa. Los principios que acompañan a la imparcialidad son la objetividad y la independencia. Estos mismos valores son necesarios para quien ha sido encargado de llevar adelante la investigación previa a un proceso penal. En el caso concreto que manifestase algún indicio que pudiera poner el peligro la imparcialidad de un servidor del tribunal (alguna circunstancia que ponga en tela de juicio la objetividad e independencia) existe un remedio procesal: la inhibición y la recusación. Éstas no solo son aplicables al juez (CIC cc. 1448 §1 y 1449) sino también pudiera ser aplicable a los demás ministros: promotor de justicia, defensor del vínculo, asesor y auditor (CIC c. 1448 §2). La pérdida de respeto por estas garantías constitucionales y procesales compromete de manera seria e irreparable el derecho de defensa ante un posible proceso. De ahí la lógica del derecho canónico en protección del derecho constitucional de defensa al establecer la prohibición de la dispensa canónica en materia procesal (CIC 86)45.

A la decisión –la sentencia– se llega mediante una serie de procedimientos concatenados sometidos a reglas procesales. Una vez puesto en marcha el proceso, éste solo puede terminar en los modos establecidos por el derecho procesal, de ahí que la instancia se instaura con la citación46, y termina, de manera natural, con sentencia. Si una vez instaurado el proceso se puede terminar por medios pacíficos, sería un testimonio valioso de la Iglesia (cf. Mat. 5, 27). El derecho procesal canónico establece algunos principios para proteger la independencia de la potestad judicial. Tal es el caso de la preclusión47 u otras vicisitudes de la instancia reguladas por el CIC cc. 1520 – 1524).

En el Derecho canónico, el modelo del proceso es el proceso contencioso ordinario, por ser más completo y desarrollado. Contempla todas las garantías. Sin embargo, no debemos olvidar que en el derecho canónico existe una serie de procesos48, que obedecen a objetos de causa especiales. Así, el derecho contempla, por ejemplo, los siguientes procesos: el proceso contencioso oral (cf. CIC cc. 1656 – 1670), el proceso para declarar la nulidad matrimonial (cf. CIC cc. 1771-1707) proceso más breve ante el Obispo (cf. CIC cc. 1683-1687), el proceso documental (cf. CIC cc. 1686-1688), dispensa del matrimonio rato y no consumado (cf. CIC cc. 1697-1706), proceso de la muerte presunta del cónyugue (cf. CIC c.1707), proceso de la nulidad de la Sagrada Ordenación (cf. CIC cc. 1708-1712). proceso de beatificación de los Santos (cf. CIC c. 1403), proceso penal judicial (Cf. CIC cc. 1717 – 1731), proceso administrativo penal (cf. CIC c.1720), entre otros. La naturaleza de cada proceso, deviene de la particularidad del mismo, sea este administrativo o judicial. Independientemente de la materia que comporte el proceso, el conocimiento procedimental resulta ser básico para el operador de justicia, pues si se cambia de vía un proceso o se omite el itinerario procedimental se podría violar la defensa como derecho fundamental individual.

Cada uno de ellos goza de cierta autonomía, y con ello se da la certeza jurídica de que lo que se discute en el proceso, terminará de manera lógica dando respuesta a la controversia. La autonomía no es absoluta en algunos procesos, tales como el proceso matrimonial o el proceso super rato. El proceso penal, por su misma naturaleza como lo es la protección del bien público de la Iglesia, es autónomo hasta la resolución final. Una vez iniciado el proceso ni siquiera el Ordinario puede cambiar la naturaleza del proceso49.

Todo proceso inicia con la petición, con la cual se inicia la litis (CIC c. 1517). Instaurada la instancia50, inicia un proceso, con el que se da inicio a una serie de relaciones jurídicas necesarias para resolver lo sometido a conocimiento del juez o tribunal.

Estas consideraciones necesariamente conducen al conocimiento del proceso canónico por parte del operador de justica, ceñido a lo que el código dicta, buscando en cada proceso la justicia y la verdad. El actuar en el ámbito del derecho comporta para el canonista, en primer lugar, que sea conocedor del derecho. Ello significa que debe, con su destreza, saber crearlo, interpretarlo, aplicarlo, y ser consultor. Es decir, ser verdadero canonista.

En cada proceso el principio de defensa es concreto en su estricto respeto, pues en el descansa un derecho natural inherente a la persona. Cada canonista con su actuar ante una situación que merezca su acción, debe saber proceso canónico en toda su dimensión, y tener presente en todo el proceso todas las disposiciones que permiten un adecuado ejercicio del derecho a la defensa del fiel imputado.

El proceso judicial garantiza que tanto el Promotor de Justicia como el fiel acusado se encuentran en una posición paritaria, de tal manera que las pruebas propuestas por cada uno son puestas en conocimiento del otro, en los interrogatorios de los testigos se les garantiza participación, se les consulta a ambos sobre la elección de los peritos, se permite a ambos la visión total de las actas. En especial mención, ha de tenerse presente el derecho del acusado de escribir en último término, lo que implica necesariamente que ha de conocer los alegatos del Promotor de Justicia (Cf. CIC cc. 1603 §§1 y 3; 1725).

4. EL DERECHO DE DEFENSA COMO EL ALMA DE CUALQUIER PROCESO

Como se ha venido argumentando, el derecho de defensa se encuentra reconocido como derecho inherente a la persona humana. La Iglesia, al reconocer el derecho de defensa, lo hace exhortando al respeto mutuo con el que deben reverenciarse los buenos cristianos51. El ser humano debe vivir según la forma de vivir de cada sociedad, la cual ha tomado una forma concreta de gobierno que mantenga la paz y la armonía en sociedad. El cristiano está llamado a vivir la plenitud de la bondad de los valores evangélicos asumidos en su conversión, dentro del que destaca el respeto mutuo.

La defensa como derecho adquiere vida en el proceso, el cual está investido de unos principios fundamentales a tener en cuenta52.

“El Magisterio, la jurisprudencia y la doctrina han expuesto esos derechos específicos y han propuesto una sistematización casi coincidente. Básicamente, hay dos enfoques. El primer enfoque descompone el metaderecho a la defensa en a) derecho a ser informado; b) derecho a ser escuchado; c) derecho a contradecir. El segundo enfoque, en cambio, sistematiza el ius ad informationem e ius ad auditionem, incluyendo en este último, la facultad de contradecir. Es evidente que la diferencia entre ambos enfoques es una cuestión meramente conceptual, puesto que lo que se refiere al contenido, existe una coincidencia perfecta53.

Estos principios comportan una serie de concatenaciones lógico-jurídicas, que desconectados uno del otro, pierden su sentido, es decir su razón de ser en el mundo del derecho, y por consiguiente se desprecia el principio de defensa procesal.

Por las razones expuestas, el CIC c. 1718 § 3 establece: que el Ordinario debe determinar “si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando la ley no lo prohíbe, se ha de proceder por decreto extrajudicial. La primera acción del Ordinario una vez terminada la investigación previa (CIC c. 1717) y determinada la necesidad de iniciar un proceso penal54. Debe decidir qué proceso utilizará para irrogar la pena.

“Bien es cierto que las diferencias entre los procedimientos judiciales y administrativos son sustanciales y formales, pero, aunque el procedimiento administrativo tiene fama de ser más rápido y directo, la vía judicial es preferible por las garantías que ofrece a las partes, por su precisión y minuciosidad ante la verdad y la justicia, y por su respetuosidad frente a los derechos humanos, incluido el derecho a la defensa. Por eso el legislador la prefiere a lo largo de toda la tradición jurídica y canónica como la vía preferente para la administración de la justicia”55.

Las garantías procesales no deben despreciarse en el proceso penal, pues del respeto a ellas deviene la justicia fundamentada en la verdad por la que la Iglesia da testimonio de su misión en el mundo. El contenido del derecho de defensa, como fue enunciado antes contiene:

a) Derecho a ser informado. Este ius ad informationem se concretiza en diversas actividades procesales. Consiste básicamente en que el Juez debe poner en conocimiento al acusado de todas las iniciativas y pruebas en su contra. Es responsabilidad del Tribunal honrar este deber. Del mismo modo, el Ordinario debe proporcionar toda la información necesaria para que pueda ejercer su defensa56. Sin esa información, la defensa del acusado es imposible. Entre esas actividades procesales mencionaremos:

a.1 La citación: Sin la información que se obtiene con la citación, el imputado no sabrá ni podrá defenderse. Es deber del Ordinario o del Juez informar al fiel que, tras una investigación, se le acusa de haber cometido un acto delictivo. El Legislador ha sancionado la nulidad de todos los actos procesales si el acusado no ha sido notificado legítimamente de la citación judicial (Cf. CIC c. 1511). De igual manera, la citación legítima es un elemento esencial del proceso administrativo penal. La omisión de la citación hace inexistente la imposición de la pena mediante decreto puesto que implicaría la no participación del acusado, dando lugar a un proceso que no fue entablado contra ningún demandado (Cf. CIC c. 1620 4º).

Hay que hacer notar que el hecho de que no sea una decisión (acto administrativo), a la citación no se le debe restar importancia a su cumplimiento pues la falta de la observancia formal hace nulo el acto sea judicial o administrativo. (Cf. 124).

a.2 La acusación específica: Un reflejo coherente con el respeto al derecho del fiel a no ser castigado si no es conforme a la norma penal (CIC cc. 221 §3; 1321 §2), el acusado debe conocer con exactitud de qué se le acusa. Ya la jurisprudencia rotal ha dejado sentado que la omisión de acusación específica implicaba una violación al derecho a la defensa. Recientemente, el “Vademecum sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos”57 (Vademecum) la praxis de la Curia Romana establece que:

“Con “acusación” se entiende el delito que la presunta víctima u otra persona sostiene que se ha cometido, según cuanto resulta de la investigación previa. Presentar la acusación significa por tanto notificar al acusado el delito que se le atribuye, según cuanto lo configura —por ejemplo, el lugar donde sucedió, el número y eventualmente el nombre de las presuntas víctimas, y las circunstancias—“ (Vademecum 105) .

a.4 La notificación de las pruebas: Si el acusado no conoce las pruebas en la que se funda la acusación, simplemente no podrá contradecirlas. El Juez debe permitir que el acusado pueda conocer todas las pruebas en su contra. De igual manera, en el proceso administrativo penal,

“Por «pruebas» se entiende el conjunto del material recogido durante la investigación previa y cualquier otro material legítimamente adquirido: en primer lugar, las actas de las denuncias realizadas por las presuntas víctimas; además los documentos pertinentes —por ejemplo, historias clínicas, intercambios epistolares incluso por vía electrónica, fotografías, facturas, registros bancarios); las actas de las declaraciones de los eventuales testigos; y, finalmente, eventuales pericias —médicas (entre ellas las psiquiátricas), psicológicas, grafológicas— que quien ha conducido la investigación ha considerado conveniente recoger o realizar” (Vademecum 106).

b) derecho a ser escuchado. La profundización en el contenido del derecho de defensa, nos remite al derecho a ser escuchado. De nada serviría darle a conocer a las pruebas si no se le da la oportunidad de expresar su defensa mediante el contradictorio.

no se puede concebir un juicio justo sin el contradictorio, es decir, sin la concreta posibilidad concedida a cada una de las partes concedida a cada una de las partes de ser escuchada y poder conocer y contradecir las peticiones, pruebas y producidos por la parte adversaria o “ex Officio58.

Solo en el contradictorio, las partes pueden ser escuchadas, sobre la posición de la verdad que debe emerger del proceso penal para tomar una decisión justa basada en la verdad59. Básicamente, consiste en la posibilidad del acusado de ofrecer las pruebas y argumentos para contradecir la acusación o demostrar la inutilidad de las pruebas en su contra. Para ello puede servirse de todos los medios de prueba útiles y lícitas (CIC c. 1527 §1) sea en proceso judicial que en el administrativo60.

c) derecho a contradecir: una vez mostradas las pruebas fundadas en hechos verificables surge la verdad y entonces se puede contradecir, esto quiere decir refutar las pruebas del adversario. Se debe recordar que la defesa pertenece al proceso y no solo a una de las partes. El juez debe garantizarlo, haciendo efectivo el uso del principio de inmediación procesal61. Las partes litigan frente a un juez o tribunal para que este haga efectiva la pretensión de quien merece justicia, basada en la verdad.

Ello requiere por parte del operador de justicia el suficiente conocimiento de ius en general, pero, sobre todo, ese conocimiento practicarlo en verdad y justicia en los procesos penales. Por ello en todo proceso, el efectivo derecho a la defensa debe de quedar garantizado en toda su dimensión estructural62. La exigencia formal de los actos procesales exige que estos sean sometidos a legalidad63, cuyo irrespeto implicaría que esas actuaciones devendrán nulas.

Recientemente, en el Encuentro “La protección de los menores en la Iglesia” (21 al 24 de febrero de 2019) convocado por el Santo Padre Francisco, en una ponencia realizada por Charles Scicluna, hoy subsecretario adjunto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, expuso una síntesis de lo que significa un proceso justo:

The essence of a just process requires that the accused is presented with all arguments and evidence against him; that the accused is given the full benefit of the right of presenting his defense; that judgement is given based on the facts of the case and the law applicable to the case; that a reasoned judgement or decision is communicated in writing to the accused and that the accused enjoy a remedy against a judgement or decision that aggrieves him64.

El desprecio por el derecho de defensa es hoy uno de los problemas canónicos a enfrentar por parte del jurista en la actuación procesal en los casos concretos. Ello deviene de la deficiencia interpretativa que se tiene de la misma norma canónica, lo que va de en detrimento al derecho de defensa. Ese derecho se ve contrariado aún más con la práctica equivocada que se realiza en muchos tribunales eclesiásticos. Ante la deficiencia, los nuevos canonistas deben saber no solo el derecho procesal, sino también la práctica procesal, que debe ser muy aprovechada en la fase universitaria. Junto a estas consideraciones, son necesarios también el dominio de la jurisprudencia y la doctrina. Ellas complementan la práctica canónica a la hora de encontrarse con alguna situación que les genere alguna duda.

La Iglesia brilla por la verdad y la justicia, por ello es su deber cuidar de una pacífica convivencia y un exquisito ejercicio de la Sagrada Potestad en su función punitiva. Por ello, entender el derecho de defensa, para los operadores de justicia, se convierte en un imperativo. Para su comprensión se ha de entender perfectamente la naturaleza del contradictorio65. Sin contradictorio no existe proceso verdadero y, por lo tanto, la decisión será injusta.

BIBLIOGRAFÍA

ALWAN, G., «Acción Criminal», en Diccionario General de Derecho Canónico 1, ed. OTADUY, J. – VIANA, A. – SEDANO, J., Cizur Menor 2012, p. 113.

ARROBA, M., «Instancia judicial», en Diccionario General de Derecho Canónico 4, ed. OTADUY, J. – VIANA, A. – SEDANO, J., Cizur Menor 2012, p. 627-62).

ARROBA, M., «Sub c. 1501», en Código de Derecho Canónico y legislación Complementaria, de Derecho Canónico, edición bilingüe, fuentes y comentarios a todos los cánones, ed. BENLLOCH, A., Valencia 20187, p. 662.

ARROBA, M., «Sub c. 1502», en Código de Derecho Canónico y legislación Complementaria, de Derecho Canónico, edición bilingüe, fuentes y comentarios a todos los cánones, ed. BENLLOCH, A., Valencia 20187, p. 663.

ASTIGUETA, D., « Escándalo», en Diccionario General de Derecho Canónico 3, ed. OTADUY, J. – VIANA, A. – SEDANO, J., Cizur Menor 2012, p. 696.

BENZ, M., «Sub c. 1341», en Código de Derecho Canónico y legislación Complementaria, de Derecho Canónico, edición bilingüe, fuentes y comentarios a todos los cánones, ed. Benlloch, A., Valencia 20187, p. 598.

CANOSA., J., «Preclusión», en Diccionario General de Derecho Canónico 6, ed. OTADUY, J. – VIANA, A. – SEDANO, J., Cizur Menor 2012, p. 365.

CONGREGATIO PRO-DOCTRINA FIDEI, «Vademécum sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos, 16.7.2020», http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20200716_vademecum-casi-abuso_sp.html (consulta 8.11.2021)

DE DIEGO-LORA, C. - OCAÑA., R., Lecciones de derecho procesal canónico. Parte general, Pamplona 2003.

DE DIEGO-LORA., C., «Proceso», en Diccionario General de Derecho Canónico 7, ed. OTADUY, J. – VIANA, A. – SEDANO, J., Cizur Menor 2012, p. 503.

DEL POZO, M., «Derechos Fundamentales», en Diccionario General de Derecho Canónico 3, ed. OTADUY, J. – VIANA, A. – SEDANO, J., Cizur Menor 2012, p. 209.

DIEGO-LORA., C., «Medidas pastorales previas en las causas de separación conyugal», en Ius Canonicum 25 (1985) pp. 209-225.

ELERBACH, G., «Defensa [derecho de]», en Diccionario General de Derecho Canónico 2, ed. OTADUY, J. – VIANA, A. – SEDANO, J., Cizur Menor 2012, pp. 999-1000.

FRACISCUS PP., «Litterae Apostolicae sun plumbo datae “Misercordiae vultus”, 11.4.2015», AAS 107 (2015) pp. 400-420.

FRANCISCUS PP. «Const. Ap. “Pascite Gregem Dei”, 23.5.2021», en https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2021/06/01/comun0.html (consulta 8.11.2021).

GANGOITI, B., «Sub c. 83», en Código Derecho Canónico, Edición bilingüe comentada, ed. BENLLOCH, A., Valencia 20187, p. 62.

GARCÍA FAÍLDE, J., Nuevo tratado de derecho procesal canónico, Madrid 2018.

GARCÍA MATAMOROS, L., «Sub c. 1448», en Código Derecho Canónico, Edición bilingüe comentada, ed. BENLLOCH, A., Valencia 20187, p. 858.

GONZÁLEZ ARGENTE, J., «La noción de Iglesia como comunión en el lenguaje del derecho eclesial», en Anuario de Derecho Canónico 5 (2016) pp. 105-140.

HELMUT, P., «Mens Legislatori», en Diccionario General de Derecho Canónico 5, ed. OTADUY, J. – VIANA, A. – SEDANO, J., Cizur Menor 2012, p. 361.

HERVADA., J., Elementos de derecho constitucional canónico, Pamplona 20143.

IANNONE, F., «Conferencia de prensa sobre las modificaciones del Libro VI del Código de Derecho Canónico, 1.06.2021», en https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2021/06/01/conf.html. (Consulta el 19.6.2021).

IOANNES PAULUS PP. II, «Codex Iuris Canonici, 25.1.1983», in AAS 75 (1983) pp. 2-323.

IOANNES PAULUS PP. II, « Allocutio Ad Romanae Rotae auditores, oficiales et advocatos coram admisos, 26.1.1989», in AAS 81 (1989) pp. 922-927.

LOMBARDÍA, P., «Sub c. 18», en Código de Derecho Canónico, edición bilingüe y anotad, ed. INSTITUTO MARTÍN DE AZPILCUETA, Pamplona 20158.

LÓPEZ SEGOVIA, C., «El derecho de defensa en el proceso penal administrativo», en Anuario de Derecho Canónico 3 (2014) pp. 73-148.

MARZOA, A., «Introducción al libro VI. Las sanciones en la Iglesia», en Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico 4/2, ed. Marzoa, A. - Miras, J. - Rodríguez Ocaña, R., Pamplona 20023, p. 230.

MIRAS, J. - CANOSA, J. – BAURA, E., Compendio de derecho administrativo canónico, Pamplona 20123.

ORGANIZACIÓN NACIONES UNIDAS (ONU), «Declaración universal de los derechos humanos» en https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights: internacional. (consulta 7.5.2021).

OTADUY, J., «Interpretación de la ley», en Diccionario General de Derecho Canónico 4, ed. OTADUY, J. – VIANA, A. – SEDANO, J., Cizur Menor 2012, p. 729.

PALOMINO, R., «Verdad [deber de decir la]», en Diccionario General de Derecho Canónico 5, ed. OTADUY, J. – VIANA, A. – SEDANO, J., Cizur Menor 2012, p. 815.

PONTTIFICIUM CONSILIUM DE LEGUM TEXTIBUS, «Instructio servanda “Dignitas Connubii” a tribunalibus diocesanis et interdiocesanis in pertractandis causis nullitatis matrimonii», http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/intrptxt/documents/rc_pc_intrptxt_doc_20050125_dignitas-connubii_It. (consulta 3.4.2021).

RELLA, A., El recurso contra los decretos penales emitidos o aprobados por la Congregación para la Doctrina de la Fe, Murcia 2021.

REYES VIZCAÍNO, P., «Los procesos especiales en el derecho canónico», https://www.iuscanonicum.org/index.php/derecho-procesal/el-proceso-canonico-en-general/25-los-procesos-especiales-en-el-derecho-canonico.html (Consulta el 3.4.2021).

SACROSANCTUM CONCILIUM OECUMENICUM VATICANUM II, «Decretum “Presbyterorum Ordinis”, 7.12.1965», in AAS 57 (1966) pp. 991-1024.

SÁNCHEZ-GIRÓN, J.L., «Amonestación», en Diccionario General de Derecho Canónico 1, ed. OTADUY, J. – VIANA, A. – SEDANO, J., Cizur Menor 2012, p. 310.

SANCHIS, J., «Investigación previa al derecho procesal penal», en Diccionario General de Derecho Canónico 6, ed. OTADUY, J. – VIANA, A. – SEDANO, J., Cizur Menor 2012, p. 791.

SCICLUNA, CH., «Taking Responsibility for Processing Cases of Sexual Abuse Crisis and for Prevention of Abuse», en https://www.vatican.va/resources/resources_mons-scicluna-protezioneminori_20190221_en.html (consulta 8.11.2021).

SERRANO RUÍZ, J., «Cuestiones actuales de derecho procesal penal canónico», en Anuario Argentino de Derecho Canónico 17 (2011) pp. 119-146.

STANKIEVWICZ (Coram), «Sententia 20.7. 1995», en RRDec 87 (1995) p. 505.

VIANA, A., «Potestad de Régimen», en Diccionario General de Derecho Canónico 6, ed. OTADUY, J. – VIANA, A. – SEDANO, J., Cizur Menor 2012, Cizur Menor 2012, p. 300.

ZUANAZZI., I., «Bien público», en Diccionario General de Derecho Canónico 1, ed. OTADUY, J. – VIANA, A. – SEDANO, J., Cizur Menor 2012, p. 693,

a Servicio de Capellanía del Ejército de Guatemala. Capellán Militar, Coronel Asimilado del Ejército de Guatemala, profesor de los cursos de moral y ética de, COCEDE y EP. Licenciado en ciencias jurídicas y sociales, abogado y notario, Licenciado en Derecho canonico, Msc. En Criminología y Criminalística. Correspondencia: 24a 23,12 Zona 16. Hacienda real, Guatemala Centro América, Correo electrónico: padgracias@gmail.com

1MIRAS., J. - CANOSA., J. - BAURA E., Compendio de derecho administrativo canónico, Pamplona 20123 p. 37: “Consideraciones de este orden son las que llevaron al sínodo de los Obispos de 1967 a aprobar el texto de los principios directivos sexto y séptimo para la reforma del Código de Derecho Canónico. En el principio sexto En el que se solicitaba que se reconocieran en el nuevo Código los derechos de los fieles, reflexionaba de este modo sobre la potestad eclesiástica, basándose en las enseñanzas conciliares: «ciertamente, la potestad es una y reside en el superior, como inferior (...) completa en el ámbito respectivo. El hecho de que a cada uno de ellos le competa por entero, el servicio de la comunidad que le ha sido confiada confirma la unidad de la potestad, y nadie dudará de que favorece en gran manera la cura pastoral de los súbditos. Sin embargo, el uso de esa potestad en la Iglesia no puede ser arbitrario, y ello porque lo prohíbe tanto el derecho natural como el derecho divino positivo y el mismo derecho eclesiástico»”.

2 Cf. ELERBACH, G., «Defensa [derecho de]» en DGDC 2, p. 999.

3ONU, «Declaración universal de los derechos humanos» en https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights: “Artículo 11. 1. “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito” (consulta 7.5.2021).

4 Cf. ELERBACH, G., «Defensa [derecho de]» en DGDC 2, p. 999.

5DE DIEGO-LORA., C. - OCAÑA., R. Lecciones de derecho procesal canónico. Parte general, Pamplona 2003, p. 19. “En efecto el Pueblo de Dios se organiza originando en él una complejidad de relaciones intersubjetivas, en las que se generan derechos y obligaciones reciprocas, deberes, responsabilidades y cargas. La justicia y la paz deben quedar garantizadas en el seno del ordenamiento canónico y es el proceso el ámbito del actuar jurídico donde queda garantizada, por la observancia del derecho, la justicia del caso concreto. La comunnio queda de este modo salvaguardada frente a las anomalías que en ella pueda producirse como consecuencia del pecado de uno de sus miembros, el error en el que se pueda incurrir, de la ignorancia que se padezca, culpable o inculpable”. DEL POZO, M. «Derechos Fundamentales» en DGDC 3, p. 209: “El fundamento de los derechos primarios del cristiano está en la dignidad y la libertad constitutivas del pueblo de Dios: «habet pro conditione dignitatemque filiorum Dei» (este pueblo tiene como condición la dignidad de los hijos de Dios LG 9). La persona, en virtud del bautismo, adquiere una posición específica, individual y comunitaria, in ecclesia ... la nueva condición ontológico sacramental asumida por los fieles les hace sujetos de un conjunto de atribuciones de derecho y deber (el llamado estatuto fundamental del fiel). La naturaleza originaria y el presupuesto esencial del orden social justo del pueblo de Dios hace que todas las situaciones jurídicas que pueden encontrarse en el ordenamiento canónico no sean sino concreciones, derivaciones o determinaciones de esa condición fundamental de fiel”.

6 CIC c. 204: § 1. “Son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el bautismo, se integran en el pueblo de Dios, y hechos partícipes a su modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada uno según su propia condición, son llamados a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo”.

7 CIC c. 207 § 1. “Por institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia ministros sagrados, que en el derecho se denominan también clérigos; los demás se denominan laicos. § 2. En estos dos grupos hay fieles que, por la profesión de los consejos evangélicos mediante votos u otros vínculos sagrados, reconocidos y sancionados por la Iglesia, se consagran a Dios según la manera peculiar que les es propia y contribuyen a la misión salvífica de la Iglesia; su estado, aunque no afecta a la estructura jerárquica de la Iglesia, pertenece, sin embargo, a la vida y santidad de la misma”.

8HERVADA., J., Elementos de derecho constitucional canónico, Pamplona 20143 p. 17: “El Derecho constitucional es aquella parte del orden jurídico que prevalece sobre el resto; sin este rasgo, hablar de Derecho constitucional es muy poco significativo -apenas un título- y, en definitiva, poco o nada añade al tratamiento del Derecho canónico”.

9 CIC c. 1059: “El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio.”

10 CIC c.12: § 1. “Las leyes universales obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han sido dadas. § 2. Quedan eximidos de las leyes universales que no están vigentes en un determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en ese territorio”.

11ARROBA. C, M., sub c. 1502, en Código de Derecho Canónico y legislación Complementaria, de Derecho Canónico, edición bilingüe, fuentes y comentarios a todos los cánones, ed. BENLLOCH, A., Valencia 2014, p. 663: “A la prohibición de incoar ex oficio el proceso, relativa al juez, corresponde una carga para la parte interesada de demandar a alguien. Así se establece la obligación de presentar un escrito de demanda, como acto fundamental que desencadena todo el mecanismo del proceso. Con ello se instauran nuevas relaciones jurídicas entre las partes y el juez, como los relativos derechos y obligaciones procesales. Pero la demanda de la parte es un requisito, imprescindible, no solo para instaurar un proceso abstracto, si no el proceso concreto que se desea. Por ello debe de ser presentada al juez que goce de competencia para tratar la cuestión (cc. 1404-1416), indicando con claridad lo que se pretende al solicitar su intervención”.

12LÓPEZ SEGOVIA., C., «El derecho de defensa en el proceso penal administrativo», en Anuario de Derecho Canónico 3 [2014] p. 74: “Los aspectos fundamentales del proceso penal administrativo son claves para comprender la importancia del derecho a la defensa en el desarrollo de este procedimiento que, aun siendo de naturaleza administrativa, no deja de tener connotaciones judiciales. Dicho de otro modo: el proceso penal administrativo no deja de ser un proceso que, como tal, debe tender a la búsqueda de la verdad, y mediante ella, a través de la equidad canónica, hacer justicia, sin olvidar las connotaciones penales de la enmienda del reo y el resarcimiento de los daños, o si fuera el caso, la absolución o la declaración de inocencia del acusado”.

13 “Dada la parquedad legislativa sobre este proceso –literalmente un solo canon: el 1720–, el recurso a la analogía jurídica (cf. c. 19) y los lugares similares es constante; con lo cual, para comprender los contenidos y el funcionamiento del derecho a la defensa en el procedimiento penal administrativo, debemos recurrir al proceso contencioso ordinario, al judicial penal y a los procesos matrimoniales, sin olvidar el CCEO” (Ibid. p. 74).

14ZUANAZZI., I., «Bien público» en DGDC 1, p. 693: “En sentido amplio el concepto de bonum publicum hace referencia al conjunto de las estructuras y de las condiciones objetivas que aseguran el pleno desarrollo de la vida de la comunidad y la completa realización de la misión de la Iglesia. Esta acepción genérica presenta una indudable afinidad con otros términos habitualmente usados para indicar las exigencias de la sociedad eclesial en su totalidad: bonum commune, bonum eclesiae, necesitas vel utilitas eclesiae, orden público, salus animarum. La comparación entre estas diversas nociones y la búsqueda del significado especifico que hay que atribuir a cada una puede ayudar al intérprete a comprender el valor propio del uso del concepto de bonum publicum en el derecho canonico”.

15BENZ, M., sub c. 1341, en Código de Derecho Canónico… cit. p. 598: “El derecho penal eclesiástico desea limitar al mínimo la declaración o imposición de penas. Las penas no se imponen en función de sí mismas, antes bien, deben servir para enmendar al reo, reparar el daño o el escándalo y restablecer la justicia. El Legislador es consciente que estas metas no siempre se alcanzan imponiendo penas y que, a menudo, se alcanzan mejor por otros medios. Así pues, el ordinario procurará en primer lugar, por medio de la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de solicitud pastoral, reparar el escándalo, restablecer la justicia, y conseguir la enmienda del reo. Solamente si todos los intentos pastorales fracasan, el Ordinario deberá promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas”.

16DIEGO-LORA., C., «Medidas pastorales previas en las causas de separación conyugal», en Ius Canonicum 25 (1985) p. 211: “En tal sentido resultan grandemente significativas las palabras con que se expresa el c. 1446 § 1. En ellas se hace patente como un deber moral de los fieles de evitar litigios; pero, además, se traslada ese celo diligente por la paz a los Obispos en primer lugar, para que, sin perjuicio de la justicia, sean evitados en lo posible los litigios en el Pueblo de Dios et pacifice quam primum componantur”.

17 El Papa Francisco reitera la importancia de la observancia de las leyes para una vida eclesial ordenada y, en consecuencia, reclama la necesidad de intervenir en caso de su violación. "El respeto y la observancia de la disciplina penal incumbe a todo el Pueblo de Dios, pero la responsabilidad de su correcta aplicación –come se dijo más arriba– corresponde específicamente a los Pastores y a los Superiores de cada comunidad. Es un cometido que pertenece de modo indisociable al munus pastorale que a ellos se les confía, y que debe ejercerse como concreta e irrenunciable exigencia de caridad ante la Iglesia, ante la comunidad cristiana y las eventuales víctimas, y también en relación con quien ha cometido un delito, que tiene necesidad, al mismo tiempo, de la misericordia y de la corrección de la Iglesia." (cf. IANNONE, F., «Conferencia de prensa sobre las modificaciones del Libro VI del Código de Derecho Canónico, 01.06.2021» en https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2021/06/01/conf.html. (Consulta el 19.6.2021).

18 Can. 1339 - § 1. Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito. § 2. El Ordinario puede reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden. § 3. Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia. § 4. Si a alguien le han sido hechas inútilmente una o varias amonestaciones o reprensiones, o si de ellas no cabe esperar efecto, el Ordinario dé un precepto penal, en el que ha de prescribir con precisión qué es lo que ha de hacerse o evitarse. § 5. Si lo requiere la gravedad del caso, y especialmente si alguien se encuentra en peligro de reincidir en un delito, el Ordinario, incluso además de las penas impuestas o declaradas por sentencia o decreto conforme a derecho, sométalo a vigilancia, de manera determinada por decreto singular.

19FRANCISCUS PP, «Litterae Apostolicae sub plumbo datae “Misercordiae vultus”, 11.4.2015» en AAS 107 (2015), pp. 414 – 415: “No será inútil en este contexto recordar la relación existente entre justicia y misericordia. No son dos momentos contrastantes entre sí, sino dos dimensiones de una única realidad que se desarrolla progresivamente hasta alcanzar su ápice en la plenitud del amor. La justicia es un concepto fundamental para la sociedad civil cuando, normalmente, se hace referencia a un orden jurídico a través del cual se aplica la ley. Con la justicia se entiende también que a cada uno se debe dar lo que le es debido. En la Biblia, muchas veces se hace referencia a la justicia divina y a Dios como juez. Generalmente es entendida como la observación integral de la ley y como el comportamiento de todo buen israelita conforme a los mandamientos dados por Dios. Esta visión, sin embargo, ha conducido no pocas veces a caer en el legalismo, falsificando su sentido originario y oscureciendo el profundo valor que la justicia tiene. Para superar la perspectiva legalista, sería necesario recordar que en la Sagrada Escritura la justicia es concebida esencialmente como un abandonarse confiado en la voluntad de Dios” (n. 20).

20 PO 6 “Munus Christi Capitis et Pastoris pro sua parte auctoritatis exercentes, Presbyteri, nomine Episcopi, familiam Dei, ut fraternitatem in unum animatam, colligunt, et per Christum in Spiritu ad Deum Patrem adducunt. Ad hoc autem ministerium exercendum, sicut ad cetera munera Presbyteri, confertur potestas spiritualis, quae quidem ad aedificationem datur. In aedificanda autem Ecclesia, Presbyteri cum omnibus eximia humanitate ad exemplar Domini conversari debent. Neque iuxta placita hominum, sed iuxta exigentias doctrinae et vitae christianae erga eos agere debent, eos docentes et ut filios etiam carissimos monentes, secundum verba Apostoli: «Insta opportune, importune, argue, obsecra, increpa in omni patientia et doctrina» (2 Tim. 4,2)”.

21SÁNCHEZ-GIRÓN, J., «Amonestación» en DGDC 1, p. 310: “Puede aplicar este remedio, personalmente o por medio de otro al fiel que este en ocasión próxima de delinquir sobre el recaiga grave sospecha de haberlo hecho a resultas de una investigación (como se ve, este desarrollo responde a la idea de prevenir el delito, propia del remedio penal) (...) la amonestación debería de mencionar la conducta del fiel que se considera próximo a un delito o ya delinquir- indicando que delito se trata- las consecuencias que tendría al no cesar en ella( básicamente, la posibilidad de que se vea sometido a una pena), la cual, parece lógico se le ponga un plazo”.

22ASTIGUETA, D., «Escándalo» en DGDC 3, p. 696: “En cada situación de escándalo se pueden distinguir algunos elementos: 1) un elemento activo: la acción u omisión de una persona que constituye una agresión a un valor importante de la comunidad. Una acción puede producir escandalo no solo por ella misma sino también por la persona que la realiza y su relación con el grupo. No es lo mismo que la persona se encuentre fuera del grupo, presentándose como una amenaza exterior, que si se trata de un miembro de la comunidad; no es lo mismo que la persona que provoca el escándalo tenga un rol importante, como por ejemplo la autoridad, o sea una persona común. 2) un elemento pasivo: una persona que observa la acción escandalosa. Sin este elemento sería imposible hablar de verdadero escándalo, lo cual nos coloca dentro del ámbito contemplado en el c. 1330 del CIC. 3) Un elemento exterior: Un valor en el que el sujeto pasivo recibe una agresión. No se trata de cualquier valor, si no de aquellos valores que son tan esenciales que la sola amenaza a aquellos constituye un ataque a la sociedad en que se vive, y que pueden variar en su importancia a lo largo del tiempo. 4) La reacción: Departe de aquel sujeto pasivo o de la comunidad a través de sus autoridades (MOLINSKI 644). Si la reacción se da en el mismo nivel del valor lesionado entonces es adecuada, como en el caso de la reacción de Jesús ante la actitud de Pedro que se mueve al mismo plano religioso (Mt, 16,23): en cambio sí se verifica a distinto nivel es inadecuada, como en el caso de los fariseos que reaccionan basándose en razones políticas ante el escándalo que Jesús les provoca a nivel religioso (Jn. 11,48) (ASTIGUETA 602)”.

23 En general, en las leyes no aparece mens legislatoris si no que hay que buscarlos a través de los medios interpretativos (...) especialmente teniendo en cuenta los documentos de la preparación o elaboración de una ley ( por ejempló, los protocolos y las actas de comunicaciones preparatorios, los proyectos de la ley etc.), incluso privados, como por ejemplo, escritos de personas que contribuyeron a la redacción de la ley; cabe aquí considerar una eventual interpretación autentica así como el título oficial de la ley y su preámbulo u otro documento oficial que manifiesta el modo de pensar del legislador, por ejemplo el Motu proprio o la constitución apostólica, emanados con ocasión de la promulgación de una determinada ley (cf. HELMUT, P., «Mens Legislatoris» en DGDC 5, p. 361).

24MARZOA, A., «Introducción al libro VI. Las sanciones en la Iglesia.» en ComEx 4/2, p. 230: “La afirmación contundente, no sólo de la conveniencia, sino de la necesidad de la presencia de la coactividad en la vida de la Iglesia viene precedida en el texto de una afirmación no menos clara del Romano Pontífice: «No se puede olvidar que la potestad coactiva está directamente fundada en la experiencia de la Iglesia primitiva, y que ya S. Pablo hace uso de ella en la comunidad cristiana de Corinto: baste la perspectiva de esta referencia para comprender el significado pastoral de tan severo procedimiento, puesto únicamente al servicio de la integridad espiritual y moral de la entera Iglesia, y para el bien mismo del delincuente». «Bien total» e «integridad de la entera Iglesia» dos expresiones enormemente sugerentes para centrar el lugar y el sentido del ius coactivum canónico”.

25MIRAS, J. - CANOSA, J. – BAURA, E., Compendio de derecho…, cit. p. 117: “El c. 1341 expresa un principio fundamental de la actuación penal al disponer que el Ordinario debe incoar el procedimiento, judicial o administrativo, para imponer una pena «solo cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo». En efecto la imposición de sanciones se considera siempre último recurso –también pastoral, por cierto– para obtener los fines ahí enunciados, que son los que justifican el empleo de los medios jurídicos coactivos en la Iglesia”.

26 FRANCISCO PP, «Const. Ap. “Pascite Gregem Dei”, 23.5.2021» en https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2021/06/01/comun0.html (consulta 8.11.2021).

27GONZÁLEZ ARGENTE, J., «La noción de Iglesia como comunión en el lenguaje del derecho eclesial», en Anuario de Derecho Canónico 5 [2016] p.106: “La communio, como uno de los elementos que expresa la verdadera y propia imagen de la Iglesia, tuvo necesariamente un papel central en la terminología del CIC 83. En primer lugar, se constata porque el Código usa profusamente la palabra communio y, en segundo lugar, porque esta noción es clave para comprender la relacionalidad que, en gran medida, da lugar y sentido al derecho eclesial: el ordenamiento canónico es una exigencia de la comunión, es la misma comunión vivida en el conjunto de relaciones entre los miembros de la misma Iglesia”.

28VIANA, A. «Potestad de Régimen» en DGDC 6, p. 300: “La definición sacra potestas, terminología que ha sido frecuentemente interpretada por parte de los canonistas contemporáneos como expresiva de un concepto global unitario. En este sentido, la sacra potestas no es solo un poder, de tipo jurídico, pues incluye también todos los aspectos de toda aquella función pastoral del Papa y de los Obispos que se incluían en la llamada potestad de orden (sobre todo el poder de confeccionar en nombre de Cristo los sacramentos y sacramentales), así como la función de magisterio, la enseñanza y la predicación. Empleando la triple categoría de los munere Christi et ecclesiae, se puede decir que la sacra potestas comprende la triple función de enseñar, santificar y gobernar la Iglesia (munere docendi, sanctificandi et regendi), que no siempre tiene expresiones jurídicas. De este modo la tradicional potestad de jurisdicción seria uno de los contenidos de la sagrada potestad que corresponde en la Iglesia principalmente a los oficios capitales”.

29MIRAS, J. - CANOSA, J. – BAURA, E., Compendio de derecho…, cit. p. 55: “Para que se entienda correctamente esta afirmación hay que aclarar, sin embargo, que arbitrario no es solo abusivo, injusto o antijuridico, como indicaría el sentido peyorativo que suele tener el concepto de arbitrariedad en el lenguaje corriente. Mas en general, en sentido técnico, es arbitrario el ejercicio de la potestad que no está sometido a normas jurídicas. Seria arbitrario, en ese sentido, el ejercicio alegal de la potestad; es decir, un sistema en el que la presencia efectiva de las exigencias de justicia propias de la realidad eclesial. (...). por tanto, excluir la arbitrariedad no consiste solo en proseguir y perseguir los eventuales abusos, si no, primariamente y en sentido netamente positivo, en regular jurídicamente el ejercicio de la potestad. Por esta razón puede entenderse que el gran recurso técnico que canaliza la defensa de la naturaleza propia de la potestad en la Iglesia, a la hora de su ejercicio, es llamado «principio de legalidad», cuyo sentido fundamental en la materia que nos ocupa prescindiendo ahora de otros matices y precisiones, es la sujeción de la actividad de gobierno, y concretamente de los actos de potestad, a las normas canónicas” (cf.).

30ARROBA C, M., sub c. 1717 en Código de Derecho Canónico…, cit. p. 738: “Este c. da inicio a las normas relativas a la comprobación del hecho delictuoso, que constituye la primera fase el proceso penal, de naturaleza administrativa. La investigación de delito es una obligación del Ordinario (cc. 134, 368) para dar curso a las investigaciones es necesario que exista una presunción de delito que debe revestir carácter de verosimilitud, excluyendo con ello las inquisiciones gratuitas o superfluas que pongan en peligro la buena fama del presunto autor (§2). (...). El objeto de la investigación es la imputabilidad del delito verosímil al presunto autor, imputabilidad debida la dolo o culpa (c.1321) cerciorándose de las posibles atenuantes (c. 1323 o agravantes (c. 1324) del caso”.

31RELLA, A., El recurso contra los decretos penales emitidos o aprobados por la Congregación para la Doctrina de la Fe, Valencia 2021, p. 207: “El CIC 1720 1º establece la obligación de dar a conocer la acusación al imputado. Antes se decía que la negación del derecho a la defensa no solo se da cuando materialmente no se da la oportunidad (por ejemplo, no entregando la acusación al clérigo) sino también iuxta modum: el Ordinario puede entregar una acusación genérica en la que no se especifica el delito”.

32 FRANCISCO PP, «Const. Ap. “Pascite Gregem Dei”…» cit.: “El texto resulta mejorado, también desde el punto de vista técnico, sobre todo por lo que se refiere a algunos aspectos fundamentales del derecho penal, como por ejemplo el derecho a la defensa, la prescripción de la acción criminal y penal, una más clara determinación de las penas, que responde a las exigencias de la legalidad penal y ofrece a los Ordinarios y a los Jueces criterios objetivos a la ahora de individuar la sanción más adecuada para aplicar en cada caso concreto”.

33LOMBARDÍA, P., sub c. 18 en Código de Derecho Canónico, edición bilingüe y anotada, ed. INSTITUTO MARTÍN DE AZPILCUETA, Pamplona 20158 p. 89: “La tradicional regla de interpretación favoralia amplianda, odiosa restrigenda se decantó en el Código del 17 en esta fórmula, más técnica, que el CIC deja inmutada.

34 OTADUY, J., «Interpretación de la ley» en DGDC 4, p. 729: “Conviene distinguir entre la llamada interpretación restrictiva y la que ahora llamamos interpretación estricta. Para distinguir la una de la otra se debe tener en cuenta que la interpretación restrictiva (o extensiva) sobre pasa las palabras de la ley, el significado propio de esas palabras, y supone una verdadera restricción o extensión que se formula por analogía o proximidad con el significado anterior. La interpretación estricta (o amplia), por el contrario, no rebasa el significado propio de las palabras, aunque lo aplica en una medida limitada (en el caso de la interpretación estricta), o plena y sin límites (en el caso de la interpretación amplia)”.

35BENZ., M., sub c. 1311-1363, en Código de Derecho… cit. p. 583: “Aunque se dice a menudo que el derecho penal eclesiástico es parte del derecho canónico que menor influencia tiene sobre la vida de la Iglesia, no obstante, ésta no puede renunciar a garantizar su orden esencial en caso de extrema necesidad, incluso con medidas penales. Por tanto, las leyes que establecen una pena, coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente. En causas penales se prohíbe expresamente extenderlas a casos similares, o tratar de llenar el vacío de cualquier modo (Cf. CIC. c.19)”.

36 OTADUY, J., «Interpretación de la ley» en DGDC 4, p. 729: “La ley penal debe interpretarse estrictamente, es decir, atendiendo a la extensión mínima que consienta el tipo legal. In poenis benignior est interpretatione facienda (regula iuris 49 in VI). Contrariamente a lo que pueda parecer, carácter odioso de la ley penal ha tenido muchos enemigos entre los canonistas porque se entendía que se trataba de una ley especialmente establecida en favor de la utilidad pública, en donde prevalecía el favor animarun sobre el favor deliquientis. La toma de posición del CIC 1983 ha dejado claro el carácter odioso de la ley penal, pero no ha impedido que autores de mucho relieve estimen «sin ningún género de duda» que leyes penales puedan extender analógicamente su supuesto por identidad de razón”.

37ARROBA CONDE, M., sub c. 1722 en Código de derecho canonico..., cit. p. 747: “Las medidas cautelares previstas en este canon son taxativas, en cuanto comportan la restricción de derechos (c.19); no ni pueden ni extendidas su contenido, ni en su aplicación que debe ser motivada exclusivamente por los derechos previstos en el canon (escandalo, libertad de los testigos, garantía de la justicia)”.

38MIRAS, J. - CANOSA, J. – BAURA, E., Compendio de derecho…, cit. p. 30: “La función jurisdiccional (también llamada judicial) consiste en resolver conflictos jurídicos entre partes formalmente enfrentadas, decidiendo e imponiendo con un acto imperativo la solución según derecho a las cuestiones controvertidas. El aspecto más característico de esta función es la posición de la autoridad que la ejerce, que debe ser, imparcial, es decir, ajena a la controversia que se ventila y no afectada por los intereses en conflicto: no se puede ser juez en su propia causa. Objetiva, en cuanto a los criterios en los que se base su resolución, lo que es tanto como decir que debe resolver según derecho, no adversariamente. Independiente, de modo que ninguna otra persona, institución o autoridad interfiera o influya en el juicio, que es el acto característico de esta función”.

39HERVADA, J., Elementos de derecho constitucional canónico, Pamplona 20143 p. 33: “El Pueblo de Dios tiene actualmente una constitución material, es decir, un Derecho constitucional vigente no formalizado por ley conforme a la técnica jurídica que acabamos de examinar. Cabe, pues, preguntarse en sede científica si es aplicable dicha técnica legal al ordenamiento canónico. Cuestión que nos parece un tanto superflua, toda vez que, siendo una técnica aplicable a diversos contenidos y dada su finalidad de evitar posibles situaciones de injusticia o de incongruencia dentro del orden jurídico, no adoptarla representa un estadio de imperfección técnica, que poco tiene que ver con las características peculiares del Derecho canonico y sí bastante con sus defectos”.

40ALWAN, G., «Acción Criminal» en DGDC 1, p. 113: “El Ordinario ejercita directamente la acción criminal cuando emite el decreto de la declaración de las penas latae sentetiae o cuando, tras la investigación previa (cc. 1771-1719), decide imponer la pena por decreto extrajudicial (c.1720) y emite efectivamente tal decreto, a tenor de los cc. 1342-1350. Sin embargo, cuando el Ordinario decide iniciar un proceso penal, confía al Promotor de justicia la misión de promover la causa penal ante el tribunal competente, sin excluir los tribunales de apelación según sus grados (Cf. c. 1721). El Promotor de justicia, una vez que se ha encargado de esta tarea, ya no podrá renunciar a la acción sin un mandato o sin el consentimiento del ordinario que decidió el inicio del proceso (c. 1724)”.

41ARROBA CONDE, M., sub c. 1501 en Código de Derecho Canónico…, p. 662: “La esencia de este c. es una prohibición referida la juez. Todo el proceso, y la iniciativa de ponerla en marcha, está en función de un interés jurídico, único motivo por el que se pide la defensa procesal de un derecho. Por ello solo la parte interesada (titular de un interés público o privado) pueda provocar a intervención del juez para resolver las controversias. Si estos, no formulan una petición, solicitando la intervención del juez, éste nunca puede ejercitar su potestad. Es más, el juez solo puede pronunciarse válidamente (c.1720 4º) sobre aquello que ha sido querido, por parte de quien tiene interés jurídico”.

42PALOMINO, R., «Verdad [deber de decir la]» en DGDC 7, p. 815: “La verdad vincula a las partes, que «en una situación de enfrentamiento ante el juez o tribunal y de igualdad de opciones procesales, irán prestando una dinámica al proceso que impida que cualquier interés parciario se imponga sobre la verdad objetiva» (DE DIEGO LORA - RODRÍGUEZ-OCAÑA, 215). Pesa sobre las partes decir la verdad a las preguntas que efectúe el juez (c. 1531), siempre que tales preguntas resulten legítimas, teniendo como limite la autoincriminación (DORAN, 1291). (...). En aquellos casos en los que entra en juego el bien público, el juez podrá pedir a las partes el juramento de la verdad de lo que dirán (c.1532)”.

43GARCÍA FAÍLDE, J., Nuevo tratado de derecho procesal canónico, Madrid 2018, p. 5: “El proceso es una sucesión de actos legítimos dependientes los unos de los otros a través de los cuales el tribunal conoce y define en conformidad con la legislación un asunto controvertido. Viene a ser, por tanto, el proceso como un puente que trata de unir las dos orillas: la dinámica de la vida formada por los hechos y por las pruebas; y a estática que es la norma como hipótesis abstracta a la que debe ajustarse la hipótesis concreta en casa controversia”. DE DIEGO-LORA., C., «Proceso», en DGDC 7, p. 503: “Y no solo regulan el modo de actuar (...). sino también regulan los requisitos intrínsecos y extrínsecos de dichos actos, e incluso la eficacia consiguiente del acto procesal bien realizado. El conjunto del sistema jurídico regulador de tales cormas jurídicas –y sin que se pueda entender por formas solo lo puramente externo de los actos– está comprendido en una rama del derecho que se designa con el termino derecho procesal: en el que se comprende tanto el estudio de la norma positiva, como el de la creación y especulación de la ciencia jurídica, así como el de la doctrina que sobre estas formas han ido asentando las resoluciones judiciales, generadoras de la doctrina jurisprudencial canónica, en el cumplimiento de su misión de velar por su unidad (art. 126 PB)”.

44GARCÍA, L., sub c. 1448 en Código Derecho Canonico, Edición bilingüe comentada, Madrid 20187 , p. 858: “La imparcialidad es una exigencia radical de la administración de justicia, que siempre que exista un indicio racional de posible parcialidad, que pueda inclinar el ánimo del juez en favor de algunas de las partes”.

45GANGOITI, B., sub c. 83, en Código de Derecho…, p. 62: “Las leyes constitucionales positivas no son dispensables. Se ha dicho que la dispensa puede actuar solo en las leyes positivas humanas, pero se pregunta: ¿en todas o alguna de ellas cae fuera de la potestad dispesativa? En las leyes eclesiásticas positivas, esenciales, como en las civiles, hemos de distinguir: leyes substantivas, esenciales, llamadas constitutivas, primarias las que definen la esencia positiva del instituto jurídico (v.gr. el c. 85 respecto al tratado de la dispensa); y leyes positivas no constitutivas, que no definen el ser del instituto jurídico positivo, , secundarias, periféricas esenciales, complementarias, auxiliares de las esenciales positivas (estas son las más abundantes en la legislación). El c. establece con claridad que solamente las segundas son materia de dispensa; las primeras quedan excluidas, no pueden ser dispensadas. La razón filosófica de este elemento es clara: las primeras constituyen la esencia o parte de la esencia constitutiva del instituto y la esencia del ser no se puede tocar, si no por la autoridad legislativa competente, no por la administrativa”.

46ARROBA C, M., «Instancia judicial», en DGDC. 4 p. 628: “La instancia se inicia con la citación (c. 1517). Si desde el punto de vista subjetivo, por instancia se entiende la petición idónea para ejercer el derecho al proceso, el libelo instructivo es ya es ya el inicio de la misma. Sin embargo, en cuanto reflejo objetivo de una relación procesal trilateral, el libelo aun es insuficiente para dar vida a la instancia, puesto que es necesario comprobar su idoneidad con relación a los presupuestos procesales (Competencia y legitimidad procesal del autor), a su correcta presentación a la necesidad de dar curso a peticiones temerarias, cuya carencia de fundamento sea evidente”.

47 CANOSA., J., «Preclusión» en DGDC 6, p. 365: “La preclusión es la pérdida de la facultad para realizar determinados actos procesales por haber superado los límites fijados por la ley. En la definición del concepto concurre tanto un elemento positivo, como un dato intrínseco al «instrumento» procesal, en cuando secuencia de actos ordenada a la resolución de una cuestión de derecho. El elemento normativo es, por tanto, una especificación y determinación relacionada con la esencia del mimo proceso. En la práctica, no hay proceso sin preclusión (...). el hecho de que las actuaciones se sucedan en el procedimiento sigue un lógico y un desarrollo fijados en razón del fin (declaración de lo que es justo) y del medio utilizado (contradicción judicial) con sus correspondientes exigencias de defensa, celeridad, seguridad, etc. Las formalidades procesales (términos, prescripción, restricciones etc.) pretenden evitar un irracional y perniciosa prolongación o reproducción de posibles actos judiciales”.

48REYES VIZCAÍNO. P., «Los procesos especiales en el derecho canónco» en https://www.iuscanonicum.org/index.php/derecho-procesal/el-proceso-canonico-en-general/25-los-procesos-especiales-en-el-derecho-canonico.html: “El elemento procesal canónico regula el juicio contencioso ordinario como proceso tipo. Es decir, se seguirán las normas del juicio contencioso ordinario, siempre que no sea de aplicación uno de los juicios especiales. Al juicio contencioso ordinario le dedica el Código de derecho canónico los cánones 1501 al 1655. Pero para tener una visión completa del derecho procesal canónico, se deben conocer los demás procesos. En derecho procesal se les suele llamar procesos especiales, aunque esta denominación quizá no sea exacta, y se deba matizar” (Consulta el 3.4.2021).

49SANCHIS, J., «Investigación previa al derecho procesal penal» en DGDC 6 p. 791: “En efecto, por lo que se refiere al proceso judicial, si éste ya se ha iniciado no se puede cambiar el tipo de procedimiento, y si el promotor de justicia quisiera renunciar a la instancia por mandato del Ordinario, «para que la renuncia sea válida, debe de ser aceptada por el reo, a no ser que se haya declarado ausente en el juicio» (c. 1724 § 1). Además, si durante el juicio aparecen nuevos elementos por los cuales «consta de modo evidente que el delito no ha sido cometido por el reo, el juez debe declararlo así mediante sentencia y absolver al reo» (c. 1718 § 3). Algo semejante se debe decir, por analogía, cuando se procede por la vía extrajudicial, no obstante, por tanto, la decisión unilateral del Ordinario”.

50ARROBA C., M., «Instancia judicial», en DGDC 4 p. 627: “El concepto «instancia judicial» tiene un doble significado en el proceso canónico, del que deriva un uso diversificado de las normas. La interpretación de éstas no sería cabal sin descubrir la estrecha relación que, entre ambas acepciones, así, como la autonomía y dependencia del término instancia respecto a conceptos afines. En las normas, el término instancia, en su acepción subjetiva (de insto: insistir o pedir con apremio), indica las peticiones que las partes, privadas o públicas (c,134, 2º del CIC de 1983) (...) en su acepción objetiva, por tanto, es concreta relación jurídica procesal que se instaura entre las partes y un preciso organismo de justicia. La relación procesal es autónoma, compleja, pública, y, necesariamente trilateral”.

51SERRANO RUÍZ, J., en Anuario Argentino de Derecho Canónico 17 (2011), p. 127: “El Pueblo de Dios, movido por la fe, que le impulsa a creer que quien lo conduce es el Espíritu del Señor, que llena el universo, procura discernir en los acontecimientos, exigencias y deseos, de los cuales participa juntamente con sus contemporáneos, los signos verdaderos de la presencia o de los planes de Dios. La fe todo lo ilumina con nueva luz y manifiesta el plan divino sobre la entera vocación del hombre. Por ello orienta la menta hacia soluciones plenamente humanas. El Concilio se propone, ante todo, juzgar bajo esta luz los valores que hoy disfrutan la máxima consideración y enlazarlos de nuevo con su fuente divina. Estos valores, por proceder de la inteligencia que Dios ha dado al hombre, poseen una bondad extraordinaria; pero, a causa de la corrupción del corazón humano, sufren con frecuencia desviaciones contrarias a su debida ordenación. Por ello necesitan purificación. ¿Qué piensa del hombre la Iglesia? ¿Qué criterios fundamentales deben recomendarse para levantar el edificio de la sociedad actual? ¿Qué sentido último tiene la acción humana en el universo? He aquí las preguntas que aguardan respuesta. Esta hará ver con claridad que el Pueblo de Dios y la humanidad, de la que aquél forma parte, se prestan mutuo servicio, lo cual demuestra que la misión de la Iglesia es religiosa y, por lo mismo, plenamente humana” (LG 11). “El sistema jurídico canónico protege más la privacidad de las personas y su derecho, objeto de presunción legal previa, de gozar de buena fama mientras no se pruebe lo contrario. Nótese que la norma se refiere conjuntamente a la buena fama y al respeto de su privacidad íntima, objeto sin duda de reserva natural hoy muy estimada y protegida”

52coram STANKIEVWICZ, «sententia 20.7. 1995», en RRDec 87 (1995) p. 505: “El derecho de defensa de cada una de las partes consta del derecho a ser informadas y a ser escuchadas. Con el primero de eso dos aspectos, de índole más bien pasiva, se corresponde el deber del juez de informar a cada una de las partes, a través de las notificaciones, acerca de la acción promovida por la contra parte, de los elementos que esta haya aducido en juicio y que estén dirigidos a formar la decisión judicial, en particular en las pruebas y defensas, así como también acerca de la decisión judicial y de los medios de impugnación. El segundo aspecto, de tipo más activo, comprende no solo el derecho de presentar las propias declaraciones sino también el de aducir las pruebas, así como las deducciones, o sea, las defensas, y las contradicciones” (Traducción propia). ELERBACH, G., «Defensa [derecho de]», en DGDC 2, p. 1000: “No obstante, el contenido del derecho de defensa solo se puede determinar de forma más concreta con referencia a cada uno de los tipos de proceso”.

53 Cf. RELLA, A., El recurso contra los decretos penales…, cit. p. 202.

54 RELLA, A., El recurso contra los decretos penales…, cit. p. 278 “El domino del ordinario sobre el proceso no quiere decir en modo alguno que puede actuar arbitrariamente. El proceso para la irrogación de una pena es el resultado de un proceso que incluye una serie de formalidades que deben ser respetadas; y tratándose de un proceso penal es necesario garantizar el derecho de defensa del imputado. Si un elemento claro que emerge de los tribunales apostólicos es que la denegación del derecho de defensa es imputada al juez o al Ordinario por no actuar en el proceso”.

55 Cf. LÓPEZ SEGOVIA., C., «El derecho de defensa…» cit. p. 74.

56 RELLA, A., El recurso contra los decretos penales…, cit. p. 207 “A pesar de que el proceso administrativo penal viene descrito en un solo canon, se encuentra en eso una serie de acciones obligatorias por parte del Superior, que configuran los elementos necesarios para satisfacer el derecho a ser informado del imputado. Estas acciones, como se han afirmado antes, si no son ejecutadas correctamente redundan en una violación al derecho de defensa (fundamento del proceso) así como la violatio in procedendo”.

57 Cf. CONGREGATIO PRO DOCTRINA FIDEI, «Vademécum sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos, 16.7.2020», en http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20200716_vademecum-casi-abuso_sp.html (consulta 8.11.2021)

58 Cf. IOANNES PAULUS PP II, «Ad Romanae Rotae auditores, oficiales et advocatos coram admisos, 26.1.1989», en AAS 81 (1989) p. 922.

59 Cf. LÓPEZ SEGOVIA, C., «El derecho de la defensa...» cit p. 84-85. Es el más sencillo de analizar, si bien hay que matizar que en el proceso penal administrativo el principio del contradictorio funciona de un modo diverso a como lo hace en el proceso judicial. La razón estriba en que en el proceso judicial las partes que intervienen quedan claramente definidas, mientras que en el administrativo se diluye la identidad del administrador (ya que no hay parte contraria propiamente) entre la figura del denunciante, el investigador, los contenidos de la acusación y, en ciertas ocasiones, con el propio Ordinario (...) El principio del contradictorio lleva consigo en el proceso judicial otros principios vinculados: equiparación entre las partes públicas y los representantes de las partes privadas (c. 1434)30, derecho a conocer las actas judiciales aun cuando no estén publicadas (c. 1678), o incluso –en el proceso de nulidad matrimonial– si hubiese decretado que alguna prueba no fuese publicada, puede hacerla conocer a los abogados de las partes bajo juramento o promesa de no revelarla a las partes (DC 157 §2, 230 y 234). Las pruebas no comunicadas no pueden motivar la decisión final, de lo contrario se habría privado a las partes interesadas de la oportunidad de defenderse (c. 1598 §1, 1620, 7 1622, 5 y DC 231).

60 “La defensa del acusado puede servirse de todos los medios lícitos, por ejemplo, solicitar la declaración de testigos de parte, o presentar documentos y pericias” (Vademecum 111).

61 Cf. LÓPEZ SEGOVIA, c., «El derecho de la defensa...» cit. p. 90 “Para poder defenderse contra las acusaciones es necesario poder contradecirlas, pero mientras que la defensa atañe al acusado y sus actuaciones, el derecho a contradecir las acusaciones se convierte en el fundamento de la existencia del proceso, administrativo o judicial. Si la denegación del derecho a la defensa hace nula la decisión, la denegación del contradictorio puede producir la inexistencia del proceso”.

62IOANNES PAULUS PP II, «Ad Romanae Rotae auditores…», cit. p. 922: “En la dinámica de este tipo de procesos, el derecho de defensa queda garantizado en todas sus fases esenciales y, a nivel estructural, se tutela mediante el principio del contradictorio, en virtud del cual existe «la concreta posibilidad concedida a cada una de las partes de ser escuchada y de poder conocer y contradecir los requerimientos, las pruebas y las deducciones por la parte adversa “ex oficio”» (...) en concreto la parte demandada, tiene el derecho de conocer el escrito de demanda de la causa y debe ser citado en juicio”.

63 MIRAS, J. - CANOSA, J. – BAURA, E., Compendio de derecho…, cit. p. 87: “El código contiene abundantes disposiciones que se encuadran en el llamado «control de tutela», que busca asegurar la legalidad de los actos controlados y su adecuación al sector del bien público que se encuentra el juego en cada caso”.

64 Cf. SCICLUNA, CH., « Taking Responsibility for Processing Cases of Sexual Abuse Crisis and for Prevention of Abuse», en https://www.vatican.va/resources/resources_mons-scicluna-protezioneminori_20190221_en.html (consulta 8.11.2021).

65 “El derecho a la defensa, entendido desde la posibilidad de decir y contradecir, se convierte en un derecho subjetivo de las partes y en un elemento esencial de la estructura del proceso; el derecho positivo deberá determinar cómo el derecho a la defensa puede y debe hacerse operativo en cualquier tipo de proceso” (cf. LÓPEZ SEGOVIA., C., «El derecho...» cit. p. 79