Daniel Juan Tortosa 1
El Derecho canónico afronta la digitalización en un momento de intensa actividad reformadora y magisterial. La constitución apostólica Pascite gregem Dei (2021) introdujo en el Libro VI algunas referencias a los medios técnicos y a la comunicación social; un tratamiento unitario del ambiente digital excede, en cambio, la función de marco propia de la Ley codicial y corresponde a su desarrollo doctrinal y particular. En paralelo, la reflexión magisterial sobre la Inteligencia Artificial (=IA), iniciada con la Rome Call for AI Ethics (2020) y prolongada en la nota Antiqua et nova (2025), ha alcanzado su expresión más alta con la encíclica Magnifica Humanitas (2026) de León XIV, primer documento de rango encíclico dedicado a la tutela de la persona humana ante la IA. León XIV ha hecho de esta cuestión un eje de su pontificado (en intervenciones, mensajes y, finalmente, con esta Encíclica), vinculándola desde la propia elección del nombre con la Rerum Novarum de León XIII y con la transformación de época que aquella afrontó.
El volumen reseñado, publicado en 2024, es anterior a esos dos últimos desarrollos magisteriales, dato que conviene tener presente al medir su actualidad: no propone un Ordenamiento nuevo ni una rama autónoma, sino releer todo el Codex desde el impacto del ambiente digital, asumiendo la categoría “onlife” como superación de la distinción rígida entre lo presencial y lo telemático. La operación tiene a la vez interés y riesgo: interés, porque obliga a verificar la elasticidad de las categorías canónicas vigentes; riesgo, porque la pretendida “traducción” de la realidad digital al lenguaje canónico puede quedarse en yuxtaposición temática si no se acompaña de una construcción dogmática propia.
Los tres autores son canonistas y eclesiasticistas italianos. Raffaele Santoro es profesor asociado de Derecho eclesiástico y canónico en la Università della Campania «Luigi Vanvitelli», vicedirector de su Observatorio sobre entes religiosos y patrimonio eclesiástico y miembro del Institute of Data Science and Artificial Intelligence. Paolo Palumbo es profesor asociado de la misma disciplina en la Università Giustino Fortunato, docente en la Pontificia Facoltà Teologica dell'Italia Meridionale y juez del Tribunal Eclesiástico Interdiocesano Beneventano y de Apelación. Federico Gravino es investigador en el Departamento de Ciencias Jurídicas de la Università di Firenze. La procedencia académica condiciona el resultado: el volumen razona desde el Ordenamiento italiano (Decreto General de la CEI de 2018, RGPD del Estado italiano, etc.) y esa matriz, no neutra, debe ponderarse al trasladar sus conclusiones a otros derechos particulares.
El volumen se articula en diez capítulos que recorren prácticamente todos los Libros del Código. Los dos primeros son programáticos. El capítulo inicial sostiene que lo digital no es un instrumento externo a la vida eclesial, sino un locus real de relación, formación e identidad, y reclama un “Derecho canónico digital” entendido no como disciplina cerrada, sino como lectura del Derecho vigente subordinada a la salus animarum. El segundo aborda directamente la IA, presentada como factor que altera la relación entre medio y fin, técnica y decisión; su núcleo es la lectura de la Rome Call como propuesta de “algorética” fundada en la dignidad humana, abierta al diálogo interreligioso y conectada con la ecología integral. El tratamiento es aquí, declaradamente, ético antes que estrictamente jurídico.
Los capítulos tercero y cuarto descienden al terreno técnico. El tercero examina la promulgación digital de la ley canónica a partir del can. 8 y distingue entre publicación meramente divulgativa y publicación jurídicamente constitutiva; para que internet valga como cauce de promulgación exige certeza sobre obligatoriedad, destinatarios, autenticidad y estabilidad del texto. El cuarto, uno de los más densos, trata los datos religiosos como categoría especialmente sensible y articula la relación entre RGPD, can. 220 y Decreto CEI de 2018, subrayando la necesidad de mecanismos eclesiales propios de transparencia y accountability en diálogo con las exigencias civiles.
Los capítulos quinto y sexto se ocupan de los munera. El quinto traslada el problema al munus docendi y propone una interpretación evolutiva de los cann. 822-832, releyendo la disciplina sobre medios de comunicación, libros y control doctrinal a la luz de redes y plataformas, sin confundir presencia digital con sustitución de la relación personal. El sexto, sobre el munus sanctificandi, es de los más cautos: distingue transmisión, participación remota y acción sacramental, y rechaza una sustitución digital plena de la sacramentalidad, anclada en materia, forma, lugar y corporeidad. El séptimo, más breve, valora desde la doctrina social fenómenos de economía digital (FinTech, blockchain, criptomonedas), señalando las tensiones entre opacidad, especulación y anonimato funcional y una economía orientada a la transparencia y al bien común.
Los capítulos octavo y noveno son los de mayor rendimiento penal. El octavo parte de una tesis fuerte: el ambiente digital puede ser locus commissi delicti. Aplica esta clave a los delitos contra la fe y la unidad, la violación del secreto pontificio y del sigilo sacramental, la difamación y las fake news, y reconoce que la reforma del Libro VI ya incorpora referencias a la comunicación social, aunque persistan lagunas de tipificación. El noveno prolonga el análisis hacia la tutela penal del menor (pornografía infantil digital, representación simulada, deepfakes, IA generativa) y formula una afirmación relevante: la atención no debe centrarse solo en la existencia física del menor representado, sino en el carácter realista de la representación y en su potencial lesivo. El décimo cierra el recorrido aplicando el paradigma digital al matrimonio y al proceso: en lo sustantivo advierte que una relación nacida o sostenida en red no es, por sí, causa de nulidad, sino a lo sumo indicio que deberá reconducirse a los capítulos clásicos; en lo procesal, examina prueba digital, pericia informática forense, proceso telemático y notificación electrónica.
El balance crítico exige distinguir aportación y límite. La aportación principal combina premisa y mérito. La digitalización no es ya un sector más de la actividad social, sino el medio ordinario en que los fieles se informan, se relacionan, se forman y, también, delinquen; un Ordenamiento orientado a la salus animarum no puede permanecer de espaldas a ese entorno sin volverse inoperante sobre una parte creciente de la vida eclesial. El volumen toma en serio esa premisa y la afronta de modo articulado, mostrando que las categorías canónicas vigentes admiten una relectura digital sin necesidad de un Ordenamiento paralelo. Y lo hace cubriendo un espacio hasta ahora vacante: la canonística disponía de estudios sectoriales (protección de datos, prueba digital, promulgación electrónica), pero carecía de un tratamiento de conjunto que recorriera el entero Codex desde la variable digital. En ese sentido, la obra es la primera sistematización orgánica de la relación entre ambiente digital y Ordenamiento canónico, y fija una primera agenda de problemas.
Sus límites derivan, en parte, de esa misma amplitud. El primero es de método: la “traducción” al lenguaje canónico opera con frecuencia por adición temática (el medio digital incorporado a cada institución) más que por reconstrucción dogmática, de modo que el lector encuentra un repertorio de cuestiones abiertas antes que una teoría unitaria del «hecho digital» en el Ordenamiento.
El segundo límite, más específico en la parte penal, debe formularse como objeción abierta. El capítulo octavo agota su análisis en lo digital como medio y como locus, pero se detiene en el umbral del problema verdaderamente nuevo: el sistema de IA como agente que genera conducta. El volumen sitúa la IA en clave ética (capítulo segundo) y penal solo en cuanto instrumento (capítulo octavo), sin afrontar la cuestión de la imputabilidad. Conviene precisar que ahí no hay una sola laguna, sino dos heterogéneas que el libro no separa: una laguna de tipicidad y de sanción proporcionada, resoluble por vía legislativa con tipos más precisos, como los propios autores reclaman; y una laguna de imputabilidad, que no se colma tipificando, porque un sistema artificial carece de los presupuestos del can. 1321. La omisión es comprensible por la fecha de redacción, pero marca el punto donde la obra deja trabajo pendiente: no que falten tipos, sino que falte una teoría canónica del agente no humano. Quien sostenga que la cuestión es prematura podrá ver aquí prudencia; quien la considere ya planteada por la práctica pastoral la leerá como insuficiencia. La reseña no resuelve la disputa, pero la deja registrada.
En conclusión, se trata de una obra de referencia para el estado de la cuestión sobre digitalización y Ordenamiento canónico, valiosa por su cobertura codicial y completa por la seriedad de todos sus capítulos. Funciona sobre todo como obra de orientación y referencia, sin pretender (ni necesitar) ser un sistema acabado, y su matriz italiana exige adaptación. Para la investigación penal canónica resulta especialmente revelador el binomio de los capítulos octavo y noveno, precisamente porque señala –sin agotarlo– el terreno donde la reforma del Libro VI deberá medirse con la IA. Su destinatario natural es el investigador y el operador de tribunal o curia que necesite una panorámica fiable antes de profundizar en una institución concreta, más que el lector que busque una monografía sectorial cerrada. El volumen no resuelve el debate sobre IA y Derecho penal canónico (tampoco lo pretende); lo sitúa, y esa es, con sus límites, su contribución.
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1 Profesor y Decano de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Católica de Valencia. Correspondencia: Calle Trinitarios nº 3, Valencia, España. E-mail: daniel.juan@ucv.es.