THE CANONICAL PENAL CODE EVOLUTION IN THE AREA OF SEXUAL ABUSE AGAINST MINORS.
SOME COMPARATIVE LAW CONSIDERATIONS BETWEEN THE CANONICAL AND SPANISH LEGAL SYSTEMS
Carlos López Segovia1
Fechas de envío y aceptación: 1 de abril de 2026, 3 de mayo de 2026
DOI: https://doi.org/10.46583/adc_2026.18.1168
Resumen: Los abusos sexuales de menores se han convertido en el centro de la preocupación del Legislador canónico, debido al daño objetivo que suponen para las víctimas y la propia Iglesia.
Asistimos a una cada vez mayor delimitación de los tipos delictivos canónicos que afectan a este campo; a una mayor comunicación entre los ámbitos jurídicos canónico y secular; a una profundización innegable en la concepción del derecho penal y procesal canónico, que van más allá del derecho matrimonial canónico y que han tenido una fuerte evolución en las últimas dos décadas; en definitiva, asistimos a la preocupación de la Iglesia y de toda la sociedad por conseguir una respuesta justa, ecuánime y correcta de estos casos.
La cuestión de los abusos sexuales de menores no pertenece exclusivamente a la Iglesia católica ya que se trata de un problema de la sociedad en el que también ella se encuentra inmersa.
Con todo, aunque se han conseguido avances significativos en la materia, aún quedan retos pendientes, tanto en el ámbito del ordenamiento jurídico canónico como en el español.
En este artículo se esbozarán los aspectos más importantes del problema.
Palabras clave: abuso sexual de menores, derecho penal, derecho canónico, protección de menores, derechos del niño.
Abstract: Child sexual abuse has become the focus of the concern of the Canon Law Legislator, because of the objective harm it poses to the victims and to the Church itself.
We are witnessing an ever greater delimitation of the types of canonical offences that affect this field; greater communication between the canonical and secular legal spheres; an undeniable deepening in the conception of canonical penal and procedural Law, which go beyond canonical matrimonial law and which have undergone a strong evolution in the last two decades; in short, we are witnessing the concern of the Church and of society as a whole to achieve a just, fair and correct response to these cases.
The issue of child sexual abuse does not belong exclusively to the Catholic Church, since it is a problem of the society in which it is also immersed.
However, although significant progress has been made in this area, there are still challenges pending, both in the field of canon law and in the Spanish legal system.
This article will outline the most important aspects of the problem.
Keywords: child sexual abuse, criminal law, canon law, protection of minors, children's rights.
A lo largo de las últimas décadas hemos sido testigos de cómo los abusos sexuales de menores se han convertido en el centro de la preocupación del Legislador canónico, debido al daño objetivo que suponen para las víctimas y la propia Iglesia (véanse los escándalos mediáticos en Estados Unidos, Irlanda, etc.).
La cuestión, aunque afecta cuantitativamente a la Iglesia de forma mínima frente a otras realidades institucionales y sociales, con índices muchísimo mayores de abusos sexuales contra menores de edad2, no es baladí, pues se presenta mediáticamente como la cortina de humo perfecta para eludir el tratamiento mediático de otros problemas, además de afectar notablemente a la reputación y credibilidad de la Iglesia católica en España.
Ello ha requerido la necesidad de profundizar en los principios rectores que deben regir los modos de afrontar y prevenir estos casos, para los que el Derecho Canónico ya ofrece instrumentos jurídicos específicos, presentes en la Legislación anterior a 1983, incluso prácticamente desde la antigüedad.
Actualmente, asistimos a una cada vez mayor delimitación de los tipos delictivos canónicos que afectan a este campo; a una mayor comunicación entre los ámbitos jurídicos canónico y secular; a una profundización innegable en la concepción del derecho penal y procesal canónico, que van más allá del derecho matrimonial canónico y que han tenido una fuerte evolución en las últimas dos décadas; en definitiva, asistimos a la preocupación de la Iglesia y de la sociedad por conseguir una respuesta justa, ecuánime y correcta ante estos casos.
La objetividad obliga, pues, a reconocer que, con las sucesivas actuaciones legislativas canónicas, la Iglesia católica se ha puesto al frente de una revisión necesaria en todos los ámbitos de la sociedad a fin de garantizar entornos y lugares seguros para los menores de edad.
Desde este contexto, centrado en el Derecho Penal desde una perspectiva de investigación, se pretende explorar la evolución normativa canónica de la Iglesia católica, con especial consideración de su presencia en España, y ofrecer un análisis de derecho comparado respecto del Derecho Penal español que permita vislumbrar —y he aquí la hipótesis— si la normativa canónica de la Iglesia católica ha evolucionado en lo que se refiere a los abusos sexuales contra menores de edad, permitiendo avanzar en la eliminación de ese delito en la sociedad española.
Ulteriormente y como consecuencia del análisis resultante, se intentarán delimitar los defectos encontrados, los campos pendientes de desarrollo, y las cuestiones de iure condendo que se perciben como necesarias, no sólo en el ámbito del Derecho Canónico, sino también en el Derecho Penal español.
Se seguirá, básicamente, una metodología hermenéutica aplicada desde criterios diacrónicos y sincrónicos, según corresponda en cada momento, a los textos legales e institutos jurídicos señalados, desde la contextualización jurídica realizada por la jurisprudencia y la doctrina existente sobre la materia.
En cuanto a los objetivos perseguidos con esta investigación consistirán en:
1) Delinear la evolución normativa del Derecho Canónico penal en lo que se refiere al delito de abuso sexual de menores.
2) Analizar la normativa canónica actualmente vigente y esbozar una comparación con el sistema penal español en la materia.
3) Señalar aquellos aspectos de iure condendo a tener en cuenta por parte del Legislador, canónico y secular.
En cuanto a los límites, la jurisprudencia canónica de la Santa Sede publicada sobre la materia es del todo inexistente por tener la consideración de res riservata et odiosa. Ello lleva a verdaderos quebraderos de cabeza tanto a los a los autores doctrinales como a los jueces eclesiásticos, fiscales, promotores de justicia, abogados y procuradores canónicos, al tener que recurrir constantemente a los criterios presentes en otros ámbitos penales y procesales, canónicos y seculares, procedentes de diversos Estados.
Otro asunto complejo es el de la variación histórica de la edad de mayoría de edad y de la de consentimiento sexual a lo largo de los siglos. Partimos, aquí, de una equivalencia contemporánea de la persona menor con el concepto actual de minoría de edad: menor de dieciocho años, si bien se matizará, si ello resulta necesario frente a la estipulación normativa de cada momento3. En modo análogo pero a la inversa ocurre con la edad de consentimiento.
También cabe señalar que, en el Ordenamiento jurídico canónico, el desarrollo del derecho penal ha ido de la mano del derecho procesal y viceversa; respecto de determinados delitos: el abuso sexual contra menores es uno de tales campos. En este trabajo el acercamiento a la materia se limitará al punto de vista penal por evidentes cuestiones de extensión. Para facilitar la lectura se han confeccionado unas tablas comparativas en los Anexos I y II que permiten analizar la evolución de la normativa codicial y extracodicial.
El abuso sexual de los menores no es un problema nuevo ni ceñido específicamente al ámbito de la Iglesia católica, sino que se extiende a toda la sociedad a lo largo de toda la historia, tal y como se acredita desde la época de la antigua Grecia o en el imperio Romano —véase el delito de estupro del Derecho Romano— hasta nuestros días5.
A lo largo de los 2000 años aproximados de historia de la Iglesia católica, su preocupación institucional por hacer frente a este fenómeno delictivo bien puede remontarse a los propios textos evangélicos (cf. Mt 18, 1-66), aunque los primeros testimonios preceptivos datan del s. II con las reflexiones de los Santos Padres de la Iglesia y las normas resultantes de los concilios de la Iglesia antigua que comenzaron a regular la materia, criterio normativo que ha sido constante a lo largo de la historia de la Iglesia católica hasta la actualidad7.
Así, el pecado nefando se mantuvo desde la temprana Edad Media como criterio normativo penal de protección de los menores en el ámbito eclesial, siendo castigado por autoridades seculares y eclesiales8. No obstante, este tipo de delitos trascendió el paso de los siglos hasta llegar a la época contemporánea, en la cual, concretamente desde la eclosión de los Derechos Humanos en 19489, la sociedad y las instituciones comenzaron a tomar conciencia de la necesidad de proteger la indemnidad sexual de los menores, contexto que ha llegado hasta nuestros días.
A lo largo de la historia, la Iglesia católica ha optado por dotarse de un ordenamiento jurídico en la regulación de su funcionamiento dotado de fuerza legal y normativa, con espacio para las normas penales y procesales que han regulado tanto los principios del derecho penal como el modo procesal en que aplicar las sanciones establecidas.
En el delito de abuso sexual contra menores de edad, la Iglesia católica, preocupada por proteger el desarrollo e indemnidad sexual de los menores y de las personas vulnerables, conforme a la antropología filosófica y teológica defendida durante toda su tradición de forma constante, conforme a los valores del Evangelio, ha regulado penalmente la cuestión en reiteradas ocasiones hasta llegar a la norma penal actualmente vigente.
Inicialmente, las normas penales sobre los delitos de abuso sexual contra menores de edad se centraban en los clérigos, por entender que el resto de sujetos activos —no clérigos— eran sancionados por las normas seculares previstas en cada lugar y momento, y reservaban la competencia de estos delitos a la Santa Sede, concretamente al Santo Oficio, a fin de garantizar una mayor profesionalización en el tratamiento procesal de estos delitos.
La constante se mantuvo durante la práctica totalidad de la historia eclesial10, tal y como se deduce de las siguientes fuentes:
– Los Libros Penitenciales entre los siglos VI-XII.
– El Decreto de Graciano11.
– Las Decretales12, resaltando entre algunas la decretal Ut clericorum, de Inocencio III, bajo el título de vita et honestate clericorum13; bajo el título de excessibus praelatorum et subditorum, las decretales clerici de Alejandro III14 y Quam sit de Inocencio III15; también de Inocencio III la decretal Quum dilectis, bajo el título de purgatione canonica16, y la decretal Accedens, bajo el título XX De Crimine Falsi17.
– En muchos Concilios tales como: el III Concilio de Letrán (año 1179); el IV Concilio de Letrán (año 1215) que sancionó estos delitos de los clérigos con la expulsión del estado clerical; el V Concilio de Letrán (años 1512-1517), que mantuvo las sanciones del anterior; y el Concilio de Trento.
De todo ello derivó, entre los siglos XII y XVII, la lenta y certera configuración del delito canónico de solicitación —sollicitatio ad turpia—, sobre los abusos sexuales cometidos en el ámbito de la administración del sacramento de la penitencia, con personas menores o adultas, cometidos tanto por clérigos como por seglares18.
Centrándonos en la época moderna, claramente por motivos de extensión, hasta inicios del s. XX la norma vigente era la Constitución Apostólica “Sacramentum Poenitentiae” del papa Benedicto XIV, de 1 de junio de 174119, que estuvo en vigor hasta el 8 de junio de 1922 —fecha en que se promulgó la primera versión de la Instr. “Crimen Sollicitationis”—20 habiendo entrado en vigor el CIC1917. De hecho, la citada Constitución Apostólica estaba contenida en los Anexos del CIC1917, publicados en AAS —publicación de la Santa Sede equivalente a Boletín Oficial en la que se promulgan usualmente las normas de la Iglesia católica (cf. c. 8 § 1 CIC1983)—.
Sin entrar en los documentos anteriores que cita la Constitución Apostólica de 1741, ésta mandaba investigar, para sancionar debidamente una vez demostrados, hechos relativos a provocar deshonra y bajeza con palabras, signos o gestos o tacto o escritura, mediante conversaciones deshonestas o negociaciones temerarias, denominadas de forma general como excesos nefastos, cometidos en torno al sacramento de la penitencia o durante su administración (cf. § 1).
El delito de solicitación podía ser cometido por confesor o penitente indistintamente y mandaba a los confesores de penitentes que confesaran tal delito a que les recomendasen a los penitentes que se entregaran o denunciaran la situación ante sus superiores (cf. § 2). No obstante, se aplicaba la misma sanción a quienes acusaban falsamente de este delito a sacerdotes inocentes, debido a la indefensión en que quedaban al no poder violar el secreto sacramental (cf. § 3).
También reservaba a la Santa Sede este tipo de delitos sancionándolos con la excomunión del confesor del penitente que los confesare y establecía de la nulidad de la absolución del delito de solicitación, con la excepción de la situación de peligro de muerte o muerte inminente (cf. §§ 3-5).
Por último, la Constitución Apostólica instaba a la formación de los confesores en el dictado del documento y al conocimiento de todos los fieles de la Iglesia católica, mandando que se publicaran en las puertas de ciertas basílicas romanas y en ciertos lugares de Roma (cf. §§ 6-8).
Sin perjuicio de profundizar en otro momento acerca de la historia de las fuentes normativas previas de este delito, los cc. 2353-2354 y 2357-2359 del CIC1917 presentan un elenco de tipos delictivos contra el sexto mandamiento del Decálogo aplicables a laicos y clérigos: rapto, trata, integridad física, privación de libertad, adulterio, concubinato estupro, sodomía, incesto, lenocinio, delitos contra el pudor, contra la honestidad, fornicación, etc21. Y, de modo especial, el CIC1917 desarrollaba los tipos delictivos en que el sujeto pasivo podía ser menor de edad en los cc. 2353, 2357 § 1 y 2359 § 2.
Concretamente, el c. 2357 § 1 señalaba: “Los seglares que hayan sido legítimamente condenados contra el sexto mandamiento cometido con menores que no hayan llegado a los dieciséis años de edad, o por estupro, sodomía, incesto o lenocinio, son ipso facto infames, además de otras penas que el Ordinario quiera imponerles”.
Y el c. 2359 § 2: “Si cometen algún delito contra el sexto mandamiento del decálogo con menores que no lleguen a los dieciséis años de edad, o practican adulterio, estupro, bestialidad, sodomía, lenocinio o incesto con sus consanguíneos o afines en primer grado, debe suspendérseles, declarárseles infames, privárseles de cualquier oficio, beneficio, dignidad o cargo que puedan tener, y en los casos más graves, debe deponérseles”.
En relación con el c. 2357 § 1, señala García Barberena que debe entenderse la condena previa civil y que “los abusos deshonestos no específicos son todos los actos externos y graves contra el sexto precepto del Decálogo (fornicación, polución, sodomía imperfecta, palabras y tocamientos realizados a impulso de lascivia)”22, siguiendo la tradición eclesial de que en el ámbito del sexto mandamiento del Decálogo no existe parvedad de materia. La pena prevista era la declaración de infamia del c. 2294 § 1, pudiendo el Ordinario añadir otras sanciones según la gravedad del delito y el escándalo ocasionado.
El delito del c. 2359 § 2, a las figuras enumeradas en el anteriormente referido c. 2357 § 1, añadía para los clérigos el delito de bestialidad sancionando preceptivamente con la suspensión, la declaración de infamia, la privación de cargos y dignidades, y, en los casos más graves, la expulsión del estado clerical, reservando al Santo Oficio de la Santa Sede el delito de “crimen pésimo”, es decir, “todo acto externo y gravemente pecaminoso cometido por un clérigo con persona del mismo sexo, cualquiera que sea su edad o condición y, además, todo acto cometido con impúberes o con animales”23.
Con la entrada en vigor del CIC1917, la Constitución Apostólica “Sacramentum Poenitentiae” fue sustituida muy rápidamente mediante la Instrucción Crimen sollicitationis, de 8 de junio de 1922, promulgada por Pío XI24. Centrándonos en el Título III del documento, de carácter eminentemente penal, en el n. 61 se preveía para el delito solicitación la suspensión de la celebración de la pena, escucha de confesiones sacramentales, o, en los casos más graves, la declaración de incapacidad de recibir confesiones, privación de beneficios, dignidades, voz activa y pasiva, declaración de inhabilidad para todo ellos, y en los casos más graves la sujeción a la degradación, según el c. 2368 § 1 CIC191725.
En cuanto a la valoración de la gravedad del acoso y la aplicación proporcional de las penas, el n. 62 remitía al c. 2218 § 1 CIC1917, que requería tener en cuenta: el número de las personas acosadas; su condición; si eran menores o consagrados con votos religiosos; la forma del acoso; si éste estaba unido a una falsa doctrina o un falso misticismo; el carácter de la inmoralidad formal y material de los actos cometidos y la conexión del acoso con otros delitos; la continuidad de las práctica deshonesta; la repetición del delito; la reincidencia después de la amonestación; y la confirmada malicia del acosador.
Se llegaba a la conveniencia de aplicar la pena máxima de degradación siempre que resultara evidente que no resultase ninguna esperanza de corrección respecto del culpable que delinquiera con malicia, abuso del sagrado ministerio y gran escándalo de los fieles (cf. n. 63).
El n. 64 añadía penas suplementarias como era el mandato a realizar ejercicios espirituales, en régimen de internación; suspensión determinada de la celebración de la Misa; la imposición de la retractación ante la sospecha de herejía, débil o fuerte, o ante la herejía formal si el acoso estaba unido a una falsa doctrina; vigilancia especial en los casos de peligro de reincidencia; prohibición de residencia a juicio del Ordinario, para corrección del culpable o alejarlo del peligro de reincidencia o escándalo; y provisión de recurso a la Penitenciaría Apostólica ante el riesgo de vulneración del secreto sacramental de confesión. El n. 65 reservaba a la Congregación del Santo Oficio el alzamiento de las sanciones aplicadas por el juez.
Por último, respecto del Título V (cf. nn. 71-74), de todos los delitos contenidos en esta instrucción, debe incidirse en el tratamiento procesal del delito denominado como “crimen pésimo” —es decir, cualquier acto contra el sexto mandamiento del Decálogo, externo y grave, cometido por un clérigo con persona del mismo sexo de cualquier edad o cometido con impúberes o animales— que quedaba también reservado a la entonces Congregación del Santo Oficio. El n. 73 equiparaba penalmente el crimen pésimo a cualquier acción obscena externa, gravemente pecaminosa, realizada por un miembro del clero en cualquier modo, o intentada, con menores de cualquier sexo o con animales.
La citada Instrucción fue actualizada por el mencionado Dicasterio el 16 de marzo de 1962, añadiendo un número final sobre el procedimiento a seguir en caso de que el sujeto activo del delito fuera clérigo religioso26.
Como curiosidad, la Instrucción “Crimen sollicitationis” sigue estando parcialmente vigente en lo que respecta a ciertos aspectos delictivos como ocurre con el supuesto circunstancial de “falso misticismo” o con el mencionado “crimen pésimo”, imprescriptible para actos calificables como homosexuales cometidos por un clérigo, independientemente de si la víctima era mayor o menor de edad —bajo el título V sobre el crimen más perverso o crimen pessimum; cf. nn. 17, 22 y 72-73—27.
Conviene señalar que en aquel momento, el concepto de clérigo era más amplio que en la actualidad y no se reducía sólo a quienes habían recibido el sacramento del orden —clérigo in sacris—, abarcando otros sacramentales previos —ordenes menores— desde la recepción de la primera tonsura, hasta la reforma posconciliar operada sobre este concepto por el papa Pablo VI mediante el Motu Proprio (= M. P.) Ministeria quaedam, de 15 de agosto de 1972.
A modo de breve excursus, actualmente, conforme al principio de derecho divino natural del c. 1313 § 1, sobre la irretroactividad de la norma penal, exceptuado el caso de que sea más favorable para el reo, hace que, para hechos cometidos con carácter previo a la entrada en vigor de los tipos delictivos actualmente vigentes, sean éstos últimos en los que se subsuman los primeros, ya que para actuar procesalmente obligaría al superior a motivar la petición de la derogación de la prescripción ex art. 7 SST.
El iter redaccional del c. 1395 § 2 no fue un asunto fácil en la primera fase de redacción. Cabe señalar que el § 1 de dicha norma trata sobre el delito del clérigo —entendiéndolo como concepto equivalente al ministro sagrado (diácono, presbítero y obispo), de ahí la expresión “clérigo in sacris”— concubinario y del clérigo que permanece con escándalo en pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, y estos dos se exceptuaban del delito señalado en el § 2 a lo largo de todo su iter redaccional.
Comencemos por el c. 95 §§ 2 y 3 del Esquema Previo, de singulis delictis, de 4 de junio de 1968 preparado por Pio Ciprotti:
“§ 2. Si delinque de otro modo contra el sexto mandamiento del Decálogo, será castigado con penas justas, sin excepción de las privaciones de que trata el can. 37 n. 4, sin embargo, si el delito se comete con violencia o amenazas o con un menor, será castigado mediante deposición.
§ 3. Y el clérigo nombrado en las órdenes menores, o el religioso que no sea clérigo, si comete las faltas mencionadas en los §§ 1-2, será castigado con penas justas”28.
El mencionado c. 95 estaba inserto en el punto VII de dicho esquema, bajo el título De delictis contra speciales obligationes y presentaba una redacción bastante competa:
– Se pretendía considerar delito el abuso contra un menor de dieciocho años de edad, y no de dieciséis.
– Las circunstancias cualificantes del § 2 permitían imponer la pena máxima a modo de agravantes específicas al clérigo que había recibido el sacramento del orden ministerial.
– Respecto del sujeto activo, el § 3 incluía a los clérigos constituidos en órdenes menores que aún no habían recibido el sacramento del orden y los religiosos no clérigos.
– En caso del clérigo constituidos in sacris —mediante la recepción del sacramento del orden— la sanción prevista era la expulsión del estado clerical; para el resto de sujetos activos, pena preceptiva expiatoria indeterminada y proporcional.
Las observaciones realizadas por los consultores al texto del Esquema previo fueron muy variadas si bien sólo comentaron este proyecto de redacción los siguientes consultores:
– El consultor jesuita Huitzing planteaba que, en caso del delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cometido mediante violencia, amenazas o con un menor por cualesquiera clérigos, incluidos los subdiáconos aspirantes al sacerdocio, debían abandonar el estado clerical, y si era cometido por religiosos que aún no habían realizado los votos perpetuos, éstos debían abandonar la vida religiosa29.
– El consultor Pašek planteaba añadir en el § 3 la expresión “non exclusa dimissione e statu clericale”, que permanecería en la redacción final de los esquemas oficiales30.
– El consultor Dordett planteaba volver a la edad de dieciséis años prevista en el c. 2359 § 2 CIC1917 intentando preservar cierta equidad entre el orden moral y el jurídico, señalando la conveniencia de realizar investigaciones detalladas, dada la dificultad y el peligro de desigualdad entre Estados que estaban reformando sus derechos penales31.
De las aportaciones de estos consultores ya se percibía que en líneas generales se estaban dando soluciones pastorales a problemas jurídicos en la línea de lo que el papa Benedicto XVI denunciaría más tarde32.
En la reunión del 12 de marzo de 1969 de la sesión 7ª del Coetus Studii “De Iure Poenali”, los consultores debatieron ampliamente sobre el c. 95 del Esquema Previo citado y votaron los extremos de la redacción:
“El Rvdmo. segundo Consultor desearía abolir este canon porque tales culpas deben ser castigadas con medidas administrativas.
Al Rvdmo. cuarto Consultor le gusta el § 1 porque trata de un delito continuado, mientras no le agrada el § 2 porque en los casos previstos son suficientes medidas administrativas.
El Rvdmo. primer consultor quiere que las penas previstas en el § 1 sean facultativas.
El Rvdmo. tercer Consultor comparte la petición del Rvdmo. primer Consultor acerca del § 1, mientras acerca del § 2 comparte cuanto ha propuesto el Rvdmo. segundo Consultor.
Al Rvdmo. octavo Consultor le gustan los §§ 1 y 2.
Según el Rvdmo. séptimo Consultor la pena prevista en el § 1 debe ser preceptiva porque tratándose de censura viene precedida por la amonestación. Van bien, en cambio, los §§ 2 y 3.
El Rvdmo. noveno Consultor agradece el canon uti iacet.
Se pasa así a la votación:
1) Placeatne supprimere § 1: nemini placet.
2) Placeatne poena facultativa in § 1: 4 placet; 5 non placet.
3) Quale poena? Placet suspensio?: placet omnibus.
Todo el § 1 placet, incluyendo al inicio «salvo praescripto can. 94 § 1».
4) Acerca el § 2, el Rvdmo. quinto Consultor propone restringir el § a algunos delitos específicos: 3 placet; 5 non placet; 1 se abstinet a sententia ferenda.
5) En el § 2: ¿pena facultativa?: 4 placet; 5 non placet.
6) Siempre en el § 2: en cuáles casos la pena debe ser obligatoria y en cuáles delitos la pena debe ser facultativa. La pena será obligatoria para estos delitos: a) si delictum contra Sextum vi vel minis: 7 placet; 2 non placet; b) vel cum minore: 2 placet; 7 non placet; c) placeatne vel cum minore infra aetatem 18 annorum»: 5 non placet; 4 placet; d) cum minore di 16 anni: 6 placet; 3 non placet; e) si se deben añadir entre aquellos que se castigan con pena obligatoria los delitos contra Sextum cometidos en lugar público: 6 placet; 3 non placet.
7) Aún en el § 2 prever para las penas obligatorias «iustis poenis non exclusa depositione»: omnibus placet. En cambio, los otros delitos serían castigados con pena facultativa “iustis poenis puniri potest”: 7 placet; 2 non placet.
8) Acerca del § 3 se vota placeatne supprimere: 5 placet; 5 non placet.
9) Se pide si el § 3 deba referirse también a los clérigos menores: 4 non placet; 4 placet; 2 placet iuxta modum. Quoad religioso: 7 placet; 3 non placet. ¿Por cuáles delitos? Además de los del § 1 y del § 2 castigados con pena obligatoria: 9 placet; 1 non placet.
El Rvdmo. Secretario propone todos los delitos de los §§ 1 y 2, pero previendo la pena facultativa «si clericus deponi potest, si religiosus dimitti potest». Se discute la propuesta del Rvdmo. Secretario y, después de una larga discusión, se decide remitir a votación: placeatne supprimere § 3: 8 placet; 1 non placet; 1 se abstinet a sententia ferenda”33.
El resultado fue el siguiente texto que pasó al c. 94 en el Alterum canonum schema De singulis delictis, de 8 de abril de 1969: “§ 2. Si delinque de otro modo contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la deposición si el caso lo requiere, de lo contrario se podrá castigar con una pena justa”34.
Los consultores, por cuatro votos contra tres, durante la Reunión de 28 de noviembre de 1969, de la octava sesión del Coetus Studii “De Iure Poenali”, acordaron suprimir la expresión final del § 2 del c. 94: “secus, iusta poena puniri potest”35. Así se mantuvo el texto en el c. 87: “§ 2. Si delinque de otro modo contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la deposición si el caso lo requiere”36.
Nuevamente, el texto fue recogido en el c. 69 trabajado por el Coetus Studii “De Iure Poenali”, durante la serie de reuniones X-XVIII, celebradas entre los días 13 de diciembre de 1976 y 4 de junio de 1977, siendo discutido en la reunión XVIª de 22 de abril de 1977: “§ 2. Si delinque de otro modo contra el sexto precepto del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera”37.
Véase que ya se había eliminado la expresión in sacris que distinguía a los clérigos ordenados de los menores, eliminada por el papa Pablo VI mediante el M. P. “Ministeria quaedam”, de 15 de agosto de 1972, habiéndose modificado la expresión “deposición” por “expulsión del estado clerical” en ambos §§. Respecto del § 2 los consultores proponían la expresión “vel in alio peccato externo contra sextum» en lugar de “vel aliter in peccato externo etc…”38. Así, el Schema conclusivum De Iure Poenali resultante, preveía en el c. 85 el dictado que se recogería en el Schema CIC de 1980: “§ 2. El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera”39.
El c. 1347 § 2 del Schema CIC de 1980 recogía ya de forma íntegra lo que sería la redacción original del CIC1983: “El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera”40.
Esta redacción se mantuvo íntegra en el Novissimum Schema de 198241, siendo finalmente promulgada la redacción original del CIC198342. El c. 1395 § 2 no tuvo absolutamente ninguna modificación durante todo su itinerario redaccional en la Pontificia Comisión para la revisión del CIC1917, como se puede apreciar de las observaciones de la Pontificia Commisio Codici Iuris Canonici Recognoscendo (= PCCICR) realizadas en 1981 al Schema CIC de 198043.
Para una mayor apreciación de la evolución completa del iter redaccional del delito de abuso sexual contra un menor de edad véase la tabla comparativa del Anexo I de este artículo.
En un magistral análisis de la crisis social y mediática originada por la proliferación de casos de abusos sexuales contra personas menores de edad a finales del s. XX y principios del XXI, el papa Benedicto XVI señalaba las siguientes causas44:
1) La revolución sexual iniciada y ejecutada por los Estados mediante la introducción de los menores a la sexualidad, unida al desmoronamiento de la teología moral católica, todo lo cual “dejó a la Iglesia desarmada ante esos procesos sociales”45.
2) La crisis de la formación jurídica eclesial de los años 70 y 80, que agravó la situación anterior mediante una preferencia por lo pastoral y un garantismo conciliar mal entendido, que dio lugar con bastante frecuencia a respuestas eclesiales más pastorales que justas, y, por tanto, menos adecuadas.
En este contexto fue promulgado el CIC1983.
El c. 1395 § 2 original del CIC1983 establecía el abuso sexual cometido por parte de un clérigo con un menor de 16 años, sancionándolo con la imposición de penas justas y, cuando el caso lo requiriera, con la expulsión del estado clerical, siguiendo la línea del c. 2359 § 2 CIC1917 y sin entrar en la competencia reservada a la Santa Sede —Congregación para la Doctrina de la Fe, determinada por la mencionada instrucción “Crimen sollicitationis”, que siguió vigente.
De este modo, el c. 1395 § 2 que se promulgaba dictaba así: “El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera”46.
El primer concepto que había sufrido una seria modificación en comparación con la legislación anterior era el relativo al sujeto activo de este delito: el “clérigo”, que difiere esencialmente del concepto de “Ministro Sagrado”.
Así, el concepto de “clérigo” pertenece al ámbito del derecho canónico eclesiástico y, por tanto, variable, mientras que el de “ministro sagrado”, con carácter de derecho divino revelado, forma parte de los contenidos esenciales de la fe católica, en relación directa con los sujetos bautizados que reciben el sacramento del orden sagrado.
Al respecto:
“Desde la codificación de 1983 el concepto de clérigo coincide estrictamente con el de ministro sagrado, es decir, comienza con la recepción del diaconado (cann. 207 § 1, 266 § 1 y 1008), cosa que no ocurría en el CIC de 1917 hasta la reforma operada por el Papa Pablo VI respecto del concepto eclesiástico de clérigo (…) Por ello, el sujeto activo de este delito es el diácono, el presbítero y el Obispo, dado que son las categorías de fieles cristianos que entran dentro del concepto de clérigo”47.
En cuanto al sujeto pasivo del delito, la redacción original del c. 1395 § 2 CIC1983 señalaba inequívocamente a la persona menor de 16 años de edad, sin embargo, aunque la norma penal canónica se interpreta en sentido estricto (cf. c. 18 CIC1983), la interpretación restrictiva de otras normas codiciales obliga a incluir a otras personas equiparables legalmente a la persona menor de 16 años. Por ello, debe estarse a lo previsto en el c. 97 CIC1983:
– “La persona que ha cumplido dieciocho años es mayor; antes de esa edad, es menor” (§ 1).
– “El menor, antes de cumplir siete años, se llama infante, y se le considera sin uso de razón; cumplidos los siete años, se presume que tiene uso de razón” (§ 2).
Y también a lo establecido en el c. 98 CIC1983:
– “La persona mayor tiene el pleno ejercicio de sus derechos” (§ 1), ergo la persona menor no lo tiene.
– “Respecto a la designación y potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones del derecho civil a no ser que se establezca otra cosa por el derecho canónico, o que el Obispo diocesano, con justa causa, estime que en casos determinados se ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor” (§ 2). De lo que se deduce la canonización de las normas civiles que regulan la tutoría y curatela en supuestos de personas mayores de edad que se equiparan a menores.
También, debe tenerse presente el c. 99 CIC1983: “Quien carece habitualmente de uso de razón se considera que no es dueño de sí mismo y se equipara a los infantes”, estableciéndose una equiparación legal respecto del menor de 7 años.
El CIC1983 distinguía, pues, como sujetos pasivos de este delito:
– Menores de 7 años y equiparables a ellos por carencia absoluta de uso de razón.
– Mayores de 7 años y menores de 16 años, por presumirse tener uso de razón, aunque en cierto modo se presumía que este podía ser imperfecto puntualmente al menos en materia sexual.
Los menores entre 16 y 18 años no eran considerados sujetos pasivos de este delito, ya que, de una parte, quedaban protegidos por el n. 73 de la Instr. “Crimen sollicitationis” que seguía en vigor como norma especial para el clero48, y, de otra parte, el código presume después de la pubertad el conocimiento y consentimiento sexual (cf. cc. 1083 § 1 y 1096 §§ 1 y 2 CIC1983), en sintonía con la edad mínima de consentimiento de las relaciones íntimas mantenida por la práctica totalidad de los ordenamientos jurídicos seculares de aquel momento.
Nos quedaremos de momento aquí, ya que la evolución normativa posterior ha ampliado la edad del sujeto pasivo y los supuestos de equiparación legal, haciendo necesario volver sobre este tema más adelante.
Evidentemente, el bien jurídico protegido por este delito es la indemnidad sexual del fiel menor de 16 años y aquellas otras personas que se le equiparasen jurídicamente, a lo que hay que añadir la evitación del escándalo y la salvaguarda de la disciplina eclesiástica en torno al consejo evangélico de la castidad, que afecta a clérigos consagrados y seculares, incluyendo en éste último campo a los diáconos permanentes que no hacen promesa de celibato y que viven su ministerio en el contexto de la vida matrimonial. A éstos últimos se añaden los presbíteros ordenados después de contraer matrimonio, tanto en el ámbito de las Iglesias católicas orientales como los procedentes de otras confesiones de corte más occidental en las que no rige la disciplina del celibato del mismo modo que en la Iglesia católica.
Huelga decir que no todos los pecados contra el sexto mandamiento del Decálogo son delitos, sino sólo aquellos que han sido sancionados específicamente por la norma canónica, mediante notas esenciales específicas que se describen a continuación.
El § 2 del c. 1395, en su redacción original, comenzaba excluyendo de este tipo los delitos del § 1: el concubinato y el delito de permanencia con escándalo en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo. Así, mientras que el concubinato implica una relación estable con una persona de distinto sexo, la nota de la permanencia con escándalo abre el abanico de posibilidades a relaciones con sujetos del mismo sexo o sin siquiera la existencia de otros sujetos en la relación. En este sentido, la relación puede ser libremente consentida por el otro sujeto, pues el bien jurídico protegido por los delitos del § 1 se centra en el consejo evangélico de la castidad y en la disciplina del celibato. Aunque ambos casos requieren de la nota de la estabilidad, en el segundo caso del § 1, el delito requiere de tres notas esenciales para su existencia: la permanencia, el escándalo, y el carácter externo del pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo49.
Respecto de la primera nota esencial, la permanencia, requiere de cierta estabilidad y habitualidad al igual que en el delito de concubinato, por lo que no basta una infracción puntual para que se dé el delito50.
La segunda nota esencial es el “escándalo”, entendido desde una doble vertiente: Por un lado, el concepto de “escándalo” se sitúa en cuando las acciones del sujeto activo del delito son conocidas por terceras personas, emerge un ámbito de inducción a la comisión de actos contrarios a la Ley divina o eclesiástica51. De otro lado, deben darse ciertos elementos esenciales que permitan al juez detectarlo empíricamente52:
1) El elemento activo que determina la acción u omisión constituyente de agresión a un valor importante de la comunidad.
2) El elemento pasivo del observante.
3) El elemento interior del observante que acaba recibiendo una agresión.
4) La reacción del observador o de las autoridades que debe ser proporcionada y adecuada al valor.
Por todo ello, el escándalo se presenta como un grado mayor de la publicidad o de la notoriedad ya que requiere de estas últimas, debiendo producirse, además, por la percepción de terceros respecto de la conducta del sujeto activo, un cambio en la conducta de tales terceros. Ciertamente, el CIC1983 no define el concepto de publicidad, de ahí que se deba recurrir a la legislación anterior desde una interpretación estricta como requieren las normas penales a tenor del c. 18. El CIC1917 determinaba el concepto de la publicidad desde dos vertientes: publicidad de iure, es decir, la que sobrevendría, por ejemplo, al delito de atentado matrimonio (cf. c. 1394) debido a la connotación de publicidad de este instituto jurídico incluso en el derecho civil; y la publicidad de facto, que se refiere específicamente a la amplia notoriedad o difusión de un determinado hecho o conocimiento público de determinados hechos que no pueden ocultarse ni son excusables, en la línea de lo que refería el c. 2197, 3º CIC191753.
Por último, la configuración del delito requería la nota de exterioridad —“pecado externo”—, desde una terminología tan general que abarcaba “toda la gama de cada uno de los concretos supuestos pecaminoso-delictivos descritos y tratados en profundidad por la doctrina de la teología moral (cópula carnal, estupro, incesto, sodomía)”54.
Volviendo al delito de la redacción original del c. 1395 § 2 CIC1983, que excluía el concubinato y el delito de permanencia con escándalo en un pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, con una terminología genérica y abierta —“el clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo…”— permitía que los hechos en los que se podía subsumir este delito pudieran ser muy variados y distintos de los del § 1; sin embargo, imponía los siguientes elementos esenciales:
– Hechos cometidos con violencia, es decir, utilizando la superioridad física, mental, social o moral, por lo que se incluyen todos los supuestos equivalentes de prevalimiento y agresión.
– Hechos cometidos con amenazas, que permitan vencer el consentimiento negativo del sujeto pasivo o lo anulen en vistas del mal que éste pretende evitar al acceder a la comisión de los hechos sexuales aludidos.
– Hechos cometidos públicamente, para lo que se debe tener en cuenta lo señalado sobre la publicidad y exterioridad respecto del § 1 del c. 1395 en su redacción original.
– Hechos cometidos contra un menor de dieciséis años, como característica esencial del sujeto pasivo y que no excluye los supuestos de equiparación anteriormente referidos.
De este modo, excluidos los pecados contra el sexto mandamiento del Decálogo que pudieran subsumirse en otros tipos delictivos, habida cuenta de que en el Derecho canónico no existe parvedad de materia en el ámbito sexual, se subsumían en el tipo del c. 1395 § 2 cualesquiera actos de naturaleza sexual cometidos por un clérigo contra un menor de 16 años, con acceso corporal —tocamientos, relaciones íntimas parciales o plenas, con violencia, amenazas o sin ellas, etc.— o sin ningún tipo de acceso corporal —inducción a mantener relaciones íntimas con otras personas, mayores o menores de edad, inducción a la realización de cualesquiera tipos de actos sexuales, en solitario o con otras personas, inducción al consumo de material pornográfico, etc.—.
El § 1 del c. 1395, ante los delitos de concubinato o permanencia escandalosa en un pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, obligaba a la amonestación previa al proceso (cf. redacción original del c. 1347 CIC1983), otorgando un congruo periodo de tiempo para verificar el cese en la contumacia del sujeto activo de los hechos, dado que la pena prevista era la censura de la suspensión del c. 1333, y pudiendo añadir otras penas expiatorias comprobada la persistencia en el delito. En cambio, el § 2 del c. 1395 sancionaba originalmente con una pena preceptiva, indeterminada relativamente, y expiatoria, perpetuamente o por un periodo de tiempo determinado o indeterminado, a elegir entre los cc. 1336-1338 y a imponer ferendae sententiae mediante proceso judicial o extrajudicial, desde los principios de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de interdicción de la arbitrariedad (cf. cc. 1344 y 1349), y de prohibición de establecer penas perpetuas mediante decreto administrativo (cf. can 1342 § 2 CIC1983).
Las posibilidades debían aplicarse desde la previsión del c. 1336 y concordantes, sin ánimo de establecer un numerus clausus de posibilidades:
“§ 1. Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las siguientes:
1.º la prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio;
2.º la privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aun meramente honorífico;
3.º la prohibición de ejercer los actos que se enumeran en el n. 2, o la prohibición de ejercerlos en un determinado lugar o fuera de un lugar determinado; pero estas prohibiciones nunca son bajo pena de nulidad;
4.º el traslado penal a otro oficio;
5.º la expulsión del estado clerical.
§ 2. Sólo pueden ser latae sententiae las penas expiatorias que se enumeran en el § 1, n. 3”55.
Todo ello con las debidas limitaciones y excepciones señaladas en la redacción original de los cc. 1337-1338 y 1341-1353 CIC1983.
Para los casos más graves se preveía la expulsión del estado clerical, únicamente mediante sentencia (cf. c. 1342 § 2 CIC1983), excluido el decreto penal extrajudicial salvo ante los casos en los que fuese debidamente aprobado mediante normas especiales y bajo reserva procesal a la Santa Sede56.
La previsión de una pena ante los casos más graves obligaba a que, de existir circunstancias atenuantes o eximentes, no se pudiera aplicar la pena en su grado máximo, salvo con la acumulación de agravantes que equilibrasen la situación de imputabilidad y punibilidad respecto del sujeto activo del delito, lo que implicaba estar a las prescripciones sobre las circunstancias. Ello obligaba a observar las prescripciones sobre las circunstancias previstas en los cc. 1321-1327 CIC1983.
Por tratarse de penas preceptivas, debía tenerse en cuenta el dictado del c. 1344 respecto de ciertas circunstancias a tener en cuenta por el impositor de la pena, según su conciencia y prudencia, y siempre que legalmente resultara posible, podía aplicar discrecionalmente57:
1) Retrasar oportunamente la imposición de la pena, si se preveían males mayores por una sanción prematura, siempre que no urgiera sancionar el delito por la necesaria reparación del escándalo.
2) Dejar de imponer la sanción o imponer una menos gravosa, o una penitencia en su lugar, siempre que constase la enmienda del reo, así como la reparación del escándalo y del daño causado, o, siempre que el reo ya hubiera sido sancionado por la autoridad secular, o se prevé que lo sería.
3) Si se tratase del primer delito del reo que hubiera vivido sin delinquir hasta ese momento, el impositor podía también dispensar del cumplimiento de una sanción expiatoria, si no urgiera el castigo a causa del escándalo. En tal caso, si el reo volviera a delinquir en un congruo espacio de tiempo establecido por el juez, la sanción debería cumplirse por todos los delitos, a no ser que hubiese prescrito la acción criminal por el primer delito.
A todo ello habría que sumar que indeterminación de la pena (cf. c. 1349) obliga al impositor, siempre que no se establezca legalmente de otro modo, a sancionar proporcionalmente, atendiendo al escándalo y al daño producidos, así como prohibiendo las penas perpetuas o las más graves, salvo que, en este último caso, lo requiera la gravedad de los hechos, y siempre que posibles circunstancias agravantes obliguen a aplicar las penas máximas58.
El c. 1362 § 1, 1.º original respetaba la prescripción especial de los delitos más graves reservados a la entonces Congregación para la Doctrina de la Fe —algunos de ellos imprescriptibles, tal y como se ha señalado—. No obstante, el n. 2.º de su redacción original preveía una prescripción cualificada de cinco años para los delitos del c. 1395.
En relación con el cómputo del tiempo, salvo que se estableciera de otro modo legalmente, el tiempo computaba desde el día en que se delinquió o el día en que cesaron los hechos, en caso de delito continuado o habitual (cf. c. 1362 § 2).
En cuanto a la prescripción de la acción para la ejecución de la pena, a tenor del c. 1363, quedaba establecida en 5 años computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasó a cosa juzgada, siempre que no se le notificara al reo el decreto ejecutorio del c. 1651, y lo mismo ocurría, mutatis mutandis, con el decreto penal extrajudicial.
Volviendo a la señalada proliferación de casos de abusos sexuales contra personas menores de edad a final del s. XX, el Legislador canónico consideró la conveniencia de actualizar este tipo de delitos junto con la reserva de la competencia procesal a la Congregación para la Doctrina de la Fe, derogando casi en su totalidad —sin entrar ahora en más detalles— la citada Instrucción “Crimen Sollicitationis” de 1922.
Además, según algunos autores doctrinales, la situación normativa penal creaba ciertas dudas acerca de la vigencia o abrogación de ciertas normas pasadas que empañaban la aplicación del principio de interpretación estricta de la norma penal, las normas de competencia procesal penal reservada a la Santa Sede o la fuerza legal de otros documentos de rango inferior a la Ley canónica como era la citada instrucción59. Todo ello recomendaba una actualización urgente de la materia penal reservada a la Santa Sede.
De este modo, Juan Pablo II con el Motu Proprio “Sacramentorum Sanctitatis tutela”, de 30 de abril de 2001, modificado en reiteradas ocasiones tanto por el papa Juan Pablo II como por el papa Benedicto XVI y por el papa Francisco sucesivamente60, ha regulado los delitos más graves y procedimientos a seguir ante el actual Dicasterio para la Doctrina de la Fe61.
El SST original constaba de unas “normas sustanciales, dónde se especifica cuáles son los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, y unas normas procesales que concretan los procedimientos a seguir en estos casos”62, y, en virtud del c. 20 CIC1983, al tratarse de una norma especial pontificia derogaba la normativa general existente (cf. ib.). Así, el art. 4 SST de la redacción original de 2001:
“§ 1. La reserva a la Congregación para la Doctrina de la Fe también se extiende al delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de dieciocho años.
§ 2. Quién cometiera el delito de que se trate en el § 1, debe ser castigado según la gravedad del delito, no excluida la dimisión o deposición”63.
El texto se actualizó con la redacción de 21 de mayo de 2010 del art. 6 SST:
“§ 1. Los delitos más graves contra la moral, reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, son:
1.º El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años. En este número se equipara al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón;
2.º La adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a 14 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento.
§ 2. El clérigo que comete los delitos de los que se trata en el § 1 debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o la deposición”64.
Como novedad, se establecía una equiparación legal de la persona que habitualmente ostenta un uso imperfecto de razón con la persona menor de 18 años de edad y mayor de 7 años —respecto de la que el canon 99 ya establecía otra equiparación: la carencia habitual de uso de razón antes referida—, ampliando notablemente los supuestos de protección penal del sujeto pasivo de estos delitos65.
A su vez, sería actualizado en el apartado 2º del § 1, mediante Rescripto del papa Francisco de 3 de diciembre de 2019, en vigor desde el día 1 de enero de 2020: “La adquisición o posesión o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores de dieciocho años por parte de un clérigo, de cualquier forma y por cualquier medio”.
Todo ello sería matizado por el art. 6 de la redacción vigente de 11 de octubre de 2021:
“§ 1. Los delitos más graves contra las costumbres reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:
»1.º El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años o con una persona que habitualmente tiene uso imperfecto de la razón. La ignorancia o el error de parte del clérigo sobre la edad del menor no constituye una circunstancia atenuante o eximente;
»2.º La adquisición, retención, exhibición o divulgación, con fin libidinoso o de lucro, de imágenes pornográficas de menores de 18 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento”.
Nada hay que añadir sobre la naturaleza de los hechos subsumibles en este delito ni sobre el sujeto activo del mismo. No obstante, respecto del sujeto pasivo del mismo, la expresión “persona que habitualmente tiene uso imperfecto de la razón” determina la reserva de la competencia procesal al Dicasterio para la Doctrina de la Fe66. No obstante, la doctrina ha completado los delitos pedo-pornográficos notablemente67. Los nn. 3-5 de las dos versiones —1.0 y 2.0— del Vademécum sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos, del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, de 16 de julio de 202068 y de 5 de junio de 202269, respectivamente, especialmente la 2.0, lo precisan:
“3. El concepto de «menor» por lo que se refiere a los casos en cuestión ha variado a lo largo del tiempo. Hasta el 30 de abril de 2001 se consideraba menor una persona con menos de 16 años, aunque esta edad ya se había elevado a 18 años en algunas legislaciones particulares —por ejemplo, los EE. UU. desde 1994, e Irlanda desde 1996—. Desde el 30 de abril de 2001, cuando se promulgó el motu proprio «Sacramentorum Sanctitatis Tutela», la edad se elevó universalmente a 18 años, siendo la edad actualmente vigente. Es necesario tener en cuenta estas variaciones a la hora de precisar si el «menor» lo era efectivamente según la calificación de la ley en vigor cuando sucedieron los hechos.
4. El hecho [de] que se hable de «menor» no incide sobre la distinción, que se deduce a veces de las ciencias psicológicas, entre actos de «pedofilia» y actos de «efebofilia», o sea con adolescentes que ya han salido de la pubertad. El grado de madurez sexual no influye en la definición canónica del delito.
5. La primera revisión del motu proprio SST, promulgada el 21 de mayo de 2010, ha establecido que al menor se equiparan las personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón. Esta ampliación de la categoría a aquellos equiparados a los menores de edad ha sido confirmada sin modificaciones en la segunda revisión de SST del 2021 (cf. art. 6, 1° SST). Respecto al uso de la expresión «adulto vulnerable», descrita en otro lugar como «cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa» (cf. art. 1 § 2, b [M. P. Vos estis Lux Mundi =]VELM), se recuerda que tal definición integra supuestos que exceden la competencia del [Dicasterio para la Doctrina de la Fe =] DDF, la cual se mantiene circunscrita sólo para los casos de menores de 18 años y de aquellos que «habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón». Cualquier otro tipo delictivo que no entre en las hipótesis mencionados deberán ser tratados por los Dicasterios competentes (cf. art. 7 § 1 VELM)”.
Surge aquí la cuestión de, si para determinar la competencia procesal en casos de equiparación legal del sujeto pasivo del delito se requiere someterlo a algún tipo de pericia de oficio antes de iniciar el proceso penal correspondiente. Evidentemente, la pericia de oficio puede suponer una re-victimización del sujeto pasivo y será inevitable en los casos más dudosos (cf. c. 1574 CIC1983), pero se ha de estar a lo previsto en el CIC1983 para las causas de nulidad matrimonial, pudiéndose prescindir de dicha prueba en los supuestos en que esta resulte inútil, a tenor del c. 1680 y del art. 203 § 1 de la Instrucción Dignitas Connubii70, ante el hecho de que la situación mental del sujeto pasivo de estos delitos sea apreciable de forma clara o evidente, bien a priori, bien con la aportación de pruebas documentales médicas previas, sin descartar otros ejemplos.
Los hechos del art. 6 SST actualmente vigente se sancionan en el art. 7 de dicha versión:
“Quien comete los delitos previstos en los arts. 2 al 6 sea castigado, según el caso, además de lo previsto para los delitos particulares en el Código de Derecho Canónico y el Código de Cánones para las Iglesias Orientales y en las presentes Normas, con una justa pena según la gravedad del delito. Tratándose de un clérigo puede ser castigado también con la dimisión o deposición del estado clerical”.
Las dos versiones —1.0 y 2.0— del citado Vademécum ofrecen una guía de lectura autorizada y completa de los textos normativos expuestos. En este sentido, en el n. 1 se identifican los delitos del c. 1398 § 1, 1º CIC1983 y del art. 6 § 1, 1º SST, y en el n. 2 se explicita la amplitud de las conductas tipificadas que pueden abarcar: “por ejemplo, relaciones sexuales —consentidas o no consentidas—, contacto físico con intención sexual, exhibicionismo, masturbación, producción de pornografía, inducción a la prostitución, conversaciones y/o propuestas de carácter sexual incluso mediante medios de comunicación”. También se añaden conductas específicas en los nn. 6-7:
“6. En el 2010 SST introdujo (cf. art. 6 § 1, 2° SST) tres nuevos delitos contra menores que se refieren a una tipología particular, a saber: adquirir, retener —incluso de forma temporal— y divulgar imágenes pornográficas de menores de 14 años —desde el 1 de enero de 2020, menores de 18 años— por parte de un clérigo con un fin libidinoso en cualquier forma y con cualquier instrumento. Desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2019 la adquisición, retención y la divulgación de material pornográfico que implique a menores entre los 14 y los 18 años de edad y que hayan sido realizados por un clérigo o por un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica son delitos de competencia de otros Dicasterios (cf. arts. 1 y 7 VELM). Desde el 1 de enero de 2020 el Dicasterio para la Doctrina de la Fe es competente cuando dichos delitos hayan sido cometidos por clérigos. No obstante, el nuevo canon 1398 §1, 2-3º CIC, que entró en vigor el 8 de diciembre de 2021, introdujo un tratamiento más amplio de esta materia, la competencia del DDF en este sentido sigue limitada a los casos previstos en el artículo 6 SST. El actual artículo de las normas del SST promulgado en 2021 (cf. Art. 6, 2º SST) ha incluido estos cambios para sintetizar la legislación pertinente.
7. Téngase en cuenta que estos tres delitos en su actual formulación son canónicamente perseguibles sólo a partir de la entrada en vigor de SST, es decir desde el 21 de mayo de 2010. La producción de pornografía con menores, sin embargo, entra en la tipología de delito indicada en los nn. 1-4 del presente Vademécum y, por tanto, se debe perseguir antes de tal fecha”.
Sobre la prescripción de la acción criminal, el MP SST introdujo grandes novedades frente a la norma codicial de 1983 (cf. c. 1362 § 1 CIC1983 —redacción original—). Concretamente, el art. 5 § 1 SST —versión de 2001— preveía un plazo de 10 años, si bien, en el caso del delito de abuso sexual contra un menor de 18 años de edad el plazo comenzaba a contarse desde el día en que el menor hubiera cumplido 18 años (cf. art. 5 § 2 SST —versión de 2001—).
A ello, el papa Juan Pablo II, con la modificación de 7 de noviembre de 2002, concedió a la Congregación para la Doctrina de la Fe la facultad de derogar los plazos de prescripción, caso por caso, a petición motivada de cada obispo. También en relación con la imposición de las penas, el papa Juan Pablo II, con la modificación de 7 de febrero de 2003, concedió a la Congregación para la doctrina de la Fe la facultad de elevar directamente al Papa para la expulsión de oficio del clérigo culpable o tratar el caso mediante proceso administrativo penal, derogando de forma especial la prohibición de aplicar penas perpetuas por vía administrativa (cf. c. 1342 § 2 CIC1983).
Todas estas modificaciones realizadas por el papa Juan Pablo II al M. P. SST fueron confirmadas por el papa Benedicto XVI el 6 de mayo de 200571 y posteriormente ratificadas por el papa Benedicto XVI en las normas SST promulgadas en la versión de 21 de mayo de 2010.
En concreto, el art. 7 de esta versión, además de mantener la posibilidad de derogación de la prescripción, previa petición motivada del ordinario, elevó la prescripción de los delitos sexuales concernientes a menores a los 20 años, que en el caso del delito de abuso sexual comenzaría a contar desde que el menor cumpliese 18 años de edad, y en el resto de los casos conforme al c. 1362 § 2 CIC1983 —redacción original—. El art. 21 SST —versión de 2010— regulaba los casos de expulsión del estado clerical de los clérigos culpables, la presentación directa al Romano Pontífice, de oficio o a instancia del ordinario, o la imposición por vía administrativa de esta sanción.
Actualmente, todos estos aspectos se conservan en las normas del M. P. SST de 11 de octubre de 2021 actualmente vigentes, concretamente en los arts. 8 respecto de la prescripción y el art. 26 sobre la expulsión del estado clerical, “en los casos gravísimos”.
A todo lo anterior hay que añadir las modulaciones introducidas en los tipos delictivos relativos a los abusos de menores por el Motu Propio “Vos estis lux mundi” del papa Francisco, de 7 de mayo de 201972, en vigor desde el 1 de junio de ese año (cf. art. 1 § 1, a]):
“§ 1. Las presentes normas se aplican en el caso de informes relativos a clérigos o miembros de Institutos de vida consagrada o Sociedades de vida apostólica con relación a:
a) Delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo que consistan en:
i. obligar a alguien, con violencia o amenaza o mediante abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales;
ii. realizar actos sexuales con un menor o con una persona vulnerable;
iii. producir, exhibir, poseer o distribuir, incluso por vía telemática, material pornográfico infantil, así como recluir o inducir a un menor o a una persona vulnerable a participar en exhibiciones pornográficas.
b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a delitos señalados en la letra a) de este parágrafo”.
La actualización de 25 de marzo de 202373 matizó el art. 1 § 1 a):
“§ 1. Las presentes normas se aplican en el caso de informes relativos a clérigos o miembros de Institutos de vida consagrada o Sociedades de vida apostólica y a los moderadores de las asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Santa Sede con relación a:
a) * un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido con violencia, amenazas o abuso de autoridad, o en el que se obliga a alguien a realizar o sufrir actos sexuales;
** un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido con un menor o con una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o con un adulto vulnerable;
*** la inmoral adquisición, conservación, exhibición o divulgación, en cualquier modo y con cualquier instrumento, de imágenes pornográficas de menores o de personas que tienen un uso imperfecto de la razón;
**** el reclutamiento o la inducción de un menor o de una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o de un adulto vulnerable a mostrarse pornográficamente o a participar en exhibiciones pornográficas reales o simuladas.
b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra uno de los sujetos enumerados en el § 1 con respecto a los delitos señalados en la letra a) de este parágrafo”.
Incluyendo el 4º asterisco como novedad en el tipo delictivo.
Y todo ello, siempre que, a tenor del art. 1 § 1 VELM, las citadas conductas del § 1 a) —respecto de la letra b), véase el comentario al c. 1378— sean imputables a clérigos o miembros de vida consagrada o sociedades de vida apostólica o, desde la reforma de 2023, moderadores de las asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Santa Sede, matizándose en el art. 6 VELM normas procedimentales específicas para:
“a) Cardenales, Patriarcas, Obispos y Legados del Romano Pontífice;
b) clérigos que están o han estado encargados del gobierno pastoral de una Iglesia particular o de una entidad a ella asimilada, latina u oriental, incluidos los Ordinariatos personales, por los hechos cometidos durante munere;
c) clérigos que están o han estado encargados del gobierno pastoral de una Prelatura personal, por los hechos cometidos durante munere;
d) clérigos que están o han estado encargados del gobierno de una asociación pública clerical con facultad de incardinar, por los hechos cometidos durante munere;
e) aquellos que son o han sido Moderadores supremos de Institutos de vida consagrada o de Sociedades de vida apostólica de derecho pontificio, así como de los Monasterios sui iuris, por los hechos cometidos durante munere;
f) fieles laicos que son o han sido Moderadores de asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Sede Apostólica, por los hechos cometidos durante munere”.
Una de las grandes novedades del M. P. VELM es que en 2019 extendía los tipos delictivos de abuso sexual contra menores de edad o pedo-pornografía a los consagrados no clérigos y en 2023 a los laicos moderadores de asociaciones internacionales de fieles de derecho pontificio, éste último aspecto, en sintonía con la reforma del Libro VI del CIC1983 respecto del c. 1398 § 274.
No obstante, el M. P. VELM en sus dos versiones, presenta una seria problemática penal: no establece ningún tipo de sanción para los tipos delictivos que presenta, de lo que se deduce que hay que recurrir a los tipos penales vigentes y las sanciones establecidas para ellos.
Aunque no se trata de una modulación específica del tipo delictivo de abuso sexual de menores de edad o adultos vulnerables, el papa Francisco, con el M. P. “Como una madre amorosa”, de 4 de junio de 201676, que entró en vigor el 5 de septiembre de ese mismo año, en su art. 1 § 1, sancionó con la privación del oficio, a los Obispos diocesanos y figuras equiparadas, incluso interinamente, —así como a los Superiores Mayores de los Institutos religiosos y Sociedades de Vida Apostólica de derecho pontificio— que hubieran realizado u omitido negligentemente actos que hayan causado un perjuicio grave a terceros, ya sean personas físicas o una colectividad en su conjunto, pudiendo ser el daño puede ser físico, moral, espiritual o pecuniario. En el § 2 del mismo art. señalaba que en el caso de que se tratase de abusos de menores o de adultos vulnerables es suficiente que el defecto sea grave.
Este M. P. establece un tipo delictivo específico para los obispos diocesanos, eparcas, y sujetos equiparables, ante negligencia por defecto de diligencia muy grave por acción u omisión con daño grave ajeno, con una versión específica de falta grave de diligencia en caso de abuso sexual de menores o personas vulnerables77.
En esta línea, las dos versiones del M. P. VELM, de carácter procesal, más que penal, señala en el art. 1 §1. b) la aplicación del articulado:
“en el caso de informes relativos a clérigos o miembros de Institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica con relación a: (…) b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a delitos señalados en la letra a) de este parágrafo”.
Es decir, delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo actualizados en la versión del documento de 2023, si bien se encuentran actualmente tipificados con mayor precisión en los cc. 1395 y 1398 CIC1983.
Los sujetos referidos en el artículo 6 son:
1) Cardenales, Patriarcas, Obispos y Legados del Romano Pontífice.
2) Clérigos encargados del gobierno pastoral de una Iglesia particular o entidad asimilada, incluidos los Ordinariatos personales, por hechos cometidos durante munere.
3) Clérigos encargados del gobierno pastoral de una Prelatura personal, por hechos cometidos durante munere.
4) Moderadores supremos de Institutos de vida consagrada o de Sociedades de vida apostólica de derecho pontificio, incluidos los Monasterios sui iuris, por hechos cometidos durante munere.
5) La actualización de 2023, incluye a los laicos moderadores de asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Santa Sede, por hechos cometidos durante munere, en sintonía con el nuevo c. 1398.
Se añade, pues, un tipo especial de abuso de poder, doloso o culposo, por acción u omisión dirigida a la interferencia o elusión en la actuación, incluida la actuación secular, ante delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo.
Con la Constitución Apostólica “Pascite Gregem Dei”, de 23 de mayo de 202179, el papa Francisco actualizó y unificó toda la normativa dispersa y todas las actualizaciones extracodiciales posteriores a la promulgación del CIC1983 —incluyendo los delitos reservados ante el Dicasterio para la Doctrina de la Fe sin derogar la normativa especial del M. P. SST y añadiendo los delitos no reservados de las dos versiones del M. P. VELM— en una única norma penal actualmente vigente:
“§ 1. Debe ser castigado con la privación del oficio y con otras justas penas, sin excluir la expulsión del estado clerical, si el caso lo requiriese, el clérigo:
1.º que comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo con un menor o con una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela;
2.º que recluta o induce a un menor, o a una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón, o a la que el derecho reconoce igual tutela, para que se muestre pornográficamente o para que participe en exhibiciones pornográficas, sean verdaderas o simuladas;
3.º que inmoralmente obtiene, conserva, exhibe o divulga, de cualquier modo y por cualquier medio, imágenes pornográficas de menores o de personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón.
§ 2. Si un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, o cualquier fiel que goza de alguna dignidad o desempeña un oficio o una función en la Iglesia, comete uno de los delitos enumerados en el § 1 o en el c. 1395, § 3, debe ser castigado conforme al c. 1336, §§ 2-4, añadiendo también otras penas según la gravedad del delito” 80 .
Nada se añade en el § 1 del nuevo c. 1398 respecto del “clérigo” como sujeto activo del delito respecto de lo afirmado en el pto. 2.1.1. de este artículo, ni tampoco sobre la reserva de la competencia procesal respecto del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, ni a la sanción a aplicar: privación del oficio y otras penas indeterminadas a aplicar ferendae sententiae, sin excluir la expulsión penal del estado clerical para los casos más graves.
Sin embargo, el § 2 aporta una gran novedad: se extienden los tipos delictivos del § 1 y del c. 1395 § 3 a los fieles no clérigos como sujetos activos de este delito, en consonancia con la inclusión que realizo el papa Francisco con el M. P. VELM respecto de los consagrados no clérigos —miembros de institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica—. A estos últimos, el c. 1398 § 2 añade a “cualquier fiel que goce de alguna dignidad o desempeña un oficio o una función en la Iglesia”81, sancionando en estos casos los hechos a tenor de las penas expiatorias previstas en el c. 1336 §§ 2 y 4, otorgando un amplio margen de aplicación de la pena según la gravedad de los hechos.
En relación con la pertenencia de los sujetos activos de los tipos señalados a institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica, se debe estar a lo previsto en los cc. 642-645, 654, 720-723, 731, 735, 737 y concordantes respectivamente82.
Sobre el concepto de oficio debe entenderse cualquier encargo o función —“munus”—, con determinadas obligaciones y derechos anejos (cf. c. 145 §2), constituido con una estabilidad objetiva, de modo que exista con anterioridad a su colación, y que esté constituido tanto en su origen como en sus funciones por disposición divina o eclesiástica, y, con una finalidad espiritual83. En cambio, el cargo ha de entenderse como un oficio con menor estabilidad, que también abarca la missio canonica para determinadas actuaciones, entendida ésta como encargo específico84.
En cambio, respecto de la dignidad cabe reseñar:
“El concepto de dignidad puede ser más complejo, lo que implica que casi cualquier fiel pueda entrar en el concepto de “dignidad de bautizado”. Ciertamente, la norma no lo especifica, lo que desde el can. 18 nos obliga a realizar una interpretación estricta, pero el ámbito de situaciones es tan amplio que se acerca “estrictamente” al concepto general de fiel bautizado. Del concepto de fiel investido de alguna dignidad no deben excluirse fundadores o presidentes u oficiales mayores (can. 318 § 2) de cualesquiera asociaciones de fieles o fundaciones, de derecho canónico público o privado, pues, en este último caso, aunque realicen actividades o fines privados, las realizan en el contexto de la Iglesia, lo que implica que, en la interactuación con los diversos ordenamientos jurídicos seculares, se pueda derivar la responsabilidad civil o penal subsidiaria en determinados supuestos. No debe obviarse que el can. 305 sobre el principio jurídico del in vigilando, afecta a los sujetos del can. 312 en todos los extremos, sin excluir las Conferencias Episcopales (…) e, igualmente, afecta al ámbito de obligaciones y derechos que corresponde a los sujetos de autoridad eclesiástica competente en la Iglesia.
El concepto de dignidad puede abarcar también a miembros de asociaciones, miembros de patronatos de fundaciones, miembros de cualesquiera consejos de entidades de la Iglesia, fieles condecorados por el derecho premial universal o particular y un sin fin de posibilidades que, sin tener que abarcar la totalidad de fieles con la dignidad bautismal, se acerca tanto al simple concepto de fiel bautizado en su sentido más estricto, que acaba identificándose con él” 85 .
Sin duda, el nuevo c. 1398 § 1 CIC1983 matiza notablemente el elenco de sujetos pasivos de los delitos tipificados:
En primer lugar, la persona menor de 18 años de edad, que se considera sujeto pasivo del delito contra el sexto mandamiento del decálogo (cf. § 1. 1º), del delito de reclutamiento o inducción a un menor para que se muestre pornográficamente o participe en exhibiciones pornográficas, simuladas o no (cf. § 1. 2º); y del delito de pedo-pornografía. Estos tres casos entrarían bajo la reserva de competencia procesal del Dicasterio para la Doctrina de la Fe a tenor del art. 6 M. P. SST.
Más compleja es la equiparación al menor de edad de la norma codicial penal. A lo señalado en el pto. 2.1.2. de este artículo, hay que añadir la expresión “persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de razón” (c. 1398 § 1. 1º), que evidentemente también entra dentro de la competencia reservada ex art. 6 § 1 1º M. P. SST. En cambio, la expresión sobre la persona “a la que el derecho reconoce igual tutela” (can. 1398 § 1. 1º y 2º) resulta imposible de interpretar en sentido estricto, como corresponde a la norma penal, por lo que hemos de considerar otros supuestos de vulnerabilidad, tanto psíquica o psicológica, por ejemplo, el uso imperfecto de razón puntual o no habitual, como otros supuestos de vulnerabilidad circunstancial. En estos casos no habría competencia reservada al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, siendo delitos ordinarios derivables a los tipos del c. 1395 CIC1983 —versión actualmente vigente— y art. 1 § 1 a) i. y ii. —versión de 2019— ó * y ** —de la misma letra en la actualización de 2023— VELM, situándose la competencia procesal en los fueros ordinarios establecidos en el CIC198386.
El nuevo c. 1398 CIC1983, heredero de la redacción original del c. 1395 § 2, recoge toda la complejidad normativa de la cuestión, tipificando codicialmente el contenido disperso de los delitos en los nn. 1º-3º, conforme al M. P. SST y al M. P. VELM matizando los tres tipos delictivos con mayor precisión:
De una parte, el delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, en el que, al no existir parvedad de materia, se pueden subsumir todo tipo de actos sexuales, con acceso corporal o sin él, con violencia o prevalimiento, etc., en los que el sujeto pasivo sea uno de los referidos anteriormente87.
En segundo lugar, el reclutamiento o inducción a la mostración pornográfica o participación en exhibiciones pornográficas, verdaderas o simuladas, puede ser más conciso, aunque, a juicio de este autor, estaría contenido en el punto anterior. No obstante, la subsunción de los hechos requiere la naturaleza pornográfica de las imágenes objeto de los hechos, incluso cuando sean simuladas.
Por último, el delito de pedo-pornografía implica la obtención inmoral, conservación, exhibición o divulgación de imágenes cuyos sujetos pasivos sean los anteriormente señalados. La dificultad puede situarse en la determinación de la edad de adolescentes que aparezcan en las imágenes cuando éstos tengan una edad cercana a los dieciocho años.
El nuevo c. 1398 § 1 CIC1983 prevé sanciones preceptivas expiatorias a establecer procedimentalmente: por una parte la pena determinada de la privación del oficio; y por otra parte la posibilidad de aplicación de otras justas penas, sanción indeterminada a determinar por el impositor desde los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, sin excluir la pena máxima de la expulsión del estado clerical, que requerirá baremar la existencia de circunstancias a tenor de los cc. 1321-1327 CIC1983.
Al respecto, señala Errázuriz que:
“Esta preferencia por las penas expiatorias muestra que en este caso la finalidad de la pena no ha sido inmediatamente la conversión del clérigo que ha cometido el delito sino la protección del bien común de la Iglesia. Ello se obtiene separando el reo del ministerio eclesiástico de modo que se ponga de manifiesto ante la comunidad eclesial —y por supuesto también ante la sociedad civil— la gravedad de la conducta delictuosa y se procure proteger a las víctimas actuales o potenciales ante una eventual repetición del delito”88.
En lo referido a la extensión de este delito prevista en el § 2 para miembros institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica, o cualquier fiel con dignidad u oficio o función en la Iglesia, la pena prevista es preceptiva, expiatoria e indeterminada, a determinar por el impositor desde los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica entre las previstas en el nuevo c. 1336 §§ 2-4, pudiendo añadir otras según la gravedad del caso89.
Además, los tipos del c. 1398 §§ 1 y 2 obligan a tener en cuenta lo señalado sobre las penas preceptivas, tal y como se ha señalado más arriba, debiéndose tener presentes ciertas circunstancias que el juez o el ordinario debe examinar con equidad conforme al c. 1344 CIC1983, y siempre que legalmente resulte posible, a tenor de lo previsto también para otros delitos90:
1) Retrasar la imposición de la pena a otro momento más oportuno, si por un castigo precipitado se pudieran prever males mayores, salvo que urja aplicar la sanción debido a la necesidad de reparar el escándalo.
2) No imponer la pena o imponer una sanción más leve o una penitencia, si el acusado se hubiera enmendado así como si hubiera reparado el escándalo y el daño causado, o si hubiera sido sancionado por la autoridad secular, o se prevé que lo será.
3) En caso de tratarse del primer delito, suspender la obligación de observar una pena expiatoria si el reo que vivió sin tacha hasta entonces, y no urge la necesidad de reparación del escándalo, aunque si el condenado volviera a delinquir en plazo determinado por el impositor de la pena, se debe cumplir la sanción debidamente por todos los delitos, a no ser que la acción penal por el primer delito hubiera prescrito.
Por último, la indeterminación de la pena (cf. c. 1349), siempre que la ley no disponga de otro modo, obliga al impositor de la sanción a establecerla con proporcionalidad, atendiendo nuevamente al escándalo y al daño ocasionados, desde la interdicción de imponer penas perpetuas o graves excepto cuando lo exija de forma absoluta la gravedad de los hechos y salvo que existan agravantes que obliguen a aplicar la máxima pena91.
Por una parte, el c. 1362 § 1, 1º CIC1983 mantiene la prescripción especial de los delicta graviora reservados al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, conforme a lo señalado en el pto. 2.2.1. de este artículo. Salvada esta particularidad, el c. 1362 § 1, 2º sitúa la prescripción de los delitos del c. 1398 § 1 en los veinte años, y en los siete años para el caso de los delitos del c. 1398 § 2, considerada también la remisión al delito del c. 1395 § 3.
A no ser que se establezca de otro modo legalmente, el tiempo comienza a computar desde el día en que se cometió el delito o, en caso de delito continuado o habitual, desde el día en que cesó (cf. c. 1362 § 2) —luego no computa a partir de que el sujeto pasivo cumpla 18 años cuando el sujeto activo no sea clérigo, a tenor del c. 1398 § 2—.
A partir de la citación (cf. c. 1723) o de la información prevista en el c. 1507 § 3 sobre la presentación del escrito acusatorio (cf. c. 1721 § 1), el c. 1362 § 3 contempla la suspensión de la prescripción de la acción criminal por plazo de 3 años, y, transcurrido o interrumpido por cesación del proceso penal, señala la continuación del plazo de prescripción que se añade al transcurrido, aplicándose al proceso penal extrajudicial del c. 1720 1º92.
La prescripción de la acción para la ejecución de la pena (cf. c. 1363) queda establecida en 20 años para el § 1 del c. 1398, y en 7 años para el § 2, que se computan desde el día en que se intime la sentencia condenatoria si no se le notificó al reo el decreto ejecutorio del c. 1651, y de igual modo se aplica, mutatis mutandis, con el decreto penal extrajudicial93.
Sin entrar en mayor profundización sobre el Derecho Eclesiástico del Estado actualmente vigente, los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español, de 28 de julio de 197694 y de 3 de enero de 197995, sustituyeron el Concordato entre España y la Santa Sede, de 27 de agosto de 195396, lo que significó un cambio rotundo marcado por los principios de la Constitución Española de 1978 sobre libertad religiosa, neutralidad religiosa del Estado, aconfesionalidad o laicidad positiva del Estado, igualdad de los ciudadanos, y cooperación del Estado con la Iglesia católica y las otras confesiones97.
Desde este prisma de Derecho Público Internacional, mediante el art. I.1 del Acuerdo sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, “el Estado español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las del culto, jurisdicción y magisterio”. A ello, añade en el n. 2 del mismo artículo la libertad de organización de la Iglesia; en el n. 5 la inviolabilidad de los lugares de culto con arreglo a las Leyes, y en el n. 6, el respeto y protección del Estado respecto de la inviolabilidad de “los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la CEE, a las Curias Episcopales, a las Curias de los superiores mayores de las Órdenes y Congregaciones religiosas, a las parroquias y a otras instituciones y entidades eclesiásticas”.
Además, el art. II del Acuerdo sobre asuntos jurídicos permite que la Santa Sede pueda “promulgar y publicar libremente cualquier disposición referente al gobierno de la Iglesia y comunicar sin impedimento con los Prelados, el clero y los fieles, así como ellos podrán hacerlo con la Santa Sede”, y extiende esta posibilidad respecto del clero y de sus fieles a los Ordinarios y otras Autoridades eclesiásticas. Con todo ello, el Estado español reconoce a la Iglesia católica su potestad de gobierno y ordenación jurídica interna, incluido el régimen penal canónico aplicable a los fieles de la Iglesia, en el ámbito de su jurisdicción.
Desde esta perspectiva, al Derecho canónico universal y especial aplicable a la Iglesia católica en España, debe añadirse el Derecho canónico particular, bien emanado a nivel pontificio para el territorio español98, bien emanado por las propias instituciones de la Iglesia católica en España. Procedentes de estas últimas, aparecen varios documentos de obligada cita que, si bien no modifican la normativa canónica vigente en cada momento en España, han ofrecido un marco jurídico sobre la protección sexual de los menores que ha influenciado en toda la Iglesia universal en mayor o menor medida, y, por tanto, fuera de las fronteras españolas:
1) El Protocolo de actuación según la Legislación del Estado, de 22 de junio de 2010, del Servicio Jurídico Civil de la Secretaría General de la CEE99, que ofrecía un iter protocolario para colaborar con las autoridades seculares una vez recibida una noticia de presunto delito sexual contra un menor de edad o persona equiparable a él. Contemplaba tres supuestos:
– “Agresión o abuso sexual denunciado a la autoridad eclesiástica sin previo conocimiento de las autoridades civiles”100.
– “Agresión o abuso sexual denunciado directamente a la Policía o a la Autoridad judicial”.
– “Cuando la autoridad eclesiástica tiene conocimiento de un hecho que puede ser delito contra la libertad o indemnidad sexual a través de una confidencia del sacerdote o religioso presuntamente responsable (secreto ministerial)”.
2) El Protocolo de actuación de la Iglesia en España para tratar los casos de los delitos más graves cometidos contra la moral por parte de clérigos, de 22 de julio de 2010, de la entonces Junta Episcopal de Asuntos Jurídicos de la CEE —ahora Consejo Episcopal de Asuntos Jurídicos—101, que instruía sobre el modo canónico de proceder ante denuncias sobre delitos de abusos sexuales contra menores de edad o personas a ellos equiparables, ofreciendo un único documento comprensivo de toda la normativa canónica vigente en el momento que tenía un carácter notoriamente disperso. El documento, de carácter eminentemente procesal, contenía una primera parte penal centrada en los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe. Como curiosidad, señalaba en el pto. 3: “El Obispo diocesano observará las normas que, eventualmente puedan establecer las leyes penales del Estado relativas a la información de estos delitos. La autoridad eclesiástica, asimismo, colaborará en las investigaciones que puedan llevar las autoridades civiles. El proceso canónico se realizará con independencia del que tenga lugar en el ámbito del Estado”.
3) El Decreto General de la Conferencia Episcopal Española sobre la Protección de Datos de la Iglesia católica en España, de 22 de mayo de 2018102, que ofrecía normas específicas sobre la recogida, tratamiento y protección de los datos personales de menores de edad en el marco del Reglamento Europeo de Protección de Datos, de 27 de abril de 2016 (= RGPD)103, en desarrollo de su art. 91 que va más allá de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales104, que no prevé una autorregulación de las entidades religiosas, ignorando el art. 91 RGPD de aplicación directa en España.
4) El Protocolo marco de prevención y actuación en caso de abusos a menores y equiparables legalmente, aprobado por la CXX Asamblea Plenaria de la CEE, celebrada en Madrid entre los días 21 y 25 de noviembre de 2022105, que ofrece criterios en el ámbito de la prevención, detección, formación y actuación ante abusos sexuales a menores y personas equiparables.
5) La Instr. CEE, aprobada por su CXXI Asamblea Plenaria —Madrid, 17-21 de abril de 2023—106, que unifica en un único documento toda la normativa canónica dispersa y vigente, penal y procesal, desarrollando aquellos lugares de la normativa universal canónica de excesiva parquedad.
Centrándonos en este último documento, cabe señalar que tiene una naturaleza eminentemente canónica, penal y procesal, de modo inextricable como es propio de los documentos normativos canónicos sobre la materia. Penalmente, el texto señala los periodos de vigencia y aplicabilidad cronológica de las normas penales (cf. arts. 1 y 2) partiendo del principio de irretroactividad de la norma penal, salvo en los casos que resulte más favorable al reo (cf. c. 1311 § 1).
Como novedad a subrayar, el art. 20.3º de la instrucción establece que:
“Si hay pruebas o indicios racionales de la comisión de alguno de los delitos tipificados en la legislación penal del Estado, el ordinario informará al ministerio fiscal, a los efectos oportunos, y manifestará su disposición para colaborar con las autoridades civiles (números 48 y 50 del Vademécum DDF de 2022), pudiendo, incluso, personarse en la causa ante aquellos casos de mayor gravedad y evidencia. Esta información se realizará inmediatamente si hubiera peligro para la víctima cuando sea menor de edad”.
Y el art. 20.4º prevé que:
“Si se hubiera abierto un procedimiento en la jurisdicción civil, el ordinario suspenderá la investigación previa hasta que se dicte una resolución sobre el fondo del asunto, que podrá ser incorporada posteriormente a la investigación canónica (número 26 del Vademécum DDF de 2022). En todo caso, en la investigación previa se respetarán las leyes estatales españolas (número 27 del Vademécum DDF de 2022)”.
Aunque pudiéramos remontarnos a la Declaración de Ginebra, de 26 de septiembre de 1924107, y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948 —especialmente en sus arts. 1-2 y 16.3—, el verdadero fundamento de la protección internacional del menor en materia de abusos sexuales se debe situar en los principios 1 y 2 de la Declaración de los Derechos del niño, de 20 de noviembre de 1959108, y en los arts. 23 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966109, ambos de la Asamblea General de las Naciones Unidas. No obstante, sería la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989110, ratificada por el Estado español el 6 de diciembre de 1990, la que determinaría los siguientes aspectos normativos a adoptar:
– Medidas de protección de los menores contra cualquier perjuicio, abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, incluso cuando el menor esté bajo la custodia o a cargo de cualquier persona (cf. art. 19).
– Medidas de protección de los menores contra cualesquiera formas de explotación o abuso sexual (cf. art. 34).
– Medidas de promoción de la recuperación física y psicológica así como de la reintegración social de menores que hayan sido víctimas de abandono, explotación, abuso, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos, o degradantes o de conflictos armados (cf. art. 39).
Más adelante, el n. 25 de la Observación General 13111, del Comité de los derechos del Niño, órgano encargado de la aplicación del citado Convenio, definía el concepto de abuso y explotación sexual del menor, de forma no taxativa, como:
“a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal o psicológicamente perjudicial.
b) La utilización de un niño con fines de explotación sexual comercial.
c) La utilización de un niño para la producción de imágenes o grabaciones sonoras de abusos sexuales a niños.
d) La prostitución infantil, la esclavitud sexual, la explotación sexual en el turismo y la industria de viajes, la trata (dentro de los países y entre ellos) y la venta de niños con fines sexuales y el matrimonio forzado. Muchos niños sufren abusos sexuales que, pese a no mediar la fuerza o la coerción físicas, son intrusivos, opresivos y traumáticos desde el punto de vista psicológico”.
A estos tratados se deben añadir otros tres instrumentos internacionales emanados por la citada Convención: El Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 25 de mayo de 2000112; el Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados, de 25 de mayo de 2000113; y el Protocolo facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones, de 19 de diciembre de 2011114. A estos tres hay que añadir el resto de Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño115.
También el Consejo de Europa y la Unión Europea han emanado determinados instrumentos internacionales para proteger la indemnidad sexual de los menores.
De una parte, el Consejo de Europa, en el contexto del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950116, emanó en Lanzarote el Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, de 25 de octubre de 2007117, sobre todo en sus arts. 18-29 sobre Derecho penal sustantivo118; y, en marzo de 2016, la Estrategia del Consejo de Europa para los derechos del niño (2016-2021)119. Con tales instrumentos, el Consejo de Europa pretende eliminar cualquier forma de abuso sexual en la niñez mediante las medidas legislativas o administrativas que sean necesarias, incluyendo la delimitación de un marco de responsabilidad civil y penal para las personas jurídicas.
De otra parte, la Unión Europea ha protegido a los menores de forma general mediante el art. 3.3 del Tratado de la Unión Europea120, y con el art. 24.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 18 de diciembre de 2000121; y de forma específica mediante la Resolución del Parlamento Europeo A3-0172/92, sobre una Carta Europea de los Derechos del Niño, de 8 de julio de 1992122, que obligaba, entre otros aspectos, a suscribir la citada Convención sobre los Derechos del niño de 1989; y la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo123, que fija una normativa mínima sobre definición de tipos delictivos y penas en materia de abuso y explotación sexual infantil, incluyendo la pornografía u otros medios tecnológicos, señalando criterios de prevención y de protección de las víctimas.
El primer aspecto a tener en cuenta es la determinación de la mayoría de edad civil en el ordenamiento español, fijada en los dieciocho años124 a tenor del art. 1 del Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre, sobre mayoría de edad125 (que recogería el art. 12 de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978126), y del art. 240 del Código Civil (= CC)127, recientemente introducido mediante el art. 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica128.
Sin embargo, la mayoría de edad (18 años) debe diferenciarse de la edad de consentimiento sexual, que se ha incrementado considerablemente en la evolución normativa de España. Según señala Boldova129, en España la edad mínima del consentimiento sexual se situaba en los 12 años en la redacción original de 1848 del Código Penal (= CP), siendo elevada a los 13 años de edad mediante la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril130, hasta que fue elevada a 16 años mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo131, tal y como se detalla en el n. XII de su Preámbulo, en consonancia con incrementos similares introducidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, sin que exista un consenso al respecto132.
En cuanto a ciertas equiparaciones legales, las modificaciones al CC introducidas por la citada Ley 8/2021, establecen posibilidades de establecer las medidas voluntarias de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica de aquellas personas que las necesitaren una vez alcanzada la mayoría de edad (cf. arts. 254-255 CC).
Desde esta perspectiva, el ordenamiento jurídico español obliga a denunciar los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad o necesitadas de protección especial por discapacidad, a tenor del art. 261 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal133 recientemente reformado con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia134.
Centrándonos en los tipos de delitos sexuales contra menores de edad establecidos en el CP español135 que pueden darse en el ámbito de la Iglesia católica, cabe reseñar los siguientes sin ánimo de resultar taxativo:
1.- El delito de trata de seres humanos del art. 177 bis CP. —Se trata del delito, sancionado con prisión entre 5 y 8 años, realizado en el territorio español o en tránsito o con destino a él, mediante violencia, intimidación, engaño, abuso por situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima, española o extranjera, o mediante entrega o recepción de pagos o beneficios encaminados a conseguir el consentimiento de la persona que controla a la víctima, la capte, transporte, acoja, reciba o intercambie o transfiera el control sobre dichas personas para la realización de una serie de fines entre los que consta la explotación sexual, incluida la pornografía, señalando agravantes de inhabilitación especial con trato de menores por un plazo entre 6 y 20 años cuando el sujeto pasivo del delito sea menor de edad136.
También se prevé la imposición de la pena superior en grado en los casos en que se ponga en peligro la integridad física o psíquica del sujeto pasivo del delito o cuando la víctima sea vulnerable por provenir de desplazamientos por conflicto armado.
La existencia de consentimiento por parte del sujeto pasivo de los hechos es irrelevante en cualquier caso, habida cuenta de la gravedad del delito y la vulnerabilidad de la víctima.
En relación con la comisión de estos hechos en el marco de una persona jurídica, se aplica lo previsto en los arts. 31 bis, 33.7.b-g y 66 bis CP sobre la responsabilidad penal de estas entidades.
2.- Los delitos de agresiones sexuales de los arts. 178-180 CP. —Se trata de delitos que consisten en actos que atentan contra la libertad sexual de una persona mayor de 16 años de edad —de lo contrario aplican los tipos previstos para menores de 16 años de edad—, ya sea mediante violencia o mediante intimidación137. Una de las grandes normas, introducidas mediante la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre138, ha sido precisamente la definición de consentimiento recogida en el art. 178.1 CP: “Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona”.
En el apartado 2 se amplía el tipo con los supuestos de violencia, intimidación, abuso de situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, ejecución sobre personas privadas de sentido, o abuso de la situación mental, o sobre personas con la voluntad anulada por cualquier causa, agravando la sanción hasta los 5 años en los supuestos de violencia, intimidación o de víctima con la voluntad anulada. También prevé una aplicación atenuada de la pena en supuestos sin violencia o intimidación o sin anulación de la voluntad de la víctima, o que no concurran las circunstancias señaladas en el art. 180 CP.
El art. 179.1 CP añade al delito de agresión sexual los supuestos de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por las dos primeras vías, definiéndolo como violación y sancionando los hechos con prisión entre cuatro y doce años, aplicándose sanción de prisión entre seis y doce años en los supuestos de violencia, intimidación o de anulación de la voluntad de la víctima (cf. art. 179.2 CP).
El art. 180 CP agrava las sanciones los tipos anteriores con penas de prisión entre 2 y 8 años para los delitos del art. 178.1; con entre 5 y 10 años de prisión los delitos del art. 178.3; y con prisión entre 7 y 15 años los delitos del art. 179.1; y con prisión entre 12 y 15 años para los delitos del art. 179.2 CP siempre que concurran las circunstancias siguientes y salvando el conflicto frente a las modalidades de los arts. 178-179 con la regla del art. 8.4 CP, aplicando la sanción en su mitad superior cuando concurran dos o más:
1) Actuación conjunta de dos o más sujetos activos del delito.
2) Precedencia o concurrencia de una violencia de extrema gravedad o actos degradantes o vejatorios.
3) Sujeto pasivo del delito en situación de especial vulnerabilidad por su edad, enfermedad, discapacidad o cualquier circunstancia salvando el art. 181 CP.
4) Que el sujeto pasivo sea o haya sido esposa o en situación análoga incluso sin convivencia.
5) Que el sujeto activo se haya prevalido de una situación o relación de convivencia, parentesco o relación de superioridad frente al sujeto pasivo.
6) Que el sujeto activo haya usado armas o medios peligrosos que pudieran producir la muerte o las lesiones de los arts. 149.150 CP, salvo lo establecido en el art. 194 bis CP.
7) Que el sujeto activo haya anulado la voluntad del pasivo mediante fármacos, drogas, sustancias naturales o químicas deliberadamente.
Se prevé la inhabilitación absoluta entre 6 y 12 años para sujetos activos que estén investidos de autoridad, sean agentes o funcionarios.
Se reseñan estos delitos precisamente porque puede aplicarse en supuestos de víctimas entre 16 y 18 años y otras personas equiparables en sintonía con los delitos canónicos analizados en el punto 2 de este artículo.
3.- Los delitos de agresiones sexuales a menores de 16 años a tenor de los arts. 181-183 CP. —Se entiende como norma general que es delito cualquier acto sexual con persona menor de 16 años, equiparando al tipo los supuestos de inducción a realizar actos sobre sí mismo o sobre un tercero, sancionando estos hechos con prisión entre 2 y 6 años (cf. art. 181.1 CP). La concurrencia de las modalidades del art. 178.2-3 CP prevé la sanción agravada de prisión entre 5 y 10 años. Excepto cuando medie violencia, intimidación o sujeto pasivo con voluntad anulada o las circunstancias del art. 181.5 CP, el apartado 3 permite la imposición de la pena de prisión inferior en grado. Sin embargo, el apartado 4 agrava los casos del 1, con prisión entre 8 y 12 años y con prisión entre 12 y 15 años el apartado 2, cuando concurra acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por las dos primeras vías.
El art. 181.5 CP prevé la sanción en su mitad superior ante las circunstancias siguientes, previendo la resolución de conflicto conforme al art. 8.4 CP o la aplicación en su mitad superior cuando concurran dos o más (cf. art. 181.6 CP):
1) Actuación conjunta de dos o más sujetos activos del delito.
2) Violencia de extrema gravedad o actos degradantes o vejatorios.
3) Sujeto pasivo especialmente vulnerable por edad, enfermedad, discapacidad u otra circunstancia, o menor de 4 años.
4) Sujeto pasivo que sea o haya sido pareja del autor incluso sin convivencia.
5) Prevalimiento del sujeto activo por situación o relación de convivencia, parentesco o superioridad respecto del sujeto pasivo.
6) Uso de armas u objetos peligrosos que puedan ocasionar la muerte o las lesiones de los arts. 149-150 CP, sin perjuicio de lo establecido en el art. 194 bis CP.
7) Que el sujeto activo haya anulado la voluntad del pasivo mediante fármacos, drogas, sustancias naturales o químicas.
8) Ejecución en una organización o grupo criminal dedicado a ello.
Como en el caso anterior se prevé la inhabilitación absoluta entre 6 y 12 años para sujetos activos que estén investidos de autoridad, sean agentes o funcionarios.
El art. 182 CP sanciona con prisión entre 6 meses y 2 años a quién hagan presenciar a un menor de 16 años, con fines sexuales, actos sexuales, aunque el sujeto activo no participe, y si tales actos que se hacen presenciar son también delito contra la libertad sexual, la pena de prisión se incrementa a entre 1 y 3 años.
El art. 183.1-2 CP prevé los delitos de grooming y sexting, respectivamente, es decir:
1) Contactar y proponer a un menor de 16 años mantener un encuentro para cometer un delito de los previstos en los arts. 182 y 189 CP acompañando la propuesta con materiales que propicien el acercamiento, sancionado con prisión entre 1 y 3 años o multa de 12 a 24 meses —sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos— que se incrementarán en su mitad superior cuando se use de coacción, intimidación y engaño.
2) Contactar con un menor de 16 años mediante cualquier tecnología de información o comunicación y realizar actos para embaucarle a facilitarle material pornográfico o mostrarle imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, con sanción de prisión entre 6 meses y 2 años.
El art. 183 bis añade una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de los delitos descritos, siempre que concurra el libre consentimiento del menor de 16 años y el sujeto activo sea próximo al sujeto pasivo por edad, desarrollo o madurez física y psicológica, y siempre que no concurran las circunstancias del art. 178.2 CP.
4.- El delito de acoso sexual del art. 184 CP. —Consiste en solicitar favores sexuales para sí o para terceros dentro de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, de forma continuada y provocando en el sujeto pasivo una situación intimidatoria, hostil o humillante (cf. Real Academia Española, 2023, DPEJ, sub “acoso sexual”, s. p.). El delito se sanciona con prisión entre 6 y 12 meses o multa entre 10 y 15 meses más inhabilitación entre 12 y 15 meses para ejercer la profesión, oficio o actividad.
Si concurre superioridad laboral, docente o jerárquica sobre el sujeto pasivo, o éste está sujeto a su guarda o custodio, o el supuesto de amenazas sobre las expectativas legítimas en el ámbito de la relación existente entre el sujeto activo y el pasivo, se sanciona con prisión entre 1 y 2 años más inhabilitación especial de profesión, oficio o actividad entre 18 y 24 meses.
Cuando el sujeto activo delinca en centros de protección o de reforma de menores, o de internamiento de personas extranjeras, o centros de detención, custodia, acogida o estancia temporal, la pena es de prisión entre 1 y 2 años e inhabilitación especial entre 18 y24 meses para ejercer la profesión, oficio o actividad, salvando lo previsto en el art. 443.2 CP.
El art. 184.4 CP obliga a imponer la pena en su mitad superior cuando el sujeto pasivo esté en situación de vulnerabilidad por edad, enfermedad o discapacidad.
Por último, el apartado 5 permite aplicar la responsabilidad penal por este delito a las personas jurídicas (cf. arts. 31 bis, 33.7.b-g, y 66 bis CP).
5.- Los delitos de exhibicionismo y provocación sexual de los arts. 185-186. — El art. 185 CP sanciona con prisión entre 6 meses y 1 año o multa entre 12 y 24 meses la ejecución directa o en hacer ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas discapacitadas de especial protección.
En modo similar, el art. 186 CP prevé las mismas penas para la venta, difusión o exhibición de pornografía, por cualquier medio, entre menores de edad o personas discapacitadas que requieran especial protección.
6.- Los delitos sobre prostitución, explotación sexual y corrupción de menores de los arts. 187-189 ter CP. —Los delitos sobre prostitución, explotación sexual y corrupción de menores de los arts. 187-189 ter CP. — En primer lugar, el art. 187 sanciona con prisión entre 2 y 5 años y multa entre 12 y 24 meses el delito de inducción, ejercicio y mantenimiento en la prostitución de una persona mayor de edad, mediante violencia, intimidación, engaño o abuso de una situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad del sujeto pasivo.
Si además concurre lucro, aunque medie consentimiento, la sanción se eleva a prisión entre 2 y 4 años y multa entre 12 y 24 meses cuando se de vulnerabilidad personal o económica de la víctima o imposición de condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas en la realización de los hechos.
El art. 187.2 CP obliga a imponer las penas en su mitad superior ante los casos de prevalimiento por condición de autoridad, agente o funcionario, aplicándose inhabilitación absoluta entre 6 y 12 años; pertenencia a organización o grupo criminal especializado; o puesta en peligro, dolosa por imprudencia grave, de la vida del sujeto pasivo del delito. Cada sanción se impone sin perjuicio de las correspondientes por agresiones o abusos sexuales contra el sujeto pasivo del delito prostituido.
El art. 188 CP prevé el mismo delito de prostitución o explotación sexual o lucro sexual cuando el sujeto pasivo sea un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, sancionándolo con prisión entre 2 y 5 años y multa entre 12 y 24 meses. Si la víctima es menor de 16 años, la prisión se incrementa con entre 4 y 8 años y multa entre 12 y 24 meses.
La concurrencia de la violencia y la intimidación se castiga con prisión entre 4 y 6 años o entre 5 y 10 si el sujeto pasivo es menor de 16 años.
Además, el art. 188.4 CP impone las penas superiores en grado ante la concurrencia de:
1) Vulnerabilidad por edad, enfermedad, discapacidad u otra circunstancia.
2) Prevalimiento del sujeto pasivo por convivencia, relación de superioridad, parentesco, ascendencia, consanguineidad en segundo grado, naturaleza, adopción o afinidad respecto del sujeto pasivo del delito.
3) Prevalimiento por autoridad, por ser agente, o funcionario público, previéndose en tal caso inhabilitación absoluta entre 6 y 12 años.
4) Puesta en peligro de la vida o salud del sujeto pasivo, de forma dolosa o por imprudencia grave.
5) Actuación conjunta de dos o más personas.
6) Pertenencia a organización o asociación, incluso transitoriamente, dedicada a tales actividades.
El art. 188.4 CP sanciona, además, con prisión entre 1 y 4 años la solicitud, aceptación u obtención de una relación sexual, mediante remuneración o promesa, con un menor de 18 años o persona con discapacidad necesitada de especial protección, agravando la pena con prisión entre 2 y 6 años si el sujeto pasivo fuera menor de 16 años.
Todas estas penas no excluyen las que correspondan por delitos sexuales contra menores de edad o personas discapacitadas necesitadas de especial protección.
En la misma línea argumentativa, el art. 189 sanciona con prisión entre 1 y 5 años los siguientes delitos139:
1) Captación o utilización de menores o discapacitados necesitados de especial protección para exhibición o pornografía, en público o en privado, o para elaboración de materiales pornográficos de cualquier soporte o financiación o lucro de tales actividades.
2) Producción, venta, distribución, exhibición, oferta o posesión de pornografía infantil o de personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o facilitación de la producción, venta o difusión o exhibición de la misma.
El art. 189.2 CP sanciona con prisión entre 5 y 9 años los actos del apartado 1 cuando concurra:
1) Utilización de menores de 16 años.
2) Actos degradantes o vejatorios, con violencia física o sexual o representación de escenas de violencia física o sexual.
3) Personas menores de edad en situaciones de vulnerabilidad especial por enfermedad, discapacidad o cualquier circunstancia.
4) Puesta en peligro de la vida o salud del sujeto pasivo, de forma dolosa o imprudente y grave.
5) Que el material pornográfico fuera de notoria importancia.
6) Pertenencia del sujeto activo a organización o asociación, incluso transitoriamente con dedicación a estas actividades.
7) Que el sujeto activo sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro u otro encargado de hecho, incluso provisionalmente, o de derecho, del sujeto pasivo de este tipo, o se trate de cualquier conviviente con éste o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
8) Que el sujeto activo sea reincidente.
El art. 189.3 sanciona el apartado 1.a CP con la pena superior en grado cuando concurra violencia o intimidación. Asimismo, se sanciona en el apartado 4 con prisión entre 6 meses y 2 años la asistencia a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en que participen menores o discapacitados necesitados de protección especial, y en el apartado 5 se sanciona con prisión de entre 3 meses y 1 año o multa entre 6 meses y 2 años, la adquisición o posesión de pedo-pornografía para su propio uso, o el acceso digital a este tipo de pornografía.
También se castiga con prisión entre 3 y 6 meses o multa entre 6 y 12 meses a quien no hiciera lo posible para evitar que continúe un menor o discapacitado necesitado de protección especial en esta situación de prostitución o corrupción bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, pudiendo ser privado de éstas últimas por acción del Ministerio Fiscal, y ordenando los jueces la retirada de los materiales digitales de estos sujetos pasivos (cf. art. 189.6-8 CP).
El art. 189 bis CP también sanciona con multa entre 6 y 12 meses o prisión entre 1 y 3 años la distribución o difusión de contenidos para la promoción fomento o incitación a cometer los delitos de prostitución, explotación y corrupción de menores (cf. arts. 187-189 ter CP), exhibicionismo y provocación sexual (cf. arts. 185-186 CP); y agresiones sexuales a menores de 16 años (cf. arts. 181-183 CP).
Por último, el art. 189 ter CP permite sancionar a las personas jurídicas responsables de estos delitos, previéndose las siguientes posibles sanciones:
1) Ante penas de prisión de más de cinco años, multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.
2) Ante penas de prisión entre 2 y 5 años, multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido.
3) Ante penas de prisión menores de 2 años o cualesquiera otras, multa del doble al triple del beneficio obtenido.
4) Disolución de la persona jurídica pudiendo aplicarse las demás penas compatibles con la disolución a tenor de los arts. 33.7.b y 66 bis CP.
En cuanto a la prescripción de los delitos sexuales contra menores de dieciocho años, el art. 131.1 CP establece los siguientes plazos:
– 20 años cuando la pena máxima sea de prisión de más de 15 años.
– 15 años cuando la pena máxima sea inhabilitación por más de 10 años o prisión entre 10 y 15 años.
– 10 años cuando la pena máxima sea de prisión o inhabilitación entre 5 y 10 años.
– 5 años para los demás delitos, exceptuados los delitos leves y los de injurias o calumnias que prescriben en 1 año.
Cabe señalar que el nuevo art. 132.1 CP —modificado por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril140— establece que los plazos anteriores comiencen a contar a partir de que la víctima cumpla 35 años de edad o a partir de la fecha de fallecimiento si hubiera fallecido antes.
La norma penal española es, sin lugar a dudas, mucho más precisa y compleja que la canónica. Eso tiene sus ventajas y sus riesgos.
De una parte, la precisión del CP permite actuar en el ámbito procesal penal con una mayor precisión, sobre todo frente a la aplicación estricta de la norma penal al victimario, observando toda una gradación de supuestos en los que los hechos se subsumen de una forma exacta. No obstante, tal precisión, unida a la interpretación estricta, puede dar lugar a que determinados supuestos leves, no sancionados en la norma penal pero de gran impacto en la psique de los menores o las persones que se les equiparan, pudieran quedar impunes.
En ese sentido, la norma penal canónica, más amplia y antigua en la tradición de su aplicación, interpretada también en sentido estricto aunque desde el principio de ausencia de parvedad de materia en el ámbito sexual, permite sancionar canónicamente hechos que difícilmente lo serían en el ámbito secular, aplicando el principio general de la equidad, típico de la tradición canónica. Esto implica que se incremente el riesgo de inseguridad jurídica, de arbitrariedad y de desproporcionalidad comparada de las actuaciones procesales ante hechos similares, si bien, el Legislador canónico ha optado por equilibrar estos aspectos mediante la tipificación de delitos relacionados con el abuso de potestad, doloso o culposo, en diversos ámbitos canónicos (cf. cc. 1365, 1376, 1378, 1389 y 1453-1457 CIC1983).
Ciertamente, en la actualidad y desde la última reforma del CP, el espacio de prescripción es mayor en el ordenamiento jurídico español que en el canónico. Pero no se puede obviar que los tipos canónicos consideran desde el año 2001 el abuso sexual del menor mientras éste no haya cumplido 18 años, comenzando los 20 años de prescripción a contar entonces y salvando la posibilidad de solicitar la derogación de la prescripción para los casos más graves.
En otro orden de cosas, el principio jurídico clásico “persona iuridica delinquere non potest” sobre la incapacidad de delinquir de las personas jurídicas fue suprimido en España mediante la modificación del art. 31 bis CP —y la introducción de los arts. 31 quater y quinquies CP—, modificado mediante el art. 4 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio141 y ampliado sucesivamente con el art. único.1 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre142 —que modificaba el apartado 5.1º, tal como señala el n. VII del Preámbulo de la norma modificadora— y con los nn. 20-23 del art. único de la citada Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
Con estas modificaciones se acentuó la obligación de vigilancia sobre las entidades canónicas por parte de los sujetos de autoridad eclesiástica competente que las constituían, lo cual supuso, además, una amplia reforma del principio clásico citado, con la que se introducían algunos conceptos procedentes del ámbito jurídico anglosajón, como “compliance” y la responsabilidad subsidiaria del in vigilando143.
Fruto de ello, la Iglesia católica en España, a través de la CEE puso en marcha lo que sería una política de cumplimiento normativo de máximos, que ha culminado con estudios de riesgo, publicación de códigos éticos, reglamentos de cumplimiento normativo, publicación de normas de protección de datos, protocolos de prevención en materia de abusos sexuales, y de actuación jurídica ante este tipo de casos144.
Al respecto, las Iglesia católica ha mantenido una inercia de colaboración con las autoridades estatales tal y como consta de los textos normativos canónicos, a nivel de derecho pontificio145, aumentando el nivel de denuncia y comunicación de los hechos subsumibles en delitos previstos en el CP, e incluso con aspectos como el principio de colaboración, de no injerencia —suspendiendo las acciones canónicas supeditando su reanudación al resultado de las acciones de las autoridades estatales— (cf. art. 20.3º y 4º Instr. CEE).
A ello se une la puesta en marcha de protocolos de prevención en cumplimiento del M. P. VELM que facilitaban también el cumplimiento de la citada Ley 26/2015, de 28 de julio, la implementación de las solicitudes del certificado negativo de antecedentes de delitos sexuales, conforme al mencionado Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, y el cumplimiento de la puesta en conocimiento de los casos que pudieran ser constitutivos de delitos sexuales contra menores o discapacitados necesitados de protección especial, conforme a la indicada Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio146.
Pero sin lugar a dudas, el gran éxito ha de situarse en algunos puntos ya conseguidos por la Iglesia católica en España147:
En primer lugar, a priori, la práctica totalidad de los abusos sexuales contra menores de 18 años o discapacitados necesitados de protección especial que sean comunicados a las autoridades canónicas son comunicados inmediatamente a las autoridades estatales si el menor corre peligro o, en ausencia de éste, al finalizar la investigación canónica de los hechos, para evitar comunicaciones espurias o denuncias no fundamentadas (cf. art. 20.3º Instr. CEE).
El segundo aspecto importante es la formación para la detección y prevención de los abusos sexuales contra menores de edad y personas equiparadas. Sin ir más lejos, durante el año 2022 la Iglesia católica en España impartió formación para la prevención y detección a 152.906 personas, de las cuales 2.724 eran sacerdotes, 3.932 eran monitores, 18.239 eran padres y madres, 21.195 eran profesores, 2.962 eran catequistas, y 103.0854 eran niños y adolescentes menores de edad148.
El tercero ha sido la constitución de 202 oficinas, a fecha de 31 de diciembre de 2022, en todas las Diócesis españolas, provincias eclesiásticas de Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, para atender a las víctimas de todo tipo de abusos sexuales, hayan tenido lugar o no en el ámbito de la Iglesia católica, así como para recibir las denuncias de casos que tuvieran lugar en el ámbito eclesiástico149.
De las bajadas de cifras en las tres últimas décadas, se percibe que los trabajos realizados por la Iglesia católica en España están dando lentamente su fruto150.
Aún queda pendiente seguir implementando algunos aspectos esenciales para la erradicación de esta lacra, a juicio del autor de este artículo, tanto en el ámbito de la Iglesia católica en España como en el del Estado español.
En relación con los procesos de selección y formación de los aspirantes al sacerdocio, a la vida consagrada y a la vida apostólica, aunque se sigue avanzando, se echan en falta medidas específicas que permitan descartar perfiles de riesgo mediante instrumentos psicológicos y psiquiátricos específicos151. En la misma línea es conveniente seguir trabajando en los propios ambientes de la formación permanente sacerdotal y religiosa152. En este sentido, no se puede concluir que la raíz del problema eclesial de los abusos deba situarse en el celibato sacerdotal o en el consejo evangélico de la castidad propio de la vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, dado que la totalidad de los casos de abusos se reducirían a los de la Iglesia católica, y la triste realidad de este fenómeno es mucho más amplia153.
En todo caso, hay que seguir avanzando en la formación, no sólo de los técnicos que intervienen en los procesos de prevención, detección y actuación en el ámbito de la Iglesia católica, sino, sobre todo, de los propios menores, de sus padres y familiares, seguidos de los clérigos, consagrados y laicos que participan de forma activa en la vida eclesial cotidiana, en definitiva de todos aquellos que puedan contribuir a una detección temprana del abuso154. Ello debe conducir al diseño eficaz de planes de formación transversales y multidisciplinares, que puedan contar con el apoyo de universidades y centros de investigación.
Volviendo al asunto de la parquedad y dispersión de la normativa canónica, aunque la CEE haya contribuido a una mayor comprensión y localización de la normativa aplicable, penal y procesal, ante los casos de abusos sexuales a menores y personas equiparables legalmente, se siguen detectando pequeñas incongruencias ocasionadas, sobre todo, por la inserción o aplicación determinadas normas canónicas procesales extracodiciales, de difícil integración en la normativa del CIC1983 y que siguen sin solución directa. En este sentido, la práctica ausencia de publicación de la jurisprudencia canónica sobre la materia no ayuda a esclarecer la praxis administrativa y judicial de la Curia Romana en lo que se refiere a los delitos reservados —cuando son cometidos por clérigos— a la hora de replicar los criterios en los procesos de delitos no reservados —cuando son cometidos por no clérigos o las víctimas son mayores de edad y no se equiparan a los menores legalmente—.
Otro problema pendiente surge de la diversidad en la consideración de la edad de consentimiento en las relaciones sexuales, entre el ordenamiento canónico y el español también presenta en determinados casos un problema de difícil solución. La disparidad ha surgido ante causas en las que los hechos no han llegado a ser constitutivos de delito en el ordenamiento jurídico español, siéndolo innegablemente en el ordenamiento jurídico canónico. En tal sentido, al tratarse de Ordenamientos jurídicos distintos que protegen bienes jurídicos diversos en su tipología penal, pueden presentarse situaciones llamativas, bien porque, tratándose de los mismos hechos, no aplique en determinadas ocasiones el principio ne bis in idem, bien porque el caso sea sancionado conforme a un ordenamiento y no conforme al otro155. La cuestión no es baladí, sobre todo ante determinados supuestos en los que las partes recurren a la justicia civil para que la canónica cumpla con su normativa156.
En esta línea de interacción entre ordenamientos jurídicos, aunque se han consolidado las comunicaciones con las autoridades estatales desde las autoridades canónicas, se echan en falta espacios que permitan una mayor comunicación entre ambas incrementando sistemas específicos de consulta, colaboración, intercambio de resoluciones y medios de prueba, que facilitaran actuaciones más precisas, sobre todo en el ámbito procesal canónico. A modo de ejemplo, mientras las autoridades judiciales, fiscales o policiales pueden requerir en todo momento la colaboración de las autoridades canónicas, cualquier petición de ayuda de éstas últimas respecto de las primeras en lo que a la colaboración probatoria se refiere, suele encontrar la puerta cerrada en aspectos tan sencillos como es la localización de un simple domicilio para la comunicación de actuaciones procesales y salvaguardia del derecho de defensa.
Otro reto pendiente procede de la eliminación del Derecho Eclesiástico del Estado de los programas de Grado en Derecho de la práctica totalidad de las Universidades españolas. Este problema, además de poner en crisis determinadas líneas académicas de investigación, que afectan a ámbitos jurídicos reducidos —en la línea argumentativa de Gómez Pomar157— acaba afectando a la igualdad de las personas a las que afecta tal reducción ya que está implicando un desconocimiento global en España del Derecho aplicable a las religiones y confesiones por parte de los abogados que pudieran intervenir en procesos penales canónicos, lo que deja en una indefensión de facto a los posibles acusados de este delito, dando lugar a un incremento de actuaciones en las que puede proliferar la arbitrariedad o desproporción en las actuaciones canónicas.
Por último, además de la formación de los técnicos intervinientes en los procesos penales y canónicos sobre la materia, se echa en falta una mayor independencia de los técnicos que deben intervenir, pues, a menudo son sacerdotes o laicos, insertados dentro de la propia estructura eclesial, de una u otra manera, que pueden encontrar dificultades para hacer valer su actuación profesional en materia procesal. Se hace necesario, pues, el diseño de un estatuto claro y determinado del “abogado canónico” que no tiene encaje estricto en el sistema laboral español, lo cual requeriría su inserción bien como una sección específica dentro de los colegios de abogados para la actuación cualificada en determinados tipos de procesos, bien como un perfil profesional canónico que pueda tener la debida protección colegial y laboral en el Ordenamiento jurídico español, aspectos que hoy día se echan en falta158.
Fruto de esta merma formativa es que en el ámbito de las indemnizaciones, la acción canónica por resarcimiento de daños está muy poco explorada ya que requiere de la intervención directa procesal de la víctima mediante abogado. No obstante, la reforma del Libro VI del CIC1983 ha permitido que se puedan imponer multas coercitivas a los victimarios para fines de la Iglesia de los que no se descarta la finalidad benéfica o indemnizatoria (cf. c. 1336 § 2.2º CIC1983)159.
Después de haber realizado un breve recorrido a lo largo de la historia, fundamentación jurídica, y fijación de los tipos delictivos canónicos y españoles en materia de abusos sexuales de menores, a la luz del Derecho Público Internacional y la evolución normativa de algunos aspectos cruciales para este delito, podemos responder a la hipótesis que se planteaba en la introducción: si la normativa canónica de la Iglesia católica ha evolucionado en lo que se refiere a los abusos sexuales contra menores de edad, permitiendo avanzar en la eliminación de ese delito en la sociedad española.
Para ello, se dividen, pues, las conclusiones de este artículo en tres grandes bloques, numeradas de forma continua, que responden a cada uno de los capítulos y un apartado para la conclusión final.
1.ª- La actuación de la Iglesia católica para la erradicación de los delitos sexuales contra las personas menores de edad es una constante desde sus orígenes, lo que sólo tiene sentido desde el simple hecho de que se trata de una lacra que afecta a toda la sociedad y que no se da de forma específica en el ámbito eclesial o religioso. Un simple acercamiento a la historia jurídica del fenómeno, tanto desde las investigaciones doctrinales como desde la propia evolución normativa canónica y secular, a lo largo de los 2000 años de existencia de la Iglesia católica permite alcanzar esta conclusión fácilmente.
2.ª- La opción de la Iglesia católica por dotarse de mecanismos jurídicos más que estatutarios o reglamentarios, ha permitido que el derecho canónico penal y procesal incrementase su precisión con el transcurso del tiempo, buscando una mayor adaptabilidad desde el principio de equidad ante las circunstancias de cada tiempo y de cada lugar en que se tenían que afrontar jurídicamente hechos delictivos del calibre que aquí se han tratado.
3.ª- Con el CIC1917 la Iglesia optó por una tipificación más general y precisa que iba unida de la mano del desarrollo de instrumentos procesales canónicos específicos para la materia, uniéndose a veces el desarrollo penal y procesal, constante que se ha mantenido hasta hoy y que permite una mayor especificidad del tratamiento procesal de determinados delitos como son los relativos a los abusos sexuales de menores.
4.ª- De la evolución del iter redaccional de los delitos sexuales contra menores cometidos por clérigos, realizada durante las décadas de los años 60 y 70 se percibe crisis pastoral que se comenzaba a vivir y la preocupación por dar una solución jurídica a tales problemas.
5.ª- Enlazando con la conclusión anterior, el papa Benedicto identifica las causas subyacentes a la crisis de la Iglesia católica originada por la proliferación de delitos clericales contra menores de edad a finales del s. XX y principios del s. XXI, en dos grandes ámbitos: la revolución sexual como causa general y la causa específica ocasionada por la crisis de la formación jurídica eclesial durante los años 70 y 80 a la que se añadió una preferencia por lo pastoral, ocasionando que las respuestas a problemas penales fuesen más pastorales que jurídicas, y, por tanto, no lo suficientemente adecuadas.
6.ª- Desde la promulgación del CIC1983, con el tipo delictivo penal situado en el abuso sexual del menor de 16 años por parte de un clérigo hasta el año 2001, el Legislador canónico concluyó la necesidad de mantener el tratamiento procesal de este delito como reservado a la Santa Sede, concretamente al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, elevando la edad del sujeto pasivo a los 18 años, equiparando a éste la persona que tiene habitualmente un uso imperfecto de razón, subiendo gradualmente los plazos de prescripción hasta el punto de comenzar su cómputo cuando el menor hubiera cumplido 18 años de edad e incluso planteando la posibilidad de eliminar la prescripción ante los casos más graves, que suelen ser sancionados con la expulsión del estado clerical. Esta evolución, unida a la eliminación del secreto pontificio para este tipo de delitos, o la ampliación de sujetos activos a los no clérigos, permite apreciar la opción del Legislador canónico por incrementar la seguridad jurídica canónica y la proactividad eclesial en la eliminación de los casos de abusos sexuales.
7.ª- No obstante todo lo anterior, la parquedad y fuerte dispersión de que está afectada la normativa canónica son un problema a la hora de actuar penal y procesalmente ya que requiere de un alto nivel de especialización de los oficiales que deben intervenir. Se trata de un problema que no se ha visto disminuido con la proliferación de documentos canónicos procesales y penales de tipo “vademécum” emanados a nivel universal por la Santa Sede, concretamente por el Dicasterio para la Doctrina de la Fe, el Dicasterio para el Clero y el Dicasterio para los textos Legislativos. La reforma del Libro VI del CIC1983 ha ayudado a unificar la normativa penal, pero la procesal aún queda pendiente. En cambio, la Instr. CEE de 2023, supone un serio intento de unificación de la materia penal y procesal canónica que ofrece en un único documento las normativas que deben aplicarse ante cualquier tipo de actuación canónica sobre la materia.
8.ª- Con todo, la evolución normativa de la Iglesia católica se da en el marco de la evolución del Derecho Público Internacional y del derecho penal de los diversos Estados en los que tiene presencia, con sus diferencias y similitudes, pues todos ellos han bebido antes o después de la normativa canónica, al igual que el Derecho canónico lo ha hecho respecto del Derecho secular, en todos sus niveles. El incremento de instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos del niño ha permitido que los Estados firmantes de ellos hayan ido, por un lado, disminuyendo la edad de la mayoría de edad hasta los 18 años, y por otro lado, incrementando paulatinamente la edad del consentimiento sexual.
9.ª- El Derecho Penal español presenta un nivel de precisión bastante alto en comparación con los tipos delictivos canónicos, que son de carácter más amplio, tanto en la descripción de los delitos como en la aplicación de las sanciones. Las opciones de ambos Legisladores, el canónico y el secular, tienen sus ventajas e inconvenientes, y no permiten una valoración de ninguno por encima del otro. Mientras el Legislador estatal opta por una mayor precisión en los tipos, el canónico opta por una mayor aplicación del principio de la aequitas canonica, como una constante y característica de toda su tradición normativa, lo que le permite que pueda tratar la práctica totalidad de los casos, si bien, el riesgo de arbitrariedad, inseguridad y desproporcionalidad se incrementa, lo que intenta equilibrar con la aplicación de otros delitos canónicos tradicionales, como son los referidos al abuso doloso o culposo de poder.
10.ª- Indudablemente, la Iglesia católica ha conseguido serios objetivos en la erradicación de estos delitos mediante la emanación de normas penales y procesales actualizadas, protocolos de prevención, detección y formación, y normas penales y procesales de actuación canónica. Como retos cruciales figuran el incremento de la formación en todos los ámbitos de los fieles, una mayor precisión en las actuaciones procesales penales, la proliferación de oficinas de acompañamiento a las víctimas y de denuncias de casos, así como la protocolización de la comunicación de los casos de abusos a las autoridades estatales.
11.ª- Aún quedan pendientes diversos aspectos en los que la Iglesia católica en España y el Estado español deben ir de la mano, en aras de un ejercicio efectivo del principio constitucional de cooperación entre el Estado y la Iglesia católica ejercido desde los principios constitucionales de igualdad, no discriminación, neutralidad, independencia y aconfesionalidad o laicidad positiva. Entre ellos, es conveniente incrementar la cooperación entre autoridades canónicas y estatales, la implementación de nuevos ámbitos profesionales como puedan ser la figura del “abogado canónico”, la inclusión del Derecho Eclesiástico del Estado en los programas oficiales de Grado en Derecho, etc.
12.ª- Todo ello nos permite concluir, sin lugar a dudas, que, aunque aún queden determinados retos pendientes, la normativa canónica de la Iglesia católica ha evolucionado favorablemente en lo que se refiere a la tipificación penal y la actuación procesal sobre los abusos sexuales contra menores de edad y las personas que se les equiparan legalmente, permitiendo avanzar notablemente en la eliminación de ese delito en la sociedad española, tal y como se desprende de los hechos y de las encuestas que determinadas instituciones, de forma sesgada, intentan silenciar.
13.ª- Un solo caso de abuso sexual que se diese en nuestra sociedad merece poner todo el esfuerzo para hacer justicia y evitar que se repita. En este sentido, la Iglesia católica está siendo proactiva en el ejercicio de su derecho fundamental de libertad religiosa dentro del marco jurídico del cumplimiento normativo que debe regir entre todas las instituciones de nuestra sociedad.
14.ª- El casi 1 % de los casos que se dan en el ámbito de la Iglesia católica no es comparable con el 99 % de los que se dan en el resto de la sociedad y que parecen no interesar a ninguna institución mediática o política. Es hora de trabajar juntos. Ciertamente, la materia es grave y odiosa, pero toda la experiencia recorrida en dos milenios puede permitir que desde un sano ejercicio de cooperación constitucional entre la Iglesia y el Estado, se pueda construir una sociedad española más libre, más segura, más sana para los menores y para aquellas personas que se les equiparan legalmente.
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Praevium Schema 4.6.1968 |
Alterum Schema 8.4.1969 |
Schema generale 28.11.1969 |
Schema generale 1976 |
Schema conclusivum 4.6.1977 |
SchemaCIC 1980 |
Novissimum Schema 1982 |
CIC1983 original |
CIC1983 vigente |
Can. 95 §§ 2 y 3 |
Can. 94 § 2 |
Can. 87 § 2 |
Can. 69 § 2 |
Can. 85 § 2 |
Can. 1347 § 2 |
Can. 1395 § 2 |
Can. 1395 § 2 |
Can. 1398 |
«§ 2. [Clericus in sacris] Si aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, iustis poenis puniatur, non exceptis privationibus de quibus in can. 37 n. 4, vel etiam, si delictum vi vel minis vel cum minore patratun sit, depositione. § 3. Clericus autem in minoribus ordinibus constitutus, vel religiosus qui non sit clericus, si delicta de quibus in §§ 1-2 patraverit iustis poenis puniatur». |
«§ 2. [Clericus in sacris] Si aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, si quidem delictum vi vel minis vel publice vel cum minore infra aetatem sexdecim annorum patratum sit, iustis poenis puniatur, non exclusa, si casu ferat, depositione; secus, iusta poena puniri potest». |
«§ 2. [Clericus in sacris] Si aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, si quidem delictum vi vel minis vel publice vel cum minore infra aetatem sexdecim annorum patratum sit, iustis poenis puniatur, non exclusa, si casus ferat, depositione». |
«§ 2. [Clericus in sacris] Si aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, si quidem delictum vi vel minis vel publice vel cum minore infra aetatem sexdecim annorum patratum sit, iustis poenis puniatur, non exclusa, si casus ferat, dimissione e statu clericali». |
«§ 2. Clericus qui aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, si quidem delictum vi vel minis vel publice vel cum minore infra aetatem sedecim annorum patratum sit, iustis poenis puniatur, non exclusa, si casus ferat, dimissione e statu clericali». |
«§ 2. Clericus qui aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, si quidem delictum vi vel minis vel publice vel cum minore infra aetatem sedecim annorum patratum sit, iustis poenis puniatur, non exclusa, si casus ferat, dimissione e statu clericali». |
«§ 2. Clericus qui aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, si quidem delictum vi vel minis vel publice vel cum minore infra aetatem sedecim annorum patrataum sit, iustis poenis puniatur, non exclusa, si casus ferat, dimissione e statu clericali». |
«§ 2. Clericus qui aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, si quidem delictum vi vel minis vel publice vel cum minore infra aetatem sedecim annorum patratum sit, iustis poenis puniatur, non exclusa, si casus ferat, dimissione e statu clericali». |
«§ 1. Privatione officii et aliis iustis poenis, non exclusa dimissione e statu clericali, si casus id secumferat, puniatur clericus: 1º qui delictum committit contra sextum Decalogi praeceptum cum minore vel cum persona quae habitualiter usum imperfectum rationis habet vel cui ius parem tutelam agnoscit; 2º qui sibi devincit aut inducit minorem aut personam quae habitualiter usum imperfectum rationis habet aut eam cui ius parem tutelam agnoscit, ut pornographice sese ostendat vel exhibitiones pornographicas, sive veras sive simulatas, participet; 3º qui contra bonos mores sibi comparat, detinet, exhibet vel divulgat, quovis modo et quolibet instrumento, imagines pornographicas minorum vel personarum quae habitualiter usum imperfectum rationis habent. § 2. Sodalis instituti vitae consecratae vel societatis vitae apostolicae, et fidelis quilibet aliqua dignitate gaudens aut officio vel functione in Ecclesia fungens, si delictum committat de quo in § 1 vel in can. 1395, § 3, puniatur ad normam can. 1336, §§ 2-4, adiunctis quoque aliis poenis pro delicti gravitate». |
«§ 2. [El clérigo in sacris] Si delinque de otro modo contra el sexto mandamiento del Decálogo, será castigado con penas justas, sin excepción de las privaciones de que trata el can. 37 n. 4, sin embargo, si el delito se comete con violencia o amenazas o con un menor, será castigado mediante deposición. § 3. Y el clérigo nombrado en las órdenes menores, o el religioso que no sea clérigo, si comete las faltas mencionadas en los §§ 1-2, será castigado con penas justas». |
«§ 2. [El clérigo in sacris] Si delinque de otro modo contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la deposición si el caso lo requiere, de lo contrario se podrá castigar con una pena justa |
«§ 2. [El clérigo in sacris] Si delinque de otro modo contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la deposición si el caso lo requiere». |
«§ 2. [El clérigo in sacris] Si delinque de otro modo contra el sexto precepto del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera». |
«§ 2. El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera» |
«§ 2. El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera». |
«§ 2. El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera». |
«§ 2. El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera». |
«§ 1. Debe ser castigado con la privación del oficio y con otras justas penas, sin excluir la expulsión del estado clerical, si el caso lo requiriese, el clérigo: 1.º que comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo con un menor o con una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela; 2.º que recluta o induce a un menor, o a una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón, o a la que el derecho reconoce igual tutela, para que se muestre pornográficamente o para que participe en exhibiciones pornográficas, sean verdaderas o simuladas; 3.º que inmoralmente obtiene, conserva, exhibe o divulga, de cualquier modo y por cualquier medio, imágenes pornográficas de menores o de personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón. § 2. Si un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, o cualquier fiel que goza de alguna dignidad o desempeña un oficio o una función en la Iglesia, comete uno de los delitos enumerados en el § 1 o en el c. 1395, § 3, debe ser castigado conforme al c. 1336, §§ 2-4, añadiendo también otras penas según la gravedad del delito». |
Instr. Crimen Sollicitationis 16.3.1962 |
Normas SST 30.4.2001 |
Normas SST 21.5.2010 |
M. P. VELM 7.5.2019 |
Normas SST 3.12.2019 |
Normas SST 11.10.2021 |
M. P. VELM 25.3.2023 |
Nn. 71-74 |
Art. 4 |
Art. 6 |
Art. 1. Ambito di applicazione |
Art. 6 § 1, 2º |
Arts. 6-7 |
Art. 1. Ambitus applicationis |
«71. Nomine criminis pessimi heic intelligitur quodcumque ob scoenum factum externum, graviter peccaminosum, quomodocumque a clerico patratum vel attentatum cum persona proprii sexus. 72. Quae de, crimine sollicitationis hucusque statuta sunt, valeant quoque, mutatis tantum pro rei natura necessario mutandis, pro crimine pessimo, si quis forte clericus penes loci Ordinarium de eo (quod Deus avertat) accusari contingat, excepta obligatione denunciationis ex lege Ecclesiae positiva, nisi forte ipsum fuerit cum crimine etiam sollicitationis in confessione sacramentali coniunctum. In poenis vero contra huiusmodi delinquentes decernendis, praeter ea quae supra dicta inveniuntur, habeatur insuper prae oculis Canon 2359, § 2. 73. Crimini pessimo, pro effectibus poenalibus, aequiparatur quodvis obscoenum facturo externum, graviter peccaminosum, quomodocumque a clerico patratum vel attentatum cum impuberibus cuiusque sexus vel cum brutis animantibus (bestialitas). 74. Contra clericos reos horum criminum, si sint religiosi exempti, et nisi simul concurrat crimen sollicitationis, procedere possunt, iuxta ss. Canones et proprias Constitutiones, sive administrativo sive iudiciali modo, etiam Superiores Regulares; qui tamen datam sententiam semper, et decisionem administrativam in casibus gravioribus, cum Suprema S. Officii Congregatione communicare debent. Superiores vero religiosi non exempti procedere tantum posunt modo administrativo. In casu expulsionis rei a religione, expulsio effectu carebit donec adprobata. fuerit a S. Officio». |
«§ 1. Reservatio Congregationi pro Doctrina Fidei extenditur quoque ad delictum contra sextum Decalogi praeceptum cum minore infra aetatem duodeviginti annorum a clerico commissum. § 2. Qui delictum de quo in § 1 patraverit, pro gravitate criminis puniatur, non exclusa dimissione vel depositione». |
«§ 1. Delicta graviora contra mores, Congregationi pro Doctrina Fidei cognoscendo reservata, sunt: 1° delictum contra sextum Decalogi praeceptum cum minore infra aetatem duodeviginti annorum a clerico commissum; in hoc numero minori aequiparatur persona quae imperfecto rationis usu habitu pollet; 2° comparatio vel detentio vel divulgatio imaginum pornographicarum minorum infra aetatem quattuordecim annorum quovis modo et quolibet instrumento a clerico turpe patrata. § 2. Clericus qui delicta de quibus in § 1 patraverit, pro gravitate criminis puniatur, non exclusa dimissione vel depositione». |
* Lengua original italiana. «§ 1. Le presenti norme si applicano in caso di segnalazioni relative a chierici o a membri di Istituti di vita consacrata o di Società di vita apostolica e concernenti: a) delitti contro il sesto comandamento del Decalogo consistenti: i. nel costringere qualcuno, con violenza o minaccia o mediante abuso di autorità, a compiere o subire atti sessuali; ii. nel compiere atti sessuali con un minore o con una persona vulnerabile; iii. nella produzione, nell’esibizione, nella detenzione o nella distribuzione, anche per via telematica, di materiale pedopornografico, nonché nel reclutamento o nell’induzione di un minore o di una persona vulnerabile a partecipare ad esibizioni pornografiche; b) condotte poste in essere dai soggetti di cui all’articolo 6, consistenti in azioni od omissioni dirette a interferire o ad eludere le indagini civili o le indagini canoniche, amministrative o penali, nei confronti di un chierico o di un religioso in merito ai delitti di cui alla lettera a) del presente paragrafo. § 2. Agli effetti delle presenti norme, si intende per: a) “minore”: ogni persona avente un’età inferiore a diciott’anni o per legge ad essa equiparata; b) “persona vulnerabile”: ogni persona in stato d’infermità, di deficienza fisica o psichica, o di privazione della libertà personale che di fatto, anche occasionalmente, ne limiti la capacità di intendere o di volere o comunque di resistere all’offesa; c) “materiale pedopornografico”: qualsiasi rappresentazione di un minore, indipendentemente dal mezzo utilizzato, coinvolto in attività sessuali esplicite, reali o simulate, e qualsiasi rappresentazione di organi sessuali di minori a scopi prevalentemente sessuali». |
* Lengua original italiana. «L’acquisizione o la detenzione o la divulgazione, a fine di libidine, di immagini pornografiche di minori di diciotto anni da parte di un chierico, in qualunque modo e con qualunque strumento». |
«Art. 6. Delicta graviora contra mores, Congregationi pro Doctrina Fidei iudicio reservata, sunt: 1° delictum contra sextum Decalogi praeceptum cum minore infra aetatem duodeviginti annorum a clerico commissum vel cum eo, qui habitualiter rationis usum imperfectum habet; ignorantia vel error ex parte clerici circa aetatem minoris non constituit circumstantia gravitatem delicti deminuens vel eximens; 2° comparatio, detentio, exhibitio vel divulgatio, libidinis vel lucri causa, imaginum pornographicarum minorum infra aetatem duodeviginti annorum quovis modo et quolibet instrumento a clerico patrata. Art. 7. Qui delicta, de quibus in artt. 2-6, patraverit, praeter quae pro singulis delictis in CIC et in CCEO, necnon in his Normis praevidentur, iusta poena, si casus ferat, puniatur pro gravitate criminis; si de clerico agitur, etiam dimissione vel depositione a statu clericali puniri potest». |
«§ 1. Haec normae applicantur, si clerici, sodales Institutorum vitae consecrate vel Societatum vitae apostolicae et moderatores consociationum internationalium christifidelium ab Apostolica Sede recognitarum vel erectarum denotentur, qui: a) – contra sextum Decalogi praeceptum vi vel minis vel auctoritatis abusu deliquerint vel aliquem cogentes ad actus sexuales exsequendos vel patiendos; – contra sextum Decalogi praeceptum deliquerint cum minore vel persona, quae pleno usu rationis habitu careat, vel cum adulto vulnerabili; – imagines pornographicas minorum vel personarum, quae pleno usu rationis habitu careant, immoraliter emerint, servaverint, exhibuerint vel quoquo modo et instrumento vulgaverint; – minorem vel personam, quae pleno usu rationis habitu careat, vel adultum vulnerabilem conduxerint vel induxerint ad se pornographice exhibendum vel ad exhibitiones pornographicas sive veras sive simulatas participandas; b) si subiecta, de quibus in art. 6, acta vel omissiones patrent, quae investigationes civiles vel canonicas, administrativas vel poenales impediant vel fraudent circa quemvis ex subiectis, de quibus in § 1, quoad delicta de quibus in littera a) huius paragraphi. § 2. Ad effectus canonicos quod attinet, intellegitur: a) “minor”: quisquis infra duodevicesimum annum aetatis; minori assimilatur quicumque usu rationis habitu careat; b) “adultus vulnerabilis”: quisquis in condicione infirmitatis vel corporis animaeve defectus vel libertate personali ita fraudetur, ut, etiam forte, facultas eius intellegendi vel volendi vel quoquo modo offensioni obstandi re coërceatur; c) “res pornographiae minorum”: quaequae imago minoris, citra instrumentum adhibitum, qui in actis sexualibus dilucidis sive veris sive simulatis versatur, et quaequae membrorum genitalium minorum imago libidinis vel lucrifaciendi ratione». |
«71. Con la denominación “el peor de los crímenes” se entiende aquí cualquier acto obsceno externo, gravemente pecaminoso, realizado o intentado de cualquier forma por un miembro del clero con una persona de su mismo sexo. 72. Cuanto se ha establecido hasta ahora sobre el delito de acoso, se aplica también, debiendo necesariamente cambiarse las cosas en relación con la naturaleza del incidente, para el delito peor, si por casualidad sucede que un miembro del clero es acusado de esto (Dios no lo quiera), habiéndose impuesto la obligación de denuncia según la ley impuesta de la Iglesia, a menos que el asunto deba unirse también con el delito de acoso durante la confesión sacramental. En las penas que han de decretarse contra los culpables de esta materia, además de lo dicho anteriormente, téngase presente el canon 2359, § 2. 73. Al peor delito debe equipararse, a efectos penales, cualquier acción obscena externa, gravemente pecaminosa, realizada por un miembro del clero de cualquier modo, o intentada, con muchachos de cualquier sexo o con animal(es) bruto(s). bestialitas. 74. Contra los miembros del clero acusados de estos delitos, si son Religiosos exentos y no concurre en ellos el delito de abusos deshonestos, pueden proceder también los Superiores Regulares, a tenor de los Sagrados Cánones y de sus propias Constituciones, administrativa o judicialmente; sin embargo, deben comunicar siempre la sentencia pronunciada y la decisión administrativa en los casos más graves a la Suprema Congregación del Santo Oficio. Los Superiores religiosos no exentos, en cambio, sólo pueden proceder con medidas administrativas. En el caso de expulsión del acusado de la religión, la expulsión quedará sin efecto hasta que sea aprobada por el Santo Oficio». |
«§ 1. La reserva a la Congregación para la Doctrina de la Fe también se extiende al delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de dieciocho años». § 2. Quién cometiera el delito de que se trate en el § 1, debe ser castigado según la gravedad del delito, no excluida la dimisión o deposición». |
«§ 1. Los delitos más graves contra la moral, reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, son: 1º El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años. En este número se equipara al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón; 2º La adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a 14 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento. § 2. El clérigo que comete los delitos de los que se trata en el § 1 debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o la deposición». |
«§ 1. Las presentes normas se aplican en el caso de informes relativos a clérigos o miembros de Institutos de vida consagrada o Sociedades de vida apostólica con relación a: a) delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo que consistan en: i. obligar a alguien, con violencia o amenaza o mediante abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales; ii. realizar actos sexuales con un menor o con una persona vulnerable; iii. producir, exhibir, poseer o distribuir, incluso por vía telemática, material pornográfico infantil, así como recluir o inducir a un menor o a una persona vulnerable a participar en exhibiciones pornográficas; b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a delitos señalados en la letra a) de este parágrafo. § 2. A los efectos de las presentes normas, se entiende por: a) “menor”: cualquier persona con una edad inferior a dieciocho años o legalmente equiparada a ella; b) “persona vulnerable”: cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa; c) “material pornográfico infantil”: cualquier representación de un menor, independientemente de los medios utilizados, involucrado en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, y cualquier representación de órganos sexuales de menores con fines predominantemente sexuales». |
«2º La adquisición o posesión o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores de dieciocho años por parte de un clérigo, de cualquier forma y por cualquier medio». |
«§ 1. Los delitos más graves contra las costumbres reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son: 1º El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años o con una persona que habitualmente tiene uso imperfecto de la razón. La ignorancia o el error de parte del clérigo sobre la edad del menor no constituye una circunstancia atenuante o eximente; 2º La adquisición, retención, exhibición o divulgación, con fin libidinoso o de lucro, de imágenes pornográficas de menores de 18 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento». Art. 7. «Quien comete los delitos previstos en los arts. 2 al 6 sea castigado, según el caso, además de lo previsto para los delitos particulares en el Código de Derecho Canónico y el Código de Cánones para las Iglesias Orientales y en las presentes Normas, con una justa pena según la gravedad del delito. Tratándose de un clérigo puede ser castigado también con la dimisión o deposición del estado clerical». |
«§ 1. Las presentes normas se aplican en el caso de informes relativos a clérigos o miembros de Institutos de vida consagrada o Sociedades de vida apostólica y a los moderadores de las asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Santa Sede con relación a: a) *un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido con violencia, amenazas o abuso de autoridad, o en el que se obliga a alguien a realizar o sufrir actos sexuales; ** un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido con un menor o con una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o con un adulto vulnerable; *** la inmoral adquisición, conservación, exhibición o divulgación, en cualquier modo y con cualquier instrumento, de imágenes pornográficas de menores o de personas que tienen un uso imperfecto de la razón; **** el reclutamiento o la inducción de un menor o de una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o de un adulto vulnerable a mostrarse pornográficamente o a participar en exhibiciones pornográficas reales o simuladas; b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra uno de los sujetos enumerados en el § 1 con respecto a los delitos señalados en la letra a) de este parágrafo. § 2. A los efectos de las presentes normas, se entiende por: a) “menor”: cualquier persona con una edad inferior a dieciocho años; al menor se equipara la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón; b) “adulto vulnerable”: cualquier persona en un estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa; c) “material de pornografía infantil”: cualquier representación de un menor, independientemente de los medios utilizados, involucrado en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, y cualquier representación de órganos sexuales de menores con fines libidinosos o de lucro». |
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1 Dr. en Derecho; Dr. en Derecho canónico; Profesor Ayudante Doctor de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-9859-5684. Correspondencia: c/ Kelsen, n.º 1, 28049 Madrid. E-mail: carlos.lopezs@uam.es.
2 Según la Fundación ANAR —cf. Fundación ANAR, Abuso sexual en la infancia y la adolescencia según los afectados y su evolución en España (2008-2019). Centro de Estudios ANAR, Madrid 2020, p. 101 (https://www.anar.org/wp-content/uploads/2021/12/Estudio-ANAR-abuso-sexual-infancia-adolescencia-240221-1.pdf)— sólo corresponden a la Iglesia católica un 0,2 % aprox. de la totalidad de casos frente a otras instituciones como la familia, la escuela pública o las instituciones deportivas —en la línea, cf. Save the Children, Los abusos sexuales hacia la infancia España. Principales características, incidencia, análisis de los fallos del sistema y propuestas para la especialización de los Juzgados y la Fiscalía, noviembre de 2021 (https://www.savethechildren.es/sites/default/files/2021-11/Los_abusos_sexuales_hacia_la_infancia_en_ESP.pdf); y cf. Id. Por una justicia a la altura de la infancia. Análisis de sentencias sobre abusos sexuales a niños y niñas en España octubre de 2023 (https://www.savethechildren.es/sites/default/files/2023-10/Por_una_justicia_a_la_altura_de_la_infancia_STC_ES.pdf)—. El informe del Defensor del Pueblo aumenta esta cifra a un 0,6 % de todos los casos —cf. Por una justicia a la altura de la infancia. Análisis de sentencias sobre abusos sexuales a niños y niñas en España octubre de 2023, p. 20 (https://www.savethechildren.es/sites/default/files/2023-10/Por_una_justicia_a_la_altura_de_la_infancia_STC_ES.pdf); cf. Id., Informe sobre abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia católica. Una respuesta necesaria. Resumen, octubre de 2023, p. 15 (https://www.defensordelpueblo.es/wp-content/uploads/2023/10/RESUMEN_INFORME_abusos_Iglesia_catolica.pdf); y cf. Id., Informe sobre abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia católica. Una respuesta necesaria. Anexo, octubre 2023 (https://www.defensordelpueblo.es/wp-content/uploads/2023/10/ANEXO_abusos_Iglesia_catolica.pdf)—. Al respecto, la Conferencia Episcopal Española (= CEE) sitúa sus casos, a fecha de 31 de diciembre de 2022, en 728 victimarios, de los cuales 170 son clérigos diocesanos, 208 clérigos, consagrados, 234 consagrados no clérigos, 92 laicos, 1 diácono y 23 desconocidos; siendo los abusos cometidos de carácter homosexual en un 81,89 % de los casos y de carácter heterosexual en un 17,69 % —el 0,41 % es homo-hetero— (cf. CEE, Para dar luz II. Informe sobre los abusos sexuales cometidos en el ámbito de la Iglesia católica [1945-2022], 19.12.2023, pp. 150-151 [https://www.paradarluz.com/wp-content/uploads/2024/01/Para-dar-luz-2-dic2023.pdf]). En cuanto a la fecha en que tuvieron lugar los hechos, el 80 % de los casos tuvieron lugar antes de 1990 y el 71,5 % tuvieron lugar en el siglo XX, concretamente 137 ocurrieron en la década de los años 60, 172 durante los años 70 y 127 durante los años 80; previamente, constan 2 casos de los años 40, 40 de los años 50, y después, 45 casos en los años 90, 20 en la década del 2000-2010, 60 entre 2010 y 2020, y 34 desde 2020, estando sin fechar 91 casos del total (cf. ib., p. 152). En cuanto al ámbito del abuso, un 46,96 % tuvieron lugar en el ámbito escolar, el 15,79 % en el parroquial, un 14,57 % en internados, el 7,28% en actividades lúdicas, y un 15,40 % sin identificar (cf. ib., p. 153).
3 Sobre el concepto de minoría de edad a lo largo de la historia hasta nuestros días, cf. Sáez Martínez, G. J., «Aproximación histórica a los abusos sexuales de menores», en Eguzkilore – Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología 29 (2015) pp. 148-153, (https://www.ehu.eus/es/web/ivac/cuaderno-eguzkilore-29).
4 Cf. Pius PP. X - Benedictus PP. XV, Codex Iuris Canonici. Pii X Pontificis Maximi iussu digestus Benedicti Papae XV auctoritate promulgatus, 27.5.1917, en Acta Apostolicae Sedis (= AAS) 9/2 (1917) pp. 3-521 (http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-17-1925-ocr.pdf).
5 Cf. Sáez Martínez, G. J., «Aproximación…» cit. pp. 138 y 139-142.
6 Señala el texto evangélico: “En aquel momento, se acercaron los discípulos a Jesús y le preguntaron: «¿Quién es el mayor en el reino de los cielos?». Él llamó a un niño, lo puso en medio y dijo: «En verdad os digo que, si no os convertís y os hacéis como niños, no entraréis en el reino de los cielos. Por tanto, el que se haga pequeño como este niño, ese es el más grande en el reino de los cielos. El que acoge a un niño como este en mi nombre me acoge a mí. Al que escandalice a uno de estos pequeños que creen en mí, más le valdría que le colgasen una piedra de molino al cuello y lo arrojasen al fondo del mar»” (Mt 18, 1-6). También para otros textos de los Evangelios sobre los niños, cf. Mt 11,25; 19, 13-14; Mc 10, 13-16; y Lc 9, 46-48; 10, 21; 18, 15-17, a modo de ejemplo. Para los textos bíblicos y su traducción en lengua española, cf. CEE, Sagrada Biblia. Versión oficial de la Conferencia Episcopal Española, Madrid 2010 (https://www.conferenciaepiscopal.es/biblia/).
7 Cf. Sáez Martínez, G. J., «Aproximación…» cit. pp. 110-113 y 154-165. El autor refiere que la Iglesia era consciente en los Concilios antiguos de que había clérigos que abusaban sexualmente de menores. Sirva a modo de ejemplo, el c. 71 del Concilio de Elvira —según la numeración de la colección hispana—, aplicable a todos los fieles y no solo a los clérigos, que establecía: “Stupratoribus puerorum nec in finem dandam esse communionem” (cit. por: Lorente Muñoz, M., El Concilio de Elvira, Murcia 2025 [https://doi.org/10.6018/editum.3187], pp. 62 y 72). A modo de síntesis, señala Sáez: “Anteriormente, en la Doctrina de los Doce Apóstoles aparece la prohibición de corromper sexualmente a los jóvenes, y en los concilios celebrados antes de la época visigótica también aparece la condena mediante excomunión de estas conductas. El concilio de Nicea (…), en sus cánones disciplinares inspirándose en los cánones de Elvira, impone una vida de pureza con grave penas para los presbíteros que la incumplan. Como ejemplo de las penas citamos a Fructuoso de Braga que en su obra De delictis, establece penas para los clérigos que abusan de menores como ser azotado públicamente, pérdida de la tonsura, y humillaciones como raparlos al cero, junto con un encierro de seis meses a pan de cebada tres veces por semana y más tarde otros seis bajo tutela de un guía espiritual” (ib., p. 155; también cf. ib., nts. 110-113). Al respecto, sobre los antecedentes a la normativa del CIC1917 que regulaba estos tipos delictivos, cf. cf. C. Gentile, I delicta graviora contra mores. Normativa sostanziale e procedurale, Canterano 2018, pp. 11-17.
8 Cf. Sáez Martínez, G. J., «Aproximación…» cit. pp. 138 y 142-143.
9 Cf. Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 (http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/).
10 Cf. Sáez Martínez, G. J., «Aproximación…» cit. pp. 155-157; Id., La respuesta del Derecho Canónico ante los abusos sexuales cometidos a menores por parte de clérigos en España. Propuestas de cooperación procesal entre el ordenamiento estatal y el ordenamiento canónico. Murcia 2023, pp. 40-43; Busso, A. D., «El crimen de “falso” en el derecho canónico», en Anuario argentino de Derecho Canónico 21 (2015) pp. 117-118 (https://repositorio.uca.edu.ar/bitstream/123456789/5525/1/crimen-falso-derecho-canonico.pdf); y García-Molina Riquelme, A. M., «Instrucciones para procesar a solicitantes en el tribunal de la inquisición de México», en Revista de la Inquisición 8 (1999) pp. 85-87 (https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/articulo.php?id=ANU-I-1999-10008500100).
11 Cf. D. 28, c. 9; C. 32, q. 7, c. 10 y 11; C. 27, q. 1, c. 6 y 28; y C. 27, q. 2, c. 9. Respecto de las citas de Decreto de Graciano se sigue el sistema clásico —cf. Navarrete, U., Indicazioni metodologiche per gli studenti di Diritto Canonico, Roma 2002, p. 26—, y, para su localización cf. Corpus Iuris Canonici. Editio lipsiensis secunda post Aemilii Ludouici Richteri curas ad librorum manu scriptorum et editionis Romanae Fidem recognouit ed adnotatione critica instruxit Aemilius Friedberg. Pars Prior. Decretum Magistri Gratiani, ed. Friedberg, Ae., Graz 1959 (https://www.iuscangreg.it/diritto_anteriore.php).
12 Respecto de las citas de las Decretales del Corpus Iuris Canonici, cf. Navarrete, U., Indicazioni…, cit. p. 26; y para su localización cf. Corpus Iuris Canonici. Editio lipsiensis secunda post Aemilii Ludouici Richteri curas ad librorum manu scriptorum et editionis Romanae Fidem recognouit ed adnotatione critica instruxit Aemilius Friedberg. Pars Secunda. Decretalium Collectiones, ed. Friedberg, Ae., Graz 1959 (https://www.iuscangreg.it/diritto_anteriore.php).
13 Cf. X. 3, 1, 13.
14 Cf. X. 5, 31, 4.
15 Cf. X. 5, 31, 9.
16 Cf. X. 5, 34, 15.
17 Cf. X. 5, 20, 8.
18 Cf. Pius Pp. IV, «Carta Cum sicut nuper, 16.4.1561», en Codicis Iuris Canonici Fontes 1, ed. Gasparri, P., Typis Polyglotis Vaticanis 1947 (= CICFontes), n. 102 p. 181, trad. en lengua española, en Colección de las Bulas del Santísimo Padre Benedicto XIV 1, ed. Espinosa, A., Madrid 1790, vol. 1, pp. 25-26 (https://www.google.es/books/edition/Coleccion_en_latin_y_castellano_de_las_b/Hlve_KqUFsAC?hl=es&gbpv=1&dq=Colección+de+las+Bulas+del+Sant%C3%ADsimo+Padre+Benedicto+XIV&pg=PR13&printsec=frontcover); Pius Pp V, Constitución Horrendum, 30.8.1568, en CICFontes 1, n. 128 p. 229, y en La Inquisición española. Documentos básicos, Ed. Jiménez Monteserín, M., Valencia 2021, pp. 657-660; y Gregorius Pp. XV, Constitución Universi, 8.8.1622, en CICFontes 1, pp. 384-385, n. 201.
19 Cf. Benedictus PP. XIV, Constitución Apostólica “Sacramentum Poenitentiae”, 1.6.1741, Roma, en Codex Iuris Canonici. Pii X Pontificis Maximi iussu digestus Benedicti Papae XV auctoritate promulgatus, 27.5.1917, Documentos, Documento V, en AAS 9/2 (1917) pp. 505-508 (https://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-09-II-1917-ocr.pdf), y en Colección de las Bulas del Santísimo Padre Benedicto XIV, ed. Espinosa, A., Madrid 1790, vol. I, pp. 1-16 (https://www.google.es/books/edition/Coleccion_en_latin_y_castellano_de_las_b/Hlve_KqUFsAC?hl=es&gbpv=1&dq=Colección+de+las+Bulas+del+Sant%C3%ADsimo+Padre+Benedicto+XIV&pg=PR13&printsec=frontcover).
20 Cf. Pius PP. XI, Istruzione “Crimen sollicitationis”, sulla procedura nelle cause di molestia, 8.6.1922, inédita; y Ioannes PP. XXIII, Instructio “Crimen sollicitationis”, de modo procedendi in causis sollicitationis [Actualización de la Instrucción “Crimen sollicitationis” del papa Pío XI, de 8 de junio de 1922], 16.3.1962, Typis Polyglotis Vaticanis 1962 (http://www.cbsnews.com/htdocs/pdf/crimenlatinfull.pdf).
21 Para un estudio más exhaustivo sobre la normativa que regulaba estos delitos en el CIC1917, cf. C. Gentile, I delicta graviora…, cit., pp. 17-19.
22 García Barberena, T., «Comentario a los cánones 2350-2359», en Comentarios al Código de Derecho Canónico 4, ed. Id., Madrid 1964, p. 520.
23 García Barberena, T., «Comentario a los cánones 2350-2359» cit. p. 521. Señala el autor que el procedimiento previsto era secreto y que era el mismo que para los delitos de solicitación durante la confesión, si bien, en el caso comentado no existía la obligación de denunciar bajo pena de excomunión como en el caso del c. 2368 § 2, previendo la posibilidad de que el Santo Oficio juzgase y condenase en el procedimiento propio si la denuncia se hizo ante él, o mediante el proceso canónico ante el Ordinario, imponiendo las sanciones previstas en los cc. 2358-2359 comunicando lo actuado posteriormente al citado Dicasterio (cf. ib., pp. 521-522).
24 El documento seguía el siguiente esquema: 1) Preliminares (cf. nn. 1-10): en los que se señalaban algunas definiciones de carácter penal y procesal, así como algunas consideraciones disciplinares a tener en cuenta. El punto de partida era el delito de acoso sucedido en el ámbito de la administración del sacramento de la penitencia contenido en el § 1 de la citada Constitución “Sacramentum Poenitentiae”. 2) Título I: Sobre la primera noticia del delito (cf. nn. 15-28), en el que se esbozaba el procedimiento a seguir desde la recepción de la denuncia, ofreciendo los criterios a tener en cuenta en ese momento. 3) Título II: El Proceso (cf. nn. 29-60): Capítulo I: La investigación (cf. nn. 29-41). Eminentemente de carácter administrativo y a esclarecer los aspectos precedentes relativos al denunciado, la consistencia de la denuncia y la existencia de otras personas acosadas por el mismo confesor o al corriente del delito (cf. n. 29). Capítulo II: Las ordenaciones canónicas y la amonestación del culpable (cf. nn. 42-46). Capítulo III: Las disposiciones para los acusados (cf. nn. 47-54), donde se esbozaba un procedimiento de carácter especial ante el citado Dicasterio. Capítulo IV: La discusión de la causa, la sentencia definitiva y la apelación (cf. nn. 55-60). 4) Título III: Las penas (cf. nn. 61-65). 5) Título IV: Las comunicaciones oficiales (cf. nn. 66-70), que regulaban el secreto de oficio a que obligaba la reserva de estos delitos al citado Dicasterio. 6) Título V: El delito pésimo (cf. nn. 71-74), que regulaba un delito específico en el que el sujeto pasivo podía ser menor.
25 Cf. Terráneo, S., «Il delitto de corruptio impuberum presso il Sant’Uffizio», en Ius Ecclesiae 35/2 (2023) pp. 507-530 (https://www.iusecclesiae.it/article/view/4503).
26 Cf. García Barberena, T., «Comentario a los cánones 2350-2359» cit. p. 521; y Terráneo, S., «La instrucción “Crimen sollicitationis” (1922): La competencia del Santo Oficio en delitos de naturaleza sexual cometidos por clérigos (1922-1965)», en Ius Canonicum 62/124 (2022) pp. 802-804 y 830-831 (https://doi.org/10.15581/016.124.007).
27 Cf. Llobell, J., «I delitti riservati alla Congregazione per la Dottrina della Fede», en Le sanzioni nella Chiesa, ed. Gruppo Italiano Docenti di Diritto Canónico, Milano 1997, p. 256; y Yanguas, A., «De crimine pessimo et de competentia S. Officii relate ad illud», en Revista Española de Derecho Canónico 1/2 (1946) pp. 427-439 (https://summa.upsa.es/high.raw?id=0000003750&name=00000001.original.pdf).
28 Trad. propia de PCCICR, «Praevium canonum schema De singulis delictis cum Adnotationibus, a Pio Ciprotti apparatum, 4.6.1968», en Communicationes 46/2 (2014) pp. 424-429 c. 95: “§ 2. Si aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, iustis poenis puniatur, non exceptis privationibus de quibus in can. 37 n. 4, vel etiam, si delictum vi vel minis vel cum minore patratun sit, depositione. § 3. Clericus autem in minoribus ordinibus constitutus, vel religiosus qui non sit clericus, si delicta de quibus in §§ 1-2 patraverit iustis poenis puniatur”.
29 Señalaba el citado jesuita respecto del c. 95 del Esquema Previo: “1. Clericus in minoribus ordinibus constitutus, imo etiam subdiaconi et diaconi qui ad sacerdotium adspirant, concubinarii vel aliter in peccato contra sextum praeceptum cum scandalo permanentes, etiam post monitionem; vel qui aliter contra idem praeceptum delinquunt, etiam vi vel minis vel cum minore, statum clericalem relinquere debent; item religiosi qui vota perpetua nondum emiserint, statum religiosum relinquere debent. Cur aliis poenis pectuntur? 2. Ordinarii sacerdotibus, superiores religiosis votorum perpetuorum talia committentibus poenas canonicas adhibere non solent, sed potius remedia disciplinaria seu administrativa et, quantum fieri possit, pastoralia. Suntne praeterea poenae canonicae praecipiendae?” (PCCICR, «Votum Consultoris Petri Huizing S. J., en Animadversiones Consultorum factae a Praevium canonum schema de Poenis in singula delicta a Relatore apparatum, A, 30.7.1968», en Communicationes 46/2 [2014] p. 437).
30 PCCICR, «Votum Consultoris Iosephi Pašek., en Animadversiones Consultorum factae a Praevium canonum schema de Poenis in singula delicta a Relatore apparatum, C, 12.10.1968», en Communicationes 46/2 (2014) p. 455.
31 Dordett señalaba respecto del c. 95 del Esquema Previo lo siguiente: “Non facile est, hic invenire rectam mesuram. Sequentia vellem adnotare ut considerationem. Optime proponitur poena, si agatur de delicto adhuc continuato, ut clericus recipiscat. Ideoque placet § 1. Circa delicta iam patrata et non continuanda (§ 2: «Si aliter… deliquerit») distinguendum esset, ut aequitas servari possit inter ordinem moralem et iuridicum. Clericus committens delicta qualificata certa puniendus erit congruis poenis. Nescio utrum enumeratio in schemate, in quo sermo est de delicto vi vel minis vel cum minoribus (infra aetatem sexdecim annorum? Cf. can. 2359 § 2) patrato sit taxativa an exemplativa. Si vero agatur de delicto, quod non recensetur inter qualificata, tunc norma pro poenae applicatione desumenda erit inprimis a scandalo, quod Semper aderit, si clericus ita deliquerit, ut delictum publicum evaserit. Punitio vero delicti occulti incommoda prae se fert; praesupponit enim, ut percontetur accuratius vita et ratio sese habendi clerici, quae investigationes non tantum sunt difíciles sed gignunt periculum inaequalitatis, quae considerationes hodie máximum momentum obtinent in reformando iure poenali potestatis civilis” (PCCICR, «Votum Consultoris Alexandri Dordett, en Animadversiones Consultorum factae a Praevium canonum schema de Poenis in singula delicta a Relatore apparatum, E, 22.10.1968», en Communicationes 46/2 [2014] p. 467).
32 Cf. Benedictus Pp XVI, «La Iglesia y el escándalo de los abusos sexuales [Traducción en lengua española de M. Sánchez de Toca]», Infocatólica s. n. (16.4.2019) s. p. (http://www.infocatolica.com/?t=noticia&cod=34677).
33 PCCICR, «Coetus Studii “De Iure Poenali”, Relatio Sessionis VIIae, Sessio VIIª (diebus 10-15 mensis martii 1969 habita)», en Communicationes 47/1 (2015) pp. 152-153, trad. propia de: “Il Rev.mo secondo Consultore vorrebbe abolire questo canone perché tali colpe devono essere punite con provvedimenti amministrativi.
Al Rev.mo quarto Consultore piace il § 1 perché tratta di delitto continuato, mentre non gradisce il § 2 perché nei casi previsti sono sufficienti provvedimenti amministrativi.
Il Rev.mo. primo Consultore vuole che le pene previste al § 1 siano facoltative.
Il Rev.mo terzo Consultore condivide la richiesta del Rev.mo primo Consultore circa il § 1, mentre circa il § 2 condivide quanto proposto dal Rev.mo secondo Consultore.
Al Rev.mo ottavo Consultore piacciono i §§ 1 e 2.
Secondo il Rev.mo settimo Consultore la pena prevista al § 1 dev’essere precettiva perché trattandosi di censura viene preceduta dall’ammonizione. Vanno bene invece i §§ 2 e 3.
Il Rev.mo nono Consultore gradisce il canone uti iacet.
Si passa così alla votazione:
1) Placeatne supprimere § 1: nemini placet.
2) Placeatne poena facultativa in § 1: 4 placet; 5 non placet.
3) Quale poena? Placet suspensio?: placet omnibus.
Tutto il § 1 placet, inserendo all’inizio «salvo praescripto can. 94 § 1».
4) Circa il § 2, il Rev.mo quinto Consultore propone di restringere il § ad alcuni specifici delitti: 3 placet; 5 non placet; 1 se abstinet a sententia ferenda.
5) Nel § 2: pena facoltativa?: 4 placet; 5 non placet.
6) Sempre nel § 2: in quali casi la pena dev’essere obbligatoria e in quali delitti la pena dev’essere facoltativa. La pena sarà obbligatoria per questi delitti: a) si delictum contra Sextum vi vel minis: 7 placet; 2 non placet; b) vel cum minore: 2 placet; 7 non placet; c) placeatne vel cum minore infra aetatem 18 annorum»: 5 non placet; 4 pllacet; d) cum minore di 16 anni: 6 placet; 3 non placet; e) se si devono aggiungere tra quelli che si puniscono con pena obbligatoria i delitti contra Sextum commessi in luogo pubblico: 6 placet; 3 non placet.
7) Ancora nel § 2 prevedere per le pene obbligatorie «iustis poenis non exclusa depositione»: omnibus placet. Mentre gli altri delitti andrebbero puniti con pena facoltativa «iustis poenis puniri potest»: 7 placet; 2 non placet.
8) Circa il § 3 si vota placeatne supprimere: 5 placet; 5 non placet.
9) Si chiede se il § 3 debba riguardare anche i chierici minori: 4 non placet; 4 placet; 2 placet iuxta modum. Quoad religioso: 7 placet; 3 non placet. Per quali delitti? Oltre quelli del § 1 e del § 2 puniti con pena obbligatoria: 9 placet; 1 non placet.
Il Rev.mo Segretario propone tutti i deliti, di cui ai §§ 1 e 2, ma prevedendo la pena facoltativa: «si clericus deponi potest, si religiosus dimitti potest». Si discute la proposta del Rev.mo. Segretario e, dopo lunga discussione, si decide di rimettere a votazione: placeatne supprimere § 3: 8 placet; 1 non placet; 1 se abstinet a sententia ferenda”.
34 PCCICR, «Alterum canonum schema De singulis delictis (secundum emendationes a Consultoribus diebus 2-7 mensis Decembris 1968 et 10-13 mensis Martii 1969 probatas), 8.4.1969», en Communicationes 47/2 (2015) p. 428 c. 94, trad. propia de: “§ 2. Si aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, si quidem delictum vi vel minis vel publice vel cum minore infra aetatem sexdecim annorum patratum sit, iustis poenis puniatur, non exclusa, si casu ferat, depositione; secus, iusta poena puniri potest”.
35 PCCICR, «Coetus Studii “De Iure Poenali”, Relatio Sessionis VIIIae, Sessio VIIIª (diebus 24-29 mensis novembris 1969 habita)», en Communicationes 47/2 (2015) p. 477, Adunatio meridiana diei 28 mensis novembris 1969.
36 PCCICR, «Schema generale De Delictis et Poenis (secundum emendationes a Consultoribus en sessione diebus 24-28 Novembris 1969 probatas)», en Communicationes 48/1 (2016) p. 157 c. 87, trad. propia de: “§ 2. Si aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, si quidem delictum vi vel minis vel publice vel cum minore infra aetatem sexdecim annorum patratum sit, iustis poenis puniatur, non exclusa, si casus ferat, depositione”.
37 PCCICR, «Coetus Studii “De Iure Poenali”, Series Altera – Adunationes X-XVIIIª (diebus 13 mensis decembris 1976 – 4 mensis iunii 1977 habitae)», en Communicationes 49/2 (2017) pp. 364, Adunatio XVIª (die 22 mensis aprilis 1977 habita), c. 69, trad. propia de: “§ 2. Si aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, si quidem delictum vi vel minis vel publice vel cum minore infra aetatem sexdecim annorum patratum sit, iustis poenis puniatur, non exclusa, si casus ferat, dimissione e statu clericali”.
38 Cf. Coetus Studii “De Iure Poenali”, Series Altera – Adunationes X-XVIIIª, Adunatio XVIª (die 22 mensis aprilis 1977 habita)”, cit. p. 364.
39 PCCICR, «Schema conclusivum De Iure Poenali, 4.6.1977», en Communicationes 49/2 (2017) p. 385 c. 85, trad. propia de: “§ 2. Clericus qui aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, si quidem delictum vi vel minis vel publice vel cum minore infra aetatem sedecim annorum patratum sit, iustis poenis puniatur, non exclusa, si casus ferat, dimissione e statu clericali”.
40 PCCICR, Schema Codicis Iuris Canonici iuxta animadversiones S. R. E. Cardinalium, Episcoporum Conferentiarum, Dicasteriorum Curiae Romanae, Universitatum Facultatumque ecclesiasticarum necnon Superiorum Institutorum vitae consecratae recognitum (Patribus Commissionis reservatum), Libreria Editrice Vaticana 1980, c. 1347 § 2 (https://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/ARCHIVIO/CIC%20Archivio/schemata-canonumcic/schemaCIC1980.pdf), traducción oficial (= trad. of.) en lengua española: “Clericus qui aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, si quidem delictum vi vel minis vel publice vel cum minore infra aetatem sedecim annorum patratum sit, iustis poenis puniatur, non exclusa, si casus ferat, dimissione e statu clericali”.
41 PCCICR, Codex Iuris Canonici Schema Novissimum iuxta placita Patrum Commissionis Emendatum atque Summo Pontifici Praesentatum, Typis Polyglotis Vaticanis 1982 (https://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/ARCHIVIO/CIC%20Archivio/schemata-canonumcic/schemaNovissimumCIC1982.pdf).
42 Ioannes Paulus PP. II, Codex Iuris Canonici. Auctoritate Ioannis Pauli PP. II promulgatus, 25.1.1983, en AAS 75/2 (1983) pp. 1-317 (https://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-75-1983-II-ocr.pdf Texto consolidado en lengua española: https://www.vatican.va/archive/cod-iuris-canonici/cic_index_sp.html).
43 PCCICR, Relatio compectens Synthesim Animadversionum ab Em.mis atque Exc.mis Patribus Commissionis ad Novissimum Schema Codicis Iuris Canonici Exhibitarum, cum responsionibus a Secretaria et Consultoribus datis (Patribus Commissionis stricte reservata), Typis Polyglotis Vaticanis 1981 (https://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/ARCHIVIO/CIC%20Archivio/schemata-canonumcic/relatioAnimadversionumadNovissimumSchemaCIC.pdf).
44 Cf. Benedictus PP. XVI, «La Iglesia y el escándalo…» cit. s. p. Para un excelente comentario sobre el artículo del papa Benedicto que enlaza con la fe como bien jurídico protegido frente a los delitos sexuales cometidos por los clérigos contra los menores, cf. Errázuriz, C. J., «La fe como bien jurídico y los abusos sexuales en la Iglesia: reflexiones sobre el texto del Papa emérito Benedicto XVI», en Revista Jurídica digital UANDES 3/1 (2019) pp. 75-85 (http://dx.doi.org/10.24822/rjduandes.0301.6). A juicio del autor del presente artículo, ocurre lo mismo cuando este tipo de delitos son cometidos por cualquier persona vinculada a la Iglesia ex c. 1398. También para mayor abundamiento, cf. Felipe Freije, R., «La reforma legislativa de Benedicto XVI en relación con los abusos sexuales y algunas propuestas para la reflexión», en Estudios Eclesiásticos 94/371 (2019) pp. 705-741 (http://dx.doi.org/10.14422/ee.v94.i371.y2019.002). Al respecto, también cf. López Segovia, C. - Rella Ríos, A., «Can. 1398», en Derecho Penal Canónico. De cada uno de los delitos y de las penas establecidas para ellos, ed. Rella Ríos, A. - Gandía Barber, J. D. - López Segovia, C., Murcia 2024, pp. 392-393, dónde ambos autores disertamos ampliamente sobre la actualización de este tipo delictivo.
45 Benedictus Pp XVI, «La Iglesia y el escándalo…» cit. s. p.
46 Trad. of. en lengua española del c. 1395 § 2 CIC1983 original: “Clericus qui aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, si quidem delictum vi vel minis vel publice vel cum minore infra aetatem sedecim annorum patratum sit, iustis poenis puniatur, non exclusa, si casus ferat, dimissione e statu clericali”.
47 Cf. López Segovia, C. - Rella Ríos, A., «Can. 1398» cit. p. 397-398. Al respecto, cf. Paulus PP. VI, Carta Apostólica en forma de Motu Proprio “Ministeria quaedam”, 15.8.1972, trad. of. lengua española: (https://www.vatican.va/content/paul-vi/es/motu_proprio/documents/hf_p-vi_motu-proprio_19720815_ministeria-quaedam.html); también cf. Ghirlanda, G., El derecho en la Iglesia misterio de comunión. Compendio de derecho eclesial Madrid 19922, pp. 62-67 y 143-144; y cf. Id., Il Sacramento dell’Ordine e i Ministri Sacri o Chierici. Schemi delle lezioni ad uso degli studenti, Roma 2000, pp. 87-104.
48 A este respecto, señalaba el n. 71 de la Instr. “Crimen Sollicitationis”: “Con la expresión «peor de los delitos» se entiende aquí cualquier acto obsceno externo, gravemente pecaminoso, cometido o intentado de cualquier manera por un miembro del clero con una persona del mismo sexo” (trad. propia de: “Con il nome di «peggiore dei delitti» si intende qui qualsiasi atto osceno esterno, gravemente peccaminoso, compiuto o tentato in qualsiasi modo da un membro del clero con una persona del proprio sesso”), a lo que añadía el n. 73: “En lo que se refiere a los efectos penales, se equipara al peor de los delitos cualquier acción obscena externa, gravemente pecaminosa, realizada por un miembro del clero de cualquier manera, o intentada, con niños de cualquier sexo o con animales brutos (s). bestialitas” (trad. propia de: “Al peggiore delitto va equiparato, per gli effetti penali, qualsiasi azione oscena esterna, gravemente peccaminosa, compiuta da un membro del clero in qualsiasi modo, o tentata, con ragazzi di ciascun sesso o con animali bruti (s). bestialitas”).
49 Cf. Di Mattia, G., sub c. 1395, en Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico 4/1, ed. Marzoa, Á. – Miras, J. - Rodríguez-Ocaña, R., Pamplona 20023, p. 581.
50 Cf. López Segovia, C. - Rella Ríos, A., «Can. 1395 § 1», en Derecho Penal Canónico. De cada uno de los delitos…, cit. p. 351.
51 Cf. “escándalo”, en Real Academia Española, Diccionario panhispánico del español jurídico, Madrid 2023, s. p. (https://dpej.rae.es/).
52 Cf. Astigueta, D. G., “escándalo”, en Diccionario General de Derecho Canónico, ed. Otaduy Guerin, J. - Viana, A. - Sedano Rueda, J., Cizur Menor 2012 (= DGDC), pp. 693-695; y López Segovia, C. - Rella Ríos, A., «Can 1395 § 1» cit. p. 351.
53 Cf. Bañares, J. I., «Pública honestidad [impedimento de]», en DGDC 6, p. 651. También cf. López Segovia, C. - Rella Ríos, A., «Can. 1395 § 2», en Derecho Penal Canónico. De cada uno de los delitos…, cit. pp. 355-356.
54 Di Mattia, G., sub c. 1395, cit. p. 581.
55 Trad. of. en lengua española del c. 1336 CIC1983: “§ 1. Poenae expiatoriae, quae delinquentem afficere possunt aut in perpetuum aut in tempus praefinitum aut in tempus indeterminatum, praeter alias, quas forte lex constituerit, hae sunt: 1.º prohibitio vel praescriptio commorandi in certo loco vel territorio; 2.° privatio potestatis, officii, muneris, iuris, privilegii, facultatis, gratiae, tituli, insignis, etiam mere honorifici; 3.° prohibitio ea exercendi, quae sub n. 2 recensentur, vel prohibitio ea in certo loco vel extra certum locum exercendi; quae prohibitiones numquam sunt sub poena nullitatis; 4.° translatio poenalis ad aliud officium; 5° dimissio e statu clericali. § 2. Latae sententiae eae tantum poenae expiatoriae esse possunt, quae in § 1, n. 3 recensentur”.
56 Véase que esta prohibición se vería superada por primera vez a partir de la reforma de las normas del M. P. SST, de 7 de febrero de 2003, realizada por el papa Juan Pablo II —Ioannes Paulus PP. II, Normae substantiales et processuales SST [actualización], 7.2.2003, en Ius Ecclesiae 16/1 (2004) p. 321 (https://www.iusecclesiae.it/issue/view/44/36)—, que, ante los casos más graves, permitía elevar directamente al Romano Pontífice la posibilidad de expulsión del estado clerical —imposición de una pena perpetua sin proceso judicial previo—, o confirmar la expulsión realizada mediante proceso extrajudicial —decreto penal administrativo—. Estas facultades fueron extendidas a otras Congregaciones: cf. Ioannes Paulus Pp II, Facoltà concessa alla Congregazione per l’Evangelizzazione dei Popoli, Prot. N. 600/97, [confirmada en 2005], 3.3.1997 (http://canonlaw.byethost7.com/FacoltaEvangelizzazione.pdf?i=1); cf. Congregation for the Evangelization of Peoples, Circular Letter to Superiors General on Special Faculties Prot. nº. 0579/09, 31.3.2009 (https://web.archive.org/web/20190716100456/http://www.clsadb.com/document/11998c04-e30f-4e5b-a6c5-a8a6eac3284b); cf. Congregación para el Clero, Carta circular por la que se comunican las facultades especiales concedidas para la expulsión de los clérigos del estado clerical, Prot. N. 2009 0556, 18.4.2009, en Revista Española de Derecho Canónico 67/168 (2010) pp. 391-400 (https://doi.org/10.36576/summa.29680), ambas últimas confirmadas por el papa Benedicto XVI. Todo ello suponía una clara derogación parcial de la prohibición establecida en el c. 1342 § 2 CIC1983. Respecto de la última carta citada, también cf. Congregación para el Clero, Carta a los Ordinarios sobre la aplicación de las facultades especiales, 17.3.2010, en Revista Española de Derecho Canónico 67/169 (2010) pp. 923-933 (https://summa.upsa.es/viewer.vm?id=30402&view=main&lang=es).
57 Cf. De Paolis, V. - Cito, D., Le sanzioni nella Chiesa. Commento al Codice di Diritto Canonico. Libro VI, Roma 2000, pp. 217-219; cf. De Paolis, V. - Serres, R., Las sanciones penales en la Iglesia, Madrid 2023, pp. 274-277; y cf. Gandía Barber, J. D. - Rella Ríos, A., Delitos y penas en general. Exposición sistemática de los cc. 1311-1363, Murcia 2022, pp. 250-252; y también cf. López Segovia, C. - Rella Ríos, A., «Can. 1398», cit. p. 408.
58 Cf. De Paolis, V. - Cito, D., Le sanzioni…, cit. pp. 225-227; cf. De Paolis, V. - Serres, R., Las sanciones…, cit. pp. 283-285; y cf. Gandía Barber, J. D. - Rella Ríos, A., Delitos y penas…, cit. pp. 260-262.
59 Cf. Aznar Gil, F., «Delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe. Texto del M. Pr. Sacramentorum sanctitatis tutela y comentario», en Revista Española de Derecho Canónico 61/157 (2004) p. 461 (https://doi.org/10.36576/summa.6198).
60 Cf. Ioannes Paulus PP. II, Motu Proprio “Sacramentorum Sanctitatis tutela”, quibus normae de gravioribus delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis promulgantur, 30.4.2001, en AAS 93 (2001) pp. 737-739, texto consolidado en lengua española: (https://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-93-2001-ocr.pdf); cf. Id., Normae substantiales et processuales SST, 30.4.2001, en Ius Ecclesiae 16/1 (2004) pp. 313-321 (https://www.iusecclesiae.it/issue/view/44/36), y en Revista Española de Derecho Canónico 61/157 (2004) pp. 438-452 (https://doi.org/10.36576/summa.6198); cf. Id., Normae substantiales et processuales SST [Actualización], 7.11.2002, en Ius Ecclesiae 16/1 (2004) pp. 313-321 (https://www.iusecclesiae.it/issue/view/44/36); cf. Id., Normae substantiales et processuales SST [actualización], 7.2.2003, cit.; cf. Id., Normae substantiales et processuales SST [Actualización], 14.2.2003, en Ius Ecclesiae 16/1 (2004) pp. 313-321 (https://www.iusecclesiae.it/issue/view/44/36); cf. Benedictus PP. XVI, Normae substantiales et processuales SST [Actualización], 6.5.2005, inéditas; cf. Id., Normae de delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis seu Normae de delictis contra fidem necnon de gravioribus delictis SST [Actualización], 21.5.2010, en AAS 102/7 (2010) pp. 419-434 (https://www.vatican.va/archive/aas/documents/2010/luglio%202010.pdf), trad. of. en lengua española: (https://www.vatican.va/resources/resources_norme_sp.html); cf. Franciscus PP., Rescriptum ex Audientia SS. MI.: Rescripto del Santo Padre Francisco con el que se introducen algunas modificaciones en las “Normae de gravioribus delictis”, [Actualización], 3.12.2019 en Boletín Oficial de la Sala de Prensa de la Santa Sede (= BOSPSS), B1010 (17.12.2019) s. p. (https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2019/12/17/1010/02063.html) y (https://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/2019/documents/rc-seg-st-20191203_rescriptum_sp.html); cf. Id., Rescriptum ex Audientia SS. mi.: Instrucción sobre la confidencialidad de las causas 6.12.2019, en BOSPSS B1010 (17.12.2019) s. p. (https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2019/12/17/1011/02062.html) y (https://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/2019/documents/rc-seg-st-20191206_rescriptum_sp.html); y cf. Id., Normae de delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis SST [actualización], 11.10.2021 (https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20211011_rescriptum-delittiriservati-cfaith_la.html), trad. of. en lengua española: (https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20211011_norme-delittiriservati-cfaith_sp.html).
61 Cf. Cito, D., «Las nuevas normas sobre los “delicta graviora”», en Ius Canonicum 50/100 (2010) p. 644 (https://doi.org/10.15581/016.50.2630); y cf. Salvatori, D. «La riserva di alcuni delitti alla Congregazione per la dottrina della fede e la nozione di delicta graviora», en Quaderni di diritto ecclesiale 25 (2012) pp. 260-280 (https://moodle.unigre.it/pluginfile.php/291/profilefield_file/files_6/0/La%20riserva%20di%20alcuni%20delitti%20all%20CDF%20e%20la%20nozione%20di%20delicta%20graviora.pdf).
62 Aznar Gil, F., «Delitos más graves…», cit. p. 461.
63 Trad. del art. 4 SST —versión de 2001— realizada por Aznar Gil, F., «Delitos más graves…» cit. p.461: “§ 1. Reservatio Congregationi pro Doctrina Fidei extenditur quoque ad delictum contra sextum Decalogi praeceptum cum minore infra aetatem duodeviginti annorum a clerico commissum. § 2. Qui delictum de quo in § 1 patraverit, pro gravitate criminis puniatur, non exclusa dimissione vel depositione”.
64 Trad. oficial del art. 6 SST —versión de 2010—: “§ 1. Delicta graviora contra mores, Congregationi pro Doctrina Fidei cognoscendo reservata, sunt: 1° delictum contra sextum Decalogi praeceptum cum minore infra aetatem duodeviginti annorum a clerico commissum; in hoc numero minori aequiparatur persona quae imperfecto rationis usu habitu pollet; 2° comparatio vel detentio vel divulgatio imaginum pornographicarum minorum infra aetatem quattuordecim annorum quovis modo et quolibet instrumento a clerico turpe patrata. § 2. Clericus qui delicta de quibus in § 1 patraverit, pro gravitate criminis puniatur, non exclusa dimissione vel depositione”.
65 Cf. López Segovia, C. - Rella Ríos, A., «Can. 1398» cit. pp. 395-396.
66 Cf. Rella Ríos, A., «El abuso sexual en la Iglesia. Conceptualización y tratamiento canónico», en Anuario de Derecho Canónico 10 (2021) pp. 22-23 y 28-30 (https://riucv.ucv.es/handle/20.500.12466/1514).
67 Cf. Regordán Barbero, F. J., «El delito canónico de posesión, divulgación y retención de pornografía infantil, de parte de un clérigo», en Anuario Argentino de Derecho Canónico 24 (2018) pp. 145-152 (https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/8389).
68 Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Vademécum sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos 1.0., 16.7.2020 (https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20200716_vademecum-casi-abuso_sp.html).
69 Cf. Dicasterio para la Doctrina de la Fe, Vademécum sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos 2.0., 5.6.2022 (https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/ddf/rc_ddf_doc_20220605_vademecum-casi-abuso-2.0_sp.html).
70 Cf. Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, Instrucción que deben observar los Tribunales diocesanos e interdiocesanos al tratar las causas de nulidad de matrimonio “Dignitas Connubii”, 25.1.2005 (https://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/intrptxt/documents/rc_pc_intrptxt_doc_20050125_dignitas-connubii_sp.html)
71 Cf. Cito, D. «Las nuevas normas…» cit. pp. 650-651; y cf. Aznar Gil, F., «Los “graviora delicta” reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe. Texto modificado [2010]», en Revista Española de Derecho Canónico 68/170 (2011) pp. 283-313 (https://doi.org/10.36576/summa.30703).
72 Cf. Franciscus PP., Carta Apostólica en forma de Motu Proprio “Vos estis lux mundi”, 7.5.2019, en BOSPSS B0390 (9.5.2019) s. p. (https://www.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio-20190507_vos-estis-lux-mundi.html). Véase que previamente, con fecha de 22 de marzo de 2014, el papa Francisco constituyó la Comisión para el cuidado de los menores, cf. Id., Chirographus “Minorum tutela actuosa”, 22.3.2014, en AAS 107/6 (2015) pp. 562-563, trad. of. en lengua española: (http://w2.vatican.va/content/francesco/es/letters/2014/documents/papa-francesco_20140322_chirografo-pontificia-commissione-tutela-minori.html).
73 Cf. Franciscus PP., Carta Apostólica en forma de Motu Proprio “Vos estis lux mundi” [Actualización], 25.3.2023, en BOSPSS B0227 (25.3.2023) s. p., https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2023/03/25/0227/00486.html En lengua latina: (https://www.vatican.va/content/francesco/la/motu_proprio/documents/20230325-motu-proprio-vos-estis-lux-mundi-aggiornato.html).
74 No se entrará por razones de extensión en el debate acerca de si este documento establecía o no nuevos tipos delictivos por ampliación del sujeto activo de los mismos. No obstante, las variaciones respecto de los tipos delictivos codiciales son considerablemente apreciables, a lo que debe añadirse la ausencia de previsión de sanciones, lo que obliga a recurrir constantemente al c. 1399 CIC1983 para su aplicación procesal, con las dificultades que ello conlleva.
75 Sobre este documento cf. López Segovia, C., «El abuso de autoridad en la Iglesia: Configuración del delito de abuso de potestad eclesiástica, del oficio o del cargo (c. 1378)», en Anuario de Derecho Canónico 14 (2024) pp. 85-87 (http://hdl.handle.net/20.500.12466/4860).
76 Cf. Franciscus Pp, Motu Proprio “Come una madre amorevole”, 4.6.2016, en BOSPSS, B0404 (4.6.2016) s. p. (https://www.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20160604_come-una-madre-amorevole.html Trad. no of. en lengua española https://es.zenit.org/2016/06/04/carta-apostolica-del-santo-padre-francisco-como-una-madre-amorosa-texto-completo/).
77 Para mayor abundamiento, cf. Sánchez-Girón Renedo, J. L., «El motu proprio “Como una madre amorosa” a la luz de la normativa codicial», en Estudios Eclesiásticos 91/359 (2016) pp. 843-860 (https://revistas.comillas.edu/index.php/estudioseclesiasticos/article/view/7720).
78 Sobre este asunto ya hemos disertado ampliamente; al respecto, cf. López Segovia, C. - Rella Ríos, A., «Can. 1398» cit. pp. 391-413.
79 Cf. Franciscus PP., Constitución Apostólica “Pascite Gregem Dei” con la que se reforma el Libro VI del Código de Derecho Canónico, 23.5.2021 (https://www.vatican.va/content/francesco/es/apost_constitutions/documents/papa-francesco_costituzione-ap_20210523_pascite-gregem-dei.html).
80 Trad. of. en lengua española del c. 1398 CIC1983 actualmente vigente: “§ 1. Privatione officii et aliis iustis poenis, non exclusa dimissione e statu clericali, si casus id secumferat, puniatur clericus: 1º qui delictum committit contra sextum Decalogi praeceptum cum minore vel cum persona quae habitualiter usum imperfectum rationis habet vel cui ius parem tutelam agnoscit; 2º qui sibi devincit aut inducit minorem aut personam quae habitualiter usum imperfectum rationis habet aut eam cui ius parem tutelam agnoscit, ut pornographice sese ostendat vel exhibitiones pornographicas, sive veras sive simulatas, participet; 3º qui contra bonos mores sibi comparat, detinet, exhibet vel divulgat, quovis modo et quolibet instrumento, imagines pornographicas minorum vel personarum quae habitualiter usum imperfectum rationis habent. § 2. Sodalis instituti vitae consecratae vel societatis vitae apostolicae, et fidelis quilibet aliqua dignitate gaudens aut officio vel functione in Ecclesia fungens, si delictum committat de quo in § 1 vel in can. 1395, § 3, puniatur ad normam can. 1336, §§ 2-4, adiunctis quoque aliis poenis pro delicti gravitate”.
81 Véase que el nuevo c. 1395 § 3 es otra de las grandes novedades de la reforma codicial operada por el papa Francisco: “Debe ser castigado con la misma pena que indica el § 2 el clérigo que, con violencia, amenazas o abuso de su autoridad, comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo u obliga a alguien a realizar o sufrir actos sexuales”.
82 Cf. López Segovia, C. - Rella Ríos, A., «Can. 1398» cit. pp. 403-404.
83 Cf. Ghirlanda, G., El derecho…, cit. pp. 325-326, n. 294; y cf. López Segovia, C., «El abuso de autoridad…» cit. pp. 76-82 y 84-93.
84 Cf. Regordán Barbero, F. J., El abuso de potestad y del cargo del can. 1389 en la función administrativa canónica. La prevaricación: perspectiva hermenéutica. Excerptum theseos ad Doctoratum in Iure Canonico, Pontificia Università Lateranense, Roma 2013, pp. 73-75. Nuevamente, cf. López Segovia, C., «El abuso de autoridad…» cit. pp. 76-82 y 84-93.
85 Cf. López Segovia, C. - Rella Ríos, A., «Can. 1398» cit. pp. 404-405. Al respecto, cf. López Segovia, C., «Instrumentos jurídico-canónicos para la vigilancia de las entidades eclesiales en las Iglesias Particulares», en Anuario de Derecho Canónico 8 (2019) pp. 51-87 (http://hdl.handle.net/20.500.12466/39); y cf. Id., «La “Debita Relatio”, consecuencias jurídicas de una interpretación literal en el derecho canónico de asociación», en Anuario de Derecho Canónico 2 (2013) pp. 129-161 (http://hdl.handle.net/20.500.12466/206).
86 Cf. López Segovia, C. - Rella Ríos, A., «Can. 1398» cit. pp. 396-397.
87 Al respecto, y para un análisis del delito más extenso, cf. López Segovia, C. - Rella Ríos, A., «Can. 1398» cit. pp. 398-406.
88 Errázuriz, C. J., «La fe…» cit. 2019, p. 83.
89 Cf. López Segovia, C. - Rella Ríos, A., «Can. 1398» cit. pp. 406-407.
90 Cf. De Paolis, V. - Cito, D., Le sanzioni…, cit. pp. 217-219; cf. De Paolis, V. - Serres, R., Las sanciones…, cit. pp. 274-277; cf. Gandía Barber, J. D. - Rella Ríos, A., Delitos y penas…, cit. pp. 250-252; y cf. López Segovia, C. - Rella Ríos, A., «Can. 1398» cit. p. 408.
91 Cf. De Paolis, V. - Cito, D., Le sanzioni…, cit. pp. 225-227; cf. De Paolis, V. - Serres, R., Las sanciones…, cit. pp. 283-285; cf. Gandía Barber, J. D. - Rella Ríos, A., Delitos y penas…, cit. pp. 260-262; y cf. López Segovia, C. - Rella Ríos, A., «Can 1398» cit. p. 408.
92 Cf. Gandía Barber, J. D. - Rella Ríos, A., Delitos y penas…, cit. pp. 317-321.
93 Cf. López Segovia, C. - Rella Ríos, A., «Can 1398» cit. pp. 408-409.
94 Cf. Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, de 28 de julio de 1976, en Boletín Oficial del Estado (= BOE) 230 (24.9.1976) pp. 18664-18665, texto consolidado: (https://www.boe.es/eli/es/ai/1976/07/28/(1)/con).
95 Cf. Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español, sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, en BOE 300 (15.12.1979) pp. 28781-28782, texto consolidado: (https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/01/03/(1)/con).
96 Cf. Concordato entre España y la Santa Sede, de 27 de agosto de 1953, en BOE 292 (19.10.1953) pp. 6230-6234 (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1953-13848).
97 Cf. López Segovia, C., Origen de un Registro. Antecedentes a la reforma del RER de 2015 (Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas), Murcia 2023, pp. 59-87.
98 A modo de ejemplo, cf. Ioannes Paulus PP. II, Litterae Apostolicae motu proprio datae “Nuntiaturae Apostolicae in Hispania”, De accommodatione Normarum a Rota Nuntiaturae Apostolicae in Hispania servandarum [Normas orgánicas y procesales del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España], 2.10.1999, en AAS 92 (2000) pp. 5-17 (http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-92-2000-ocr.pdf).
99 Cf. Servicio Jurídico Civil de la Secretaría General de la CEE, Protocolo de actuación según la Legislación del Estado, 22.6.2010 (https://www.conferenciaepiscopal.es/wp-content/uploads/2020/03/Proteccion-menores-protocolo-civil.pdf).
100 Véase que en el ámbito normativo canónico, el término “civil” equivale a “secular” e incluye el ámbito “penal” secular.
101 Cf. Junta Episcopal de Asuntos Jurídicos de la CEE, Protocolo de actuación de la Iglesia en España para tratar los casos de los delitos más graves cometidos contra la moral por parte de clérigos, 22.7.2010 (https://www.conferenciaepiscopal.es/wp-content/uploads/2020/03/Proteccion-menores-protocolo-canonico.pdf).
102 CEE [CXI Asamblea Plenaria], Decreto General de la Conferencia Episcopal Española sobre la Protección de Datos de la Iglesia católica en España, 22.5.2018, en Boletín Oficial de la Conferencia Episcopal Española (= BOCEE) 101 (2018) pp. 21-52 (https://www.conferenciaepiscopal.es/wp-content/uploads/boletin/BOCEE101.pdf) y (https://www.archiburgos.es/wp-content/uploads/2018/09/3-1-4-decreto-general-cee-de-proteccion-de-datos-2018.pdf).
103 Cf. Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), en Diario Oficial de la Unión Europea I.119 (4.5.2016) pp. 1-88 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex%3A32016R0679).
104 Cf. Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en BOE 294 (6.12.2018) pp. 119788-119857, texto consolidado: (https://www.boe.es/eli/es/lo/2018/12/05/3/con).
105 Cf. CEE [CXX Asamblea Plenaria], Protocolo marco de prevención y actuación en caso de abusos a menores y equiparables legalmente, 25.11.2022, en BOCEE 110 (31.12.2022) pp. 198-216 (https://www.conferenciaepiscopal.es/wp-content/uploads/boletin/BOCEE111Jun2023.pdf).
106 Cf. CEE [CXXI Asamblea Plenaria], Instrucción sobre abusos sexuales. Especial referencia a los casos de menores, quienes habitualmente tienen uso imperfecto de razón y aquellos a los que el derecho reconoce igual tutela, 21.4.2023, en BOCEE 111 (30.6.2023) pp. 14-38 (https://www.conferenciaepiscopal.es/wp-content/uploads/boletin/BOCEE111Jun2023.pdf).
107 Cf. Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, de la Sociedad de las Naciones, de 26 de septiembre de 1924 (https://www.humanium.org/es/declaration-de-geneve-du-26-septembre-1924/).
108 Cf. Declaración de los Derechos del niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959 (https://documents-dds-ny.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/145/78/IMG/NR014578.pdf?OpenElement).
109 Cf. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 (https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights).
110 Cf. Instrumento de Ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en BOE 313 (31.12.1990) pp. 38897-38904 (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-31312).
111 Cf. Comité de los Derechos del Niño (2011). Observación general nº 13. Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, 2011, en Distr. general CRC/C/GC (18.4.2011) s. p. (https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsqIkirKQZLK2M58RF%2F5F0vFKtnY3RFBX0eVOrGEVYuImujMv4OPRK5sl2s3WTdcWJHDSYkp3d7UQ3eUVGj0IAhy6cx%2FFz2o1R6l%2Bw7rXFOWO).
112 Cf. Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 25 de mayo de 2000 (https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/optional-protocol-convention-rights-child-sale-children-child).
113 Cf. Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, de 25 de mayo de 2000 (https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/optional-protocol-convention-rights-child-involvement-children).
114 Cf. Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, 19.12.2011 (https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N11/467/13/PDF/N1146713.pdf?OpenElement).
115 Cf. Comité de los Derechos del Niño, Observaciones generales, s. c. 1996-2024 (https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/crc/general-comments).
116 Cf. Convenio Europeo de Derechos Humanos [o Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales], de 4 de noviembre de 1950 (https://www.echr.coe.int/documents/convention_spa.pdf).
117 Cf. Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, en BOE 274 (12.11.2010) pp. 94858-94879, texto consolidado: (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-17392).
118 Véase que el art. 18 del Convenio para la Protección de los Niños señala: “1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas intencionales: a) Realizar actividades sexuales con un niño que, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional, no haya alcanzado la edad legal para realizar dichas actividades; b) realizar actividades sexuales con un niño: Recurriendo a la coacción, la fuerza o la amenaza; o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño, incluso en el seno de la familia; o abusando de una situación de especial vulnerabilidad del niño, en particular debido a una discapacidad psíquica o mental o una situación de dependencia. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, cada Parte determinará la edad por debajo de la cual no está permitido realizar actividades sexuales con un niño. 3. Las disposiciones del apartado 1.a no tienen por objeto regular las actividades consentidas entre menores”.
119 Cf. Estrategia del Consejo de Europa para los derechos de los niños y las niñas (2016-2021), 3.2016 (https://rm.coe.int/estrategia-del-consejo-de-europa-para-los-derechos-de-los-ninos-y-las-/1680931c9a).
120 Cf. Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992, en Diario Oficial de la Unión Europea C 326 (26.10.2012) pp. 13-45, texto consolidado: (http://data. europa.eu/eli/treaty/teu_2012/oj).
121 Cf. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión europea, de 7 de diciembre de 2000, en Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 364 (18.12.2000) pp. 1-22, texto consolidado: (http://data.europa.eu/eli/treaty/char_2016/oj) y texto original: (https://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es-).
122 Cf. Resolución del Parlamento Europeo A3-0172/92, sobre una Carta Europea de los Derechos del Niño, de 8 de julio de 1992, en Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 241 (21.9.1992) pp. 67-73 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C:1992:241:FULL).
123 Cf. Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, en Diario Oficial de la Unión Europea L 335 (17.12.2011) pp. 1-14, texto consolidado: (http://data.europa.eu/eli/dir/2011/93/oj).
124 Anteriormente, la mayoría de edad se situaba en los 23 años según el art. 320 de la versión original de 1889 del CC, y en los 21 a tenor del art. 1º de la Ley de 13 de diciembre de 1943 sobre la fijación de la mayoría de edad civil, en BOE 349 (15.12.1943) pp. 11927-11928 (https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1943/349/A11927-11928.pdf).
125 Cf. Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre, sobre mayoría de edad, en BOE 275 (17.11.1978) p. 26150 (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-28627).
126 Cf. Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, en BOE 311 (29.12.1978) pp. 29313-29424, texto consolidado: (https://www.boe.es/eli/es/c/1978/12/27/(1)/con).
127 Cf. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, en Gaceta de Madrid 206 (25.7.1889) pp. 249-259, texto consolidado: (https://www.BOE.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con).
128 Cf. Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en BOE 132 (3.6.2021) pp. 67789-67856., texto consolidado: (https://www.boe.es/eli/es/l/2021/06/02/8/con). Al respecto, el art. 245 del CC determina que las personas mayores de 16 años pueden instar a la autoridad judicial la obtención del beneficio de la mayor edad, previo informe del Ministerio Fiscal, si bien el art. 246 remite a ciertas excepciones.
129 Cf. Boldova Pasamar, M. Á., «La relatividad legal de la edad de consentimiento sexual de los menores de dieciséis años: regla y excepción», en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología 23/16 (2021) p. 7, nts. 17-19 (http://criminet.ugr.es/recpc/23/recpc23-16.pdf).
130 Cf. Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en BOE 104 (1.5.1999) pp. 16099-16102 (https://www.boe.es/eli/es/lo/1999/04/30/11).
131 Cf. Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en BOE 77 (31.3.2015) pp. 27061-27076, texto consolidado: (https://www.boe.es/eli/es/lo/2015/03/30/1/con).
132 Completa Boldova que: “La tendencia hacia el incremento de la edad de consentimiento sexual, favorecida también por la creciente inclinación a prolongar la infancia de los más jóvenes, se ha producido igualmente en el Derecho comparado (Islandia en 2007: de 14 a 15 años; Canadá́ en 2008: de 14 a 16 años; Croacia en 2013: de 14 a 15 años). Sin embargo, no existe un consenso internacional para establecer una edad concreta, de modo que los rangos de edad más habituales en las legislaciones comparadas fluctúan y se sitúan en los catorce (Italia, Portugal, Alemania, Austria), quince (Francia, Suecia, Rumanía, Grecia) y dieciséis años (Reino Unido, Suiza, Noruega), y, sólo excepcionalmente, por debajo o por encima de tales edades: trece (Argentina), diecisiete (Irlanda) o dieciocho años (Malta)” (Boldova Pasamar, M. Á., «La relatividad…», p. 8). También cf. ib., nts. 26-29.
133 Cf. Real Decreto, de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Gaceta de Madrid 260 (17.9.1882) pp. 803-806, texto consolidado: (https://www.boe.es/eli/es/rd/1882/09/14/(1)/con).
134 Cf. Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en BOE 134 (5.6.2021) pp. 68657-68730, texto consolidado: (https://www.boe.es/eli/es/lo/2021/06/04/8/con). Esta norma trae causa de los procedimientos iniciados con la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, BOE 180 (29.7.2015) pp. 64544-64613, texto consolidado: (https://www.boe.es/eli/es/l/2015/07/28/26/con); de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en BOE 175 (23.7.2015) pp. 61871-61889, texto consolidado: (https://www.boe.es/eli/es/lo/2015/07/22/8/con); de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, en BOE 247 (15.10.2015) pp. 95764-95784, texto consolidado: (https://www.boe.es/eli/es/l/2015/10/14/45/con), en cuyo art. 8 requería que para el trato habitual con menores, que no se hubiera sido condenado en sentencia firme por delitos contra la indemnidad sexual, trata y explotación de menores, acreditando esta situación mediante una certificación negativa del Registro Central de Penados; y del Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, en BOE 312 (30.12.2015) pp. 123182-123190, texto consolidado: (https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/12/11/1110/con). Sobre este asunto, el Servicio Jurídico Civil de la CEE, emitió unas Orientaciones, de 6 de mayo de 2016, que señalaban que la Iglesia Católica no quedaba excluida del ámbito de aplicación de estas leyes, extendiéndose al ámbito educativo —profesores, educadores y trabajadores—, al voluntariado —monitores—, al parroquial —párrocos y catequistas—, asociaciones, fundaciones, y cualesquiera otras entidades religiosas, católicas o no, que trataran habitualmente con menores; cf. Servicio Jurídico Civil de la CEE, Orientaciones de la Conferencia Episcopal Española sobre el modo de proceder tras la entrada en vigor de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, 6.5.2016, inéditas.
135 Cf. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en BOE 281 (25.11.1995) pp. 33987-34058, texto consolidado: (https://www.boe.es/eli/es/lo/1995/11/23/10/con).
136 Sobre el apartado 1, letra “e) La celebración de matrimonios forzados”, afecta más a otro tipo de religiones que contemplan esta situación en la praxis socio-cultural de sus países de origen, pero no a la Iglesia católica en España.
137 Cf. s. v. “agresión sexual”, DPEJ, s. p.
138 Cf. Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en BOE 215 (7.9.2022) pp. 124199-124269, texto consolidado: (https://www.boe.es/eli/es/lo/2022/09/06/10/con).
139 Por pedo-pornografía, el CP entiende cualquier material en el que se represente visualmente a un menor o persona discapacitada necesitada de especial protección, que participen en una conducta sexual explícita, real o simulada; representación de los órganos sexuales de menores o personas discapacitadas con fines sexuales; o representación visual de personas que parezcan ser menores participando en tales actos o representación de sus órganos sexuales, salvo que sean mayores de 18 años de edad en el momento de obtención de las imágenes; o imágenes realistas de menores participando en conductas sexuales explícitas o imágenes realistas de sus órganos sexuales, todo ello con fines sexuales.
140 Cf. Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en BOE 101 (28.4.2023) pp. 58511-58519, texto consolidado: (https://www.boe.es/eli/es/lo/2023/04/27/4/con).
141 Cf. Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en BOE 152 (23.6.2010) pp. 54811-54883, texto consolidado: (https://www.BOE.es/eli/es/lo/2010/06/22/5/con).
142 Cf. Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, en BOE 312 (28.12.2012) pp. 88050-88063, texto consolidado: (https://www.BOE.es/eli/es/ lo/2012/12/27/7/con).
143 Para un mayor abundamiento sobre esta materia, cf. López Segovia, C., La reforma de 2015 del Registro de Entidades Religiosas. Causas, consecuencias y aplicación. Madrid 2022, pp. 236-245.
144 Véase que, además de los documentos en materia de prevención y actuación sobre abusos sexuales a menores y personas equiparables legalmente, señalados ya en el punto 2.4. de este artículo, la CEE aprobó, entre los días 21 y 25 de noviembre de 2016, un Reglamento de rendición de cuentas para las entidades de ámbito nacional dependientes de la citada institución —cf. CEE [CVIII Asamblea Plenaria], Reglamento de rendición de cuentas para las entidades inscritas en el Registro de Entidades Religiosas de ámbito nacional, 25.11.2016, en BOCEE 98 (2016) pp. 13-139 (http://www.transparenciaconferenciaepiscopal.es/pdf/RendicionCuentas.pdf y https://www.conferenciaepiscopal.es/wp-content/uploads/boletin/BOCEE098.pdf)—, al tiempo que constituía un Registro de Entidades Canónicas y una Oficina de Transparencia y Rendición de cuentas en su Secretaría General. Como se ha visto, también emanó otros documentos en esta línea de vigilancia: cf. CEE [CXI Asamblea Plenaria], Decreto General de la Conferencia Episcopal Española sobre la Protección de Datos…, cit.; cf. Id. [CXX Asamblea Plenaria], Sistema de compliance para la Conferencia Episcopal Española, 25.11.2022, en BOCEE, 110 (31.12.2022) pp. 292-378 (https://www.conferenciaepiscopal.es/wp-content/uploads/boletin/BOCEE111Jun2023.pdf); y cf. Id. [CXXIII Asamblea Plenaria] (24.11.2023). Reglamento del Órgano de cumplimiento normativo de la Conferencia Episcopal Española, en BOCEE 112 (31.12.2023) pp. 167-170 (https://www.conferenciaepiscopal.es/wp-content/uploads/boletin/BOCEE112Dic2023.pdf). También cf. Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, Nota “Elementi per configurare l’ambito di responsabilità canonica del Vescovo diocesano nei riguardi dei presbiteri incardinati nella propria diocesi e che esercitano nella medesima il loro ministero”, 12.2.2004, en Communicationes 36/1 (2004) pp. 33-38, publicado con anterioridad.
145 Cf. M. P. SST en todas sus versiones desde 2001.
146 Cf. CEE, Portal “para dar luz”. Protección de menores, s. f. (https://www.paradarluz.com).
147 Al respecto y para mayor abundamiento cf. CEE, Para dar luz I. Informe sobre los abusos sexuales cometidos en el ámbito de la Iglesia católica (1945-2022), 30.5.2023 (https://www.paradarluz.com/instruccion-cee-sabusos-sexuales/).
148 Cf. CEE, Para dar luz II…, cit. pp. 145-146.
149 Cf. CEE, Para dar luz II…, cit. p. 139. Todo ello, permite concluir a la CEE que: “- La Iglesia es la principal interesada en conocer qué ha pasado con los abusos sexuales cometidos por sus miembros en su actividad eclesial. - La Iglesia es también la primera interesada en poner los medios para que esas situaciones no puedan volver a producirse en su entorno y ha activado ya medidas preventivas, actuaciones formativas y acciones punitivas. - Como se ha señalado en otras ocasiones, un solo caso es suficientemente grave por sí mismo. Quienes crean que aquí hay pocos casos, se equivocan. - Cada caso es una tragedia. Una tragedia para la víctima, para su familia, para su entorno y para toda la Iglesia. - Respetando como debe ser, la libre elección de las víctimas, la Iglesia mantiene que las Oficinas de protección de menores ofrecen hoy un espacio en el que pueden ser acogidas, acompañadas, sanadas y reparadas en su dolor. Sin obviar en ningún caso, los cauces jurídicos (canónicos o civiles) pertinentes. - Por eso, concluyo invitando a todas las víctimas a acercarse a una Oficina de la Iglesia para dar a conocer su caso y para que pueda ser ayudada en todo lo posible” (ib., p. 146).
150 Cf. CEE, Para dar luz II…, cit. pp. 150-153.
151 Cf. CEE, Para dar luz II…, cit. pp. 750-759.
152 Cf. CEE, Para dar luz II…, cit. pp. 759-776.
153 En este sentido, solo se puede discrepar de forma absoluta del planteamiento realizado por Echeburúa, E., «Abusos sexuales en el clero: una mirada al abusador», en Eguzkilore – Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología 29 (2015) pp. 109-114 (https://www.ehu.eus/documents/1736829/5274977/04+Echeburua). El número de los abusadores es ínfimo en contraposición con el número de personas que abrazan la vida célibe eclesial; en otras palabras, la afirmación del autor “El celibato solo tendrá sentido cuando sea libre (opcional)” es una reductio ad absurdum, dado que ningún célibe es obligado a abrazar esta forma de vida ni a persistir en ella, siendo una obligación vinculada al estado de vida, estado que siempre se puede abandonar con los debidos requisitos previstos por el Derecho.
154 Cf. CEE, Para dar luz II…, cit. pp. pp. 793 y 803-808; y cf. Ibáñez Aguirre, C., «Victimización por abusos sexuales en la Iglesia. Prevención», en Eguzkilore – Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología 29 (2015) pp. 124-127 (https://www.ehu.eus/documents/1736829/5274977/05+Ibanez).
155 Sobre un famoso caso mediático en que se declaró inocentes a unos sacerdotes de la Archidiócesis de Granada, basándose en el defecto de congruencia de la acusación particular respecto de sus propias declaraciones, cf. SAP GR 188/2017 de 11 de abril, ECLI:ES:APGR:2017:131, fundamentos de derecho, 13º-14º (https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5e71a5cbaf2d4844/20170601). La STS 192/2018, de 24 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1491, fundamentos de derecho, 3-4 (https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c2a1134635c37963/20180509), únicamente falló a favor del demandante sobre la imposición de costas al acusado, argumentando en base a que no existió temeridad en la denuncia, cosa que no se comparte con el alto tribunal en el caso en cuestión. Otro famoso caso, en el que no se pudo actuar canónicamente por no constituir el delito de abuso sexual contra menores un delito previsto para sujetos activos no clérigos es el reseñado en la STS 352/2021, de 29 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1493 (https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0320981c0be764e9/20210506), que condenó al autor de los hechos, procedente de la SAP PO 33/2018, de 28 de diciembre, ECLI:ES:APPO:2018:1698 (https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2b7379206b8bf829/20190103). En la causa, mediante AAP PO 30/2018, de 23 de enero, ECLI:ES:APPO:2018:40A (https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f48c14dac7d0e645/20180306), fue declarada la responsabilidad civil subsidiaria del Obispado de Tui-Vigo por la asociación ilícita que había constituido, en cuyo contexto tuvieron lugar los hechos delictivos del fundador (sobre esta causa, también cf. ATS de 5 de julio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:9654A (https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d0f738dc2e0e4db0/20210719). Para otras sentencias de casos interesantes, entre otras, cf. STS 467/2020, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TS:2020:3021 (https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a9db28d42fd9f3be/20201007); cf. STS 915/2023, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5505 (https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/cb2c4192de5e9839a0a8778d75e36f0d/20231222); cf. SAP LE 387/2023, de 17 de octubre, ECLI:ES:APLE:2023:1008 (https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9802288c64b4e68fa0a8778d75e36f0d/20231025); cf. SAP OU 125/2022, de 18 de mayo, ECLI:ES:APOU:2022:451 (https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f130b483f5140832a0a8778d75e36f0d/20220712); cf. SAP BI 79/2018, de 13 de noviembre, ECLI:ES:APBI:2018:1764 (https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/24d99cab9267881c/20190201); y cf. SAP PO 51/2021, de 26 de octubre, ECLI:ES:APPO:2021:1838 (https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/630093e13d54201e/20211109).
156 Al respecto, la STS 78/2016, de 18 de febrero, ECLI:ES:TS:2016:531 (https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d33a0e9ca7aaecfe/20160227), que versa sobre un caso de recurso relativo a un miembro de una Hermandad de la diócesis de Málaga contra la Asociación de la que era miembro, salvaguarda el principio de auto-organización de la Iglesia católica derivado del derecho fundamental a la libertad religiosa ejercido de forma colectiva. El alto Tribunal señala que “No es posible estimar una declinatoria de jurisdicción para privar del conocimiento de un asunto a la jurisdicción civil y atribuírsela a la jurisdicción eclesiástica porque esta no es una jurisdicción estatal reconocida en nuestra Constitución y en nuestras leyes orgánicas y procesales” (fundamentos de derecho, 4.2). En otras palabras, la jurisdicción estatal puede indicar que una cuestión que se le plantee debe resolverse estrictamente en el ámbito eclesiástico desestimando la demanda correspondiente por reconocer que la cuestión estaría afectada por el ámbito de organización propia reconocido a las entidades religiosas, y particularmente a la jurisdicción canónica de la Iglesia católica, pero no puede estimar una declinatoria de jurisdicción a favor de la jurisdicción eclesiástica. Hasta ahora rige el citado Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español, sobre asuntos jurídicos, de 1979, que sólo permite ejecutar en España determinadas sentencias de nulidad matrimonial o decretos pontificios sobre matrimonio rato no consumado.
157 Cf. Gómez Pomar, F., «El examen de la abogacía», en InDret: Revista para el Análisis del Derecho 2 (2014) p. 3 (https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7287854).
158 Aunque el “abogado canónico” se trata de una figura propia del derecho canónico, es necesaria para las causas de nulidad matrimonial, cuyas sentencias tienen valor declarativo y ejecutable en el Ordenamiento jurídico español, a tenor del art. VI.2 del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español, sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979. Mientras que el c. 1483 del CIC1983 sólo exige demostrar pericia para ejercer la abogacía canónica, las personas que ostentan solamente una Licenciatura en Derecho Canónico no pueden armonizar fácilmente sus servicios profesionales conforme a la normativa española que regula la materia, favoreciendo a los abogados que cuentan con el grado en Derecho, master de abogacía, examen de estado y colegiación, aunque tengan un menor conocimiento del Derecho canónico al adolecer de la Licenciatura, sobre todo ante sentencias canónicas ejecutables en España o en materia canónica penal (cf. Caballero Lobato, R. E. - Satorras Fioretti, R. Mª., El Reconocimiento de los Efectos Civiles a las Sentencias Eclesiásticas de Nulidad Matrimonial, Barcelona 2002 CEDECS.
159 Dicasterio para los Textos Legislativos, Las sanciones penales en la Iglesia. Subsidio aplicativo del Libro VI del Código de Derecho Canónico, Roma 31.5.2023, n. 45, pp. 65-66 (https://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/TESTI%20NORMATIVI/Testi%20Norm%20CIC/Libro%20VI/LibroVIsussidio/Subsidio%20penal%20ES.pdf).