EL PROCESO DE REDACCIÓN DE LOS CÁNONES INTRODUCTORIOS A LOS TIEMPOS SAGRADOS (CC. 1244-1245)

THE PROCESS OF DRAFTING THE INTRODUCTORY CANONS TO THE SACRED TIMES (CC. 1244-1245)

Juan Damián Gandía Barber1

Fechas envío y aceptación: 5 de febrero de 2026, 17 de abril de 2026

DOI: https://doi.org/10.46583/adc_2026.18.1167

Resumen: El escrito pretende presentar el proceso de redacción de los cánones sobre los tiempos sagrados desde los cánones del Código de 1917, hasta la redacción de los cánones de 1983. mostrando cronológicamente las diversas fases de la codificación. Se resaltará la influencia que tuvieron la Constitución Apostólica “Paenitemini” y las disposiciones sobre los días litúrgicos introducidas con la promulgación del Calendario y las Normas sobre el año litúrgico.

Palabras clave: tiempos sagrados, días de fiesta, penitencia, días de penitencia, derecho litúrgico.

Abstract: The paper aims to present the process of drafting the canons on sacred times from the canons of the 1917 Code to the drafting of the 1983 canons, showing chronologically the various phases of codification. It will highlight the influence of the Apostolic Constitution “Paenitemini” and the provisions on liturgical days introduced with the promulgation of the Calendar and the Norms on the liturgical year.

Keywords: Sacred times, feast days, penance, days of penance, liturgical law.

Introducción

En el CIC 17 los tiempos sagrados se trataban en los cc. 1243 -1254: doce cánones que contenían, en primer lugar, la descripción y regulación de los tiempos sagrados (cc. 1243 al 1246); tres cánones sobre los días festivos (cc. 1247-1249 del Título XIII); y cinco cánones acerca de la abstinencia y el ayuno (cc. 1250 al 1254 del Título XIV). La materia formaba parte del Libro III dedicado a “las cosas”, según la sistemática del Código piano-benedictino, que se inspiró en la del derecho romano, que habían adaptado la mayor parte de los Códigos Civiles.

La reforma Conciliar influyó en la redacción del Código de Derecho Canónico y en su sistemática; por ello, esta materia se encuadró en el Libro IV sobre la función de Santificar, dentro Parte III (“De los lugares y tiempos sagrados”). Después de tres cánones acerca de los tiempos sagrados (cc. 1244-1245), el Capítulo I se dedicaba a la regulación “De los días de fiesta” con dos cánones (cc. 1246-1248), para, finalmente, pasar a los cinco cánones sobre días de penitencia del Capítulo II (cc. 1249-1253).

En el proceso de redacción se redujo el número de cánones y se produjeron modificaciones de la materia, teniendo en cuenta las disposiciones conciliares y la reforma litúrgica que se desarrollaba simultáneamente a la redacción del nuevo Código. En la materia canónica sobre la función de santificar, se produjo una influencia recíproca con la regulación litúrgica; así, tras la promulgación del Código, se procedió a modificar, en caso de ser necesario, los libros litúrgicos.

Lo que se pretende con este escrito es presentar el proceso de redacción de los nuevos cánones sobre los tiempos sagrados. No trataremos aquí los cánones dedicados a los días de fiesta (cc. 1246-1248) ni los que regulan los días de penitencia (cc. 1249-1253), ya que excedería los límites razonables de este trabajo, aunque se estudiarán en otros artículos sobre la materia.

Para lograr tal finalidad será necesario recurrir al texto del Código de 1917, a los autores que comentaron estos cánones y a las actas del proceso de redacción que se contienen en el Archivo del Dicasterio para los Textos Legislativos y en la revista Communicationes. Asimismo, se consultará la legislación postconciliar citada ampliamente en las actas y las modificaciones legislativas sobre el Calendario que se fueron llevando a cabo mientras se realizaba la reforma litúrgica.

En mayo de 1966 se iniciaron los trabajos de la Comisión de reforma del Código2, que, reuniéndose de forma regular, elaboró un esquema de cánones que debía ser presentado al Papa. Después de su aprobación, debía ser enviado a la consulta de las Conferencias Episcopales, a cada uno de los Obispos, a los Dicasterios de la Curia Romana, a la Unión Romana de los Superiores Generales de los de Vida Consagrada, a las Universidades y Facultades Pontificias y a los Cardenales miembros de la Pontificia Comisión para la elaboración del Código3.

Consultaremos y transcribiremos en nota a pie de página las afirmaciones de los Consultores que se hallan en las “actas” del proceso de codificación custodiadas en el Archivo del Dicasterio para los Textos Legislativos en dos volúmenes. En el primero se contienen los votos y las deliberaciones de los miembros del Coetus para preparar el esquema de 19774.

El segundo contiene el resumen de las observaciones recibidas por los diferentes organismos y personas consultadas, así como los debates posteriores para la elaboración del esquema de 19805. En folios cosidos se pueden consultar, el esquema de 1977 y la síntesis de las observaciones recibidas al esquema de 1977 hasta el esquema de 1980 (actas aún no conocidas por la comunidad científica). Está dividido en cuatro apartados señalados por una pestaña lateral. El primero «A) Schema canonum quod organis consultationis transmissum fuit». Le sigue «B) Syntesis animadversionum quas organa consultationis fecerunt». El tercero: «C) Relationes sessionum laborum ad canones schematis recognoscendos». Finalmente el «D) Novissimum canonum Schema». Como se puede observar, el volumen incluye referencias a los votos que se recibieron de los diversos Organismos Consultados, a los debates posteriores de la Comisión para elaborar el esquema de 1980 y a los cánones que debían introducirse en dicho esquema.

Algunas de estas actas ya fueron publicadas en la revista Communicationes. Ahora bien, los votos de los Consultores y los resúmenes de los Relatores constituyen material que se da a conocer por primera vez a los estudiosos. Estos textos se encontrarán en las notas a pie de página. No es tarea de este estudio la publicación íntegra de los votos ni de los resúmenes, labor que compete al Dicasterio; por ello, nos limitaremos a la transcripción de las partes correspondientes a los cánones sobre los tiempos sagrados. Metodológicamente se hará referencia a Communicationes cuando estos textos se encuentren en las actas y en la revista. En caso de textos que se transcriben por primera vez, sólo a las actas custodiadas en el Dicasterio.

Será necesario hacer mención especial a la Constitución Apostólica “Paenitemini6, promulgada el 17 de febrero de 1966 por el Papa Pablo VI, debido a las continuas referencias a ella en el proceso de codificación de esta parte del CIC. Con ella el Papa pretendía reformar y actualizar la disciplina penitencial en la Iglesia Católica, tras el Concilio Vaticano II, teniendo en cuenta que uno de los criterios que se propusieron los miembros del Coetus al iniciar la revisión de los cánones del culto en la primera sesión tenida entre el 25 al 30 de octubre de 19717, fue introducir en el nuevo Código aquellas normas que la Santa Sede había modificado según lo dispuesto en los documentos conciliares, buscando una congruencia de las nuevas normas con sus decisiones8.

También se hizo alguna mención a las Normas Universales sobre el Año Litúrgico y sobre el Calendario revisado y reformado por mandato del Concilio Vaticano II, y promulgado por la entonces Sagrada Congregación de Ritos. En el mismo año de la promulgación se editó el volumen del Calendarium Romanum9 que contenía el Decreto de promulgación de la Congregación de Ritos10; la Carta Apostólica del Papa Pablo VI “Mysterii paschalis11; las Normas Universales sobre el Año Litúrgico y sobre el Calendario; el Calendario Romano en general12; la Letanía de los Santos; el Calendario Romano General que debía emplearse hasta la publicación del Misal y del Oficio divino reformados; un comentario no oficial al Año Litúrgico, al Calendario y a la Letanía de los Santos; y, finalmente, el esquema del Calendario Romano General para el año 1970 en apéndice.

La constitución Sacrosanctum Concilium, en sus números 102 al 111, emanó los criterios fundamentales para la revisión del calendario. Estos fueron observados por el Consilium ad exequendam Constitutionem de sacra liturgia en las reuniones del Coetus I, que revisó primero el Calendario Romano general y, posteriormente, dedicó sus esfuerzos a la redacción de las Normas Universales sobre el Año Litúrgico y sobre el Calendario, con el fin de ofrecer una síntesis de normativa, teología y pastoral de los diferentes tiempos litúrgicos y del santoral13.

Tras el proyecto inicial y debido a las abundantes peticiones de revisión, se inició una tarea que desembocó en diversos proyectos que finalmente fueron aprobados y promulgados14. Es necesario, pues, establecer otro límite a este estudio: haremos referencia a los documentos del año 1969 y las posibles modificaciones que se pudieron hacer hasta la promulgación del Código15, que fueron los que tuvieron ante los ojos los Consultores del Coetus, y todos los que presentaron alguna observación para la revisión.

En la exposición de los diferentes documentos se seguirá un orden cronológico, conforme se desarrollaron las diversas etapas de redacción del Código. Pero es necesario imponer otro límite al escrito, ya que no estudiaremos todos los votos de las diversas personas u organismos pluripersonales que enviaron su parecer al esquema de 1977, nos limitaremos a los resúmenes del Relator MacReavy, ya que estas tienen la entidad suficiente para otro estudio.

1. Los cánones generales sobre los tiempos sagrados del Código de Derecho Canónico de 1917

1.1. Noción descriptiva de los tiempos sagrados en el c. 1244

El Código piano-benedictino decía que tiempos sagrados eran los días festivos, a los que se equiparaban los días de abstinencia y de ayuno16. La sacralidad de estos días derivaba de su destino especial al culto divino. Esta finalidad la tenían de manera directa los días festivos, mientras que los días de penitencia y de ayuno se dirigían al culto de forma indirecta, motivo por el cual se equiparaban en el canon. En efecto, se consideraba que los días de penitencia y ayuno formaban parte del culto, aun no siendo con exactitud días especialmente a Él dedicados17.

La fiesta eclesiástica se definía, en general, como aquellas ferias que se diferenciaban de los días comunes al ser días de alegría santa y dedicados, de modo especial, al culto divino de la Iglesia. En sentido estricto, los comentaristas entendían que eran días de santa alegría dedicados de manera especial al culto divino, en los que los cristianos estaban obligados a asistir al Santo Sacrificio de la Misa y abstenerse, por precepto eclesiástico, de todas las tareas serviles18.

Se dividían en fiestas “fori” (o de precepto), que afectaban a todos los fieles en general con la obligación de asistir a Misa y abstenerse de trabajos serviles; y fiestas “chori” (del coro), de naturaleza devocional que eran celebradas por el clero en las iglesias por medio del oficio divino y las solemnidades litúrgicas.

Eran “comunes” las que debían celebrarse en toda la Iglesia universal, mientras que las “particulares” solo se celebraban en un territorio particular o debían ser observadas por determinadas personas. Podían ser fiestas “movibles” o “fijas” dependiendo de si su celebración variaba con respecto a la solemnidad de la Pascua. Según el uso litúrgico y solo para este fin, podían dividirse en “duplicia19, “semiduplicia20, “simplicia21, además de solemnes y no solemnes. Las “duplicia22 podían a su vez subdividirse en cuatro categorías: “(…) doble de primera clase, doble de segunda clase, doble mayor y doble menor; los dos primeros a su vez se llaman clásicos y pueden ser con octava o sin ella23. Según su naturaleza, los días litúrgicos se dividían en domingos, ferias, vigilias, fiestas, octavas y Santa María en sábado. Según su importancia podían ser de I, II, III y IV clase24.

Eran fiestas “ordinarias” las que por disposición de los sagrados cánones se celebraban, todos los años en las mismas circunstancias, mientras que se consideraban “extraordinarias” aquellas celebradas fuera de la costumbre del año eclesiástico, o por disposición del superior eclesiástico competente25.

1.2. Autoridad eclesiástica competente para regular los tiempos sagrados (CIC 17 c. 1244)

El c. 1244 del CIC17 estaba divido en dos parágrafos. El primero establecía que era competencia exclusiva de la Suprema Autoridad de la Iglesia establecer, trasladar y abolir los días festivos, así como los días de ayuno y los de abstinencia comunes a toda la Iglesia26.

Por su parte, el segundo decía que los Ordinarios locales podían establecer días festivos o de abstinencia y de ayuno especiales, solamente para sus diócesis o lugares, y no de modo habitual, sino sólo a modo de acto27, siempre que concurriesen causas especiales28. Si bien en algún momento de la historia los Ordinarios del lugar gozaban de facultades más amplias, parece que el motivo de esta restricción fue que en algunas diócesis los tiempos sagrados aumentasen los tiempos sagrados más de lo conveniente, con el riesgo de que los fieles incumplieran sus obligaciones al verse estas incrementadas29.

Asimismo, todos los religiosos tenían obligación de observar los días festivos, y los días de ayuno y abstinencia que pudieran ser establecidos por los Ordinarios del lugar30.

Finalmente, la autoridad civil carecía de competencia sobre esta materia. La doctrina tan solo le reconocía la facultad de velar por que se facilitase la observancia de tales días, así como la de evitar abusos, o en el caso que estos se hubieran podido producir, eliminarlos31.

1.3. Autoridad eclesiástica competente para dispensar los tiempos sagrados (CIC 17 c. 1245)

1.3.1. La capacidad de dispensa de los Ordinarios del lugar y de los párrocos (§1)

El Código piano-benedictino establecía en el §1 del c. 1245 que no solo los Ordinarios del lugar, sino también los párrocos podían dispensar, por justa causa y en casos singulares, de la ley común de guardar las fiestas, de la abstinencia y del ayuno. Esta capacidad se aplicaba a los fieles o familias sujetos a su autoridad aun fuera del territorio, así como a los peregrinos que se encontrasen en ese momento dentro del territorio.

El texto del primer parágrafo equiparaba los párrocos a los Ordinarios del lugar en cuanto al objeto de la dispensa, ya fuese para sus propios fieles o familias que estuviesen en el territorio o fuera del mismo, puesto que se trataba de un ejercicio de la jurisdicción voluntaria32. En efecto, según el c. 201 §3 del Código piano-benedictino, si no constaba lo contrario por la naturaleza de las cosas o por el derecho, se podía ejercer la potestad de jurisdicción voluntaria en provecho propio, o hallándose fuera del territorio o sobre los súbditos ausentes del territorio33.

La potestad de dispensa del párroco en esta materia era ordinaria, aneja al oficio. En consecuencia, podía dispensar a sus súbditos siempre que se dieran las condiciones descritas —incluso estando presente el Ordinario del lugar—, e incluso delegarla34

Esta dispensa estaba sujeta a tres condiciones. La primera era que debía existir causa justa o proporcionada a la importancia de la ley que se dispensaba (CIC 17 c. 84 §1). Se requería una causa de mayor gravedad para dispensar de las fiestas, que para la dispensa del ayuno y la abstinencia. En cuanto a la dispensa de realizar trabajos ordinarios en los días festivos, se consideraba suficiente una causa menor para permitir trabajar que para eximir de la asistencia a Misa. Se dejaba a la prudencia del que tenía que dispensar la valoración de la causa justa que motivaba la petición, teniendo en cuenta que, ante la duda de la suficiencia de la causa, podía pedirse y concederse lícitamente la dispensa35 según el c. 84 §236.

La segunda condición era que se debía otorgar “en casos singulares”. La dispensa no debía extenderse más allá de la duración de la causa que la motivaba. El significado de la expresión no difería en gran modo de la expresión “a modo de acto” del c. 1244 §237.

Finalmente, la última condición a la que la dispensa estaba sujeta era que se debía otorgar “a cada uno de los fieles o a cada familia en particular”. La expresión “fieles” se aplicaba cuando la causa justa verdadera o la menos probable afectaba a un sujeto en particular. Por su parte, expresión “familia” se refería a un grupo de personas o individualidad moral, que se beneficiaban en conjunto de la concesión de la gracia, aunque la cusa concurriera en algunos de sus miembros.

Si la causa justa afectaba a la totalidad de los individuos o familias de la diócesis, lugar o parroquia, el Ordinario (en los dos primeros casos), o el párroco (en el último), podían dispensar en un solo acto a toda la diócesis, lugar o parroquia. Así, se podía dispensar de la abstinencia en un día de fiesta en el que resultase difícil conseguir alimentos adecuados, o de la obligación de no trabajar cuando los vecinos de un pueblo dedicados a la agricultura debían recoger la cosecha para evitar que se malograse.

Los sujetos beneficiarios de la dispensa eran los que tenían el domicilio o cuasidomicilio en la diócesis, lugar o parroquia, aunque se encontrasen accidentalmente fuera de ella, así como los vagos y peregrinos mientras permanecieran en dicho territorio. Esta facultad podía ejercerse incluso si el Ordinario o el párroco se encontrasen fuera de su jurisdicción38.

1.3.2. Las peculiares facultades de los Ordinarios (§2)

Los Ordinarios podían dispensar de la ley del ayuno, de la abstinencia, o de ambas leyes a la vez a toda la diócesis o lugar, por una causa peculiar de gran concurso de pueblo o de salud pública39. Este parágrafo otorgaba a los Ordinarios facultades más amplias, pero sólo respecto a la abstinencia y al ayuno, y siempre concurriesen las razones mencionadas.

Este canon se interpretaba referido a los Ordinarios del lugar tanto por el mismo texto del canon (“(…) totam quoque dioecesim seu locum (…)”), como por la doctrina40. Si bien en un principio la facultad de dispensar colectivamente de la abstinencia y del ayuno a un pueblo o ciudad estaba reservada a la Santa Sede, de manera progresiva se fueron concediendo facultades a los Obispos41. En Cuaresma, además de la reserva, la gracia era otorgada por la Sede Apostólica ante necesidades urgentes y gravísimas, las cuales debían ser testimoniadas por el Ordinario en las preces42.

Podría considerarse como extraordinaria una concurrencia en días ordinarios similar a la que se produciría en ellos días de precepto43. Los Ordinarios no podían dispensar de las ferias que se celebraban habitualmente, como las semanales, pero sí de aquellas que tenían lugar una o pocas veces al año. También podían hacerlo cuando estas festividades atrajesen una gran multitud a la ciudad, si ello implicaba que la observancia de la ley resultase excesivamente difícil, incomoda o prácticamente imposible.

Asimismo, el ordinario podía dispensar a toda la diócesis o lugar si concurría una causa peculiar de salud pública, ya fuese para impedir o atajar una enfermedad, sin que fuera necesaria la consulta previa a los médicos. El parágrafo no hacía distinción entre los diversos tiempos del año, por lo que los ordinarios podían dispensar incluso durante la Cuaresma bajo las dos causas explicadas44.

1.3.3. La facultad de dispensar de los superiores religiosos (§3)

Los superiores de los institutos religiosos clericales exentos gozaban de igual potestad de dispensa que los párrocos respecto a las personas mencionadas en el c. 514 §145: “(…) profesos, novicios y demás que habitan de día y de noche en la casa religiosa por razón de servicio, educación, hospedaje o enfermedad46.

Mientras que en los §§ 1 y 2 la capacidad de dispensar se refería a los Ordinarios del lugar, el §3 del canon se contemplaba a los superiores —tanto mayores como menores— de las religiones clericales exentas (incluidos los vicarios si estos estaban ausentes)47.

Se debía tener en cuenta que en el c. 198 §1 del CIC17, los superiores mayores eran considerados Ordinarios y se equiparaban a los prelados diocesanos, pero no eran Ordinarios del lugar (CIC 17 c. 198 §2). Debido a esto, no podían dispensar a tenor de los §§1 y 2, aun siendo superiores mayores de los institutos religiosos clericales exentos, razón por la que el §3 explícitamente les concedía la misma capacidad que tenían los párrocos (§1).

De este modo, los superiores mayores podían dispensar a los profesos, novicios y demás residentes de las casas religiosas por razón de servicio, educación, hospedaje o enfermedad, ya fuese como fieles o como familias, de la ley común de guardar las fiestas, de la abstinencia y del ayuno, siempre que se cumplieran las condiciones del §1 del c. 1245. Los superiores menores (de cada una de las casas) tenían la misma capacidad, pero limitada a su ámbito. Esta capacidad se extendía también a los ayunos previstos en la regla o en las constituciones, salvo que expresamente estuviese allí prohibido.

El hecho de que los superiores mayores, aun siendo Ordinarios, no pudiesen dispensar del ayuno y la abstinencia tal como podían hacerlo los Ordinarios del lugar (§2), no suponía un perjuicio para los religiosos, pues podían beneficiarse de las dispensas concedidas por los Ordinarios locales48.

Asimismo, si un religioso se encontraba fuera de su casa en un lugar donde le resultase difícil acudir a su propio superior, podía solicitar la dispensa del ayuno (incluso del prescrito en su propia regla o constituciones), al Ordinario del lugar o al párroco, porque el privilegio de la exención no se volvía en contra de los que estaban bajo su tutela49.

1.4. El cómputo de los Tiempos Sagrados (CIC 17 c. 1246)

El c. 1246 del CIC 17 afirmaba que el cómputo de los días sagrados, ya fuesen fiestas o días de penitencia, debía realizarse desde media noche hasta la media noche siguiente, salvo lo que se prescribía en el c. 92350.

Para el cómputo del tiempo se debía proceder conforme al c. 32 §1 del CIC 1751, según el cual el día constaba de veinticuatro horas continuas, contadas desde una medianoche hasta la siguiente52.

Por su parte, el c. 923 establecía que, en el caso de ser necesario visitar una iglesia u oratorio para ganar las indulgencias concedidas a un día determinado, el computo del tiempo podía hacerse desde el mediodía de la víspera hasta la medianoche con la que terminaba el día señalado53.

2. La Constitución Apostólica “Paenitemini” del Papa Pablo VI

Promulgada por el Papa Pablo VI el 17 de febrero de 1966, esta constitución apostólica tenía la finalidad de reformar y actualizar la disciplina penitencial en la Iglesia Católica, tras la clausura del Concilio Vaticano II54.

El objetivo del documento era actualizar las leyes penitenciales para los fieles de la Iglesia Católica, considerando que los actos penitenciales debían ser expresión de una penitencia interior del fiel que une sus sufrimientos a los de Cristo, modelo de toda actitud penitencial del cristiano. De este modo, las formas exteriores debían manifestar la disposición y actitud.

Se fomentaba un espíritu penitencial más profundo y auténtico que, yendo más allá del mero cumplimiento externo, buscara una verdadera unión con el Misterio Pascual de Jesús, para vencer la esclavitud del desorden consecuencia del pecado original (concupiscencia), dando muerte a la inclinación al mal, para vivir en libertad de los hijos de Dios55.

La Constitución Apostólica tenía una parte expositiva sobre los fundamentos de la disciplina penitencial en la Iglesia, y una parte normativa orientada a la aplicación eficaz de estos principios. Al convertirlos en normas, se pretendía introducir criterios claros para los fieles. En la redacción de estos cánones introductorios se hicieron algunas pequeñas referencias que señalaremos oportunamente.

2.1. Parte expositiva

1. Después de constatar la existencia de prácticas penitenciales en todas las religiones y en el Antiguo Testamento, el documento afirmaba que “(…) la penitencia –exigencia de la vida interior confirmada por la experiencia religiosa de la humanidad y objeto de un precepto especial de revelación divina– adquiere en Cristo y en la Iglesia dimensiones nuevas, infinitamente más vastas y profundas56. La llamada a todos los cristianos de Cristo, que es modelo de penitencia, a la conversión (metanoia), constituye para el cristiano una vocación personal a tomar la cruz de cada día y seguir al Señor, que se lleva a cabo en medio de la Iglesia, de la que cada cristiano recibe el bautismo y el sacramento de la penitencia. De este modo “(…) la misión de llevar en el cuerpo y en el alma la «mortificación» del Señor afecta a toda la vida del bautizado en todos sus momentos y expresiones57.

Se trataba de vivir la penitencia con un carácter eminentemente interior y religioso, que no excluía ni atenuaba la práctica externa de esta virtud, exigiendo por parte de la comunidad eclesial no sólo el ayuno y la abstinencia, sino también otras expresiones penitenciales más adaptadas a la época, capaces de manifestar visiblemente la actitud penitencial interior del cristiano58. En efecto, una verdadera penitencia interior no puede prescindir de una “ascesis” que incluya la mortificación corporal, orientada a la liberación del hombre de las consecuencias del pecado original o concupiscencia. El hombre encadenado y esclavizado por las consecuencias del pecado original, por medio de las obras externas de la penitencia, puede “dar muerte” a las obras de la carne (mortificarse), vencer y restaurar la concupiscencia o esclavitud del pecado, para vivir en la libertad de los hijos de Dios59

2. La penitencia externa manifiesta la actitud interior de unirse a los padecimientos de Cristo, para que el hombre pueda llevar a cabo la vocación a la que ha sido llamado60. Esta se realiza con “(…) fidelidad perseverante a los deberes del propio estado (…)61, y con la aceptación de las dificultades procedentes del trabajo, de la convivencia, de las pruebas de cada día y los acontecimientos cotidianos que pueden producir inseguridad y ser causa de ansiedad.

Constituía una forma especial de vivir una actitud penitencial la aceptación de la enfermedad, la debilidad, pobreza u otras circunstancias de especial dificultad. Los cristianos que atraviesan tales situaciones son invitados a unir sus sufrimientos a los de Cristo para obtener gracias particulares y para toda la comunidad eclesial. Así mismo, los sacerdotes y aquellos que profesaban los consejos evangélicos estan llamados a vivir con más eficacia su entrega y abnegación como actitud externa de su vida penitencial interna “(…) pro speciali vocatione perfectionis sectandae qua donati sunt62.

Junto a estas formas derivadas de las circunstancias cotidianas, la Constitución Apostólica recordaba que la vida penitencia también se llevaba a cabo por medio de acciones voluntarias. Los fieles, desde su libertad, podían buscar unirse a los sufrimientos de Cristo en favor de la Iglesia y de su propia santificación, por medio de ellas63. El documento pretendía suscitar en los fieles una mayor responsabilidad y libertad con respecto a la elección personal de diversos modos de manifestar externamente la penitencia interior64.

3. Correspondía como misión a la Sede Apostólica adaptar a la época actual la penitencia a formas más convenientes. Pero también atañía “(…) a los Obispos —reunidos en Conferencia Episcopal— establecer normas que, según su solicitud pastoral y prudencia, por el conocimiento directo que tienen de las condiciones locales, estimen más oportunas y eficaces (…)65. Para ello se debía tener en cuenta que las formas fundamentales para cumplir el precepto divino de la penitencia eran la triada tradicional de oración, ayuno y caridad, a pesar de que Iglesia hubiera tutelado de forma particular el ayuno y la abstinencia de la carne66.

4. La Iglesia, por tanto, conservando las formas tradicionales de ayuno y abstinencia, buscaba secundar las iniciativas de las Conferencias Episcopales, para sustituirlas donde se considerase oportuno por otras formas externas, sobre todo por la oración y las obras de caridad acerca de otras formas externas de hacer penitencia en los lugares donde se considerase oportuno sustituir las formas tradicionales por oración y obras de caridad. No obstante, se procuraría una cierta unidad en el cuerpo eclesial en alguna forma externa de penitencia. Por esta razón, a pesar de conceder una cierta autonomía a las Iglesias locales para que adaptasen nuevas formas externas que expresasen la penitencia interior, la Sede Apostólica fijaba una serie de días y tiempos penitenciales, unidos a la celebración de los Misterios de Cristo a lo largo del Año Litúrgico, o exigidos por necesidades especiales de la comunidad eclesial67.

2.2. Parte normativa

Con esta primera parte, la Sede Apostólica determinaba la obligación que, por derecho divino, tenían todos los fieles a hacer penitencia (art. I. §1) y reorganizaba las disposiciones de derecho eclesiástico (art. I. §2) de la siguiente manera:

a) El tiempo de Cuaresma conservaba su carácter penitencial (art. II. §1).

b) Los días de penitencia que habían de ser observados en comunión con toda la Iglesia eran los viernes de todo el año, y el Miércoles de Ceniza o el primer día de la gran Cuaresma —según la diversidad de Ritos—. Su observancia sustancial obligaría gravemente (art. II. §2). Esta norma vino a colmar una laguna legislativa sobre la determinación de los días de penitencia68.

c) La abstinencia debía guardarse todos los viernes del año, excepto si coincidían con un día de precepto. El Miércoles de Ceniza o el primer día de la Gran Cuaresma según los Ritos y el Viernes Santo se debía observar tanto el ayuno como la abstinencia (art. II. §3). Esta norma aportó simplicidad y adecuación de esta disciplina a la vida contemporánea69.

Pasaron, pues a la historia el ayuno antes vigente para los restantes días de Cuaresma (c. 1252, §3) y la abstinencia con el ayuno para los que primero señalaba el §2 del citado canon y después, la relativamente reciente legislación piana (vigilias de la Asunción y de Navidad, la primera trasladada a la de la Inmaculada, la segunda anticipada (sic), por las exigencias del nuevo ayuno eucarístico unificado). Y pasó también a la historia, si no andamos equivocados, la prórroga del ayuno para todo el Sábado Santo, hecha por la Maxima redeptionis nostrae mysteria y confirmada, como hemos observado por la Constitución litúrgica, Sacrosanctum Concilium (…). A la visa de todo lo cual hemos de concluir que también pasó la historia el §4 del c. 1252, con la relativa declaración auténtica, hecha el 24-11-1920 (…)70.

Con estas disposiciones se vinculaba la penitencia común de toda la Iglesia a los tiempos litúrgicos expresando una mayor congruencia de la vivencia penitencial con la lex orandi eclesial71. Además, se fomentaba una unidad sustancial de la norma penitencial que fundamentaba la unidad canónica, modificando la disciplina anterior que, si bien partía de una unidad formal contenida en los cánones del CIC17, se hallaba dispersa en una multiplicidad de indultos, dispensas y exenciones que se habían concedido a lo largo del tiempo72.

d) La abstinencia afectaba únicamente para la carne, sin que alcanzase a los huevos, lacticinios ni a cualquier condimento a base de grasas animales (art. III. §1).

e) El ayuno obligaba a realizar una sola comida al día, aunque se permitía tomar un poco de alimento por la mañana y por la noche, según las costumbres locales aprobadas en cuanto a la cantidad y la calidad (art. III. §2).

f) Estaban obligados a la abstinencia quienes hubiesen cumplido catorce años (art. IV).

g) Al ayuno estaban obligados los fieles desde los veintiún años hasta los cincuenta y nueve cumplidos. Los padres y pastores de almas debían educar con especial cuidado en el sentido de la penitencia a los fieles de edades inferiores (art. IV).

h) Se abrogaban todos los privilegios e indultos generales y particulares, sin que se viesen afectados los votos de cualquier persona física o jurídica, reglas o constituciones aprobadas de cualquier Congregación religiosa o Instituciones (art. IV).

En cuanto a la regulación de la disciplina penitencial, la Constitución Apostólica establecía que:

a) A tenor del Decreto Christus Dominus 38 4º, era competencia de las Conferencias Episcopales el traslado por causa justa de los días de penitencia, teniendo siempre en cuenta el tiempo de Cuaresma, así como la sustitución en todo o en parte de la abstinencia y el ayuno por otras formas de penitencia, especialmente por ejercicios de piedad u obras de caridad (art. VI. §1). Si se realizaba alguna modificación sobre estas materias, la Conferencia Episcopal debía informar a la Sede Apostólica (art. VI. §2). La Constitución Apostólica introducía, de esta manera, una notable modificación en cuanto a las Autoridades Eclesiásticas capaces de poder trasladar o sustituir las obras penitenciales73.

b) Los Obispos tenían la facultad de dispensar a tenor del Decreto Christus Dominus 8b (art. VII).

c) El párroco, con justa causa y según las prescripciones de los Ordinarios del lugar podía conceder a cada fiel o a cada familia en particular, la dispensa o conmutación de la abstinencia o del ayuno por otras obras piadosas. De las mismas facultades gozaba el superior de una casa religiosa o de un Instituto clerical respecto a sus súbditos (art. VII).

d) En las Iglesias Orientales correspondía al Patriarca junto con el Sínodo, o a la Suprema Autoridad de cada Iglesia, juntamente con el Concilio de los Jerarcas, el derecho a determinar los días de ayuno y abstinencia, de acuerdo con el n. 19 del Decreto Orientalium Ecclesiarum (art. VIII).

e) Se exhortaba a los Obispos y demás pastores de almas al empleo frecuente del sacramento de la penitencia y al empleo de actos de penitencia con fines de impetración o expiación, especialmente en el tiempo de Cuaresma (art. IX. §1).

f) Se recomendaba a todos los fieles que pudiesen enraizar en su alma sólidamente un genuino espíritu cristiano penitencial que los llevase a realizar obras de caridad y penitencia (art. IX. §2)

Finalmente, el documento establecía la promulgación especial en el Osservatore Romano y su entrada en vigor en el Miércoles de Ceniza del 23 de febrero de ese mismo año 1966 (art. X. §1), concediendo una vacatio legis especial de seis meses a partir de la promulgación de la Constitución Apostólica, a aquellos que tuviesen especiales privilegios o indultos tanto generales como particulares, que quedaban abrogados (art. X. §2).

3. La preparación del esquema de 1977

3.1. Los Votos y Relaciones previas a la IIIa sesión para preparar el esquema de 1977

3.1.1. Los votos de los Consultores previos a las reuniones del Coetus emitidos en 1971

A. Voto del Consultor Roberto Bezac, Obispo de d’Aire e de Dax

El voto fue firmado el 10 de septiembre. Se pronunció a favor de la eliminación de los cánones destinados a los días de penitencia y ayuno. Respecto a los tiempos sagrados y a los días de fiesta, manifestó su duda acerca de si debían ser también suprimidos del Código.

En cuanto a los derechos del Ordinario, sugirió que podrían incluirse en el capítulo dedicado a los Obispos. Si se tratase de verdaderas leyes litúrgicas, su propuesta se orientaba a la confección de algún Código auxiliar “acerca de materia litúrgica”, situando allí las cuestiones que no pertenezcan propiamente a la normativa codicial. De igual manera, planteó que se podría hacer con los procesos, el derecho penal, el derecho administrativo etc. De este modo, se lograría el aligeramiento del Código, medida que fue solicitada por muchos.

Al preguntarse qué debía añadirse al cuerpo legal, se pronunció por la absoluta necesidad de que esta materia se tratase de forma unitaria en la “tercera parte”, sobre el Culto divino, tal como estaba ya situada, pero excluyendo todo aquello concerniente al voto y al juramento de los cc. 1307-1321 del CIC 17. La razón aparecía, según su parecer, más que clara, evidente74.

B. Voto del Consultor Mons. Román Arrieta

Mons. Arrieta señaló que su pronunciamiento se centraría en aquellos puntos sobre los que consideraba necesario realizar alguna observación particular.

En cuanto al C. 1243 propuso la eliminación del canon de la expresión “a ellos se asemejan los días de abstinencia y ayuno” (“(…) Iisque accesentur dies abstinetiae et ieiunii (…)”). Argumentaba que existía una gran desproporción entre un día festivo y un día de ayuno y abstinencia para que en texto del canon del CIC 17 los equiparase en categoría.

Asimismo, solicitó la reforma de los cc. 1244 y 1245 teniendo en cuenta las recientes normas emanadas por la Sede Apostólica, aunque sin nombrarlas explícitamente. Resultaba evidente que hacía referencia a la Constitución Apostólica “Paenitemini75.

C. Voto del Consultor Joannes Kaldany

El Consultor Joannes Kaldany firmó su voto el 8 septiembre de 1971 en Nazareth – Israel. Manifestó que los cc. 1243-1246, referidos a los tiempos sagrados, y los cc. 1250-1254 acerca de los días de abstinencia y ayuno, debían ser revisados conforme a las normas que se emanaron en la Constitución Apostólica “Paenitemini76.

D. Voto del Consultor H. Crovella

Este Consultor, en su voto firmado el 10 de septiembre de 1971, se pronunció escuetamente sobre la materia de los tiempos sagrados en los siguientes términos: propuso conservar el c. 1243; otorgar a las Conferencias Episcopales la capacidad de establecer los días festivos, de ayuno y de abstinencia contemplados en el c. 1244; y mantener tanto el c. 1245, sobre la dispensa de las obligaciones de los días de fiesta y de penitencia, como el c. 1246, relativo al cómputo del tiempo77.

E. Voto del Consultor y Relator McReavy

McReavy expresó en su voto, con respecto a los tiempos sagrados, que en el §2 del c. 1245 se sustituyese la expresión “por causa peculiar de gran afluencia de pueblo o de salud pública” (“(…) ex causa peculiari magni populi concursus aut publicae valetudinis (…)”), por las palabras “por causa proporcionada” (“(…) ob causam proportionatam (…)”).

El voto carece de fechas, pero es de suponer que se redactó, al menos, simultáneamente a la relación que firmó el 9 de octubre de 197178.

F. Voto del Consultor P. Chistophorus Berutti

Con fecha de 3 de septiembre de 1971, el Consultor P. Berutti dijo que, entre las cuestiones previas, se les había preguntado acerca de la disciplina eclesiástica sobre los lugares y tiempos sagrados para la revisión de estos cánones. En primer lugar, se les consultó de qué manera debía ordenarse la materia de los cc. 1154-1254; asimismo, se les pidió que se pronunciasen de forma cuidada y precisa sobre qué cánones debían mantenerse, modificarse o eliminarse en el futuro Código. Especialmente se les pidió elaborar normas acerca de los santuarios, sobres los que en Código de 1917 no contenía regulación alguna79. El Consultor no realizó más observaciones sobre la materia.

G. Voto del Consultor P. Petri M. Abellán

El voto del P. Abellán, firmado en Roma el día 18 de octubre de 1971, al tratar de los criterios generales sobre la materia a incluir o excluir del futuro CIC, afirmaba que veía oportuno incorporar, previa revisión, la disciplina de los tiempos sagrados, de los días de fiesta, y de ayuno y abstinencia (“(…) Disciplina de temporibus sacris, de diebus festis, de abstinentia et ieiunio (…)”)80.

Respecto a las cuestiones más controvertidas que exigían un estudio profundo para poder concretar y delimitar normas sobre las mismas, este Consultor opinaba que no se podía proceder a su revisión sin antes formarse un juicio sólido sobre ellas. El Consultor creía que entre estas cuestiones debían incluirse el concepto de “tiempos sagrados”, la cuestión del descanso dominical, y la oportunidad de la disciplina sobre la abstinencia y el ayuno. Si bien y a opinión de este consultor, los cánones del CIC 17 podían dar respuesta satisfactoria sobre la A a la E, consideraba necesario exponer un juicio crítico de las materias del descanso dominical, de los días de ayuno y abstinencia y del concepto de los santuarios y su disciplina81.

H. Voto del Consultor P. Jaros

Este Consultor era del parecer de que se debían omitir los cc. 1243 (noción de tiempos sagrados) y el c. 1244. Justificaba la eliminación de este último en que el §1 era la aplicación del dogma del Primado del Romano Pontífice, mientras que el §2 era consecuencia del poder legislativo de los Obispos que, aunque era limitado en estos casos, podría utilizarse en la actualidad con gran eficacia en esta materia.

Asimismo, consideraba que debía ser eliminado el c. 1245, relativo a la facultad de dispensar de las obligaciones de los días de fiesta y de los días de penitencia.

Finalmente, proponía la modificación del c. 1246 de manera se pudiese computar los días de abstinencia y ayuno desde la medianoche, inicio del día penitencia, a la siguiente. Sin embargo, para la participación en el sacrificio eucarístico en los días festivos y la obtención de indulgencias, el cómputo podría comenzar desde el mediodía del día anterior hasta la medianoche del día señalado82.

3.1.2. La “Relatio” de los votos recibidos hasta el 9 de octubre de 1971, que hizo el Consultor-Relator McReavy

El Relator L. McReavy presentó una síntesis de los diversos votos recibidos, firmada el 9 de octubre de 1971 en el Ushw College, de Durham (Inglaterra). En este documento recogió los escritos que los Consultores habían enviado hasta esta fecha.

Respecto al consultor Bazac, el relator señalaba su sugerencia de que quizá fuera mejor apartar esta materia para tratarla juntamente con los cc. 1247-1249 del Código de 1917, referidos a los días de fiesta. Sobre el c. 1243 del CIC 17, y siguiendo la propuesta del consultor Arrieta, McReavy propuso eliminar la mención de que a los días de fiesta «se les equiparan los días de abstinencia y de ayuno» («(…) iisque accensentur dies abstinentiae et ieiunii (…)»).

Respecto al Consultor Bazac, señalaba su sugerencia de que quizá fuera mejor apartar esta materia de esta parte, para apartarla de manera conjunta con los cc. 1247 al 1249 del Código de 1917, referidos a los días de fiesta.

Sobre el c. 1243 del CIC 17, y siguiendo la propuesta del consultor Arrieta, McReavy propuso eliminar la mención de que a los días de fiesta “se les equiparaban los días de abstinencia y de ayuno” (“(…) iisque accensentur dies abstientiae et ieiunii (…)”).

Del Consultor Crovella, recabó la idea de que se las Conferencias Episcopales pudiesen tener voz en el establecimiento de los días festivos, de ayuno y abstinencia.

Asimismo, subrayó la observación del Consultor Arrieta sobre la necesidad de tener en cuenta la constitución apostólica “Paenitemini” en la revisión de los cánones que regulaban la autoridad eclesiástica competente para establecer días de fiesta y de penitencia (c. 1244 CIC 17), así como para poder dispensar de las obligaciones inherentes a estos días (c. 1245 CIC 17).

Por su parte, el Relator aportó una sugerencia propia en la que solicitaba que bastaba “causa justa” para que el Ordinario del lugar pudiese dispensar de las obligaciones de los días de fiesta y penitencia. Añadió una segunda sugerencia relativa al cómputo de los días festivos y penitenciales del c. 1246 del CIC 17. Se sugería que se pudiese mencionar en este lugar las facultades de anticipar o de cumplir el precepto, o quizá mejor, detrás del c. 1249 (CIC 17) que trataba del cumplimiento de los días de fiesta83.

3.1.3. Los votos fechados en el año 1972 antes de las sesiones del Coetus

A. Un nuevo voto del Relator-Consultor McReavy

El Relator-Consultor McReavy, al presentar su voto sobre las cuestiones del culto, veneración de las imágenes, procesiones, sagrados manteles etc…, introdujo unas extensas consideraciones sobre los cánones que nos ocupan, subrayando que se trataba de una revisión del voto presentado con anterioridad84.

El Relator-Consultor se preguntaba si podía mantenerse la afirmación del c. 1243 de que “los tiempos sagrados eran los días de fiesta”, dada la nueva legislación que se estaba introduciendo en las Normas del Calendario (n. 10), que introducía la distinción entre “solemnidades”, “fiestas” y “memorias”85.

Respecto al c. 1244, señalaba que la nueva ley litúrgica emanada de la reforma litúrgica establecía, aunque no claramente, la autoridad competente para constituir, transferir o abolir días festivos y días de abstinencia y ayuno, citando para ello a SC 22; Inter Oecumenici 20-23; la respuesta de la Pontificia Comisión para la interpretación de los Decretos del 5 de febrero de 1968; las Normas del Calendario Romano 48-55; el art. II y VI de la Constitución Apostólica “Paenitemini”. Ante tal profusión normativa, el Consultor consideraba necesario plantearse si era pertinente volver a regular esta materia en el CIC y, de ser así, qué contenido debía trasladarse al futuro Código y, en ese caso, cómo introducirla86.

En cuanto al §1, el principio general que allí evidentemente se enuncia se confirma en la Instrucción “Inter Oecumenici”, n. º 21. Sin embargo, en el derecho litúrgico que se estaba introduciendo en los libros de la reforma, especialmente en el Calendario, existía la posibilidad de elaborar calendarios de festividades comunes a cualquier diócesis, provincia, región, nación o incluso a una jurisdicción más amplia “(…) preparados conjuntamente por quienes participan en la cooperación mutua (…)” —“principio que, con igual razón, puede observarse también en los calendarios religiosos de varias provincias de la misma jurisdicción civil87 (norma 51)—; estos calendarios particulares “(…) deben ser elaborados por una autoridad competente, deben ser aprobados por la Sede Apostólica88 (norma 49)89.

Seguía diciendo que no quedaba clara la identidad y concreción de los “interesados” con capacidad para elaborar estos calendarios festivos particulares en mutua cooperación. Cabía deducir, pues, que la autoridad con competencia para elaborar dichos calendarios serían los Obispos para una diócesis, pero MacReavy añadía una pregunta: ¿solo o con el Consejo presbiteral? Para la Provincia eclesiástica la autoridad competente serían los Obispos de las diócesis que la componen, pero ¿estos podían actuar solos o junto con todos los miembros del sínodo? Para una región eclesiástica, nación o área más amplia, la Conferencia Episcopal o una reunión de varias de estas Conferencias.

Pero, además, seguía preguntándose el Consultor el alcance del término "componere" ¿Significa la facultad de establecer, transferir o abolir festividades particulares, siempre que se obtenga la aprobación de la Sede Apostólica?, o ¿solo la licencia para presentar dichas solicitudes a la Santa Sede?90.

Respecto a los días de abstinencia y ayuno, la Constitución Apostólica “Paenitemini” n. VI determinaba con muchísima claridad que correspondía a las Conferencias Episcopales, por causa justa, trasladar los días de penitencia y sustituir la abstinencia y el ayuno, total o parcialmente, por otras formas de penitencia, debiendo informar a la Sede Apostólica de las decisiones que hayan tomado al respecto, tan solo a efectos de notificación91.

Sobre el c. 1244, §2, el Consultor percibía una incongruencia entre las facultades que se otorgaban al Ordinario del lugar en el texto codicial y la norma litúrgica que se estaba introduciendo en los libros reformados. El calendario reformado seguía las indicaciones del Vaticano II “Para que las fiestas de los santos no prevalezcan sobre los misterios de la salvación, (…) que los conmemoran (SC 111), cosa que parecía recaer sobre las Conferencias Episcopales. Por ello, propuso remitir la cuestión del c. 1244 a la Sagrada Congregación del Culto Divino, si se consideraba conveniente que este asunto se tratase en el nuevo Código, y si así parecía, qué se debía decir al respecto92.

En relación con el c. 1245, manifestó que no era necesario regular la dispensa de los Obispos respecto a las obligaciones de los días de fiesta y de los de penitencia, puesto que ya se había codificado en los esquemas revisados de otros libros del Código, en otras partes de la revisión del nuevo Código, teniendo en cuenta el Decreto Conciliar “Christus Dominus” 8a. Lo que era suficiente y necesario en la “recognitio” era regular la facultad para que los párrocos pudiesen dispensar a tenor del art. VII de la Constitución Apostólica “Paenitemini”, proponiendo para ello un texto93 que decía que, sin perjuicio de la facultad de dispensar que correspondía a cada Obispo diocesano, el párroco podía también, en casos particulares, por justa causa y observando las prescripciones de los Ordinarios, dispensar a fieles o familias que le estuviesen sujetas, incluso fuera del territorio, e incluso a peregrinos dentro de su territorio, de la observancia de las fiestas de precepto, así como de la obligación de abstinencia y ayuno, o de la forma de penitencia que la Conferencia Episcopal hubiese suprimido en lugar de la abstinencia y el ayuno, o cambiar ambas obligaciones por otras obras piadosas; y el Superior de un Instituto Religioso o de un Instituto clerical podía hacer lo mismo respecto a sus propios súbditos.

Firma dispensandi facultate quae singulis Episcopis dioecesanis competit, parochus etiam, in casibus singularibus, iusta de causa et servatis Ordinariorum praescriptionibus, potest subiectos sibi singulos fideles singulasve familias, etiam extra territorium, atque in suo territorio etiam peregrinos, dispensare ab observantia festorum de praecepto necnon ab obligatione abstinentiae et ieiunii, vel a forma poenitentiae quam Conferentia Episcopalis pro abstinentia et ieiunio substituit, aut utramque obligationem in alia pia opera commutare; idque potest etiam Superior Religionis aut Instituti clericalis, quoad proprios subditos94.

Finalmente, expresó su parecer de omitir el c. 1246. El método para calcular un día festivo, al menos en lo que respectaba al precepto de oír Misa, actualmente podía ser diferente de la forma de calcular un día de abstinencia y ayuno. Además, el cálculo de un día festivo, en lo que respectaba a su celebración litúrgica, era diferente según se tratase de una solemnidad (que comenzaba con las primeras Vísperas del día anterior), o de una fiesta (que se celebraba dentro de los límites del día natural), tal como venía ya regulado en las Normas sobre el Calendario Romano nn. 11 y 13. Pero, además, la norma especial establecida en el antiguo c. 923 del CIC 17, que establecía poder comenzar a lucrar la indulgencia ligada a la visita de un concreto lugar sagrado en un día determinado, que comenzaba pasado el mediodía de la víspera y concluía a la media noche del día concreto, se repetía textualmente en las nuevas normas sobre la indulgencia en el n. 1895.

El Relator se refería al n. 1896 de la primera edición del Enchiridion indulgentiarum, posterior a la promulgación de la Constitución Apostólica “Indulgentiarum doctrina” del 1 de enero de 1967, que mandaba revisarlo en su norma 1197. El contenido de este número replicaba el del c. 923 del CIC 17, tantas veces citado por los Consultores para justificar el que se pudiese adelantar a la víspera precedente al domingo o día festivo la asistencia a Misa.

B. El voto del P. Jaros

Respecto al c. 1243, el Consultor solicitó se conservase la redacción del Código piano-benedictino. De igual modo se pronunció sobre el §1del c. 1244 del CIC 17 sobre la competencia exclusiva de la Suprema Autoridad de la Iglesia para establecer, trasladar, abolir los días festivos y los días de penitencia para toda la Iglesia.

Para el §2 del mismo canon, propuso que las Conferencias Episcopales pudiesen transferir con justa causa los días sagrados; sustituir, en todo o en parte, la abstinencia y el ayuno con otras formas de penitencia, principalmente por obras de caridad y ejercicios de piedad; y reducir la obligación de santificar los días de fiesta y domingos a la sola participación en el Sacrificio eucarístico. Las razones aducidas para este cambio se fundaban en el art. VI §1 de la Constitución Apostólica “Paenitemini”, que ya se otorgaban facultades a las Conferencias Episcopales para cambiar los días de penitencia.

A todo esto, se debían añadir los cambios en las condiciones de la vida social, sobre todo en la zona oriental, que aconsejaban la ampliación de la facultad también a los días de fiesta y domingos. El Consultor planteaba, por ejemplo, qué norma se podría aplicar si la sociedad civil modificase las jornadas laborales a turnos de cinco días de trabajo y el sexto de descanso ¿qué derecho aplicar si no fuera posible?, ¿qué norma se podría aplicar si, por ejemplo, la sociedad civil introdujese turnos de cinco días de trabajo y no fuera posible el recurso a la Santa Sede? Asimismo, cuestionaba qué hacer con quienes durante el verano pasan sus vacaciones lejos de cualquier iglesia los sábados y domingos; una dispensa por un tiempo tan prolongado podría causar un grave daño en las almas, mientras que el traslado de las obligaciones no supondría perjuicio alguno. Añadía que, en su territorio, en las regiones agrícolas no podían cultivar sus campos más que los sábados y domingos; lo mismo que las familias no podían construir sus propias casas, salvo que se dediquen a ello los sábados y los domingos98.

Se pronunció a favor de mantener el c. 1245 del CIC 17, que regulaba la capacidad de los diversos sujetos que podían otorgar dispensas de las obligaciones de los días de fiesta o de penitencia. Para la computación de los días de la penitencia del c. 1246 del CIC 17, propuso se hiciera desde la medianoche a medianoche para los días de penitencia, mientras que para los domingos y los días de precepto se comenzara a contar desde el mediodía del día precedente, hasta la media noche del propio día. Para justificar esta postura, hizo referencia al c. 923 del CIC 17, relativo al tiempo para lucrar indulgencias vinculadas a la visita de un lugar sagrado en un día determinado, que comenzaba el mediodía de la víspera, hasta la medianoche del día fijado en las condiciones para la gracia. Motivaba su petición no en la comodidad de los fieles, sino en la rápida y creciente falta de sacerdotes que se estaba produciendo. En los territorios donde los administradores parroquiales deben procurar la cura pastoral de siete parroquias con sus correspondientes iglesias, se veían en la necesidad de celebrar tres misas el sábado después del mediodía y cuatro los domingos, por lo que, si esta norma no se aprobaba, disminuiría las posibilidades de que el pueblo cristiano pudiese participar en la celebración del sacrificio eucarístico99.

C. El voto del P. Antonio Domingues de Sousa Costa, OFM

En este parecer, firmado en Roma el día 25 de julio de 1972, se indicaba, respecto a los tiempos sagrados, que resultaría oportuno introducir, antes de la revisión de los cc. 1243 al 1244 del CIC 17, unas nociones sobre la necesidad de observar los días de fiesta mediante la Misa y la abstención de trabajos serviles, así como el necesario espiritu de penitencia para el cristiano.

En relación con el c. 1244 del CIC 17, sobre la Autoridad Eclesiástica competente para establecer las fiestas y los días de penitencia, se observaba que el §2 determinaba con precisión las competencias del Ordinario del lugar y no de las Conferencias Episcopales. Por ello, se sugería introducir dicha competencia en el nuevo Código para permitir el traslado de los días de penitencia, informando de los cambios a la Santa Sede, fundándose en el art. VI de la Constitución Apostólica “Paenitemini100.

Acerca de la capacidad de dispensar de las obligaciones de los días de fiesta y penitencia del c. 1245 del CIC 17, el Consultor señaló que debía tenerse en cuenta el art. VII de la Constitución Apostólica “Paenitemini”. Este artículo otorgaba capacidad de dispensar (no de conmutar) los días de abstinencia y ayuno “a las Religiones o Institutos clericales por lo que respecta a sus propios súbditos101, al igual que lo podían hacer los párrocos. De este modo se ampliaba la capacidad sin limitarla exclusivamente a los superiores de las religiones clericales exentas. Asimismo, propuso ampliar tal facultad a los confesores, pero solamente en fuero sacramental102.

Finalmente, el consultor apuntaba que sería oportuno que, en la revisión del c. 1246 del CIC 17 se concediese al Ordinario del lugar la potestad de establecer la posibilidad de satisfacer el precepto de participar en la Misa del domingo ya desde la víspera del sábado. Lo mismo se aplicaba a la Misa que se permitía celebrar la tarde anterior a la festividad de precepto103.

3.1.4. “Relatio” del 21 de septiembre de 1972 previa a las reuniones del Coetus acerca de los votos emitidos por los consultores

A causa de los nuevos votos presentados, el Relator-Consultor presentó el 21 de septiembre de 1972, una nueva redacción de la síntesis de los Consultores, firmada en el Ushaw College, Durham, en Inglaterra. Respecto a los tiempos sagrados de los cc. 1243-1245 del CIC 17, se volvió a redactar la síntesis o “relatio”, con el fin de incorporar los votos del P. Antonio Abellán y del propio Relator.

La aportación en el apartado de los tiempos sagrados se dividió en dos partes: una de observaciones generales y otra que se ocupaba de cada uno de los cánones.

Como observaciones generales, se sintetizó, en primer lugar, la posibilidad de dejar aparte los cc. 1243-1249 del CIC 17 según el Consultor Bezac. Asimismo, se propuso situar al inicio la cláusula: “Sin perjuicio de la ley particular establecida por la Conferencia Episcopal y aprobada por la Santa Sede, prevalecen las siguientes prescripciones legales” (Jaros). Finalmente, se sugirió que podría útil anteponer una declaración positiva sobre la observancia de las fiestas mediante la celebración de la misa y la abstención de obras serviles, así como sobre la necesidad y el espíritu de penitencia (P. Antonio Abellán)104.

De manera más concreta, se resumieron algunas observaciones para los cánones. Con respecto al c. 1243 del antiguo CIC 17, se propuso eliminar las palabras: “a aquellos se equiparaban los días de abstinencia y ayunos” (Arrieta). Además, McReavy señalo que sería necesario revisar el texto al introducir la nueva ley litúrgica la diferencia entre “fiestas”, “solemnidades” y “memorias”105.

Con respecto al c. 1244 del CIC 17, el consultor Jaros indicó que podría omitirse en el nuevo Código. Para Arrieta debía reconocerse según la norma de “Paenitemini”. Opinión que compartía Crovella, quien defendía que las Conferencias Episcopales deberían tener voz y voto. El P. Antonio Abellán sostuvo que debía determinarse con mayor precisión la facultad del Ordinario local y de las Conferencias Episcopales respecto a los días festivos, de abstinencia y ayuno, conforme al art. VI de la mencionada Constitución Apostólica.

El Relator-Consultor McReavy cuestionó la conveniencia de abordar esta materia en el nuevo Código, dado que la autoridad competente sobre ella ya estaba determinada, en cierta medida, en el derecho litúrgico (cf. SC, 22; “inter Oecumenici”, 20-23; “Paenitemini”, etc.). Sugirió que, para tomar una decisión sobre el asunto sería oportuno consultar a la Sagrada Congregación para el Culto Divino acerca de si era conveniente, y si así se juzgase, la conveniencia, y en caso afirmativo, el contenido de la regulación106.

Respecto a las aportaciones realizadas para la futura revisión del c. 1245 del CIC 17, se solicitó la extensión de la facultad de dispensar a los confesores, al menos en el fuero sacramental, de forma análoga a como el art. VII de la Constitución Apostólica “Paenitemini” había extendido a los superiores religiosos las capacidades de dispensar de los párrocos, limitándolas a los propios súbditos (P. Antonio Abellán).

El Relator-Consultor McReavy añadió que, si las facultades del Obispo para dispensar de las leyes se habían establecido en otras partes del Código de forma general según Christus Dominus 8, bastaba con exponer las del párroco según el art. VII de “Paenitemini”, proponiendo un concreto texto para el canon107.

Finalmente, sobre el c. 1246 del CIC 17 relativo al cómputo de los días de fiesta y penitencia, el Consultor P. Jaros solicitó su modificación debído a los diversos cálculos admitidos en la actualidad. Según el el Relator-Consultor McReavy, al tener computaciones diversas según fueran de penitencia o de fiesta, se debería remitir la cuestión al derecho litúrgico, siendo más apropiado el tratamiento de esta cuestión en el c. 1249. Por su parte, el P. Antonio Abellán señaló que debia mencionarse la posibilidad de cumplir con el precepto la víspera del domingo o día de precepto108.

3.2. Las deliberaciones del Coetus en la sesión IIIa

El Grupo de estudio “de los lugares, tiempos sagrados y del culto divino” mantuvo diversas sesiones, desde 1971 a 1972, para preparar el esquema que debía someterse a la consulta109. La tercera y última sesión110 se desarrolló entre los días 16 al 20 de octubre de 1972, con el fin de elaborar los cánones preliminares sobre el culto, los santuarios, los otros actos de culto y los tiempos sagrados111.

Los Consultores que intervinieron fueron el Excmo. Sr. Ismael M. Castellano, Roberto Bézac, Román Arrieta Villalobos, Juan Kaldany, el Rvdmo. Sr. Hercules Crovella y Lorenzo McReavy, los Rvdmos. P. Esteban Gómez, Cristóbal Berutti, Antonio Domingo de Sousa, Pedro Abellán, Juan Jaros, y el Ilmo. Sr. Mario Petroncelli. Estaban también presentes el Rvdmo. P. Raimundo Bidagor, Secretario de la Pontificia Comisión de la Revisión del Código de Derecho Canónico y el Rvdo. D. Francisco Voto, de la misma Comisión, que hizo de Secretario-actuario.

Las sesiones fueron presididas por el Rvmo. P. Bidagor, excepto la sexta presidida por el Emmo. Card. Pericles Felici, que era el Presidente de la Comisión.

El Rvdo. MacReavy realizó el oficio de Relator y el Rvdo. Voto de Secretario-actuario112.

3.2.1. Revisión del c. 1243 del CIC 17 preparando el esquema de 1977

Este canon fue revisado en la reunión de la Comisión del 17 de octubre de 1972 por la tarde, preparando el esquema de 1977. En ella, Román Arrieta (el tercer Consultor), propuso que solo se hiciera referencia a los días de fiesta como tiempos sagrados, eliminando toda referencia a los días de ayuno y de abstinencia; argumentaba que, al quedar reducidos solo a dos días, no era conveniente se computasen entre los tiempos sagrados113.

Ismael Castellano (segundo Consultor) acogió esta sugerencia en parte, proponiendo no la supresión de las palabras ayuno y abstinencia, sino modificándolas con alguna expresión que reflejase mucho mejor la índole de la Constitución Apostólica “Paenitemini”. Propuso una nueva redacción de este canon: “Los tiempos sagrados son los días de fiesta; a los que se asocian los días de penitencia114. Con este cambio, Castellano pretendía aludir al espíritu de penitencia115 que, según la Constitución Apostólica, se debía expresar en obras externas116. Estas podían ser de ayuno y abstinencia, a las que “Paenitemini” añadía obras de caridad y de oración basadas en la clásica triada de “(…) oración —ayuno— caridad (…)”, como formas posibles de expresión del espíritu interior de penitencia117.

Arrieta afirmaba que el trasfondo y sentido de la citada Constitución Apostólica era el de inculcar el espíritu de penitencia en el ánimo de los fieles, por lo que no era partidario de asociarlo a determinados días ya que, si la penitencia se tenía que hacer días concretos, podía generarse el peligro de que los fieles no cuidasen y fomentasen el espíritu penitencial remarcado por el citado documento118.

El Relator, Lorenzo McReavy, recordó la distinción entre fiestas y solemnidades que se contenía en la Instrucción de la Sagrada Congregación del Culto Divino acerca del Año litúrgico y del Calendario119.

La solemnidad correspondería a las fiestas de primera clase según la denominación precedente. La fiesta sería el nombre que se debía dar a las de segunda clase. Las memorias serían la conmemoración en grado inferior de las fiestas de los santos. La celebración de la solemnidad y la fiesta se hacía durante todo el día, mientras que la memoria se celebraba como un simple recuerdo, preferiblemente en el aniversario del día de su muerte, por otros motivos o con ocasión de otra efeméride de su vida120. La solemnidad y la fiesta eran consideradas excepciones, mientras que la memoria se insertaría en la vida litúrgica cotidiana, uniendo el simple recuerdo de un siervo de Dios al Santo Sacrificio de la Misa y a la celebración de la Liturgia de las Horas, para que se convirtiese en torrente de gracias a fin de que los que venerasen con devoción al santo, por medio de estos actos litúrgicos, pudiesen progresar en la fe y en la vida cristiana. Las memorias se dividieron en obligatorias y libres121.

Castellano consideraba el texto del canon genérico y no especifico con respecto a los “días de fiesta”, por lo que sugirió prescindir de la nueva terminología que se había introducido con la citada Instrucción. Por tanto, para evitar la locución técnica de “días de fiesta”, se podría redactar la fórmula diciendo: “Se entiende por tiempos sagrados los días de fiesta o penitencia que están especialmente indicados122.

Los debates del Coetus se estaban desviando con cuestiones acerca del significado y contenido de la locución “días de fiesta”. Se argumentó, en primer lugar, que esta expresión no podía contener los días penitenciales de ayuno y abstinencia, por su naturaleza diversa a los de fiesta y por la introducido un sentido más profundo y espiritual en la penitencia con la Constitución Apostólica “Paenitemini”. Pero, además, la expresión “días de fiesta” podría ser confusa con la nueva terminología introducida en la reforma litúrgica del Calendario, ya que podría inducir a error al confundirse con la fiesta según la nueva terminología litúrgica que diferenciaba entre solemnidades, fiestas y memorias.

Pedro Abellán (quinto Consultor) clarificó la cuestión señalando que este canon no pretendía una definición estricta de los tiempos sagrados, sino que en la sistemática de esta parte del Código piano-benedictino lo que se pretendía era introducir la materia que se iba a tratar en los cánones que le seguían. Por tanto, la expresión “días de fiesta” debía asumirse según el uso común o popular entre los cristianos, para señalar precisamente la alegría con la alabanza que se ha de dar a Dios. Las distinciones entre solemnidad, fiesta o memoria de los recientes documentos litúrgicos, normalmente se encuadraban en el concepto de la locución genérica de “días de fiesta”, tal como se podía observar, por ejemplo, en el n. 4 de las Normas Universales sobre el Año Litúrgico y el Calendario que decía “(…) Por lo tanto, el domingo debe considerarse una festividad primordial123 y el n. 13124 donde se puede ver que dice “La Fiesta se ha de celebrar dentro de los límites del día natural (…)125.

Llegados a esta conclusión el Relator McReavy, planteó la pregunta de si se aceptaba la redacción propuesta por el segundo Consultor: “Los tiempos sagrados son los días de fiesta; a los que se asocian los días de penitencia”. Todos los Consultores se mostraron partidarios de acoger esta fórmula126, que fue aprobada y recogida en los cánones que se aprobaron en estas sesiones127, siendo el can. 41 (CIC 1243) del esquema de 1977.

Tempora sacra sunt dies festi; iisque accensentur dies paenitentiae128.

3.2.2. Revisión del c. 1244 del CIC 17

A. Propuesta de posponer la revisión después de los cánones del Culto

En la cuarta sesión del coetus, celebrada el 18 de octubre de 1972, los Consultores debatieron sobre la conveniencia de conceder a las Conferencias Episcopales la facultad de constituir, transferir o abolir los días de fiesta o los penitenciales129. Cabe recordar que el artículo VI de la Constitución Apostólica “Paenitemini” ya había concedido a las Conferencias Episcopales trasladar, por causa justa, los días de penitencia respetando el tiempo de Cuaresma, y sustituir en todo o parte la abstinencia y el ayuno por otras formas penitenciales, especialmente obras de caridad y ejercicios de piedad, con la obligación de informar a la Santa Sede de todo lo establecido al respecto130.

Sin embargo, en lugar de afrontar esta cuestión, el quinto Consultor propuso que se revisasen antes los cánones sobre los días festivos (CIC 17 cc, 1247-1249), y sobre los días de penitencia (CIC 17 1250-1254), porque de esta manera se podría examinar mucho mejor estos cánones pertenecientes a la parte general (CIC 17 cc. 1243-1246). Propuesta que fue secundada por todos los Consultores131.

De esta manera se retomarían los cánones comunes a los lugares sagrados la octava reunión del Coetus en la mañana del 20 de octubre de 1972, una vez revisados los cánones de los días de fiesta y los de la penitencia132.

B. Revisión del §1 del c. 1244: la competencia exclusiva de la Sede Apostólica

El Relator consideraba que podía suprimirse el §1 del canon, que determinaba que los días de fiesta y los de ayuno y abstinencia solo podían ser instituidos, suprimidos o trasladados por la Autoridad Suprema de la Iglesia, porque esto ya estaba contenido en los cc. 1247 y siguientes, que trataban sobre los días de fiesta133. Sin embargo, el Secretario y otros Consultores prefirieron mantenerlo por motivos de claridad, a fin de evidenciar de manera especial que correspondía a la Santa Sede la concesión de las dispensas generales sobre los tiempos sagrados134.

El Relator preguntó si a los Consultores si aprobaban la redacción propuesta, que establecía que los días festivos y los de penitencia comunes a toda la Iglesia, solo podían ser constituidos, abolidos o trasladados por la Autoridad Suprema de la Iglesia.

Dies festos itemque dies paenitentiae, universae Ecclesiae communes, con- stituere, transferre, abolere, unius est supremae ecclesiasticae auctoritatis135.

Formulación que fue aceptada por todos, introducida en los cánones aprobados136 y en el esquema de 1977 que fue enviado a los diversos organismos unipersonales y pluripersonales para que hicieran sus observaciones137.

C. Revisión del texto del §2 del c. 1244 sobre la competencia de los Ordinarios del lugar

Los Consultores prefirieron mantener la norma tal como estaba en el canon, sustituyendo únicamente la expresión “dies abstinentiae et ieiunii”, por “dies paenitentiae138. De este modo, la redacción establecería que los Ordinarios del lugar podían prescribir o declarar, a modo de acto, los das festivos y los días de penitencia.

Ordinarii locorum peculiares suis dioecesibus seu locis dies festos aut dies paenitentiae possunt, per modum tantum actus, indicare139.

Asimismo, los Consultores se pronunciaron sobre la colocación sistemática del canon proponiendo su traslado al final de toda la materia después del c. 1250140.

Se sometió a votación si se introducía la propuesta del Relator, mostrándose favorables a la reforma de la redacción nueve de los Consultores, mientras que uno de ellos se manifestó en contra141. Este canon pasó a ser el c. 49 (novus) del esquema de 1977.

3.2.3. Revisión del c. 1245 del CIC 17

El Relator propuso la redacción del c. 1245 teniendo en cuenta el texto del art. VII de la Constitución Apostólica “Paenitemini”, que decía:

Queda en pie la facultad de cada Obispo de dispensar, de acuerdo con el mismo Decreto Christus Dominus, número 8, b; también el párroco, por justo motivo y de conformidad con las prescripciones de los Ordinarios, puede conceder, a cada fiel o a cada familia en particular, la dispensa o conmutación de la abstinencia o del ayuno por otras obras piadosas; de estas mismas facultades goza el superior de una casa religiosa o de un Instituto clerical con respecto a sus subordinados142.

Teniendo en cuenta este texto, el Relator plateaba una nueva redacción del canon143, que venía a decir que permaneciendo firme el derecho de los Obispos diocesanos según lo contemplado en el canon correspondiente, el párroco con causa justa y siguiendo las prescripciones del Ordinario, podía conceder la dispensa de observar los días de fiesta o de penitencia a cada uno de los fieles o a las familias, así como conmutar dichas obligaciones por otras obras de piedad. De la misma potestad también gozaban los superiores de las religiones o institutos clericales para sus propios súbditos.

Texto del Relator en la revisión

Texto del Relator propuesto en su voto

Firmo iure Episcoporum dioecesanorum de quo in can. x, parochus, iusta de causa et servatis Ordinariorum praescriptionibus, potest concedere sive singulis fidelibus, sive singulis familiis dispensationem ab obligatione servandi diem festum vel diem paenitentiae aut commutationem eiusdem in alia pia opera; idquepotest etiam Superior Religionis aut Instituti clericalis, quoad proprios subditos”144.

Firma dispensandi facultate quae singulis Episcoporum diocesanis competit, parochus etiam, in casibus singularibus, iusta de causa et servatis Ordinariorum praescriptionibus, potest subiectos sibi singulos fideles singulasve familias, etiam extra territorium, atque in suo territorio etiam peregrinos, dispensare ab observatia festorum de praecepto necnon ab obligatione abstinentiae et ieiunii, vel a forma poenitentiae quam Conferentia Episcopalis pro abstinentia et ieiunii substulit, aut utramque obligationem in alia pia opera commutare; idque potest etiam Superior Religionis aut Instituti clericalis, quoad proprios subditos145.

Haciendo un pequeño excursus, podemos ver como el Relator sintetizó notablemente la fórmula propuesta en su voto, tanto en la referencia al Obispo diocesano, en su competencia claramente expuesta en otros lugares del Código, como en la descripción de las obligaciones de los días de fiesta y penitencia mucho más extensas en la propuesta del voto, y que reduce a una sola frase en la redacción que formula para la “recognitio”.

El quinto Consultor advirtió que, tras la promulgación de la Constitución Apostólica “Paenitemini” y a la luz de la experiencia obtenida, se consideraba oportuno suprimir la cláusula “servatis Ordinariorum praescriptionibus” (“observando las prescripciones de los Ordinarios”), debido a las numerosas dificultades que originaba146.

El Relator, sin embargo, consideraba que no debía modificarse el texto, ya que se ampliaban las facultades del párroco también a los días de fiesta, por lo que sería mejor que el Ordinario, si así lo consideraba, pudiera delimitar y fijar normas sobre la materia147.

El séptimo Consultor propuso una modificación de las palabras “servatis Ordinariorum praescriptionibus” (“observando las prescripciones de los Ordinarios”), por “secundum Ordinarii scriptiones” (“según las prescripciones del Ordinario”), de manera que la cláusula solo afectase a la licitud del acto148.

Con esto concluyó la revisión de este canon. Se aceptó por unanimidad la redacción propuesta por el Relator con las modificaciones sugeridas por el séptimo Consultor149. El texto resultante se incorporó a los cánones aprobados en las sesiones y quedó recogido en el esquema de 1977, dos modificaciones adicionales: la introducción del canon del libro II al que se refería el texto aprobado, y las palabras “Superior Religionis aut Institutis clericalis”, por “Moderator instituti clericalis vitae consecratae”.

Apendix canones approbati

Schema 1977

Firmo iure Episcoporum dioecesanorum de quo in can. x, parochus, iusta de causa et secundum Ordinarii praescriptiones, potest concedere sive singulis fidelibus, sive singulis familiis dispensationem ab obligatione servandi diem festum vel diem paenitentiae aut commutationem eiusdem in alia pia opera; idque potest etiam Superior Religionis aut Instituti clerica- lis, quoad proprios subditos150.

Firmo iure Episcoporum dioecesanorum de quo in can. 246 (de Populo Dei), parochus, iusta de causa et secundum Ordinarii loci praescriptiones, potest concedere sive singulis fidelibus, sive singulis familiis dispensationem ab obligatione servandi diem festum vel diem paeninitentiae aut commutationem eiusdem in alia pia opera; idque potest etiam Moderator instituti clericalis vitae consecratae, quoad proprios subditos151.

3.2.4. Revisión del c. 1246 del CIC 17

El Relator propuso una nueva redacción del canon conforme a su propuesta previa, que venía a decir que la computación de los días de fiesta, así como de los de penitencia, debía realizarse desde medianoche a la siguiente medianoche, sin perjuicio de lo dispuesto en el c. 923, y sin perjuicio de la posibilidad de cumplir con el precepto de asistir a Misa desde las precedentes vísperas, cuando así se haya concedido.

Supputatio diei festi, itemque diei paenitentiae, facienda est a media nocte usque ad mediam noctem, salvo praescripto can. 923 et firma facultate satisfaciendi vespere praecedenti praecepto Missae assistendi, ubi id concessum fuerit152.

Esta propuesta fue aceptada por unanimidad por los Consultores153, e incorporada con idéntica redacción en los “Cannones approbati154. No obstante, en la publicación del esquema de 1977, el texto sufrió una modificación cambiando “(…) salvo praescripto can. 923 (…)”, por “(…) salvo praescripto can. 170 (de Sacramentis) (…)”. En dicho esquema, el precepto quedó registrado bajo la numeración del can. 44 (CIC 1246):

Can. 44 (CIC 1246)
Supputatio diei festi, itemque diei paenitentiae, facienda est a media nocte usque ad mediam noctem, salvo praescripto can. 170 (de Sacramentis) et firma facultate satisfaciendi vespere praecedenti praecepto Missae assistendi, ubi id concessum fuerit
155.

Este cambio resultaba congruente con la numeración del esquema de 1975 sobre los sacramentos, donde el can. 170 (novus) era la versión reformada del antiguo c. 923 del CIC 17156.

Por su parte, el noveno consultor señaló la necesidad de subsanar la laguna legal relativa a la edad requerida para someterse a la ley de la penitencia, para lo cual propuso la revisión del c. 1254.

Sin embargo, varios de los Consultores, sin embargo, consideraron que esta decisión debía ser tomada por las Conferencias Episcopales, así como las relativas a las formas y métodos de penitencia, de conformidad con lo establecido en el c. 1250.

Sometida a votación la propuesta de revisión del canon, el resultado fue de cinco votos en contra y tres a favor, quedando así rechazada la iniciativa157.

4. Del esquema de 1977 al esquema de 1980

El 15 de noviembre de 1977, los diversos esquemas elaborados fueron enviados a la consulta de las Conferencias Episcopales y los Obispos, los Dicasterios de la Curia Romana, la unión romana de superiores generales y de los institutos de vida consagrada y sociedades de vida Apostólica, y a las Facultades y Universidades Pontificias158.

4.1. Síntesis del Rvdo. Voto, oficial de la Comisión, de los votos recibidos de los diversos organismos a los que se consultó el esquema de 1977 en preparación del esquema de 1980

Para la preparación de las reuniones del Coetus (del 1 al 6 de octubre de 1979), se resumió el iter seguido desde el envío del Schema de 1977 a los diversos organismos para su revisión y observaciones. Se recibieron 90 votos, de los cuales, el Rvdo. Voto, que era oficial de la Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico, hizo un resumen que sirvió como base para las reuniones159.

4.1.1. Síntesis de las observaciones de la Pontificia Universidad Gregoriana

En materia de los tiempos sagrados, la Pontificia Universidad Gregoriana presentó observaciones sobre las diversas secciones del esquema, que transcribimos como un texto aún inédito160.

Manifestó que debía omitirse la división en títulos al no existir materia suficiente para tal distribución, dado que cada uno de ellos contenía solo tres cánones. Propuso una nueva restructuración para colocar toda la materia en la sección III “De cultu divino”. Esta sección podría mantenerse en su forma actual, teniendo en cuenta que el ayuno, si se consideraban las aportaciones de la reforma litúrgica postconciliar, no tenía el peso para la profundidad de la temática donde se pretendía ubicar. De esta manera, siguiendo las huellas de la Constitución acerca de la Sagrada Liturgia del Concilio Vaticano II (nn. 102-111), se debería revisar y poner dentro de un nuevo título o rúbrica “acerca del año litúrgico” (“De anno liturgico”) toda la materia que tratase sobre los tiempos sagrados.

En esta se podría encuadrar de manera seguida: 1) todo lo referente al año litúrgico, por medio del cual la Santa Madre Iglesia celebra con sagrada memoria la obra de salvación de Cristo; 2) el domingo, que es el día de fiesta primordial; 3) las fiestas del Señor y de la Virgen; 4) la regulación acerca de los días de fiesta en cuanto a la participación de la Misa y la abstención de trabajar y realizar negociación (como en el c. 46), con las oportunas normas acerca de su dispensa; los días y tiempos penitenciales; 6) lo que se refiere a las fiestas de los santos, así como la veneración de las imágenes y las reliquias.

b) Quoad sectionem II “De temporibus sacris”

1. Divisio in titulos omittenda est, quia non remanet materia sufficiens pro hanc divissione. Unusquisque titulus continet tantum tres canones.

2. Proponitur restructuratio nova, simul comprehendens illam materiam sectionis III “De cultu divino”, quae conservanda esse in hac parte videatur, uti infra dicemus.

Sectio haec prout iacet est adeo ieiunia ut non correspondeat gravitati materiae, attento praesertim actuali motu liturgico. Ideo premendo vestigia Concilii Vat. II, in Const. De Sacra Liturgia (nn. 102-111) atque ex hac Constitutione elementa mutuando, sub una rubrica nova “De anno liturgico” retractetur et compleatur tota haec materia de temporibus sacris.

In ea posset agi continenter: 1) De anno liturgico, per cuius decursum pia Mater Ecclesia opus salutiferum Christi sacra recordatione celebrat; 2) de die dominica, ut primordiali die festo; 3) de festis Domini et B. M. V.; 4) de ordinatione diei festi quad Missam participandam et quoad abstinentiam ab operibus et negotiis (uti in c. 46), cum opportunis normis de dispensatione; de diebus et temporibus paenitentiae; 6) de festis sanctorum necnon de veneratione imaginum et reliquiarum (cc. 54-56)161.

4.1.2. Síntesis de las observaciones de otros organismos consultados

Otras aportaciones para la sección IIa sobre los tiempos sagrados fueron las recogidas y sintetizadas siguiendo la sistemática de cada uno de los cánones.

A. Las observaciones al can. 41 (CIC 1243)

El c. 41 del esquema de 1977 establecía, tal como se ha expuesto, que los tiempos sagrados eran los días de fiesta, a los que se adscribían los días de penitencia162.

El Secretario incorporó al resumen las observaciones de diversas personas y organismos consultados. Por una parte, la Conferencia Episcopal Italiana y del Canadá, con el St. Patrick’s Colllege, manifestaban su disconformidad con la identificación del tiempo sagrado con los días de penitencia. Estos días debían encuadrarse dentro del año litúrgico, marco en el que adquieren su verdadera relevancia.

Como propuestas más concretas:

1. El Obispo de Luxemburgo señaló que en el año litúrgico coexistían tanto fiestas y tiempos festivos, con los tiempos y los días de penitencia.

2. Un Consultor de la Doctrina de la Fe sugirió que sería preferible emplear “días de precepto”, evitando así la confusión con las fiestas litúrgicas. Propuso añadir, además, “los días de penitencia y aquellos tiempos peculiares en los que la Iglesia conduce a los fieles a una enseñanza por medio de ejercicios piadosos del espíritu, acciones y plegarias163.

B. Las observaciones al can. 42 (CIC 1244)

El c. 42 del esquema de 1977 establecía que los días de fiesta y también los días de penitencia comunes a toda la Iglesia universal, solo podían ser constituidos, transferidos o abolidos por la Suprema Autoridad de la Iglesia164.

El Obispo de Luxenburgo indicó que se dijese “para toda la Iglesia Latina”, y por parte del Cardenal de Furstenberg se cambiase “el Romano Pontífice” por “Suprema Autoridad de la Iglesia”.

La Conferencia Episcopal Alemana, el Secretariado de los no Cristianos, el Cardenal de Furstenberg, la Facultad de Teología de la Italia septentrional, el Instituto Católico de Tolosa y el St. Patrick’s College apuntaron que, siendo una norma general que se refiere a los días de fiestas y a los de penitencia, se debería trasladar a este lugar el texto del can. 49 y ponerlo como can. 42 bis.

De la misma opinión de trasladar el can. 49 (novus) eran un consultor de la Sagrada Congregación para los Obispos y la Universidad Católica de América, pero para que no pareciese según el tenor del canon que se les concedía a los Obispos una facultad, sino que lo tenían como propio del oficio, solicitaban se modificase el canon con las palabras “podían prescribir por propia autoridad dias de fiesta o de penitencia” (“(…) dies festos aut dies paenitentiae possunt propria auctoriate… indicere (…)”)165.

El can. 49 (novus) del esquema de 1977 situado sistemáticamente en la revisión preparatoria del esquema de 1977 dentro de los que regulaban los días de penitencia, decía que el Obispo diocesano podía prescribir solo a modo de acto peculiares días de fiesta o de penitencia para sus diocesanos o lugares166. Como veremos, en las discusiones posteriores se introdujo este texto como §2 del canon.

C. Las observaciones al can. 43 (CIC 1245)

El c. 43 (CIC 1245) del esquema de 1977, venía a decir que quedando a salvo el derecho del Obispo diocesano del cual trataba el c. 246 del esquema del Pueblo de Dios (también del esquema de 1977), el párroco con causa justa y siguiendo las prescripciones del Ordinario del lugar, podía conceder la dispensa de observar los días de fiesta o de penitencia a cada uno de los fieles o a las familias, pudiendo también conmutarlos por otras obras de piedad. De la misma potestad gozaban también para sus propios súbditos los Moderadores de los institutos clericales de vida consagrada, con respecto a sus propios súbditos167.

El Obispo de Richmond solicitó la supresión de la dispensa y que se dejase a la discreción de la persona la observancia de los días de fiesta y los de penitencia.

La Conferencia Episcopal de Indonesia dijo que esta materia era pastoral y no jurídica, con lo cual se estaba afirmando indirectamente que esta materia se dejase fuera del Código.

La Universidad S. Mary’s solicitó el cambio del término “parochus” por “sacerdos”, con lo cual, se estaba extendiendo la facultad de poder dispensar la observación de los días de fiesta y de penitencia a todo sacerdote, aun a pesar de no tener el oficio eclesiástico de párroco.

La Conferencia Episcopal de Portugal se pronunció para que se concediese solamente en casos excepcionales y por graves causas, siendo una posición más restrictiva.

Un Consultor de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe se inclinaba por la conveniencia de volver a redactar el canon con la cláusula que hacía referencia a la concesión de la dispensa en casos singulares ((…)“in singulis casibus”).

Solicitaba la Conferencia Episcopal de México que se debía precisar si se trataba de una dispensa que solo se debía aplicar para un caso particular, o más bien de dispensar habitualmente a quien tenga un motivo permanente para ello.

Si el párroco dispensaba “según las prescripciones del Ordinario del lugar” (“(…) secundum Ordinarii loci praescriptiones (…)”) tal como se recogía en el texto del canon propuesto, en realidad no era una dispensa del párroco, sino más bien la aplicación de las prescripciones del Obispo.

La Conferencia Episcopal del Uruguay preguntaba si se trataba del párroco propio o el del territorio.

Otra pregunta la formulaba la Sagrada Congregación para los Sacramentos y del Culto Divino y la Universidad Católica de América, fue ¿por qué mantener esta “ficción” (“oropel”) de una dispensa que se concede a los individuos (“singulis”), para poder aplicarse después a la generalidad (“tutti”), permitiendo al párroco dispensar a la entera comunidad parroquial y, de forma análoga, al superior religioso la entera comunidad religiosa?

Un Consultor de la Congregación para la Doctrina de la Fe afirmó que no se entendía la razón por la que no se hacía referencia a los peregrinos a los que el párroco podía dispensar.

Se solicitaba se añadiese también al Moderador local (“(…) Moderator etiam localis (…)”).

El Cardenal de Furstenberg y la Universidad Católica de América propusieron ampliar esta capacidad de dispensa al Moderador de los institutos laicales de vida consagrada de derecho pontificio, por la razón de que no se trata de un poder jurisdiccional propio y verdadero.

Se solicitó el cambio de “subditos” por “sodales” (“asociados”) por la Conferencia Episcopal de la India, un Consultor de la Sagrada Congregación de los Obispos y la Universidad Católica de América.

La Sagrada Congregación para los Religiosos pidió que se añadiese al final del texto del canon “otros que vivan y moren día y noche en la casa” (“(…) Aliosque qui in domo diu noctuque degunt (…)”)168.

Finalmente, la Sagrada Congregación para las Iglesias Orientales y el Antonianum propusieron un §2 que dijese que el Obispo diocesano tenían el mismo derecho a dispensar a toda la diócesis, por justa causa, de la observancia de los días festivos y de penitencia prescritos por la Conferencia Episcopal, a tenor de la norma del can. 45 y el c. 48 §2.

- Si propone un §2 così:

“Episcopi dioecesani valent pariter integram quoque dioecesim ex iusta causa dispensare a diebus festis et paenitentiae servandis, quae a Conferentia Episcopali praescripti sint ad normam can. 45 et can. 48, §2”. (S. C. Orientale, Antonianum)169.

D. Las observaciones al can. 44 (CIC 1246)

El can. 44 (CIC 1246) regulaba el cómputo de los días festivos y penitenciales. En su redacción se establecía que, como norma general, debía realizarse desde la medianoche hasta la media noche del día siguiente, salvo lo prescrito en el c. 170 del esquema de sacramentos, y quedando firme la facultad de satisfacer el precepto de asistir a Misa desde las precedentes vísperas allí donde hubiera sido concedido170.

La Conferencia Episcopal Italiana y la Universidad de Salamanca afirmaron que este canon era inútil teniendo en cuenta lo que decía el c. 175 y siguientes del esquema de las normas generales, además de que las normas sobre el Año Litúrgico y sobre el Calendario dicen expresamente que “Los días litúrgicos discurren desde la media noche a la media noche. La celebración del domingo y de las solemnidades comienza desde la víspera del día precedente171.

Cada día está santificado por las celebraciones litúrgicas del pueblo de Dios, especialmente el Sacrificio Eucarístico y el Oficio Divino.

La jornada litúrgica se extiende de medianoche a medianoche. La celebración de los domingos y las solemnidades comienza la tarde del día anterior.

Se debía decir “participación en la Misa” en lugar de asistir, según solicitó la Conferencia Episcopal de Italia y Holanda, la Sagrada Congregación para las Iglesias Orientales, la del Culto Divino, el Obispo de Luxemburgo, y las Universidades Antoniana y la Universidad Católica de América.

La Conferencia Episcopal de Filipinas, de Brasil, de la India, la Universidad de Santo Tomás de Filipinas y los Consultores de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe solicitaron se suprimiese “donde hubiese sido concedido”, ya que el c. 79 de los sacramentos de 1977 ya lo había extendido a todos172.

La Conferencia Episcopal Alemana propuso una fórmula nueva del canon para retomar la práctica de la liturgia173 que decía que la computación de los días de fiesta se debía hacer desde la víspera del precedente día hasta la media noche, mientras que los días de penitencia desde la media noche a la media noche.

Supputatio diei festi facienda est a vesperis diei praecedentis usque ad mediam noctem; supputatio diei paenitentiae a media nocte ad mediam noctem174.

Finalmente, la misma Conferencia Episcopal solicitó que la cláusula “quedando firme la facultad de satisfacer desde la víspera del día precedente el precepto de asistir a Misa”, se trasfiriese al c. 46175.

4.2. Las discusiones en el Coetus para preparar el esquema de 1980

Este resumen del secretario, el Rvdo. Voto, sirvieron de inicio para las deliberaciones del Coetus para preparar el esquema de 1980, En la reunión del Coetus del 6 de diciembre de 1979, una vez se habían recibido las observaciones de los diferentes Cardenales, Obispos, expertos y organismos eclesiales, se comenzó a revisar los cánones según las aportaciones recibidas.

En estas sesiones participaron el Excmo. Rosalius Castillo Lara (Secretario de la Comisión), los Rvdmos. Luis Alessio, Esteban Mester, Esteban Gomez, José Belluco, Domingo de Souza, y Pedro Abellán. En estas sesiones el Excmo. Castillo realizó el papel de Presidente y el Rvdmo. Voto, oficial de la Comisión, asumió el papel de Secretario-actuario. Las reuniones tuvieron lugar en la sede de la Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico176.

4.2.1. Revisión del can. 41 (CIC 1243)

Respecto al can. 41 (CIC 1243) se señaló que, atendiendo a las aportaciones de algunos Organismos consultados, debía modificarse su redacción, ya que tiempo sagrado era todo el año litúrgico, marco en el que tienen un espacio peculiar los días de fiesta y de penitencia177.

El Rvdmo. Luis Alessio consideraba pertinente que fuese la liturgia la que definiese y describiese en qué consisten los tiempos sagrados, mientras que al derecho le correspondía establecer las obligaciones jurídicas peculiares ligadas a dichos tiempos.

Por su parte, Castillo Lara propuso se eliminase este canon, por la razón de que en el derecho no deberían introducirse definiciones, siendo la liturgia la que debía procurar las nociones o descripciones de lo que eran los tiempos sagrados178.

Esta última intervención era concorde con los criterios acordados por los Consultores en la primera sesión del Coetus (25 al 30 de octubre de 1971), establecidos para la elaboración de los esquemas para la reforma del Código179. Criterios que buscaban ordenar la toma de decisiones sobre la materia del antiguo Código que debía ser eliminada, o aquella que después de revisada, debía permanecer en el nuevo texto codicial180. El primer criterio, entre otros181, era que debía suprimirse todo lo que propiamente pertenecía al derecho litúrgico182.

Sometida la propuesta a votación, fue aceptado por unanimidad la eliminación de la noción descriptiva en la redacción del futuro código183, ya que esto debía hacerse en el derecho litúrgico y teniendo en cuenta el principio de que “omnis definitio periculosa est”.

4.2.2. Revisión del can. 42 (CIC 1244)

Las observaciones al can. 42 (CIC 1244) del proyecto de 1977 fueron debatidas en la reunión del Coetus el 6 de diciembre de 1979. Durante la sesión, se sugirió incorporar como §2 de este canon la norma que se encontraba bajo el can. 49 del esquema184, cuyo contenido era que los Obispos diocesanos podían prescribir días de fiesta o de penitencia a modo de acto para sus diocesanos o lugares.

Episcopi dioecesani peculiares suis dioecesibus, seu locis, dies festos aut dies paenitentiae possunt, per modum tantum actus, indicere185.

Propuesta reflejada en la síntesis elaborada por el Rvdo. Voto (Secretario), que a todos pareció oportuna y fue aceptada186. De este modo se introdujo el §2 de este canon, que en el esquema de 1977 se situó en el apartado de los días de fiesta como can. 49 (novus).

En el esquema de 1980 el texto del canon ya estaba fijado tal como se introduciría en el CIC 83, aunque aparecía como c. 1195.

§1. Dies festos itemque dies paenitentiae, universae Ecclesiae communes, constituere, transferre, abolere, unius est Supremae ecclesiasticae auctoritatis.

§2. Episcopi dioecesani peculiares suis dioecesibus seu locis dies festos aut dies paenitentiae possunt, per modum tantum actus, indicere187.

4.2.3. Revisión del can. 42 (CIC 1244)

A. Las observaciones del Coetus

Las aportaciones a este canon de los organismos eclesiales consultados acerca del esquema de 1977, fueron revisadas en la reunión del día 6 de diciembre de 1979.

Respecto al Obispo diocesano Belluco propuso que el texto explicitara su facultad para dispensar de la obligación de observar los días de fiesta y de penitencia. Castillo de Lara respondió de que tal explicación no era necesaria, porque a tenor del can. 246 (del Pueblo de Dios) resultaba evidente la potestad del Obispo diocesano para dispensar a toda la diócesis188.

En cuanto a la facultad concedida a los párrocos para dispensar a los fieles, no pocos órganos consultados sugirieron que se limitase a casos concretos y singulares. Los Consultores, sin embargo, rechazaron esta propuesta porque correspondía al ordinario dictar las prescripciones pertinentes sobre la materia189.

Asimismo, se sugirió especificar que el párroco podía dispensar a los peregrinos. El Secretario Castillo Lara observó que esto no era necesario, porque en las normas generales del Código expresamente se decía que el párroco tenía potestad de dispensar a los peregrinos190.

Muchos de los organismos y personas consultados hicieron la propuesta de que se facultara al párroco para dispensar a toda la parroquia. También Alessio y Belluco apoyaron esta moción y solicitaron para ello la eliminación de la frase “bien a cada uno de los fieles, bien a cada una de las familias”. Sometida la propuesta a votación, se aprobó su eliminación del texto por cuatro votos a favor y dos en contra191.

Por último, se aceptó por unanimidad la propuesta de Castillo Lara para introducir la figura del «moderador de los institutos clericales de vida consagrada de derecho pontificio». De igual modo, se decidió por consenso definir a los sujetos sobre los cuales estos superiores tendrían potestad de dispensa: aquellos que viviesen día y noche en la casa religiosa.

Por último, se aceptó por unanimidad la propuesta de Castillo Lara solicitando la introducción de “Moderador de los institutos clericales de vida consagrada de derecho pontificio192. A lo que se añadió, por decisión unánime, la determinación de los sujetos a los que estos podían dispensar: la los que viviesen día y noche en la casa193.

B. El canon en el esquema de 1980

En texto del canon del esquema de 1980 se incorporaron las modificaciones solicitadas y aprobadas en la revisión del Coetus. Se eliminó la referencia a los fieles y a las familias que se había contemplado hasta este momento heredado del CIC 17; se introdujo los sujetos a los que podían dispensar los Moderadores de los institutos clericales de la vida consagrada; y se especificaron los Moderadores de los institutos clericales de vida consagrada, poniendo superiores de los Institutos Religiosos o de las Sociedades de Vida Apostólica de derecho pontificio.

Sin embargo, en el esquema de 1977 no se especificaba si los Moderadores de los institutos clericales de vida consagrada eran o no de derecho pontificio. El esquema de 1980 concretaba que se trataba de aquellos que eran de derecho pontificio. Una segunda diferencia era que en el esquema de 1970 se trataba de los Moderadores de los institutos clericales, palabra que desaparece del esquema de 1980, con lo que podrían dispensar los superiores de los institutos clericales y laicales de derecho pontificio.

Schema 1977

Schema 1980

Firmo iure Episcoporum dioecesanorum de quo in can. 246 (de Populo Dei), parochus, iusta de causa et secundum Ordinarii loci praescriptiones, potest concedere sive singulis fidelibus, sive singulis familiis dispensationem ab obligatione servandi diem festum vel diem paeninitentiae aut commutationem eiusdem in alia pia opera; idque potest etiam Moderator instituti clericalis vitae consecratae, quoad proprios subditos194.

Can. 1196 – Firmo iure Episcoporum dioecesanorum de quo in can. 87, parochus, iusta de causa et secundum Ordinarii loci praescriptiones, potest concedere dispensationem ab obligatione servandi diem festum vel diem paenitentiae aut commutationem eiusdem in alia pia opera; idque potest etiam superior Instituti religiosi aut Societatis vitae apostolicae iuris pontificii quoad proprios subditos aliosque in domo diu noctuque degentes195.

Se modificó también las palabras “(…) in can. 246 (de Populo Dei) (…)” por “(…) in can. 87 (…)”. La razón era que en el esquema de 1980 esta fue la numeración que adquirió el antiguo c. 246 del Pueblo de Dios.

4.2.4. Revisión del can. 44 (CIC 1246)

En la reunión del Coetus del día 6 de diciembre de 1979 se revisó el can. 44 (CIC 1246), que regulaba la computación de los días de fiesta y penitencia. Según esta norma el cálculo debía hacerse desde la medianoche hasta la medianoche del día siguiente, teniendo en cuenta lo regulado para lucrar la indulgencia mediante la visita de una iglesia u oratorio, y sin perjuicio de la posibilidad de satisfacer el precepto de la Misa desde la tarde anterior, cuando esto se hubiera concedido196.

Fue propuesto por algunos organismos consultados que el cómputo de los días de fiesta se realizase desde la tarde del día anterior hasta medianoche. Sin embargo Abellán observó que no era apropiada ni oportuna esta forma de computar, ya que a la facilidad de posibilitar el cumplimiento de la Obligación de asistir a Misa, se añadiría la obligación de abstenerse de trabajar y negociar desde esa misma tarde197.

Los Consultores, teniendo en cuenta el can. 176 ss. (Sobre las Normas Generales)198 acerca del cómputo del tiempo, y el can. 79 (Sobre los Sacramentos)199 sobre la posibilidad de satisfacer el precepto de asistir a la Misa la tarde anterior, consideraron superfluo el actual can. 44 y, por tanto, propusieron su supresión200.

5. Del esquema de 1980 a la redacción definitiva del CIC 83

Como hemos visto, en la fase de preparación del esquema de 1980 se eliminó la noción descriptiva de los días de fiesta y los penitenciales y lo referente a su computación.

Quedaban dos cánones que pasarían al Código de 1983 y que hacían referencia a la Autoridad Eclesiástica competente para regular los días de fiesta y de penitencia, y para su dispensa.

5.1. La regulación de los días de fiesta

Como hemos visto, después de la revisión del canon del esquema de 1977, se había logrado la redacción del c. 1195 del esquema de 1980201. El §1 decía que los días de fiesta y los días de penitencia comunes a toda la Iglesia, sólo podían ser establecidos, transferidos y abolidos por la Suprema autoridad de la Iglesia. El §2 permitía al Obispo diocesano declarar, a modo de acto, peculiares días de fiesta o de penitencia para su diócesis o lugares.

En el desarrollo posterior del proceso de codificación, nada se dijo sobre este canon en las Animadversiones de los Cardenales y Obispos que revisaron el texto del esquema de 1980, pasando a ser el c. 1244 en el esquema de 1982202, y que fue reconocido por el Papa y un grupo de colaboradores, para pasar a ser el texto definitivo en el CIC 83 c. 1244.

5.2. La dispensa de las obligaciones de los días de fiesta y de los días de penitencia

5.2.1. El canon en las animadversiones al esquema de 1980

El Cardenal Bafile presentó una animadversión al c. 1196 del esquema de 1980. Manifestaba el temor de que se viese debilitado paulatinamente el precepto de participar del sacrificio eucarístico el domingo o los días de precepto, por causa de las autoridades eclesiásticas, ya que el canon facultaba al párroco para otorgar estas dispensas a las personas, a las familias o a toda la parroquia, por un hecho concreto o por un tiempo indeterminado, no solo de observar los días de penitencia o conmutarlos por otras obras piadosas, sino también de los días de fiesta203.

La Comisión respondió rechazando la observación del Cardenal, argumentando que esta norma recogía lo ya establecido y aplicado en el §1 del c. 1245 del CIC 17 y que se estaba revisando en este texto. Pero, además, precisó que la dispensa de tales normas según el texto de este canon se tenía que aplicar “para casos particulares”, “para el bien espiritual de los fieles” y “según las prescripciones del Ordinario del lugar”, sin que se pudiese presumir de antemano un uso indebido y arbitrario de la facultad de dispensar. El Coetus continuó diciendo que el temor que subyacía a tal observación manifestaba y hacía imposible la aplicación del principio de subsidiariedad204.

5.2.2. El canon en el esquema de 1982

Habiéndose rechazado la observación del Cardenal Bafile el canon se introdujo en el esquema de 1982 como c. 1245, pero se modificaron las palabras “(…) et secundum Ordinarii loci praescriptiones (…)”, por “(…) et secundum Episcopi dioecesani praescripta (…)”. El motivo del cambio no se observa en las actas que tenemos, ahora bien, podemos pensar que se trataba de unificar el texto ya que si se hacía referencia a la capacidad de dispensa del Obispo diocesano a tenor del c. 87.

Schema 1980

Schema 1982

Can. 1196 – Firmo iure Episcoporum dioecesanorum de quo in can. 87, parochus, iusta de causa et secundum Ordinarii loci praescriptiones, potest concedere dispensationem ab obligatione servandi diem festum vel diem paenitentiae aut commutationem eiusdem in alia pia opera; idque potest etiam superior Instituti religiosi aut Societatis vitae apostolicae iuris pontificii quoad proprios subditos aliosque in domo diu noctuque degentes

Can. 1245 - Firmo iure Episcoporum dioecesanorum de quo in can. 87, parochus, iusta de causa et secundum Episcopi dioecesani praescripta, concedere potest dispensationem ab obligatione servandi diem festum vel diem paenitentiae aut commutationem eiusdem in alia pia opera; idque potest etiam Superior instituti religiosi aut societatis vitae apostolicae clericalis iuris pontificii quoad proprios subditos aliosque in domo diu noctuque degentes205.

La segunda modificación en el esquema de 1982 es que se introdujo la especificación de que los superiores que podrán dispensar serán aquellos de los institutos religiosos y sociedades de vida apostólica de derecho pontificio que sean clericales, dejando fuera las laicales. Como hemos explicado en el esquema de 1977 se hacía referencia a los “moderadores de los institutos clericales de vida consagrada”, que en el esquema de 1980 se modificó por “superior de los Institutos Religiosos o de Sociedades de Vida Apostólica de derecho pontificio” que podrían ser clericales o laicales, al no contenerse en el texto la palabra “clericalis”. En este esquema se aclara que se trata de los clericales de derecho pontificio ya sean Institutos Religiosos y Sociedades de Vida Apostólica.

5.2.3. La redacción definitiva en el c. 1245 del CIC 83

En la redacción definitiva del canon, después de la revisión del Papa san Juan Pablo II con un grupo de expertos, se introdujeron dos cambios. Uno que limitaba la facultad que tenía el párroco para otorgar la dispensa de observar los días de fiesta y de penitencia, o conmutar estos por otra obra pía a los casos singulares o particulares. En la respuesta a la observación del Cardenal Bafile ya se recordaba que el §1 del c. 1245 del CIC el párroco podía dispensar “para casos particulares”, “para el bien espiritual de los fieles” y “según las prescripciones del Ordinario del lugar”, aunque explícitamente no se encontraba en el texto la expresión “(…) singulis in casibus (…)” del canon actualmente vigente, o “(…) in casibus singularibus (…)” en el texto del CIC 17. Es decir, se introduce una modificación que estaba en la mente de los miembros del Coetus, según se puede observar en la respuesta a las animadversiones, pero que explícitamente no se decía en la ley.

Schema 1982

CIC 83 c. 1245

Can. 1245 - Firmo iure Episcoporum dioecesanorum de quo in can. 87, parochus, iusta de causa et secundum Episcopi dioecesani praescripta, concedere potest dispensationem ab obligatione servandi diem festum vel diem paenitentiae aut commutationem eiusdem in alia pia opera; idque potest etiam Superior instituti religiosi aut societatis vitae apostolicae clericalis iuris pontificii quoad proprios subditos aliosque in domo diu noctuque degentes

Firmo iure Episcoporum dioecesanorum de quo in can. 87, parochus, iusta de causa et secundum Episcopi dioecesani praescripta, singulis in casibus concedere potest dispensationem ab obligatione servandi diem festum vel diem paenitentiae aut commutationem eiusdem in alia pia opera; idque potest etiam Superior instituti religiosi aut societatis vitae apostolicae, si sint clericalia iuris pontificii, quoad proprios subditos aliosque in domo diu noctuque degentes”.

La segunda modificación es una expresión que introduce una mayor aclaración a lo que existía en el texto del esquema de 1982, para referirse a los superiores de institutos religiosos y sociedades de vida apostólica si son clericales y de derecho pontificio.

Conclusiones

En la tarea de revisión de los cánones del CIC 17 sobre los tiempos sagrados, los Consultores, además de los principios establecidos para la revisión del Código y los que el Coetus decidió más en concreto para la revisión “de los demás actos de culto, lugares y tiempos sagrados”, se hicieron continuas referencias a la Constitución Apostólica “Paenitemini” y a las disposiciones sobre el Calendario revisado en la reforma de la liturgia. Al finalizar el escrito podemos presentar la siguiente síntesis conclusiva:

1. Al iniciarse la revisión de los cánones del CIC 17 preparando el esquema de 1977, los Consultores emitieron sus votos con diversas sugerencias y propuestas. Hubo una coincidencia general en que la normativa debía revisarse a la luz de la la Constitución Apostólica “Paenitemini” y la introducción de la nueva nomenclatura de los días litúrgicos y la normativa sobre la reforma del Calendario.

Existía una posición común sobre la conveniencia de reducir el número de cánones sobre esta materia, siguiendo los criterios adoptados en las primeras sesiones de la revisión. No obstante, no hubo consenso en los cánones que debían ser eliminados en la redacción del futuro Código.

Al incorporar las modificaciones disciplinares sobre la “penitencia” de la Constitución Apostólica “Paenitemini”, se prestaron especial atención a aquellas normas que afectaban la competencia de las Conferencias Episcopales para regular estos días.

Asimismo, las normas del Calendario Romano revisado se emplearon tanto para señalar la nueva clasificación de los días litúrgicos, como para fundamentar la necesaria modificación del inicio de los distintos días festivos, estableciendo la distinción técnica entre solemnidades y fiestas.

2. Con estas premisas, el Coetus revisó los cánones del CIC 17, para llegar a la redacción de dos cánones. Se incorporó una descripción de los tiempos sagrados, que contó con la aprobación unánime de los Consultores (can. 41 [CIC 1243]).

En la revisión del c. 1244, referido a la autoridad eclesiástica facultada para instituir, trasladar o abolir los días de fiesta y de penitencia —así como sus obligaciones correspondientes—, se determinó que el §1, relativo a la suprema autoridad de la Iglesia, se convirtiera en el c. 42 tras la reforma. Por su parte, el §2 se trasladó al final de la sección de los días de fiesta como c. 49 (novus) del esquema de 1977.

En la revisión del c. 1244, sobre la autoridad de la Iglesia que podía constituir, trasladar o abolir los días de fiesta y penitencia, además de sus obligaciones, se decidió que el §1 del canon, sobre la Autoridad Suprema de la Iglesia, fuese el can. 42 (CIC 1244) después de la revisión. Por su parte, el §2 se trasladó al final de los días de fiesta como can. 49 (novus) del esquema de 1977.

En cuanto el tercer canon, referido a las facultades para poder dispensar, sus tres parágrafos originales quedaron reducidos a uno solo tras una revisión que sintetizó la capacidad que tenían el párroco y los superiores de los institutos religiosos clericales de vida consagrada y que quedó numerado como can. 43 (CIC 1245).

Finalmente, el c. 1246, sobre el cómputo de los días de fiesta y penitencia, fue modificado para poder satisfacer la obligación de participar en la Misa desde la víspera del día precedente.

3. Al recibirse las aportaciones que hicieron los diferentes organismos consultados, se resaltaba la incongruencia de unir los días de fiesta a los penitenciales en la noción descriptiva de los tiempos sagrados (can. 41 [CIC 1243]).

Para el can. 42 (CIC 1244), además de otras aportaciones se señalaba que se debía volver a poner como §2 el c. 49 (novus) que en la revisión preparatoria del esquema de 1977 se había trasladado a los “días de fiesta”.

En el can. 43 (CIC 1245) se sintetizaron numerosas observaciones recibidas al texto propuesto en el esquema de 1977, que exponía las diversas posiciones acerca de la capacidad de la dispensa del párroco y del moderador religioso.

Se consideraba inútil el can. 44 (CIC 1246) sobre la computación del tiempo sagrado, ya que existía una gran normativa sobre el tema en los libros litúrgicos, que debía tenerse en cuenta. Hay que señalar que la Conferencia Episcopal Alemana presentó una nueva redacción del canon en la que se remarcaba que la computación de los días de fiesta comenzaba desde la víspera hasta la medianoche, mientras de los días de penitencia se computaban de medianoche, a la medianoche.

4. Al revisar las observaciones enviadas para la revisión del esquema de 1980, se eliminó el can. 44 (1243) por considerarse materia que debía ser objeto de los libros litúrgicos, y porque se evitaron las definiciones en el Código.

En la revisión del can. 42 (CIC 1244), se admitió la propuesta de introducir como §2 el texto que se había trasladado a los días de fiesta como canon 49 (novus), fijándose ya prácticamente el texto del futuro c. 1244 del Código de 1983.

Respecto a la capacidad de dispensar del can. 43 (CIC 1245), los Consultores no aceptaron la propuesta de varios de los organismos consultados de limitar la capacidad de dispensa del párroco a casos concretos y singulares, fundándolo en el motivo de que el Ordinario del lugar debía dar prescripciones para su ejercicio. Se aceptaron, sin embargo, otras sugerencias que se incorporaron al canon cuyo texto quedo prácticamente fijado, salvo las diversas modificaciones respecto a los institutos religiosos y sociedades de vida apostólica señaladas en el texto.

Hay que señalar que en una modificación introducida en el esquema de 1982 sin que tengamos una explicación, es la introducción de la palabra “clericalis” aclarando, con respecto al esquema anterior, que sólo tenían esta facultad los institutos religiosos o sociedades de vida apostólica clericales de derecho pontificio.

El can. 44 (CIC 1246) fue eliminado al considerarse superfluo teniendo en cuenta los cánones de la computación de las normas generales y los de los sacramentos.

5. Se puede observar como en la revisión de los cánones se redujo la materia a todo aquello que se consideraba necesario, evitando repeticiones y eliminando las nociones descriptivas. Se incorporó la materia disciplinar que se fue emanando después del Concilio, y toda aquella normativa litúrgica que se estaba revisando en la reforma litúrgica.

6. Durante el proceso de redacción se hicieron continuas referencias a la disciplina implantada en la Constitución Apostólica “Paenitemini”, para que los cánones reflejasen el espíritu de penitencia que se ha de manifestar en los actos externos, teniendo en cuenta las acciones concretas que toda la Iglesia en común debía realizar y que solo regulaba la Santa Sede. Las practicas penitenciales externas debían estar en consonancia en el marco del Año litúrgico, marco en el que adquieren su verdadera relevancia.

7. Las normas sobre el año litúrgico y el Calendario fueron invocadas para introducir nueva división de los días litúrgicos (solemnidades, fiestas y memorias), y para fundamentar la nueva computación de los días de fiesta (solemnidades y fiestas), así como los días de penitencia.

Financiación

Este trabajo ha sido realizado con la ayuda del Centro Español de Estudios Eclesiásticos anejo a la Iglesia Nacional Española de Santiago y Montserrat en Roma en el marco de los proyectos de investigación del curso 2025-2026.

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1 Profesor extraordinario de Derecho Sacramental y Matrimonial de la Facultad de Derecho Canónico integrada en la Universidad Católica de Valencia “San Vicente Mártir”. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-1696-0391. ResearchID: rid73307. Correspondencia: Cll. Trinitarios 3, 46003-Valencia. E-mail: juandamian.gandia@ucv.es
Este trabajo ha sido realizado con la ayuda del Centro Español de Estudios Eclesiásticos anejo a la Iglesia Nacional Española de Santiago y Montserrat en Roma en el marco de los proyectos de investigación del curso 2025-2026.

2 Pontificia Commissio Codicis Iuris Canonici Recognoscendo (= PCCICR), «Coetum studiorum labores», en Communicationes 4 (1972) p. 31: “Coetus Consultorum, quorum adunationes inde a mense maio 1966 Romae regulariter celebrantur, sequentes sessions habuerunt (…)”. Cf. Ibidem, p. 118.

3 Cf. D’Ostilio, F., La storia del nuovo Codice di Diritto Canonico. Revisione, promulgazione, presentazione, Città del Vaticano 1983, p. 38.

4 Cf. ArLgTx., Pontificia commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo, Acta et documenta coetus Studii de locis et temporibus sacris deque culto divino, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Este volumen se citará de ahora en adelante de esta manera: ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª).

5 Cf. ArLgTx., Pontificia Commmissio Codicis Iuris Canonici recognoscendo, Acta et documenta Coetus studii de locis et temporibus sacris deque culto divino series altera Vol. I. Osservazioni degli Organi di consultazione sullo “Schema canonum Libri IV de Ecclesiae munere santificandi (sic)”, “pars II: de locis et temporibus sacris deque cultu divino”. Este volumen se citará de ahora en delante de esta forma ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I.

6 Cf. Pablo Pp VI, «Constitución Apóstólica “Paenitemini”, por la que se reforma la disciplina eclesiástica de la penitencia, 17.2.1966», en https://www.vatican.va/content/paul-vi/es/apost_constitutions/documents/hf_p-vi_apc_19660217_paenitemini.html (consulta 6.1.2025).

7 Cf. PCCICR, «Opera Consultorum in apparandis canonum schematibus. De locis et temporibus sacris», in Communicationes 4 (1972) p. 160-168 (= Comm. 4). Los criterios decididos fueron suprimir todo lo que pertenecía al derecho litúrgico, la mayor parte de las normas que tratan de la sepultura y los cementerios, las normas que se dirigían en exceso a lo particular y no a la generalidad. Además, se decidió introducir la normativa que la Santa Sede ya había cambiado y que la nueva normativa fuese congruente con lo ya aprobado por el Concilio (cf. Comm. 4, p. 161-162).

8 PCCICR, «Coetus studii “de locis et de temporibus sacris”», in Communicationes 35 (2003) p. 62 (= Comm., 35): “In recognoscendis normis huius partis Codicis prae oculis haberi debent quae iam a Sancta Sede mutata sunt, e. gr. de abstinentia et ieiunio, de facultate anticipandi adimpletionem praecepti audiendi sacrum, etc.”.
Comm. 4, p. 161: “(...) 4) semper prae oculis habenda esse, uti patet, ea quae in hac materia iam a Sancta Sede mutata sint; (...) 5) novas normas congruere debere decretis Concilii Vaticani II, praesertim quod attinet ad spiritum oecumenicum”; cf. Idem Comm. 35, p. 62.

9 Cf. Calendarium Romanum ex decreto Sacrosancti Oecumenici Vaticani II instauratum auctoritate Pauli VI promulgatum, editio typica, Typis Polyglotis Vaticanis 1969.

10 Cf. Sacra Congregatio Rituum, «Decretum “Anni liturgici” (prot. N. R. 21/969), 21.3.1969», in Notitiae 46 (1969) pp. 163-164.

11 Cf. Paulus PP. VI, «Littera Apostolica Motu proprio datae “Mysterii paschalis”. Normae universales de anno liturgico et novum Calendarium Romanum generale approbantur, 14.2.1969», in AAS 61 (1969) pp. 222-226; también en Id., «Normae universales de anno liturgico et novum Calendarium Romanum generale approbantur, 14.2.1969», in Leges Ecclesiae 4, ed. Ochoa, X., Roma 1974, 3117 col. 5476-5478.

12 Cf. Sacra Congregatio Rituum, «Normae universales de anno liturgico et de calendario, 21.3.1969», in Notitiae 46 (1969) pp. 165-202.

13 Cf. Goñi Beásoain de Paulorena, J. A., La reforma del Año Litúrgico y del Calendario Romano tras el Concilio Vaticano II, Roma 2011 pp. 239-241; Goñi, J. A., El año litúrgico y el Calendario (1969-2019), Barcelona 2019, pp. 7-13.

14 Goñi Beásoain de Paulorena, J. A., La reforma del Año Litúrgico y del Calendario…, cit. p. 241; ibidem, p. 267: “Desde que el Calendario Romano General fuera aprobado en el año 1969 ha sufrido diversos cambios a lo largo de sus años de vida: unos simplemente con el fin de corregir errores, otros para modificar o el modo como se designa una celebración o cambiar el día en el que está inscrita o elevar su grado celebrativo y otros, finalmente, para incluir nuevas celebraciones. (…)”. Una síntesis realizada por este autor la podemos encontrar en la obra ya citada de Goñi, J. A., El año litúrgico y el Calendario (1969-2019), cit.

15 Que podemos ver sintetizadas en Cuadernos Phase por Goñi, J. A., El año litúrgico y el Calendario (1969-2019), cit. pp. 57-65.

16 CIC 17 c. 1243: “Tempora sacra sunt dies festi; iisque accensentur dies abstinentiae et ieiunii”.

17 Naz, R., Lieux et temps sacrés, culte divin, magistère, bénéfices ecclésiastiques biens temporels de l’Église, Paris 19549, n. 71 p. 67: “Si Dieu, en effet, doit être honoré par un culte direct, il doit être aussi par la mortification, considérée comme un moyen de purifier l’âme pour la mettre en état de rendre ses devoirs au Seigneur et de lutter contre le péché (…)”. Cf. Conte a Coronata, M., Institutiones Iuris Canonici ad usum utriusque cleri et scholarum. De rebus 2, Taurini-Romae 19514, n. 818 p. 136.

18 Cf. Wernz, F. J. – Vidal, P., Ius Canonicum. De rebus 4/1, Roma 1934, n. 500 p. 595: “Festum (…) ecclesiasticum in genere, quod nunc feriae sive diei communi opponitur, est dies sanctae laetitiae, qui especiali modo ab Ecclesia cultui divino est dedicatus; at sensu stricto festa Ecclesiae dicuntur illi dies sanctae laetitiae et specialis cultus divini quibus ex praecepto ecclesiastico universus populus fidelis iubetur vacare a laboribus servilibus et assistere saltem sacrificio Missae”.

19 Martínez de Antoñana, G., Manual de liturgia sagrada, Madrid 19436, n. 55 p. 52: “Parece que las denominaciones de doble, semidoble y simple provienen de como antiguamente se rezaban los oficios festivos. En las mayores solemnidades se decían el oficio festivo y el propio del día o de tempore, al modo como hasta la última reforma se hizo en el día de Todos los Difuntos, y por ello se llamaron oficios dobles. En las fiestas menos solemnes se decía sólo el oficio del día con alguna conmemoración de la fiesta, y así se llamaba oficio o fiesta simple; o al del día se añadía la conmemoración de la fiesta de otro Oficio, y por eso tomó el nombre de semidoble. Tal costumbre subsistió hasta el siglo VII respecto de los oficios de los Santos y hasta el XIV en los mayores del Señor (…)”.

20 Martínez de Antoñana, G., Manual de liturgia sagrada, cit. n. 59 p. 53-54: “El oficio de rito semidoble tiene derecho a primeras y segundas Vísperas, comenzando en las primeras y concluyendo en las Completas del día siguiente. No duplica en Horas mayores las antífonas, las cuales se apuntan tan sólo antes de los salmos y cánticos, diciéndose íntegras detrás de los mismos; en la mayoría de los casos admite el sufragio y las preces dominicales y en Maitines cuenta fuera de las infraoctavas de la Pascua y de Pentecostés tres nocturnos, con tres salmos y tres lecciones en cada uno”.

21 Martínez de Antoñana, G., Manual de liturgia sagrada, cit. n. 60 p. 54: “El oficio de rito simple tiene derecho a unas solas Vísperas, en esta forma: el festivo comienza por la capítula de las del día anterior y termina en Nona; el de feria comienza en Maitines y se prosigue hasta donde haya de comenzar el siguiente, o sea hasta Nona inclusive si éste es doble o semidoble, hasta la capítula exclusive si es festivo de rito simple, y hasta Completas inclusive si es también de feria. Tiene un solo nocturno con nueve salmos y tres lecciones, no duplica las antífonas y en la mayoría de los casos admite el sufragio y las preces dominicales o las ferias”.

22 Martínez de Antoñana, G., Manual de liturgia sagrada, cit. n. 56 p. 52: “Se llama oficio de rito doble el que tiene derecho a las primeras y segundas Vísperas y a antífonas integras antes y después de los salmos y cánticos en las Horas mayores. (…)”.

23 Cf. Martínez de Antoñana, G., Manual de liturgia sagrada, cit. n. 56 p. 52.

24 Cf. Trimeloni, L., Compendio de liturgia pratica, Milano 20073, n. 21 p. 37.

25 Cf. Wernz, F. J. – Vidal, P., Ius Canonicum…4/1, cit. n. 500 p. 596.

26 CIC 17 c. 1244 §1: “Dies festos itemque dies abstinentiae et ieiunii, universae Ecclesiae communes, constituere, transferre, abolere, unius est supremae ecclesiasticae auctoritatis”. Cf. Wernz, F. J. – Vidal, P., Ius Canonicum…4/1, cit. n. 510 p. 602.

27 CIC 17 c. 1244 §2: “Ordinarii locorum peculiares suis dioecesibus seu locis dies festos aut dies abstinentiae et ieiunii possunt, per modum tantum actus, indicere”.

28 Cf. Wernz, F. J. – Vidal, P., Ius Canonicum…4/1, cit. n. 510 p. 603. Conte a Coronata, M., Institutiones Iuris Canonici…, cit. n. 820 p. 137: “Indicere per modus actus opponitur indictioni per modus habitus et significat festa et ieiunia indicere perpetuo et ex causis non transeuntibus”.

29 Cf. Alonso Morán, S, «Los tiempos sagrados», en Comentarios al Código de Derecho Canónico 2, ed. Alonso Lobo, A.- Miguelez Dominguez, L.- Alonso Morán, S., Madrid 1963, n. 687 p. 845.

30 Cf. Alonso Morán, S., «Los tiempos sagrados» cit. n. 687 p. 845.

31 Cf. Alonso Morán, S., «Los tiempos sagrados» cit. n. 687 p. 845.

32 Cf. Alonso Morán, S., «Los tiempos sagrados» cit. n. 687 p. 845.

33 CIC 17 c. 201 §3: “Nisi aliud ex rerum natura aut ex iure constet, potestatem iurisdictionis voluntariam seu non-iudicialem quis exercere potest etiam in proprium commodum, aut extra territorium exsistens, aut in subditum e territorio absentem”.

34 Cf. Conte a Coronata, M., Institutiones Iuris Canonici…, cit. n. 821 p. 138.

35 Cf. Alonso Morán, S., «Los tiempos sagrados» cit. n. 688 p. 845; Conte a Coronata, M., Institutiones Iuris Canonici…, cit. n. 821 pp. 138-139.

36 CIC 17 c. 84 §2: “Dispensatio in dubio de sufficientia causae licite petitur et potest licite et valide concedi”.

37 Cf. Alonso Morán, S., «Los tiempos sagrados» cit. n. 688 p. 845.

38 Cf. Alonso Morán, S., «Los tiempos sagrados» cit. n. 688 p. 845; Wernz, F. J. – Vidal, P., Ius Canonicum…4/1, cit. n. 513 p. 607. Naz, R., Lieux et temps sacrés, culte divin…, cit. n. 73 p. 68: “Le curé peut encore accorder dispense à ces individalités morales que sont les familles. (…)”.

39 CIC 17 c. 1245 §2: “Ordinarii, ex causa peculiari magni populi concursus aut publicae valetudinis, possunt totam quoque dioecesim seu locum a ieiunio et ab abstinentia vel etiam ab utraque simul lege dispensare”.

40 Conte a Coronata, M., Institutiones Iuris Canonici…, cit. n. 821 p. 139: “Licet Codex adhibeat simpliciter verbum Ordinarii, ex contextu tamen illa vox hic referri videtur exclusive ad Ordinarios locorum”.

41 En un primer momento, la Sagrada Congregación del Santo Oficio suplicó al papa, el 5 de diciembre de 1894, que los Obispos pudiesen dispensar de la abstinencia y el ayuno en las grandes aglomeraciones de gente con motivo de ferias extraordinarias y fiestas patronales que tuviesen gran confluencia. Al surgir dudas sobre el alcance de la concesión, el mismo Dicasterio concretó que el Obispo podía dispensar aun tratándose de fiestas que no fuesen de precepto o en solemnidades católicas, centenarios, peregrinaciones u otras similares, siempre que existiese un gran concurso de pueblo que este fuese de la misma localidad o ciudad, sin ser requisito necesario la concurrencia de personas de otros lugares (cf. Sacra Congregatio Sancti Officii, «Decretum, 5.12.1894», en Fontes 4, ed. Gasparri, P., Vaticanus 1961, n. 1172 p. 485 et Id., «18.3.1896», en ibidem, n. 1176 p. 487-488).
El gran concurso de pueblo se daba también por la gran afluencia de fieles de una misma parroquia, para celebrar la fiesta en la iglesia, según una ulterior aclaración del 12 de marzo de 1896: Pontificia Commissio ab Codicis Canones Authentice Interpretandos, «Responsa ad proposita dubia. III.- De dispensatione ab abstinentia et ieiunio, 12.3.1896», en AAS 21 (1929) p. 170: “D. An magnus populi concursus, de quo in canone 1245 § 2, habeatur etiam per extraordinarium concursum fidelium unius tantum paroeciae ad festum in ecclesia celebrandum. R. Affirmative”.

42 Cf. Alonso Morán, S., «Los tiempos sagrados» cit. n. 688 p. 845; Conte a Coronata, M., Institutiones Iuris Canonici…, cit. 821 p. 139.

43 La Comisión de Interpretación del Código creada por Benedicto XIV ofreció el 12 de marzo de 1929 una respuesta afirmativa a la pregunta de si existiendo una extraordinaria concurrencia para celebrar una fiesta en una sola parroquia se podía dispensar del ayuno o de la abstinencia, o de ambas a la vez. La respuesta fue que era suficiente la concurrencia que suele darse en los días de precepto, ya que se consideraba que ésta era extraordinaria en los días que no lo eran. Se fundamentaba en que se consideraba que estaba presente el motivo por el cual el Legislador suprimió el ayuno y la abstinencia en los días de precepto, que era la alegría del día que no encajaba bien con la penitencia.
Regatillo sostenía que esta respuesta no era exclusiva para estos días y podría darse una concurrencia extraordinaria no sólo para una celebración de una fiesta, sino también por otros motivos honestos, como podría ser festejar una victoria, porque el §2 del c. 1245 no exigía un motivo religioso, sino que se tratase de un motivo genérico, para evitar la inobservancia de la ley por la grave dificultad de cumplirla. Razones que se pueden encontrar en una respuesta afirmativa del Santo Oficio del 5 de diciembre de 1894 que concedía la facultad a los Obispos para dispensar o conmutar la abstinencia y el ayuno para los días en el que se pudiera producir un gran y extraordinario concurso de fieles. Esta facultad fue confirmada por León XIII. El mismo Dicasterio respondió afirmativamente si entre las causas graves que podían motivar la dispensa de esta obligación se encontraba el peligro general de inobservancia de la ley penitencial. Cf. Regatillo, E. F., Interpretatio et iurisprudentia Codicis Iuris Canonici, Santander 1949, n. 547 p. 415-416.

44 Cf. Alonso Morán, S., «Los tiempos sagrados» cit. n. 688 p. 847; Naz, R., Lieux et temps sacrés, culte divin…, cit. n. 73 pp. 68-69; Conte a Coronata, M., Institutiones Iuris Canonici…, cit. n. 821 p. 139.

45 CIC 17 c. 1245 §3: “In religione clericali exempta eandem dispensandi potestatem habent Superiores ad modum parochi, quod attinet ad personas, de quibus in can. 514, §1”.

46 CIC 17 c. 514 §1: “In omni religione clericali ius et officium Superioribus est per se vel per alium aegrotis professis, novitiis, aliisve in religiosa domo diu noctuque degentibus causa famulatus aut educationis aut hospitii aut infirmae valetudinis, Eucharisticum Viaticum et extremam unctionem ministrandi”.

47 Cf. Conte a Coronata, M., Institutiones Iuris Canonici…, cit. n. 821 p. 140.

48 Cf. Alonso Morán, S., «Los tiempos sagrados» cit. n. 688 p. 848; Conte a Coronata, M., Institutiones Iuris Canonici…, cit. n. 821 p. 140.

49 Conte a Coronata, M., Institutiones Iuris Canonici…, cit. n. 821 p. 140: “Cum privilegiorum exemptionis non sit retorquendum in dammnum et dispendium ipsorum privilegiatorum, si religiosus exemptus extra religionis domum versetur in loco unde facile nequeat Superiorem adire ad dispensationem obtinendam, eam petere poterit ab Ordinario loci aut etiam a parocho, sive circa ieiunia eccleiastica sive circa ieiunia regularia”.

50 CIC 17 c. 1246: “Supputatio diei festi, itemque diei abstinentiae et ieiunii, facienda est a media nocte usque ad mediam noctem, salvo praescripto can. 923”.

51 Cf. Alonso Morán, S., «Los tiempos sagrados» cit. n. 698 p. 848; Conte a Coronata, M., Institutiones Iuris Canonici…, cit. n. 822 p. 140.

52 CIC 17 c. 32 §1: “Dies constat 24 horis continuo supputandis a media nocte, hebdomada 7 diebus”.

53 CIC 17 c. 923: “Ad lucrandam indulgentiam alicui diei affixam, si visitatio ecclesiae vel oratorii requiratur, haec fieri potest a meridie diei praecedentis usque ad mediam noctem quae statutum diem claudit”.

54 Cf. Pablo PP. VI, «Constitución Apóstólica “Paenitemini”, por la que se reforma la disciplina eclesiástica de la penitencia, 17.2.1966», en https://www.vatican.va/content/paul-vi/es/apost_constitutions/documents/hf_p-vi_apc_19660217_paenitemini.html (consulta 6.1.2025).

55 Romita, F., «Adnotationes», in Monitor Ecclesiasticus 91 (1966) p. 199: “In primis, natura seu essentia ipsa virtutis paenitentiae, non semper satis clara est apud aliquos fideles, qui fundamenta et motiva theologica huius virtutis non satis perspecta habent; atque inde periculum materialiter tantum ecclesiasticum praeceptum abstinentiae et jeiunii observandi”.

56 Cf. Pablo PP. VI, «Const. Ap. “Paenitemini” …» cit. preámbulo I.

57 Cf. Pablo PP. VI, «Const. Ap. “Paenitemini” …» cit. preámbulo I.

58 Romita, F., «Adnotationes» cit. p. 211: “Praeceptum ecclesiasticum paenitentiam agendi dictis temporibus ac diebus, utpote fundatum ac radicatum in ipso Christi exemplo et praecepto, specificat quidem, at non limitat, nec eo minus substituit, ipsum paenitentiae divinum praeceptum; ita ut vera et sincera observantia praecepti ecclesiastici praesupponit et implicat observantiam praecepti divini paenitentiae.
Qui igitur abstinentiam et jejunium materialiter tantum observat, at simul peccat contra carnis mortificationem, atque precationem et opera caritatis negligit, ipse virtutem christianae paenitentiae non exercet”.

59 Romita, F., «Adnotationes» cit. p. 205: “Attamen, contra eos qui parvi vel nihili faciunt paenitentiam corporalem, Constitutio huius necessitatem recolit atque illustrat ex ipsa natura hominis eiusque fragilitatis post Adae peccatum (Const. Pars prior, ad II et III)”.

60 Cf. Pablo PP. VI, «Const. Ap. “Paenitemini” …» cit. preámbulo II.

61 Cf. Pablo PP. VI, «Const. Ap. “Paenitemini” …» cit. preámbulo II.

62 Cf. Salva, M., «Notae ad Const. Apost. “Paenitemini” (A. A. S. 58, 1966, 177-198). Adnotationes quaedam canonico-morales», in Periodica 55 (1966) p. 748.

63 Cf. Pablo PP. VI, «Const. Ap. “Paenitemini” …» cit. preámbulo III.

64 Romita, F., «Adnotationes» cit. p. 206: “Consequenter, cum praxis virtutis paenitentiae materiali observantia non constet, sed in interiori cuiusque disciplina, inde maior sensus responsabilitatis in fidelibus excitatur simul cum aequa libertate in modis paenitentiae seligendis, firma tamen eiusdem observantia quoad substantiam divinitus praeceptam”.

65 Cf. Pablo PP. VI, «Const. Ap. “Paenitemini” …» cit. preámbulo III.

66 Cf. Pablo PP. VI, «Const. Ap. “Paenitemini” …» cit. preámbulo III.

67 Cf. Pablo PP. VI, «Const. Ap. “Paenitemini” …» cit. preámbulo III.

68 Cf. Álvarez-Menéndez, S., «Reseña jurídico-canónica», en Revista Española de Derecho Canónico 23/64 (1967) p. 148.

69 Severino Álvarez-Menéndez, «Reseña jurídico-canónica» cit. p. 149: “Sabíamos también por el canon 1252, integrado por cuatro párrafos que la sola abstinencia era obligatoria todos los viernes del año (§1), la abstinencia con el ayuno en los días que el mismo canon 1252 enumeraba en su §2 (y que ahora ya no es el caso de enumerar), y, finalmente, el sólo ayuno, en los restantes días de Cuaresma. Sabíamos, en fin, por el §4 de este mismo canon, que «la ley de la abstinencia, o la de la abstinencia y el ayuno, o del ayuno sólo, cesaba en los domingos o fiestas de precepto, exceptuadas las que caigan en Cuaresma y no se anticipaban a la vigilias y cesaba también dicha ley el Sábado santo después del mediodía» (límite este último suprimido posteriormente por la Maxima Redeptionis Nostrae Mysteria, que lo prorrogaba hasta después de celebrada la misa de la vigilia pascual, prácticamente, pues, hasta el día de Resurrección, prórroga ésta que confirmaba el Concilio Ecuménico en la Sacrosanctum Concilium, 110). Tal legislación, sin embargo, y no obstante el retoque que se le dio bajo el pontificado de Pío XII, no brillaba ciertamente ni por su simplicidad (gravísimo obstáculo para la observancia de las leyes), ni por su conformidad con no pocos elementos de la vida moderna, inconvenientes éstos denunciados por no muchos Obispos (…)”.

70 Cf. Severino Álvarez-Menéndez, «Reseña jurídico-canónica» cit. p. 149-150.

71 Salva, M., «Notae ad Const. Apost. “Paenitemini” (A. A. S. 58, 1966, 177-198). Adnotationes quaedam canonico-morales» cit. p. 751: “Spiritus liturgicus, feliciter renovatus, fideles impelit ad tradicionalia officia orationis et caritatis eo tempore specialissime coniungenda cum ieiuniis corporalibus voluntariis, ut sic melius respondeat et accomodentur operibus ad ea quae verbis toties exprimunt in persolvenda liturgia sacrificii Missae”.

72 Romita, F., «Adnotationes» cit. p. 207: “Si igitur comparatur legislativo Codicis cum nova legislatione per hanc Constitutionem inducta, clare hoc elucet, quod in legislatione Codicis aderat quidem unitas formalis, sed multiplicitas substantialis ratione indultorum et privilegiorum, dispensationum et exemptionum, etc.; in nova autem legislatione Constitutionis viget sane unitas substantialis quoad ipsam virtutem paenitentiae observandam ex praecepto divino; viget etiam quaedam unitas canonica in parte normativa Constitutionis, in qua ponitur praeceptum eclesiasticum, quatenus obligatorie imponuntur dies et modi paenitentiae, qui in particulari transferri et commutari possunt, numquam vero auferri; unde multiplicitas, quae exinde scatet, est materialis seu de facto”.

73 Cf. Severino Álvarez-Menéndez, «Reseña jurídico-canónica» cit. p. 150.

74 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Animadvertiones a D. D. Roberto Bezac, Episcopo Aturensi et Aquarum Augustae praesentatae circa materiam in can. 1154-1254 Codicis J. C. contentam: “II) UTRUM TOLLENDA SIT – DUBITO
illa parva pars quae continet can. (sectio II, de temporibus sacris) 1243-1246 necnon (Tit. XIII, de diebus festis) 1247-1249
In quantum agatur de juribus Ordinarii potest inseri in capite: de Episcopis. Si sint verae leges liturgicae, potest optari confectio alicujus Codicis auxiliaris: “de re liturgica” qui ad ipsum Codicem J. C. proprie dictum non pertineat (item: de processibus, de jure poenali, de jure administrativo ….). Ita alleviaretur Codex -quod in votis plurium exprimitur.
III) QUID ADDENDUM?
Absolute necessarium mihi videtur ut in eadem hac parte, per modum unius, tractetur materiae quae in praesenti Codice in “Parte Tertia” – de cultu divino, nunc jacet (can. 1255-1306), excluso eo quod votum et jusjurandum respicit. (Titul. XIX, can. 1307-1321).
Ratio apparet clara, immo, ut ita dicam, evidens”.

75 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Voto de Mons. Román Arrieta sobre los lugares y tiempos sagrados (prot. 2675/71), pp. 9-10: “Canon 1243. Propongo se suprima de este canon la parte que dice: “Iisque accesentur dies abstinetiae et ieiunii.” Pienso que hay una desproporción muy grande entre un día festivo y un día de abstinencia y ayuno como para ponerlos en igual categoría”.
Canon 1244. Debe reformarse, por lo referente al ayuno y la abstinencia según las nuevas normas dadas en la materia por la Sede Apostólica. Valga lo mismo por lo que se refiere al canon 1245”.

76 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Votum: Joannes Kaldany (prot. 2663/71), p. 2: “3) Sequentes canones mutandi sunt. (…)
b) cc. 1243-1246 (De temporibus sacris),
cc. 1250-1254 (De abstinentia et ieiunio), emmendandi sunt iuxta novas normas quae inveniuntur in Const. Apost. “Poenitemini” (17-2.1966); (sic)”.

77 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). H. Crovella, Consultor, p. 3: “Sectio IIo – De temporibus sacris
can. 1243-: servandus
can. 1244-: Conferentiae Episcopales vocem habent in hac materia
c. 1245-1246: Servandi”.

78 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). L. L. McReavy. Votum, p. 5: 1245 §2. Loco verborum “ex causa peculiari magni populi concursus aut publicae valetudinis”, ponantur verba: “ob causam proportionatam”.

79 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). P. Berutti (prot. 2669/71), p. 1: “Ad disciplinae ecclesiasticae circa loca et tempora sacra recognitionem faciendam quaeritur in primis quomodo ordinanda sit materia quae exponitur in cann. 1154-1254 C. J. C., accurate quoque determinando quid ea de re sit in Codice retinendum vel seponendum aut mutandum, peculiaria etiam praescripta statuendo de sanctuariis, de quibus in Codice nihil praefinitur.
Cum et a me infrascripto expetitum sit ut referam quid de huiusmodi quaestionem sententiam, modeste et submisse haec pauca, quae sequuntur, examinanda et discutienda propono: (…)”.

80 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Votum Petri M. Abellán, S. J. Consultoris (prot. 2690/71), p. 1: “B.- Inserenda videntur, praevia recognition: (…) c) Disciplina de temporibus sacris, de diebus festis, de abstinentia et ieiunio (…)”.

81 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Votum Petri M. Abellán, S. J. Consultoris (prot. 2690/71), p. 2: “Sunt illae quae, variis de causis, exigent profundius studium, sine quo substantia Normarum circa ipsas determinari nequit. Non possumus enim revisionem canonum perficere antequam de re ipsa iudicium efformetur. -Inter has quaestiones videntur includendae:
A.- De natura loci sacri et de consectariis iuridicis characteris sacri horum locorum
B.- De conceptu Ecclesiae et Oratorii
C.- De natura sacra coementerii et sepulturae nostris temporibus
D.- De subiectis sepurturae ecclesiasticae
E.- De conceptu «temporis sacri»
F.- De requie festiva.
G.- De opportunitate disciplinae «de abstinentia et ieiunio» (…)
Quae proponuntur sub A-E, satis patent. Sed ulterius exponendum est cur et quo sensu quaestiones sub F-H videantur disceptandae: (…)”.

82 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). P. Jaros. De locis et temporibus sacris, p. 6: “Can. 1243 relinquatur
Can. 1244 omitti posset
§1. est applicatio dogmatis de Primatu R. Pontificis
§2. sequela potestatis legislativae Episcoporum heic aliquatenus limitatae – sed hodie practice ratissime uti poterunt etiam illa limitata potestate legislativa hac in materia.
Can. 1245 relinquatur
Can. 1246 immutetur: Supputatio dierum abstinentiae et ieiunii facienda est a media nocte usque ad mediam noctem – at participatio in Eucharistiae sacrificio diebus festis itemque indulgentiae lucrandae incipere possunt a meridie diei praecedenti usque ad mediam noctem diei subsequentis”.

83 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Relatio circa quatestiones Coetui propositas (L. L. McReavy): “1243-1246. Forsitam seponendi, una cum cc. 1247-49 de diebus festis (Bazac).
1243. Deleantur verba –“iisque accensentur dies abstientiae et ieiunii (Arrieta).
1244. Vocem habeant Conferentiae Episcopales (Crovella).
1244-1245. Reconoscendi ad n. Cons. Ap. “Paenitemini” (Arrieta).
1245, §2. Sufficit dicere –“ex causa iusta” (McReavy).
1246. Aut hic aut forsam melius sub c. 1249 fiat mentio de facultate anticipandi adimpletionem praecepti (McReavy)”.

84 Cf. ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Votum L. L. McReavy, p. 2: “b) de teporibus sacris (cann. 1243-1254). (Revisio voti prius submissi)”.

85 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Votum L. L. McReavy, p. 2: “Can. 1243. “Tempora sacra sunt dies festi”. Queerendum esta an haec definitio sustineri possit, attento novo iure liturgico, quo inter se distinguitur “solemnitates”, “festa”, et “memoriae” (cf. Calendarii normas, 10)”.

86 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Votum L. L. McReavy, p. 2: “Can. 1244. Quum auctoritas competens ad dies festos diesque abstinentiae et ieiunii constituendo, transferendos aut abolendos, iam aliquatenus (etsi non omnino clare) in novo iure liturgico determinetur (cf. “Sacrosanctum Concilium” 22; S. R. C. Instr. “Inter Oecumenici”, 20-23; P. C. Conc. decr. interp. Resp. 5 feb. 1968; Calend. Rom. Normas, 48-55; Const. “Paenitemini”, II et VI), prio quaerendum est an de eadem materia agatur oporteat in novo Codice; — si vero expediat ut aliquid saltem de illa re in Codice statauatur, quid diendum sit et quomodo”.

87 Sacra Congregatio Rituum, «Normae universales de anno liturgico et de calendario, 21.3.1969» cit. norma 51 p. 172: “Quamvis conveniat ut quaevis dioecesis suum Calendarium et Proprium Officiorum atque Missarum habeat, nihil tamen obstat quominus Calendaria et Propria habeantur universae provinciae aut regioni aut nationi, vel etiam latiori dicioni, communia, ab is quorum interest, mutua cooperatione paranda.
Quod principium, aequa ratione, servari potest etiam in calendariis religiosis pro pluribus provinciis eiusdem dicionis civilis”.

88 Sacra Congregatio Rituum, «Normae universales de anno liturgico et de calendario, 21.3.1969» cit. norma 49 p. 171-172: “In calendario generali universus cyclus celebrationum inscribitur, tum mysterii salutis in Proprio de tempore, tum eorum Sanctorum qui momentum universale prae se ferunt, et ideo obligatorie ab omnibus celebrantur, tum aliorum qui universalitatem et continuitatem sanctitatis in populo Dei demonstrant.
Calendaria vero particularia celebrationes magis proprias continent congruenti ratione cum cyclo generali organice compositas. Singulae enim Ecclesiae vel familiae religiosae Sanctos, qui ipsis sunt peculiari ratione proprii, peculiari honore prosequantur oportet.
Calendaria tamen particularia, a competenti auctoritate componenda, ab Apostolica Sede sunt probanda”.

89 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Votum L. L. McReavy, p. 2-3: “Can. 1243. “Quod attinet ad §1 principium generale in ea assertum de se patet, et confirmatur in Instr. “Inter Oecumenici”, 21. In novo autem iure liturgico haberi possunt festorum calendaria cuivis diocesi, provincias, regioni, nationi vel etiam latiori dicioni communia, “ab iis quorum interest, mutua cooperatione paranda” — “quod principium, aequa ratione, servari potest etiam in calendariis religiosis pro pluribus provinciis eiusdem dicionis civilis” (Norma 51) —; quae calendaria particularia “a competente auctoritate componenda, ab Apostolica Sede sunt probanda” (Norma 49)”.

90 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Votum L. L. McReavy, p. 3: “Non statim patet quinam praecisse sitn “ii quorum interest”, qui mutua cooperatione particularia festorum calendaria parare possunt. Praessumendum est auctoritatem competentem ad eiusmodi calendaria componenda, esse pro diocesi Episcoporum (cum aut sine Consilii Presbyterali?), pro provincia Episcopos comprovinciales (in synodo tantum, aut etiam extra synodum?), pro regione, natione vel latiore dicione Conferentiam Episcopales vel conventum plurium eiusmodi Conferentiarum. Sed quid significat illud verbum “componere”? Significatne facultatem festa particularia constituendi, transferendi ablolendive, dummodo accedat approbatio Apostolicae Sedis, an solummodo licentiam eiusmodi petitiones eidem Sedi praesentandi?”.

91 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Votum L. L. McReavy, p. 3: “Quod attinet ad dies abstinentiae et ieiunii, clarius dicitur in Const. Ap. “Paenitemini”, VI, ad Conferentias Episcopales pertinere, iusta de causa, dies paenitentiae transferre, aliasque formas paenitentiae in totum vel ex parte pro abstinentia et ieiunio substituire, ipsas vero, quae hac de re statuerit, Apostolicae Sedi, notitiae causa, renuntiare debere”.

92 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Votum L. L. McReavy, p. 3: “Circa can. 1244, §2, dubitari potest an facultas ibidem locorum Ordinariis tributa menti liturgias recognitae omnino congruat. Calendarium enim reformatum sequitur admonitionem Vaticani II: “ne festa Sanctorum festis ipsa mysteria salutis recolentibus praevaleant” (Sacrosanctum Concilium” 111, quem citat videtur esse ut potius a Conferentia Episcopali dependant.
PROPONO igitur ut quaestio de can. 1244 ad S. C. de Cultu Divino referatur; scil. an expediat ut de hac re in novo Codice I. C. agatur, et si ita, quid hic dicendum est”.

93 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Votum L. L. McReavy, p. 3-4: “Can. 1245. Quum Episcoporum facultas dispensandi a legibus auctoritate superiori latis alibi in Codice novo exposita fuerit, et quidem in forma generali ad normam decr. “Christus Dominus”, 8 a, necesse non est hic declarare quatenus a festis, vel ab abstinentia vel a ieiunio in specie dispensare possint. [3] [4] Sufficit exponere, ad normam M. P. “Paenitemini”, VII, parochorum facultatem dispensandi, sequenti modo: (…)”.

94 Cf. ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Votum L. L. McReavy, p. 3-4.

95 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Votum L. L. McReavy, p. 3-4: “Can. 1246. Omittendus. Modus supputandi diem festum, saltem quod attinet ad praeceptum Missam audiendi, hodie discrepare potest a supputatione diei abstinentiae et ieiunii. Porro, suppputatio diei festi, quod spectat eius celebrationem liturgicam, differt prout agitur de solemnitate – “incipit a I Vespris, die praecedenti”, aut de festo – “intra fines diei naturalis celebratur” (cf. Calendarii Romani normas, 11 et 13).
Norma specialis in can. 923 quoad indulgentias statuta, verbatim in novis normis de Insulgentiis, n. 18, iteratur”.

96 Enchiridion indulgentiarum: normae et concesiones, Vaticanus 1968, n. 18 p. 20: “Ad lucrandam indulgentiam alicui diei affixam, si visitatio ecclesiae vel oratorii requiratur, haec fieri potest a meridie diei praecedentis usque ad mediam noctem quae statutum diem claudit”. En la tercera edición del Manual de Indulgencias será el n. 17 y en la actual de 1999 el n. 14, cf. Enchiridion indulgentiarum: normae et concesiones, Vaticanus 19994, n. 14 p. 24: “Ad lucrandam indulgentiam alicui diei affixam, si visitatio ecclesiae vel oratorii requirantur, haec fieri potest a meridie diei praecedentis usque ad mediam noctem quae statutum diem claudit”.

97 Paulus PP. VI, «Constitutio Apostolica “Indulgentiarum doctrina”. Sacrarum Indulgentiarum recognitio promulgatur, 1.1.1967», in AAS 59 (1959), n. 13 p. 23: “Enchiridion indulgentiarum recognoscetur eo consilio ut tantum praecipuae preces et praecipua opera pietatis, caritatis et paenitentiae indulgentiis ditentur”.

98 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Votum P. Jaros, p. 1: “Canon 1243 immutandus
Tempora sacra sunt dies Domini et dies festi; iisque accensetur dies poenitentiae.
Canon 1244 immutandus
§1. Dies sacros universae Ecclesiae communes constituere, transferre, abolere unius es supremae ecclesiasticae auctoritatis.
§2. Ad Conferentias Episcopales pertinet:
a/ iusta de causa dies sacros transferre
b/ alias formas poenitentiae, praesertim opera caritatis et exercitationes pietatis, in totum vel ex parte pro abstinentia et ieiunio substituere
c/ obligationem sanctificandi dies festos et dominicas ad solam participationem in sacrificio eucharistico reducere.
Rationes immutationum
Ad §2 a/ In Motu Proprio Papae Pauli VI. datur facultas Conferentiis episcopalibus transferendi dies poenitentiae. AAS (1966) p. 187, VI §1.
Attamen simile ratio propter immutatas condiciones vitae socialis – praesertim in zona orientali suadet ampliandi facultatem etiam ad dies festos et dominicae. Quid iuris v. gr. si societas civilis introduceret turnos quinque dierum laboris et sextae diei quietis et recursos ad S. Sedem non pateret? Quid etiam faciendum cum his qui durante aestate Sabbatis et diebus Dominicis longe a quacumque ecclesia distantes vires suas recreant? Dispensatio per tan longum tempus esset potius in animarum detrimentum – sed traslatio obligationis nullum fere nocumentum affert”.

99 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Votum P. Jaros, p. 1: “Can. 1245 retineatur
Can. 1246 immutetur
Supputatio dierum poenitentiae facienda est a media nocte usque ad mediam noctem, sed supputatio diei Dominicae vel festi de praecepto fiat a meridie diei praecedentis usque ad mediam noctem quae statutum diem claudit. Altera regula valebat hucusque tantum pro indulgentiis lucrandis (can. 923). Ratio innovationis non est fidelium commodum, sed sacerdotum penuria rapido nunc crescens. In regionibus ubi administratores paroeciales septem paroeciae earumque ecclesias curare debent, tres Missas Sabbato post meridiem et quattuor die Dominica dicunt. Quodsi haec regula non approbaretur, temporis progressu populus christianus a participatione sacrificii eucharistici omnino desuesceret”.

100 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Votum Rev. P. Antonius Domingues de Sousa Costa, OFM, Consultor (prot. 2929/72), p. 1: “2. De Temporis sacris (cann. 1243-1244)
Forma positiva, ante alios cannones recognoscendos, aut respective in tit. XIII De diebus festis et tit. XIV De abstinentia et ieiunio utiliter sermo posset esse de observantia festorum mediante Sacro Missae Sacrificio et abstinentia ab operibus servilibus necnon de necessitete et spiritu poenitentiae pro christiano.
a) Ad ca. 1244; Videretur in canone huiusmodi §2 pressius determinanda potestas Ordinarii loci necnon Conferentiarum Episcopalium, tum quoad dies festos tum quoad dies abstinentia et ieiunii et quidem ad mentem Const. Apostolicae Poenitemini, VI, iuxta quam pertinet ad Conferentias Episcopales “iuxta de causa dies paenitentiae transferre, habita semper ratione quadragesimalis temporis etc., etsi cum obligatione Apostolicam Sedem certiorem reddendi de statutis”.

101 Cf. Pablo PP. VI, «Const. Ap. “Paenitemini” …» cit. art. VII.

102 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Votum Rev. P. Antonius Domingues de Sousa Costa, OFM, Consultor (prot. 2929/72), pp. 1-2: “b) Ad. can. 1245: Inprimis potestas dispensandi necnon commutandi in alia pia opera abstinentiam et ieiunium ad modum parochi iuxta Const. Apost. Paenitemini spectat quoque ad Superiores non tantum religionis clericalis exemptae sed etiam “Religionis aut Instituti clericalis quoad proprios subditos” (Paenitemini, VII). Quinimo forsam talis potestas extendi posset ad confessarios quoad forum sacramentale saltem”.

103 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Votum Rev. P. Antonius Domingues de Sousa Costa, OFM, Consultor (prot. 2929/72), p. 2: “c) Oporteret mentionem facere ad can. 1246 de concessione satifaciendi praecepto de Missa participanda die dominica vespere sabbati praecedentis horis ab Ordinario loco statuendis. Idem quoad Missam quae permittitur celebrari ad vesperam pridie diei festi de praecepto”.

104 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Relatio circa vota a Consultoribus submissa de quaestionibus Coetui propositas (prot. 2985/72), p. 2: “b) De temporibus sacris (cc. 1243-1254)
Relatio de novo redigitur, ut ratio habeatur de voto p. Antonii, et de quibusdam mutationibus in voto Relatoris.
In genere. Forsitam seponendi sut cc. 1243-1249 (Bezac). Praemittatur clausula: “Salvo iure particulari a Conferentia Episcopali statuto et a S. Sede approbato, obtinent iuris praescripta quae sequuntur (Jaros). Utiliter praemitti posset declaratio positiva de observantia festorum mediante Missae auditione et abstinentia ab operibus servilibus, necnon de necessitate et spiritu poenitentiae (P. Antonius).”

105 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Relatio circa vota a Consultoribus submissa de quaestionibus Coetui propositas (prot. 2985/72), p. 2: “In specie.
-c. 1243. Deleantur verba: “iisque accensentur dies abstinentiae et ieiunii” (Arrieta). Paulo forsitam recognoscendus, quia novum ius distinguit inter “festa” et “solemnitates” et “memorias”. (McReavy)”.

106 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Relatio circa vota a Consultoribus submissa de quaestionibus Coetui propositas (prot. 2985/72), p. 2-3: “1244. Omitti potest (Jaros). Recognoscendus ad normam “Paenitemini” (Arrieta). Vocem habeant Conferentiae Episcopales (Crovella). Pressius determinetur potestas Ordinarii loci et Conferentiarum Episcopalium quad dies festos et dies abstinentiae et ieiunii, ad n. “Paenitemini” VI (P. Antonius). Quum auctoritas competens in hac materia iam aliquatenus in iure liturgico determinetur (cf. Sacrosanctum Concilium”, 22, “inter Oecumenici”, 20-23, “Paenitemini”, etc.) quaeri potest an de eadem materia in novo Codice agendum sit, consulta forsitam S. Congregatione de Cultu Divino, an scil. expediat, et si ita, quid dicendum sit (McReavy)”.

107 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Relatio circa vota a Consultoribus submissa de quaestionibus Coetui propositas (prot. 2985/72), pp. 2-3: “-1245. Iuxta “Paenitemini” VII, facultas parochis tributa extenditur ad superiores religiosos quoad proprios subditos; forsitam extendi posset ad confessarios saltem in foro sacramentali (P. Antonius). Si Episcopum facultas dispensandi a ligibus iam alibi in Codice in forma generali ad mentem “Christus Dominus” 8, statuta fuerit, sufficit hic exponere parochorum facultatem ad n. “Paenitemini”, VII (McReavy, qui textum proponit in voto, p. 4).”.

108 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Relatio circa vota a Consultoribus submissa de quaestionibus Coetui propositas (prot. 2985/72), pp. 2-3: “- c. 1246. Mutari debet, ob diversas supputationes hodie admissas (Jaros). Remittatur iuri liturgico quod diveras supputationes iam statuit (McReavy). Mentio fiat de facultate satisfaciendi praecepto vespere ante diem dominicum vel festum de praeceptum (P. Antonius). Aptius de hac facultate sub. c. 1249 (McR)”.

109 Cada uno de los Consultores del grupo debía estudiar las cuestiones asignadas y expresar su propio voto por escrito, que debía enviarse a la presidencia de la Comisión un mes antes de la primera sesión del respectivo grupo de estudio. Los votos se transmitían al Relator y posiblemente a los otros miembros del grupo de estudio. Iniciada cada una de las sesiones, el Relator proponía ordenadamente cada una de las cuestiones, exponiendo el parecer de cada uno de los Consultores, a la que seguía el debate hasta que se llegaba a la formulación del canon. El Relator estaba ayudado por el Secretario de cada grupo, que debía redactar las actas de cada una de las sesiones (cf. D’Ostilio, F., La storia …, cit., 34).

110 La primera sesión, desarrollada entre los días 25 al 30 de octubre de 1971, se revisó toda la materia de las iglesias, oratorios y capillas privadas. La segunda se realizó entre los días 20 al 24 de marzo de 1972, para trabajar la sepultura eclesiástica, los cementerios y los funerales. Cf. PCCICR, «Coetum studiorum labores», en Communicationes 4 (1972) pp. 31 y 33; Comm. 4, p.160; Comm. 35, pp. 60-82 y 83-109.

111 Cf. Comm. 35, pp. 110- 137.

112 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Coetus de studii “De locis et de temporibus sacris”. Sessio III (Conventus diebus 16-20 octubris 1972 habiti), secc. H p. 1: “Interfuerunt sequentes Consultores: Exc.mi Domini Ismael M. Castellano, Robertus Bézac, Romanus Arrieta Villalobos, Joannes Kaldany; Rev.mi Domini Hercules Crovella et Laurentius McReavy; Rev.mi Patres Stephanus Gomez, Christophorus Berutti, Antonius Domincus de Sousa, Petrus Abellan, Joannes Jaros; Ill.mus Dominus Marius Petroncelli.
Praesentes quoque erant Rev.mus P. Raimundus Bidagor, Secretarius Pontificiae Commissionis C. I. C. recognoscendo et Rev. D. Francisco Voto, a studiis eiusdem Commissionis”. Idem Comm. 35, p. 60.

113 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Coetus de studii…, cit. secc. H p. 12-13: “Arrieta proponit ut in praesenti canone retineantur tantum verba «Tempora sacra sunt dies festi», suppressis ceteris verbis «iisque accensentur dies abstinentiae et ieiunii», quia dies abstinentiae et ieiunii ad duos tantum reducti sunt et non videtur congruum ut illi computentur inter «temporibus sacris»”. Idem Comm. 35, p. 117, pero allí se decía “Rev.mus tertius Consultor (…)”. Idem Comm. 35, p. 117.

114 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Coetus de studii…, cit. secc. H p. 13: “Castellano accipit suggestionem Rev.mi tertii Consultoris tantum ex parte, eo sensu scilicet quod locutio «abstinentia et ieiunium» mutanda est cum alia quae magis respondeat indoli Constitutionis Apostolicae “Paenitemini”. Et ideo canon forsan posset ita redigi: «Tempora sacra sunt dies festi; iisque accensentur dies poenitentiae»”. Idem Comm. 35, p. 117, pero allí se decía “Rev.mus secundus Consultor (…)”.

115 Pablo PP. VI, «Const. Ap. “Paenitemini” …» cit. preámbulo I: “(…) la penitencia –exigencia de la vida interior confirmada por la experiencia religiosa de la humanidad y objeto de un precepto especial de revelación divina– adquiere en Cristo y en la Iglesia dimensiones nuevas, infinitamente más vastas y profundas”.
Ibídem, preámbulo II: “Contra el real y siempre ordinario peligro del formalismo y fariseísmo, en la Nueva Alianza los Apóstoles, los Padres, los Sumos Pontífices, como lo hizo el Divino Maestro, han condenado abiertamente cualquier forma de penitencia que sea puramente externa. En los textos litúrgicos y por los autores de todos los tiempos se ha afirmado y desarrollado ampliamente la relación íntima que existe en la penitencia, entre el acto externo, la conversión interior, la oración y las obras de caridad”.

116 Pablo PP. VI, «Const. Ap. “Paenitemini” …» cit. preámbulo II: “Sin embargo, la verdadera penitencia no puede prescindir, en ninguna poca de una "ascesis" que incluya la mortificación del cuerpo; todo nuestro ser, cuerpo y alma (más aún, la misma naturaleza irracional, como frecuentemente nos recuerda la Escritura, debe participar activamente en este acto religioso, en el que la criatura reconoce la santidad y majestad divina. (…)”.

117 Pablo PP. VI, «Const. Ap. “Paenitemini” …» cit. preámbulo III: “En primer lugar, la Iglesia, a pesar de que siempre ha tutelado de forma particular la abstinencia de carne y el ayuno, sin embargo, quiere indicar en la tríada tradicional "oración —ayuno— caridad" las formas fundamentales para cumplir con el precepto divino de la penitencia. Estas formas han sido comunes a todos los siglos; sin embargo, en nuestro tiempo hay motivos especiales, por los cuales, de acuerdo con las exigencias de las diversas regiones, es necesario inculcar, con preferencia, sobre las demás, algunas formas especiales de penitencia; (…).
Por ello, la Iglesia, conservando —donde oportunamente pueda ser mantenida— la costumbre (observada a lo largo de muchos siglos, según las normas canónicas) de ejercitar la penitencia mediante la abstinencia de la carne y el ayuno, piensa dar vigor con sus prescripciones también a las demás formas de hacer penitencia, allí donde a las Conferencias Episcopales les parezca oportuno sustituir la observancia de la abstinencia de la carne y el ayuno por ejercicios de oración y obras de caridad”.

118 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Coetus de studii…, cit. secc. H p. 13: “Arrieta respondit finem praecipuum Constitutionis “Paenitemini” esse ut in animo christifidelium inculcetur spiritus paenitentiae. Si autem paenitentia ligatur diebus determinatis, periculum est ut fideles non iam curent de spiritu paenitentiae”. Idem en Comm. 35, p. 117 pero allí se decía “Rev.mus tertius Consultor (…)”.

119 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Coetus de studii…, cit. secc. H p. 13: “Relator in mentem revocat instructionem Sacrae Congregationis de Cultu Divino circa Annum liturgicum et Calendarium, ubi distinctio fit inter festa et sollemnitates”. Idem en Comm. 35, p. 118 pero allí se decía “Rev.mus (…)” antes de Relator.

120 Sacra Congregatio Rituum, «Decretum “Anni liturgici”…» cit. p. 163: “a) Dies liturgici qui «Sollemnitates» inscribuntur tamquam festa I classis celebrentur; qui autem «Festa» nominantur tamquam festa I classis; qui «Memoriae» appellantur, tamquam festa III classis. Si vero hae Memoriae in feriis Adventus a die 17 ad diem 24 decembris, diebus infra octavam Nativitatis et in feriis Quadragesimae occurrunt, eorum celebratio fiat ad libitum et tantummodo ad modum commemorationis in fine Laudum cum antiphona, versu et oratione. In ordinanda celebratione feriarum, normae serventur hactenus vigentes. (…)
d) Sancti, qui in novo Calendario memoria ad libitum recensentur, hac eadem ratione recolantur. Eorum autem celebratio fiat ad modum festorum III classis; si vero in feriis Adventus a die 17 ad diem 24 decembris, diebus infra octavam Nativitatis et in feriis Quadragesimae occurrunt, fiat ad modum commemorationis in fine Laudum, cum antiphona, versu et oratione”.

121 Cf. Norme generali sull’Anno Liturgico e sul Calendario. Commento a cura del “Consilium”, Milano, Edizioni O.R. 1969 pp. 76-77.

122 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Coetus de studii…, cit. secc. H p. 13 Comm. 35, p. 118: “Castellano censet in praesenti canone, qui est genericus, praescindi posse a nova terminologia inducta a Sacra Congregatione de Cultu Divino. Imo ad vitandum etiam locutionem technicam «dies festi», formula murari potest: «Tempora sacra intelliguntur dies festivitati vel poenitentiae specialiter dicati»”. Idem en Comm. 35, p. 118 pero allí se decía “Rev.mus secundus Consultor (…)”.

123 Sacra Congregatio Rituum, «Normae universales de anno liturgico et de calendario, 21.3.1969» cit. norma 4 p. 165: “Primo uniuscuiusque hebdomadae die, quae dies Domini seu dies dominica nuncupatur, Ecclesia, ex traditione apostolica, quae originem ducit ab ipsa die Resurrectionis Christi, mysterium paschale celebrat. Itaque dominica uti primordialis dies festus haberi debet”.

124 Sacra Congregatio Rituum, «Normae universales de anno liturgico et de calendario, 21.3.1969» cit. norma 13 p. 167: “Festa intra fines diei naturalis celebrantur; proinde non habent I Vesperas, nisi de festis Domini agatur quae in dominicis per annum occurrunt et pro earum Officio substituuntur”.

125 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Coetus de studii…, cit. secc. H pp. 13-14: “Abellan censet finem can. 1243 non esse definitionem strictam temporum sacrorum praebere, sed tantum introducete materiam de qua agitur in canonibus sequentibus; quare locutio «dies festi» sumitur prout est in usu communi populi christiani, ad indicandam scilicet quamdam laetitiam simul cum laude Deo data. Ceterum, dicit ipse Consultor, etiam in recentioribus documentis liturgicis, quamvis celebrationes distinguantur in sollemnitates, festa et memorias, saepe tamen invenitur locutio «dies festus», ut locutio generica. Ita ex. gr. in «Normae universales de Anno Liturgico et de Calendario», ad n. 4 legitur: «Itaque dominica uti primordialis dies festus haberi debet», et ad n. 13 ita legitur: «Festa intra fines diei naturalis celebrantur»”. Idem en Comm. 35, p. 118 pero allí se decía “Rev.mus quintus Consultor (…)”.

126 ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Coetus de studii…, cit. secc. H p. 14: Comm. 35, p. 118: “Relator quaerit utrum placeat haec formula can. 1243 necne: «Tempora sacra sunt dies festi; iisque accensentur dies paenitentia».
Formula omnibus placet”. Idem en Comm. 35, p. 118 pero allí se decía “Rev.mus (…)” antes de Relator.

127 Cf. ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Coetus de studii…, cit. secc. H p. 14. Idem en Comm. 35, p. 135.

128 Cf. PCCICR, Schema canonum libri IV de Ecclesiae munere sanctificandi pars II de locis et remporibus sacris deque cultu divino, Typis Polyglottis Vaticanis 1977 (= Schema 1977), can. 41 (CIC 1243) p. 17.

129 A partir de este momento en las actas del Archivo no se pudo encontrar el original, por lo que citaremos la versión de Communicationes. Comm. 35, p. 118: “Can. 1244 Consultores ponunt varias quaestiones circa opportunitatem concedendi Conferentiis episcopalibus facultatem constituendi, transferendi vel abolendi dies festos et dies paenitentiae (…)”.

130 Cf. Pablo PP. VI, «Const. Ap. “Paenitemini” …» cit. art. VI. §§ 1 y 2.

131 Comm. 35, p. 118: “(…) At Rev.mus quintus Consultor proponit ut prius recognoscantur cánones de diebus festis (1247-1249) et de diebus paenitentiae (1250-1254), quia, post hanc recognitionem, facilius recognosci poterunt cánones generales (1243-1246).
Propositio Rev.mi quinti Consultoris omnibus placet”.

132 Comm. 35, p. 128: “Cum iam recogniti sint cánones de diebus festis et de diebus paenitentiae, fit reditus ad cánones generales de temporibus sacris”.

133 Comm. 35, p. 128: “Rev.mus Relator censet § 1 huius canonis supprimi posse, quia iam continetur in cann. 1247 ss.”.

134 Comm. 35, p. 128: “Rev.mi Secretarius et aliiConsultores, ratione claritatis, volunt retiñere can. 1244, § 1, eum praesertim in finem ut appareat pertinere ad Sanctam Sedem dispensationes concedere circa materiam de temporibus sacris”.

135 Cf. Comm. 35, p. 128.

136 Cf. Comm. 35, p. 135.

137 Cf. Schema 1977, Can. 42 (CIC 1244) p. 17.

138 Comm. 35, p. 128: “Omnes Consultores volunt retinere hanc normam prout est in Codice, mutatis tantum verbis «dies paenitentiae», loco «dies abstinentiae et ieiunii».
Ideo formula erit: (…)”.

139 Cf. Comm. 35, p. 128.

140 Comm. 35, p. 128: “De loco huius canonis Rev.mus Relator proponit ut ponatur in fine totius materiae, post can. 1250”.

141 Comm. 35, p. 129: “Suffragatur utrum placeat haec propositio Rev.mi Relatoris necne:
Placet 9; non placet 1”.

142 Cf. Pablo PP. VI, «Const. Ap. “Paenitemini” …» cit. art. VII.

143 Comm. 35, p. 129: “Rev.mus Relator proponit ut transferatur in can. 1245 norma n. VII, quae habetur in Constitutione Paenitemini, aliquibus inductis mutationibus, id est: (…)”.

144 Cf. Comm. 35, p. 129.

145 Cf. ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª). Votum L. L. McReavy, p. 3-4.

146 Comm. 35, p. 129: “Rev.mus quintus consultor notat quod, ex experientia facta post promulgationem Constitutionis Paenitemini, clausula «servatis Ordinariorum praescriptionibus» videtur supprimenda, quia est fons multarum difficultatum”.

147 Comm. 35, p. 129: “Rev.mus Relator autem censet hanc clausulam retinendam esse, quia in nostro canone facultas parochi ampliatur etiam circa dies festos, et ideo bene est ut Ordinarius melius normas determinet, si ita censeat”.

148 Comm. 35, p. 129: “Rev.mus septimus Consultor proponit ut dicatur «secundum Ordinarii scriptiones», loco «servatis Ordinariorum praescriptionibus», ita ut clausula obliget tantum ad liceitatem”.

149 Comm. 35, p. 129: “Suffragatur utrum placeat formula Rev.mi Relatoris cum emendatione Rev.mi septimi Consultoris necne:
Omnibus placet”.

150 Cf. Comm. 35, p. 135-136.

151 Cf. Schema 1977, Can. 43 (CIC 1245) p. 17.

152 Cf. Comm. 35, p. 129.

153 Comm. 35, p. 129: “Rev.mus Relator proponit ut canon ita recognoscatur: (…) Formula canonis omnibus placet”.

154 Cf. Comm. 35, p. 136.

155 Cf. Schema 1977 p. 17.

156 PCCICR, Schema documenti pontificii quo disciplina canonica de sacramentis recognoscitur (Reservatum), Vaticanus 1975, p. 53-54: “Can. 170 (novus). Ad lucrandam indulgentiam alicui diei affixam, si visitatio ecclesiae vel oratorii requiratur, haec fieri potest a meridie diei praecedentis usque ad mediam noctem quae statutum diem claudit”.

157 Comm. 35, p. 130: “Rev.mus nonus Consultor animadvertit implendam esse lacunam de aetate requisita, ut quis teneatur lege paenitentiae; et proponit ut recognoscatur can. 1254.
Plures Consultores autem censent hanc determinationem faciendam esse a Conferentiis episcopalibus simul cum aliis determinationibus de formis et modis paenitentiae ad normam can. 1250.
Suffragatur utrum placeat recognoscere can. 1254 necne: Placet 3; non placet 5”.

158 Cf. D’Ostilio, F., La storia…, cit. p. 38 y 41.

159 Cf. ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Coetus studiorum “De locis et temporibus sacris deque Cultu Divino”. Sessio Ia (diebus 1-6 octobris 1979 habita), secc. C p. 2.; idem Comm. 12, p. 319-320.

160 Cf. ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Osservazioni degli organi di consultazione sullo “Schema canonum Libri IV de Ecclesiae Munere Santificandi” (sic) “Pars II: De locis et temporibus sacris deque Cultu Divino”, secc. B p. 7.

161 Cf. ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Osservazioni degli organi di consultazione sullo “Schema canonum Libri IV de Ecclesiae Munere Santificandi” (sic) “Pars II: De locis et temporibus sacris deque Cultu Divino”, secc. B p. 8.

162 Schema 1977, p. 17: “Can. 41 (CIC 1243). Tempora sacra sunt dies festi; iisque accensentur dies paenitentiae”.

163 ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Osservazioni degli organi di consultazione sullo “Schema canonum Libri IV de Ecclesiae Munere Santificandi” (sic) “Pars II:…, cit. secc. B p. 72: “can. 41
-Non piace l’identificazione del tempo sacro con i giorni de festa o di penitenza. Nella Constituzione S. C. 102 si dà risalto innanzitutto all’anno liturgico, all’interno del cuale prendono rilievo i giorni de festa o di penitenza (CE Italia, Cananda, St. Patrick’s.Colllege).
-Si propone:
“In anno liturgico habentur festa et tempora festiva; habentur etiam tempora et dies paenitentiae”. (Vesc. Lussenburgo).
-sarebbe meglio dire: “… dies festi de praecepto …”, per evitare la confusione con le feste liturgiche.
Si potrebbe aggiungere: “…. Dies paenitentiae atque tempora peculiaria in quibus Ecclesia fidelium eruditionemm perficit per pias animi exercitatione, instructionem et praecationem”. Verrebbero così inclusi per ex. Anno Santo, Anno Mariano, ecc. … (Consultore de la S. C. Dottrina Fede)”.

164 Schema 1977, p. 17: “Can. 42 (CIC 1244). Dies festos itemque dies paenitentiae, universae Ecclesiae communes, constituere, transferre, abolere, unius est Supremae Ecclesiasticae Auctoritatis”.

165 ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Osservazioni degli organi di consultazione sullo “Schema canonum Libri IV de Ecclesiae Munere Santificandi” (sic) “Pars II:…, cit. secc. B p. 72-73: “can. 42
- Si dica “… Universae Ecclesiae latinae…” (Vesc. Lussemburgo).
- Si dica “Romani Pontificis”, invece di “Supremae Ecclesiae auctoritatis” (Card. De Furstenberg).
- Si dovrebbe trasferire qui, come can. 42 bis, il testo del can. 49, essendo una norma generale che riguarda sia le feste che i tempi di penitenza (CE Tedesca, Segretariato Non Cristiani, Card. de Furstenberg, Fac. Teol. Italia sett., Ist. Catt. Tolosa, St. Patrick’s College).
- Si trasferisca qui il can. 49, dicendo però: “….. dies festos aut dies paenitentiae possunt propria auctoriate… indicere”, perché non sembri che si concede una facoltà (Consultore S. C. dei Vescovi, Univ. Catt. d’America)”.

166 Schema 1977, p. 17: “Can. 49 (novus). Episcopi dioecesani peculiares suis dioecesibus seu locis dies festos aut dies paenitentiae possunt, per modum tantum actus, indicere”.

167 Schema 1977, p. 17: “Can. 43 (CIC 1245). Firmo iure Episcoporum dioecesanorum de quo in can. 246 (de Populo Dei), parochus, iusta de causa et secundum Ordinarii loci praescriptiones, potest concedere sive singulis fidelibus, sive singulis familiis dispensationem ab obligatione servandi diem festum vel diem paeninitentiae aut commutationem eiusdem in alia pia opera; idque potest etiam Moderator instituti clericalis vitae consecratae, quoad proprios subditos”.

168 ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Osservazioni degli organi di consultazione sullo “Schema canonum Libri IV de Ecclesiae Munere Santificandi” (sic) “Pars II:…, cit. secc. B p. 73-74: “Can. 43
- Si sopprima la dispensa e si lasci alla discrezione della persona (Vesc. di Richmond).
- Questa materia è pastorale non giuridica (CE Indonesia)
- Si dica “sacerdos” invece di “parochus” (S. Mary’s Univ.).
- Si deve concedere solo in casi eccezionali e gravi de causa (CE Portogallo).
- Conviene riprendere la clausola “in singulis casibus” (Consultore S. C. Dottrina Fede).
- Precisare se si tratta di dispensa solo ad casum particularem oppure di dispensa abituale a chi tenga una ragione permanente (CE Messico).
- Se il parroco può dispensare “secundum Ordinarii loci praescriptiones”, non si tratta più di dispensa da parte del parroco, ma solo di applicazione delle prescrizioni del Vescovo (Fac. Teol. Valencia).
- Si tratta del parroco proprio o di quello del territorio? (CE Uruguay).
- Perché non dare al parroco la facoltà di dispensare l’intera comunità parrocchiale e, analogamente, al superiore religioso l’intera comunità, invece di mantenere questo orpello di una dispensa concessa “singulis” sino ad arrivare a dispensare “tutti”? (S. C. Sacramenti e Culto Divino, Univ. Catt. D’America).
- Non si comprende perché non sono elencati anche i pellegrini che il parroco può dispensare (Consultore S. C. Dottrina Fede).
- Si aggiunga: “… Moderator etiam localis …” (Consultore S. C. Vescovi).
- Si potrebbe concedere tale facoltà anche al “moderator” degli Istituti laicali di vita consacrata di diritto pontificio, visto che non si tratta di un potere giurisdizionale vero e proprio (Card. de Furstenberg, Univ. Catt. D’America).
- Si dica “sodales” o “membra” invece di “subditos” (CE India, Consultore S. C. Vescovi, Univ. Catt. D’America).
- Alla fine si aggiunga: “Aliosque qui in domo diu noctuque degunt” (S. C. Religiosi). (…)”.

169 Cf. ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Osservazioni degli organi di consultazione sullo “Schema canonum Libri IV de Ecclesiae Munere Santificandi” (sic) “Pars II:…, cit. secc. B p. 74.

170 Schema 1977, p. 17: “Can. 44 (CIC 1246). Supputatio diei festi, itemque diei paenitentiae, facienda est a media nocte usque ad mediam noctem, salvo praescripto can. 170 (de Sacramentis) et firma facultate satisfaciendi vespere praecedenti praecepto Missae assistendi, ubi id concessum fuerit”.

171 Sacra Congregatio Rituum, «Normae universales de anno liturgico et de calendario, 21.3.1969» cit. norma 3 p. 167: “3. Unusquisque dies sanctificatur liturgicis populi Dei celebrationibus, praesertim vero Sacrificio eucharistico et officio divino.
Dies liturgicus decurrit a media nocte ad mediam noctem. Celebratio vero dominicae et sollemnitatum incipit iam vespere diei praecedentis”.

172 ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Osservazioni degli organi di consultazione sullo “Schema canonum Libri IV de Ecclesiae Munere Santificandi” (sic) “Pars II:…, cit. secc. B p. 75: “Can. 44
- Il canone sembra inutile, atteso il canone 176 ss. del “De normis generalibus”; inoltre le regole universali sull’Anno Liturgico e sul Calendario dicono espressamente; “Dies liturgicus decurrit a media nocte ad mediam noctem. Celebratio vero dominicae et sollemnitatum incipit iam vespere diei praecedentis” (n. 3b). (CE Italia, Univ. Salamanca).
- Si dica “missae celebrationi participandi” invece di “missae assistendi” (CE italia, Olanda, S. C. Orientale, Culto Divino, Vesc. di Lussemburgo, Antonianum, Univ. Catt. D’America).
- Si sopprima “ubi concessum fuerit”, perché è concesso a tutti con il can. 79 del “De sacramentis” (CE Filippine, Brasile, India, Univ. S. Thomas Filippine, Consultori S. C. Dottrina Fede). (…)”.

173 ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Osservazioni degli organi di consultazione sullo “Schema canonum Libri IV de Ecclesiae Munere Santificandi” (sic) “Pars II:…, cit. secc. B p. 75: “- Si propone questa formula: (…) per riprendere la prassi della liturgia.
Si lascia l’accenno alla Messa, perché appartiene alla teologia morale (CE Tedesca). (…)”.

174 Cf. ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Osservazioni degli organi di consultazione sullo “Schema canonum Libri IV de Ecclesiae Munere Santificandi” (sic) “Pars II:…, cit. secc. B p. 75.

175 ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Osservazioni degli organi di consultazione sullo “Schema canonum Libri IV de Ecclesiae Munere Santificandi” (sic) “Pars II:…, cit. secc. B p. 75: “- -La clausola “firma facultate satisfaciendi etc…” si può trasferire al can. 46 (CE Tedesca)”.

176 Cf. ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Coetus studiorum “De locis et temporibus sacris deque Cultu Divino”. Sessio IIa (diebus 3-7 decembris 1979 habita), secc. C p. 1.

177 ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Coetus studiorum “De locis et temporibus sacris deque Cultu Divino”. Sessio IIa…, cit. secc. C p. 14: “De sententia quorumdam organorum consultationis redactio huius canonis mutari debet, quia totus annus liturgicus est tempus sacrum et in ambitu anni liturgici peculiare momentum habent dies festi et dies paenitentiae”. Idem en PCCICR, «Coetus studiorum “de locis et de temporibus sacris deque cultu divino», in Communicationes 12 (1980) p. 357 (= Comm. 12).

178 ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Coetus studiorum “De locis et temporibus sacris deque Cultu Divino”. Sessio IIa…, cit. secc. C p. 14: “Alessio censet pertinere ad liturgiam definire quaenam sint tempora sacra; in iure autem statui debent obligationes iuridicae peculiaribus temporibus conexae.
Castillo proponit ut can. 41 deleatur, quia in iure nullum momentum habet talis definitio et quia opportunum videtur ut dentur in liturgia notiones temporum sacrorum”. Idem en Comm. 12, p. 357, teniendo en cuenta que allí se decía “Aliquis Consultor (…) Alius Consultor (…)”.

179 Cf. Comm. 4, pp. 160-168.

180 Cf. Comm. 4, pp. 160-161. Comm. 35, p. 60: “Rev.mus Secretarius salutem dicit omnibus Consultoribus huius Coetus «de locis et de temporibus sacris» nuper constituiti et ipsis dat quasdam indicationes circa materiam ab hoc Coetu recognoscendam”.

181 Otros criterios adoptados en esta sesión para enfrentar la revisión de esta parte del Código fueron: suprimir la mayor parte de las normas que tratan de la sepultura y de los cementerios; hacer la norma más general para lo cual se pretendía, aplicando el principio de subsidiariedad, eliminar las que regulaban los casos particulares concretándolos en exceso, ya que el lugar más adecuado para eso era la ley particular; tener presente las leyes que la Santa Sede ya había modificado, revisado y cambiado en esta materia; y finalmente, observar la congruencia de las nuevas normas con lo dispuesto por el Concilio, sobre todo lo que se refiriese al espíritu ecuménico. Cf. ArLgTx., Acta et documenta 1, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª), B, p. 5; cf. Idem Comm. 35, p. 62. Comm. 4, p. 161.

182 Comm. 4, p. 161: “(…) 1) supprimenda esse omnia quae ad ius liturgicum proprie pertineant; (…)”. Cf. Idem en ArLgTx., Pontificia commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo, Acta et documenta coetus Studii de locis et temporibus sacris deque culto divino, Vol. I (Sessiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª), B, p. 4: “1)- Supprimantur omnia quae pertinent ad ius liturgicum.- (…)”. La abundantísima normativa litúrgica se encontraba en la colección auténtica mandada recopilar por el Papa León XIII en 1898 y en los decretos generales emanados por la Congregación de Ritos que se publicaron en la AAS a partir de 1909, tal como podemos ver en Esposito, B., «Il rapporto del Codice di Diritto canonico latino con le leggi liturgiche. Commento esegetico-sistematico al can. 2 del CIC/83», en Angelicum 82 (2005) p. 147.
Algunas disposiciones de los documentos conciliares, de obligado cumplimiento al terminar el Concilio, se contenían en la Constitución Sacrosanctum Concilium, la Constitución Dogmática Lumen gentium, y los Decretos Christus Dominus y Presbyterorum Ordinis. También se debían tener en cuenta los principios que hacían efectiva y comprensible la reforma litúrgico-sacramental y, consiguientemente, la renovación canónica. Rincón-Pérez, T., La liturgia y los sacramentos en el Derecho de la Iglesia, Pamplona 1998, 27. Dos instituciones se encargaron de ir introduciendo todas las disposiciones conciliares en la normativa canónica y litúrgica: la Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico, y el Consilium ad exequendam constitutionem de sacra Liturgia que, habiendo sido instituido por Pablo VI en 1964, sería absorbido en 1969 por la Sagrada Congregación para el Culto y Disciplina de los Sacramentos (cf. Montan, A., «Liturgia e Sacramenti nel nuovo Codice di Diritto Canonico», in Rivista Liturgica 71 –[1984] p. 158).

183 ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Coetus studiorum “De locis et temporibus sacris deque Cultu Divino”. Sessio IIa…, cit. secc. C p. 14: “Fit suffragio an placeat delere can. 41: omnibus Consultoribus placet”. Idem en Comm. 12, p. 357.

184 ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Coetus studiorum “De locis et temporibus sacris deque Cultu Divino”. Sessio IIa…, cit. secc. C p. 15: “Suggestum est ut ponatur hic, tamquam § 2 huius canonis, norma quae habetur sub can. 49 Schematis, scilicet: (…)”. Idem in Comm. 12, p. 358.

185 Cf. ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Coetus studiorum “De locis et temporibus sacris deque Cultu Divino”. Sessio IIa…, cit. secc. C p. 15. Idem in Comm. 12, p. 358.

186 ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Coetus studiorum “De locis et temporibus sacris deque Cultu Divino”. Sessio IIa…, cit. secc. C p. 15: “(…) Propositio haec omnibus placet”. Idem in Comm. 12, p. 358.

187 Cf. PCCICR, Schema Codicis Iuris Canonici iuxta animadversiones S.R.E. Cardinalium, Episcoporum Conferentiarum, Dicasteriorum Curiae Romanae, Universitatum Facultatumque ecclesiasticarum necnon Superiorum Institutorum vitae consecratae recognitum (Patribus Commissionis reservatum), Liberia Editrice Vaticana, Vaticanus 1980 (= Schema 1980), p. 266.

188 ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Coetus studiorum “De locis et temporibus sacris deque Cultu Divino”. Sessio IIa…, cit. secc. C p. 15: “Ad ius Episcopi dioecesani quod attinet, proponitur a Belluco ut dicatur expresse ipsum posse totam dioecesim dispensare ab obligatione servandi diem festum vel diem paenitentiae.
Castillo animadvertit talem explicationem non esse necessariam, quia ex tenore can. 246 (De Populo Dei) patet potestatem Episcopi dispensandi a lege extendi posse etiam ad totam dioecesim”. Idem in Comm. 12, p. 358 teniendo en cuenta que allí se dice “(…) ab aliquo Consultore (…). Alius Consultor (…)”.

189 ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Coetus studiorum “De locis et temporibus sacris deque Cultu Divino”. Sessio IIa…, cit. secc. C p. 15: “Quoad facultatem parochi dispensandi fideles, nonnulli proposuerunt ut restringatur «ad singulos casus». Consultores talem suggestionem non approbant, quia, vi huius canonis, pertinet ad Ordinarium praescriptiones dare de huiusmodi rebus”. Idem in Comm. 12, p. 358.

190 ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Coetus studiorum “De locis et temporibus sacris deque Cultu Divino”. Sessio IIa…, cit. secc. C p. 15: “Suggestum est ut dicatur parochum dispensare posse etiam peregrinos. Castillo adnimadvertit id non esse necessarium, quia in normis generalibus expresse dicitur parochum potestatem habere etiam in peregrinos”. Idem in Comm. 12, p. 358 pero allí se dice “(…) Exc.mus Secretarius (…)”.

191 ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Coetus studiorum “De locis et temporibus sacris deque Cultu Divino”. Sessio IIa…, cit. secc. C p. 15: “Nonnulli suggesserunt ut dicatur in canone parochum dispensare posse totam paroeciam. Etiam Alessio et Belluco id petunt et ad talem finem proponunt ut deleantur verba «sive singulis fidelibus sive singulis familiis». Fit suffragatio an placeat delere ilia verba: placet 4, non placet 2”. Idem in Comm. 12, p. 358 pero allí se dice “(…) duo Consultores (…)”.

192 ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Coetus studiorum “De locis et temporibus sacris deque Cultu Divino”. Sessio IIa…, cit. secc. C p. 16: “Castillo proponit ut addatur: «... Moderator Instituti clericalis vitae consecratae iuris pontificii...». Propositio haec omnibus Consultoribus placet”. Idem en Comm. 12, p. 358 pero alli pone “(…) Aliquis Consultor (…)”.

193 ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Coetus studiorum “De locis et temporibus sacris deque Cultu Divino”. Sessio IIa…, cit. secc. C p. 16: “Suggestum est ut addatur in fine: «... aliosque in domo diu noctuque degentes». Suggestio haec omnibus Consultoribus placet”. Idem en Comm. 12, p. 358.

194 Cf. Schema 1977, can. 43 (CIC 1245) p. 17.

195 Cf. Schema 1980, p. 266.

196 Comm. 12 p. 359: “Can. 44 (CIC 1246). Supputatio diei festi, itemque diei paenitentiae, facienda est a media nocte usque ad mediam noctem, salvo praescripto can. 170 (de Sacramentis) et firma facultate satisjaciendi vespere praecedenti praecepto Missae assistendi, ubi id concessum fuerit”.

197 ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Coetus studiorum “De locis et temporibus sacris deque Cultu Divino”. Sessio IIa…, cit. secc. C p. 16: “Nonnulli suggesserunt ut supputatio diei festi fiat a vespere diei praecedentis usque ad mediam noctem. Abellan animadvertit talem supputationem non esse opportunam, quia secumferret non solum possibilitatem satisfaciendi vespere praecedenti praecepto missae assistendi, sed etiam obligationem abstinendi eodem vespere ab operibus et negotiis”. Idem en Comm. 12 p. 359 pero allí se dice “(…) Consultor quídam (…)”.

198 Cf. PCCICR, Schema canonum Libri I de normis generalibus (Reservatum), Vaticanus 1977, p. 54. Se trata del esquema para enviar a la revisión sobre las normas generales, la parte de la computación del tiempo.

199 Cf. PCCICR, Schema documenti pontificii quo disciplina canonica de sacramentis recognoscitur…, cit. p. 36.

200 ArLgTx., Acta et documenta 2 Vol. I. Coetus studiorum “De locis et temporibus sacris deque Cultu Divino”. Sessio IIa…, cit. secc. C p. 16: “Consultores, attentis cann. 176 ss. (De normis generalibus) circa supputationem temporis, et can. 79 (De sacramentis) circa facultatem satisfaciendi vespere praecedenti praecepto assistendi missae, censent praesentem can. 44 esse superfluum et ideo proponunt ut deleatur”. Idem en Comm. 12 p. 359.

201 Cf. PCCICR, Schema Codicis Iuris Canonici iuxta animadversiones S.R.E. Cardinalium, Episcoporum Conferentiarum, Dicasteriorum Curiae Romanae, Universitatum Facultatumque ecclesiasticarum necnon Superiorum Institutorum vitae consecratae recognitum (Patribus Commissionis reservatum), Liberia Editrice Vaticana, Vaticanus 1980 (= Schema 1980), p. 266: “§1. Dies festos itemque dies paenitentiae, universae Ecclesiae communes, constituere, transferre, abolere, unius est Supremae ecclesiasticae auctoritatis. §2. Episcopi dioecesani peculiares suis dioecesibus seu locis dies festos aut dies paenitentiae possunt, per modum tantum actus, indicere”.

202 Cf. Schema 1982, p. 217.

203 PCCICR, Relatio complectens synthesim animadversionum ab Em.mis atque Exc.mis patribus commissionis ad novissimum schema Codicis Iuris Canonici exhibitarum, cum responsionibus a secretaria et consultoribus datis, (Patribus Commissionis stricte reservata), Typis polyglotis Vaticanis, Vaticanus 1981, p. 276: “Canon interpretandus videtur eo sensu quod parochus facultate gaudeat dispensandi ab obligatione servandi diem festum vel diem paenitentiae aut commutandi in alia pia opera, sive pro singulis personis vel familiis sive pro tota paroecia, et non solum pro una vel altera vice, sed etiam ad tempus indeterminatum. Transeat huiusmodi sic ampia facultas pro diebus paenitentiae. Sed nimis ampia videtur pro dispensatione ab obligatione observandi diem festum. Timeo ne, per hanc viam, praeceptum de participando eucharistico Sacrificio die dominica vel festo de praecepto paulatim labefactetur, auctoritate ecclesiastica consentiente (Card. Bafile)”.

204 PCCICR, Relatio complectens…, cit. p. 276: “R. Agitur de eadem praescriptione quae in can. 1245, § 1 C.I.C. invenitur; dispensatio suis normis regulatur («in casu particulari», «ad bonum spirituale fidelium», «secundum Ordinarli loci praescriptiones»): et non potest a priori eius indebitus et arbitrarius usus praesumi. Timor animadversioni subiacens quamcumque applicationem principa subsidiarietatis impossibilem redderet”.

205 Cf. Schema 1982, p. 217.