LEGALITY, UTILITY, ADMISSIBILITY. NECESSARY QUALITIES OF EVIDENCE IN LEGAL PROCEEDINGS
Antonio Rella Ríos1
Fechas envío y aceptación: 25 de mayo de 2025, 28 de mayo de 2025
DOI: https://doi.org/10.46583/adc_2025.16.1153
Resumen: El interés creciente en los procesos matrimoniales y penales requiere que se tomen en consideración pruebas de distinto origen, especialmente las que tienen naturaleza tecnológica. Es necesario identificar los indicadores de licitud y utilidad de las pruebas que permitan el desarrollo del proceso de acuerdo con las normas procesales canónicas. Es necesario hacer una consideración sobre las pruebas de origen tecnológico como las imágenes y audios digitales, además de aquellas que provienen de las redes y servicios de mensajería, atendiendo especialmente a la licitud y a los criterios para determinar la autenticidad e integridad de las mismas.
Palabras clave: pruebas, licitud, utilidad, integridad, autenticidad.
Abstract: The growing interest in matrimonial and penal processes requires the consideration of evidence from various sources, especially that of a technological nature. It is necessary to identify the indicators of lawfulness and usefulness of evidence that allow for the development of the process in accordance with canonical procedural norms. It is necessary to consider evidence of technological origin, such as digital images and audio, as well as that originating from networks and messaging services, paying special attention to lawfulness and the criteria for determining their authenticity and integrity.
Keywords: proof, evidence, legality, utility, integrity, authenticity.
Aunque no existe unanimidad entre los estudiosos del proceso canónico acerca de la definición de lo que es un proceso, existe, sin embargo, unanimidad sobre el significado del término juicio. El juicio vendría a ser el conjunto de los actos judiciales que sirven para el conocimiento y la definición de una controversia.
Por lo que se refiere al ejercicio de la potestad coactiva en la Iglesia, cuando se utiliza el término genérico proceso, se abarca tanto los procesos judiciales como el procedimiento administrativo penal. En la práctica, ambos son llamados procesos solo que uno obedece a la naturaleza judicial y el otro obedece a la naturaleza administrativa.
La poca reglamentación de los procesos administrativos penales ha hecho que, en la práctica, se acuda a las normas de juicio contencioso como una suerte de derecho supletorio. En la praxis de la Curia Romana es frecuente que esta haga referencia a las normas propias del juicio para la actividad administrativa penal.
Sin entrar a hacer un juicio de valor sobre ello, nuestra reflexión se orienta a los procesos judiciales penales. De esta manera, pueden usarse como una fuente para el ejercicio práctico de los procesos administrativos penales.
Dicho esto, un proceso penal judicial consiste en la resolución de un hecho controvertido a cargo de una persona que ejerce un oficio público al que se le reconoce no solo la capacidad de juzgar sino también la competencia, es decir, la legitimación para decidir sobre una determinada causa u objeto de litigio2. En los procesos penales, ese hecho controvertido no es otra cosa que la comisión de un delito por parte de un fiel. Como en todo proceso judicial, hay posiciones encontradas. En el proceso judicial penal, la parte demandante descansa en el Promotor de Justicia mientras que la parte demandada es el fiel al que se acusa de haber cometido un delito3.
El ejercicio de la actividad del juez no es arbitrario. Como ya enseñaba el Papa Pablo VI, el ejercicio de la potestad judicial necesita un formalismo jurídico puesto que de lo contrario reinaría la arbitrariedad con un gran daño a los intereses de las almas4. Por lo que refiere a su actividad, puede definirse el proceso judicial esencialmente como un acto de conocimiento por parte del juez. Su objetivo entonces es el conocimiento de la verdad para poder después declarar el derecho5.
“El proceso posee un método específico que consiste en un conjunto de actos formalmente reglados ordenados a averiguar la verdad de los hechos pasados a través de su afirmación y contradicción por parte de los sujetos interesados, las partes, confiando la solución a un organismo imparcial, el juez”6.
Puesto que se trata de un acto de conocimiento del juez, las partes, obedeciendo las normas procesales, deben dirigir su actividad a mover el ánimo del juez en favor de la posición que representan. Es este el escenario en el cual las partes deben presentar al juez las pruebas que sustentan su posición. La actividad probatoria consiste en informar la inteligencia del juez para que, en la interpretación libre de las pruebas, pueda hacer los nexos que le ayuden a determinar la verdad histórica de los hechos y así tomar la decisión justa7.
La prueba consiste, entonces, en un elemento apto para demostrar algo: un hecho, una cualidad o una afirmación. “Los jueces no tienen acceso a los hechos en sí sino al conocimiento que los medios de prueba pueden producir de ellos. Su constatación se produce afirmando o negando la existencia y circunstancias de los hechos ante el juez mediante argumentos racionales”8. Sin las pruebas o no se da materia para decidir (porque sin hechos qué considerar, se está solo ante argumentos) o, aunque se esté juzgando hechos verdaderos, no podrá llegarse a una decisión según la verdad, porque no existen elementos capaces para la reconstrucción de esos hechos9.
El derecho procesal canónico regula algunos tipos de pruebas (CIC cc.1530 – 1586). Esos tipos de pruebas se les llama típicos, puesto que responden a una regulación prevista en la ley. El resto de los medios de prueba se les llama atípicos, esto es, que no tienen una regulación legal. El avance de la técnica y la diversidad de las actividades humanas ha hecho que los medios por los que puede transmitir una información sean mayor en número y en diversidad de tecnología, con lo cual las pruebas atípicas han ido alcanzando un valor particular. Ahora bien, las pruebas que tienen su origen en el uso de la tecnología obtendrán validez probatoria dependiendo de la naturaleza de la tecnología que las soporta. Puesto que el Legislador canónico ha dejado la más amplia libertad a las partes para proponer las pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y que sean lícitas (CIC c. 1527 §1), el juez ha de tener unos criterios para poder admitir las pruebas atípicas. Es importante aclarar que el juicio sobre la admisibilidad de las pruebas es una tarea que el juez puede hacer en cualquier momento del proceso, ex officio o a petición de cualquiera de las partes.
Es por ello que expondré, en un primer momento, las cualidades de las pruebas: licitud, utilidad y admisibilidad; y luego, una consideración sobre las pruebas ligadas al uso de la tecnología. Finalmente, haré una consideración sobre algunos delitos canónicos en los que pueden presentarse pruebas atípicas ligadas a la tecnología.
En la tradición canónica, la licitud de la prueba suele ser definida como un requisito relacionado con la moral y que prohíbe la introducción de pruebas en el proceso que vayan en contra con el sentimiento de ético religioso propio de la comunidad de fieles10. La Instrucción Dignitas Connubii11 introdujo una variable legal nueva al incluir, en el art. 157, criterios para establecer la ilicitud: “Las pruebas ilícitas en sí mismas o por su modo de adquisición no pueden ser aportadas ni permitidas”.
La canonística italiana suele tratar la ilicitud de las pruebas bajo tres criterios: En cuanto a la sustancia (quoad substantiam), en cuanto al modo (quoad modum) y en cuanto al fin (quoad finem)12. Esta presentación resulta mucho más completa.
Me sea permitido exponer estos criterios de ilicitud con una traducción de un texto de Carlo Gullo13:
1. Quoad substantiam: en cuanto que lo que se produce o se pretende producir es objetivamente ilícito. Para probar que se es capaz de tener relaciones sexuales no puede permitirse, ciertamente, que se admita como prueba la posibilidad que, sea en clínica o en un ambulatorio, el hombre/la mujer tenga relaciones íntimas con otra mujer/hombre (y tampoco con la parte contraria).
2. Quoad modum: es ilícita la producción de una prueba la cual se ha obtenido en modo ilegal, por ejemplo, robándola. Si la parte obtuvo su posesión fortuitamente (por ejemplo, porque el cónyuge la dejó, inadvertidamente o no, en casa en el momento de la separación) o porque la obtuvo directamente de la otra parte, evidentemente no hay alguna ilicitud.
3. Quoad finem: es ilícita la producción de una prueba que sea sustancialmente honesta y que haya sido adquirida en modo lícito, pero para un uso diverso para lo que se obtuvo. Por ejemplo, la parte obtuvo, con las debidas autorizaciones del interesado, un expediente clínico del cónyuge para tener un cuadro lo más completo posible con el objeto de cuidar mejor un hijo y pretende luego usarlo en una causa de nulidad matrimonial.
Los comentadores del derecho procesal canónico no suelen abundar en la reflexión sobre estas cualidades de las pruebas, pero, tratándose del derecho procesal penal canónico, es necesario hacer una reflexión. El castigo de un delincuente no justifica el irrespeto del orden moral: “Esto de la prohibición tanto de proponer como de admitir una prueba ilícita está indicando que el fin, como sería el de buscar la verdad, no justifica todos los medios o, lo que es lo mismo, que la búsqueda de la verdad dentro de un proceso no es el valor supremo el que deba subordinarse y sacrificarse todo”14.
Un criterio para determinar la ilicitud de una prueba en sí misma (quoad se) la encontramos en el CIC c. 220: “A nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien goza, ni violar el derecho de cada persona a proteger su propia intimidad”. Un proceso penal implica la lesión legítima de la fama de un fiel, puesto que se trata de mostrar al Juez que alguien realizó una conducta tipificada como delito. Ahora bien, la prueba que en sí misma es ilegítima puede obedecer a la violación de la propia intimidad del sujeto. La ley establece algunos criterios:
1) El CIC c. 1550 §2 establece la incapacidad de algunas personas. La razón de fondo se debe a la obligación de guardar secreto por razón del oficio. Todos aquellos que están involucrados en el proceso judicial, bien porque son oficiales, bien porque están relacionados con algunas de las partes en forma de asistencia técnica, antes o durante el juicio15. De igual manera, los sacerdotes por lo escuchado en el sacramento de la confesión, incluso si el penitente pide que sea manifestado16. El sigilo sacramental es inviolable y la ilegitimidad es tal que la norma sanciona que debe ser ignorado y no debe tenerse siquiera como indicio de verdad.
2) Lo que es conocido en dirección espiritual o en fuero interno no sacramental. El derecho de la Iglesia tiene un respeto grande por el fuero interno, en especial, en el ejercicio de la dirección espiritual. Esta función (y en algunos casos, oficio) está protegido por un particular secreto, incluso en cosas importantes como, por ejemplo, la admisión de un candidato a las órdenes sagradas o sobre su expulsión del seminario en el que existe una prohibición absoluta de pedir la opinión del director espiritual17. El mismo criterio aplica en la instrucción de las causas de beatificación: no se admiten a los confesores, por las razones antes expuestas, ni a los directores espirituales en lo que se refiere al fuero de la conciencia, aunque no sea en la confesión sacramental18. Más concretamente y ligado al ámbito penal, el m.p. Vos estis lux mundi (VELM), la obligación de presentar una noticia de delito viene a menos cuando esta es obtenida en el ejercicio del ministerio en el fuero interno (VELM art. 3 §1)19.
3) Hay una serie de oficios a los que el derecho de la Iglesia les exime de la obligación de responder porque esas personas tienen una particular obligación de guardar secreto (CIC c. 1548 §2, 1).
“Secreto de oficio es secreto profesional. Algo se le comunica a alguien bajo secreto profesional cuando se le comunica por razón del cargo que desempeña; media en este caso entre profesional y el particular un pacto previo expreso o al menos tácito de que lo que se le confía al profesional tiene que guardar el secreto lo que se le confía a menos que el que se lo ha confiado le autorice a revelarlo; el bien común impone la obligación de ser fiel a este secreto”20.
El punto controvertido es que la ley les exime de la obligación de responder, no les obliga a no responder. ¿Puede un testigo declarar sobre algo que profesionalmente está obligado a guardar secreto? Y si lo hace, ¿puede ser asumida su declaración como prueba lícita? Sobre este particular, Gullo expone:
“El can. 1548 no es una norma inhabilitante como es el can. 1550, es una norma eximente; aquellos que se encuentren en una particular situación por las que la declaración puede producirles un grave daño, sobre todo en sede civil (resarcimiento de daños y procedimientos disciplinares de los propios colegios profesionales, pero no solo ellos, visto que se encuentran comprendidos los sacerdotes "quod attinet ad ea quae ipsis manifestata sunt ratione sacri ministerii..."), pueden legítimamente oponerse a declarar… Pueden, no deben; cierto que si declaran, lo harán bajo su proprio riesgo y peligro, y es precisamente en estos casos (para tutelar el testigo que tenga fundados motivos para pedirlo y, al mismo tiempo, para poder alcanzar más fácilmente la prueba) que el juez normalmente autoriza que el acto sea realizado bajo secreto (can. 1598); pero esto no significa que estas personas no puedan declarar y, tanto menos, que si declaran lo hacen inválidamente o ilícitamente; más aún, precisamente el hecho de que la ley les exima, significa ex adverso que esa prueba, si se produce, es válida y lícita”21.
Esta exposición es válida solo si la decisión de declarar nace libremente del sujeto vinculado al secreto de oficio. Si lo hace bajo coacción, engaño, amenaza, fraude, etc., la declaración es ilegítima, con lo cual no puede ser aceptada en el proceso22. Queda otro problema para el juez de no hacer uso de lo conocido en la declaración ilegítima.
Quoad modum, una prueba puede ser ilícita por la forma en que se obtuvo, es decir, de manera inmoral. La ilicitud no adviene solo por el robo sino por cualquier otro modo inmoral: acceso ilegítimo a un PC u otro medio de almacenaje, fotografiar documentos privados, registros de video de la vida privada de alguien, clonar equipos telefónicos, espionaje mediante algún virus troyano o similar, grabación de conversaciones ajenas, etc. También deben considerarse ilegítimas aquellas pruebas que se obtienen mediante fraude, extorsión, amenazas, soborno, etc.
Pueden servir como criterio para determinar la licitud de una prueba los siguientes indicadores: 1º el medio de prueba es legítimo (por ejemplo, un registro de una videocámara en un local donde se avisa que hay vigilancia por video; un correo electrónico enviado a la cuenta de una persona; un audio enviado por un servicio de mensajería), 2º la persona de la que se obtiene el medio de prueba tiene acceso legítimo a él (el propietario o responsable del local que tiene vigilancia por cámaras; el titular de la cuenta del correo o del servicio de mensajería); 3º si fue obtenido por otra persona, lo hizo con el conocimiento y con la aprobación del que tiene acceso legítimo.
La ilicitud quoad finem es, tal vez, la que menos consenso tiene. Sin embargo, no resulta difícil de entender que un documento, por ejemplo, que fue elaborado para un fin jurídico determinado (una evaluación médica o psiquiátrica para la obtención de una capellanía) sea usado para un proceso penal. Lo mismo se podría decir que los registros en unas sesiones psicoterapéuticas o un diario que forma parte de una terapia de recuperación: no es lícito promoverlo como pruebas en un juicio penal.
Para terminar este epígrafe, queda un último punto por resolver. La pregunta es: ¿Puede ser promovida una prueba que el ordenamiento secular declara como ilícita?
Esta interrogante ha sido suficientemente tratada en la canonística italiana. Sirva una exposición sintética que ha hecho Mons. Alessandro Giraudo:
“Si se entiende la licitud en el sentido estricto de “legitimidad”, parece evidente que la normativa del Estado en materia no tenga ninguna relevancia en el ordenamiento canónico, y, por lo tanto, no debe ser tomada en consideración por el Juez en la valoración de la admisibilidad de una prueba presentada por las partes. Por el contrario, si se asume el valor de la licitud en su sentido más amplio, es igualmente evidente que la norma civil (que técnicamente no ha sido canonizada) no tiene valor preceptivo, conserva su valor al menos en el ámbito de la oportunidad especialmente donde puedan existir consecuencias de carácter penal establecidas en la ley estatal, como bien ha resumido el prof. Moneta: «se discute si la ilicitud de una prueba pueda derivar no solo de la violación de reglas o principios internos del derecho canónico, sino también de la contravención a disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico estatal. Ciertamente, debe reconocerse, en última instancia, una autonomía de valoración en el ámbito del ordenamiento canónico, pero no se puede ignorar lo establecido en el ordenamiento del Estado en el territorio en el que se desarrolla el proceso canónico, más si se trata de previsiones de carácter penal».
Se podría, en estos casos, llegar a indicar no tanto la licitud de la prueba, sino sobre todo su conveniencia, dejando al Juez el margen necesario para valorar la eventual admisibilidad, sea por los principios morales y de las normas canónicas, sea en referencia a las disposiciones legislativas del Estado en el que la causa canónica se está desarrollando”23.
La utilidad es una segunda cualidad que ha de tener toda prueba. Esta cualidad tiene una doble consideración: externa, que puede decirse rápidamente como su capacidad de ser usada en la resolución de la controversia, e interna, que se refiere a las condiciones de la prueba considerada en sí misma. La doctrina jurídica secular a veces suele distinguir estos aspectos con dos términos diversos. El primer aspecto –el externo– suelen llamarlo pertinencia; el segundo –el interno– le llaman utilidad.
El Juez debe estimar si la prueba presentada –el hecho o la circunstancia que pretende probar– ayuda a la resolución del objeto de juicio. La prueba puede estar dirigida a la comprobación o desmentido de un hecho controvertido o puede estar dirigida a contrarrestar la eficacia de una prueba. De no existir alguna de estas condiciones, el Juez podría –y debería– rechazar la prueba propuesta por la parte.
Sirva de ejemplo: en un caso penal, un fiel es acusado de haber pedido una oferta superior a la establecida en el arancel, por un servicio “X” en la Curia Diocesana el día 20 de enero de 2024. Iniciado el proceso penal, el abogado pide al Juez que cite e interrogue a una serie de personas como testigos. Y el Juez, al ver los artículos sobre los que pide el interrogatorio, se da cuenta que se trata sobre generalidades y sobre la buena fama que goza el fiel en su comunidad. El Juez rechaza esa instancia por no ser útiles a la resolución de la causa. Una situación diferente habría sido si el abogado, al promover a los testigos, pide al Juez que les interrogue sobre la participación del imputado en una actividad recreativa ese día en un lugar retirado de donde se encuentra la Curia Diocesana. Esta prueba resulta útil para la resolución de la causa.
De manera similar, si la acusación se basa en la denuncia de una persona “F”, el abogado puede presentar la petición de unas personas que pueden atestiguar que “F” tiene problemas psicológicos y que ha hecho denuncias semejantes en otros sitios. Puesto que se trata de desacreditar una prueba importante que hace sostener la acusación, el Juez debería admitirla puesto que es perfectamente útil.
La ley establece algunos criterios por los que una prueba propuesta puede ser considerada inútil y otros que obedecen a la economía procesal.
1º Cuando se trata de probar algo que la ley presume (CIC c. 1526 §2 1º), sobre todo si esa presunción es iure et de iure24. Las presunciones iuris tantum no son objeto de juicio, pero sí el que la presunción no aplica en el caso concreto25.
2º Cuando los hechos afirmados por uno de los contendientes son admitidos por el otro (CIC c. 1526 §2 2º). El Juez puede desestimar las pruebas que pretendan comprobar lo que ya el otro ha admitido. Esto es válido en las causas privadas, en las causas públicas –y los procesos penales lo son– requieren ser valoradas junto con otras circunstancias (CIC c. 1536 §2).
3º Cuando los hechos ya están suficientemente probados. El Juez puede rechazar la presentación de pruebas que la parte quiere constituir para comprobar algo que ya ha sido suficientemente probado.
4º Cuando se intenta demostrar, en una causa diferente, que la decisión de un Juez competente que ha pasado a cosa juzgada, es errónea o de desvirtuar un hecho juzgado que ha pasado a cosa juzgada26.
5º Cuando la presentación de pruebas es tal que el Juez puede convencerse que puede alargarse innecesariamente la causa. Eso suele suceder con la petición de interrogatorio de testigos, por lo que el Juez tiene el deber de evitar un número excesivo de testigos (CIC c. 1553).
Una prueba puede ser inútil en sí misma cuando la prueba presentada no reúne los requisitos que establece la ley. Así un juez puede rechazar la presentación de una copia fotostática de un documento si no se presenta su original para ser examinado (CIC c. 1543), o si la pericia privada presentada por la parte interesada no reúne los requisitos que establece la ley: no fue hecho por un experto, no comprueba un hecho o determina la naturaleza de una cosa, no establece las fuentes de donde obtuvo la información para hacer la pericia, no expone los criterios científicos – técnicos para explicar sus conclusiones, etc.
Ahora bien, cuando la ley no dispone una regulación para un medio de prueba (prueba atípica), ¿qué criterios han de seguirse para establecer la utilidad de una prueba? La Instrucción Dignitas Connubii recogió la reflexión de la doctrina en ese particular y lo plasmó en el art. 160 §2: “Cuando no puedan observarse los artículos siguientes al recoger las pruebas, hay que tener siempre buen cuidado de que conste su autenticidad e integridad, evitando cualquier peligro de fraude, colusión o corrupción”. Estos dos criterios –autenticidad e integridad– los explicaré a continuación.
Las pruebas atípicas deben ser consideradas según su naturaleza27. Hay pruebas que ponen pocos problemas para ser admitidas en un proceso, como, por ejemplo, las actas de una investigación civil28, o una sentencia29, pero hay otros que requieren una mayor atención como una pericia super actas30 o una pericia privada31, o una prueba de naturaleza digital.
Por lo que se refiere al tratamiento procesal de estos medios de prueba, la doctrina considera que es diferenciado. No es lo mismo una causa privada que una pública. Si en una causa privada, una de las partes presenta como prueba la impresión de un pantallazo de una conversación por Whatsapp y la otra parte no contesta en modo alguno esa prueba, el Juez puede dar valor probatorio a eso, pero en una causa pública no es válido ese criterio. Se requiere una precisión mayor. Es por ello que el Juez debe valorar que la prueba presentada responda a su naturaleza (que realmente sea una conversación de Whatsapp) y que pueda ser atribuida a una persona concreta de manera inequívoca. Entonces hablamos de las dos cualidades de las pruebas atípicas: integridad y autenticidad.
La integridad es la cualidad de la prueba que indica que ella no ha sido modificada, sino que conserva todas las propiedades originales32. Evidentemente, una misma prueba puede, con las modificaciones, resultar prueba de diversos delitos. Sirva un ejemplo para ilustrar:
Una misma foto que ha sido modificada por el envío de ese material por servicios de mensajerías o por correo electrónico puede resultar prueba de delitos diferentes. Una foto de pornografía infantil en el equipo original en que se tomó es prueba de producción de material pornográfico infantil. Esa misma foto en un servicio de mensajería o de correo electrónico hace prueba de distribución de material pornográfico infantil.
La autenticidad, en cambio, es la cualidad de la prueba que hace que pueda ser atribuida a un sujeto concreto como su autor33. La forma de verificarlo dependerá de la naturaleza de la prueba, pero el problema viene a menos si el autor del mismo lo reconoce como propio34. Los métodos de verificación dependerán de la naturaleza de las pruebas presentadas, en algunos casos bastará con un simple control, en otros habrá que acudir al uso de un perito.
En seguida, haré una exposición sucinta sobre los diversos medios de prueba, especialmente los de origen digital y virtual, y sobre los modos de verificar la integridad y la autenticidad. La naturaleza de la prueba hará que el Juez estime el valor probatorio.
El avance de la tecnología en el fenómeno de la comunicación es inmenso. Se ha convertido en un medio de transmisión de información y ha ido adquiriendo una mayor relevancia en la vida cotidiana. Muchas actividades se realizan de manera telemática: desde la realización de pagos a través del banco hasta la presentación de instancias ante diferentes entes de la administración pública. Es innegable que ha producido un cambio en los estilos de vida. De hecho, muchos ordenamientos seculares se han dado a la tarea de proporcionar un marco jurídico a ciertos medios electrónicos y creando mecanismos para dotar a las actividades de un grado superior de autenticidad35. La jurisprudencia de algunos países ha ido creando una línea de interpretación sobre determinados medios de prueba36 sin un criterio homogéneo. Sin embargo, existe una coincidencia en exigir como condición en las causas públicas (especialmente las que tienen carácter sancionador, sea administrativo que penal) la prueba ha de gozar de las cualidades de autenticidad e integridad.
Una de las características de los medios de prueba en soporte digital es la fragilidad: los riesgos de que un archivo digital –de la naturaleza que sea– sea manipulado o alterado son bastante altos37. Esos riesgos han aumentado mucho con la aparición de la inteligencia artificial. Por lo tanto, los controles judiciales en las causas penales canónicas sobre la autenticidad e integridad no deben omitirse, bajo el peligro de castigar a un inocente. Evidentemente, hay controles más sencillos y controles más complejos, depende de la prueba38. En todo caso, todos los que intervienen en el proceso deben asegurarse de no presentar ninguna prueba que haya sido manipulada, así como realizar alguna acción que suponga un obstáculo para verificar la integridad y autenticidad de la prueba, como, por ejemplo, eliminar los chats y otros contenidos de su soporte original, o borrar los correos y publicaciones39.
Una primera división, sencilla pero bastante práctica, que puede ayudarnos a abordar el problema es la siguiente: en primer lugar, las pruebas que pueden presentarse en un soporte físico y las pruebas que están en internet. Las primeras comprenden todos los archivos que descansan o pueden descansar en un soporte físico de memoria: el disco duro de un PC o laptop, un teléfono celular o una memoria flash (llamados popularmente, pendrives), independientemente de que su verificación haya de hacerse en algún sitio web. Las otras son pruebas a las que puede accederse solo en internet (correo electrónico, un blog, microblog, website, red social, etc.).
Entre las pruebas que pueden presentarse en un soporte físico abordaremos los diferentes archivos de imagen, audio y video. En los segundos, abordaremos los correos electrónicos, las publicaciones en redes sociales y sistemas de mensajería.
El avance de la tecnología en los últimos años ha implicado un cambio drástico en lo que se refiere a los soportes de imagen. Hasta hace un par de décadas atrás, las fotografías utilizaban como formato de soporte una cinta de celulosa en la que se encontraba el negativo de la foto y la foto era impresa en un soporte de papel o similar. De igual manera podría hablarse de los videos. Todo ello cambió con la aparición del soporte digital. Estos tipos de archivos de imagen es normal encontrar su soporte en dispositivos con memoria como una cámara fotográfica, una cámara de video o un teléfono móvil.
Hace poco mencionábamos el hecho de que una característica común de este tipo de pruebas es la fragilidad. Efectivamente sean las fotos, los videos y audios en formato digital son fácilmente manipulables. Eso exige por parte de quienes llevan adelante los procesos penales el que tengan un particular cuidado a la hora de asumir un determinado formato digital como prueba.
Una característica común que tienen este tipo de archivos digitales es que suelen venir acompañados de unos metadatos. Los metadatos es el nombre que reciben todas las informaciones relacionadas con el archivo digital, que puede abarcar diversos elementos. Es importante tener presente que los metadatos hacen referencia a las propiedades del archivo, no al contenido. Los metadatos son originados por la aplicación que procesa la imagen o audio.
Los metadatos también adolecen de fragilidad. Una foto tomada por un teléfono móvil puede tener unos metadatos que se pierden para adquirir otros cuando es enviado por una aplicación de mensajería como Whatsapp. El archivo digital de la fotografía en el equipo original, en este ejemplo, en el teléfono móvil tiene informaciones como las siguientes:
• Nombre del archivo asignado por la aplicación.
• Fecha y hora en la que hizo la fotografía.
• Dimensiones de la fotografía.
• Tamaño.
• Lugar de almacenamiento original de la foto.
• Nombre del dispositivo (teléfono).
• Características técnicas del equipo a la hora de tomar la foto.
Toda esa información desaparece al enviarla mediante un mensaje de Whatsapp: ese mismo archivo adquiere otros metadatos: un nombre nuevo asignado por la aplicación, la fecha y hora en que se recibió, las nuevas dimensiones de la fotografía, el nuevo tamaño y el nuevo lugar de almacenamiento. Toda otra información original desaparece.
Veamos un ejemplo:
Esta foto, tomada con la cámara de mi teléfono tiene los siguientes metadatos:
Esta foto, tomada aproximadamente a la misma hora, enviada por Whatsapp, tiene otros metadatos:
Estos cambian la naturaleza de la prueba: una fotografía en su equipo original puede hacer prueba de diversas cosas, mientras que una imagen recibida por Whatsapp solo prueba que fue enviada por alguien. Por eso, en la medida de lo posible, las pruebas han de ser adquiridas en su fuente original, salvo que lo que se pretenda probar es la recepción de ese archivo. Los pantallazos no hacen prueba salvo que sean reconocidos por la parte adversa o que hayan sido confrontados con su archivo original.
Los archivos de video y audio siguen los mismos criterios, máxime si se observa evidentemente que el video ha sido editado, al menos no presentados íntegramente. En la práctica, si no puede accederse al equipo original donde descansa su almacenamiento original, habrá que acudir a un perito para que indique el nivel de confiabilidad del contenido del archivo en cuestión.
Habiendo accedido al equipo original, mediante el trabajo de un técnico, puede hacerse un archivo clon: trasladar íntegro el archivo digital sin que este pierda sus metadatos. De esta manera, puede almacenarse como prueba en una memoria extraíble con toda la información original.
Los mismos criterios que afirmamos de las fotos y videos digitales podríamos aplicarlos de los audios. Ha habido un salto de los audios en cinta magnetofónica a los audios en soporte digital, en diversos formatos. Conversaciones que podían tenerse con cierto grado de confianza y privacidad hace algunas décadas, hoy son susceptibles de ser grabadas mediante aplicaciones que pueden descargarse gratuitamente.
Los archivos digitales de audio tienen diversos formatos, y todos ellos pueden ser modificados mediante aplicaciones y programas informáticos. Al igual que otro archivo digital, los archivos de audio tienen también metadatos originados por la aplicación en la que se graban, y que pueden ser modificados al ser enviados por cualquier otra aplicación de mensajería.
Con respecto a los archivos de audio, hay que tomar en consideración algunos aspectos. Se refiere al contenido del archivo de audio. Con respecto a esto puede suceder que una persona registre en su teléfono una conversación con otra persona que está involucrada en el proceso judicial. El juez podría preguntarse sobre la licitud de registrar una llamada y cuál podría ser el valor probatorio.
La doctrina canónica sobre la admisibilidad del registro (grabación) de una llamada telefónica o similar es prácticamente inexistente. Es claro que presentar una grabación de una llamada de terceros no se considera lícito y no debe ser admitido en ningún proceso. De igual manera, no debe admitirse como prueba en proceso alguno un audio que ha sido grabado en contra de la voluntad explícita de uno de los interlocutores40. Este mismo criterio aplica para aquellas grabaciones llamadas ambientales, es decir, una persona procede a grabar una conversación ajena siendo ignorado este hecho por al menos uno de los interlocutores. El juez no debería admitir este tipo de pruebas. El problema se pone sobre una llamada telefónica que es grabada por uno de los interlocutores ignorándolo el otro. En algunos países está absolutamente prohibido porque consideran que la conversación telefónica forma parte de la intimidad de la persona y que solo una orden judicial podría violentar legítimamente ese derecho. En otros, puede ser admitido. Quedará a la valoración del Juez en cada territorio, si asume los criterios vigentes en la nación o no.
Con respecto al valor probatorio de un audio cuyo contenido es una llamada telefónica entre dos personas, debe considerarse junto con todos los elementos de prueba que han sido propuestos. Como ha hecho notar Gullo, las conversaciones telefónicas no suelen reflejar los estados de ánimo de las personas y no es raro que alguno de los interlocutores se limite a darle la razón al otro con tal de verse libre de lo inoportuno y fastidioso que pueda ser41.
Un último problema que se presenta con la grabación de conversaciones es que la llamada puede ser objeto de una manipulación por parte del interlocutor. Entonces, el Juez, de aceptar una prueba semejante, podría cuestionar la utilidad de la prueba en el sentido de que fue adquirida una suerte de confesión extrajudicial en una circunstancia en la que de saber que sería grabado y usada esa “confesión” en un proceso penal, el interlocutor no habría hecho mención de nada. Todos estos problemas vienen a menos cuando la grabación de la llamada fue hecha legítimamente por el ministerio público con orden judicial, y fue promovida en un proceso penal en el foro secular.
Tampoco pone ningún problema si la grabación (el audio) fue realizado con el consentimiento de todos: todos eran conscientes de la conversación sería grabada. Scienti et volenti non fit iniuria neque dolus42.
Es obligatorio hacer mención de las notas de voz enviadas por los servicios de mensajerías. La inmensa mayoría de las legislaciones permiten que los contenidos de las conversaciones, incluidas las notas de audio, enviadas y recibidas, puedan ser presentadas como pruebas, salvo que el emitente pida la reserva absoluta de la información. La integridad y autenticidad del mensaje es verificable en la aplicación del teléfono (Whatsapp, Telegram, Signal, Messenger u otros).
El contenido del audio debe “convertirse a la forma documental”, esto es, debe ser transcrita para que su contenido pueda formar parte del expediente. Naturalmente, el Juez debe asegurarse que la trascripción sea fiel. En la práctica, cualquier sospecha del Juez o cualquier excepción hecha por las partes sobre la integridad del audio, requerirá la intervención de un perito para que realice la verificación, salvo que la parte adversaria reconozca su autenticidad e integridad43.
Internet para bien o para mal se ha convertido en un espacio en donde se concentra mucha información. No solo información de noticias o incluso académicas, sino que se haya también información personal y otras manifestaciones de conocimiento de diversas personas. Evidentemente, no todas se hallan de la misma manera. Para los procesos judiciales canónicos –matrimoniales o penales– el correo electrónico, las aplicaciones de mensajería, los blogs o microblogs, suelen ser una fuente de información, aunque es preciso decir que en algunos casos es mucho más frágil.
Sin entrar a describir qué cosa es un correo electrónico, no cabe duda que es una fuente singular y útil para transmitir y conservar información. A diferencia de otros servicios en línea el correo electrónico guarda una serie de informaciones que pueden ser útiles a la hora de valorar una determinada prueba.
El correo electrónico guarda la dirección electrónica del remitente, el día y la hora en que fue recibido, así como el contenido de la misma que puede ser un mensaje de datos o un archivo que se envía anexo mensaje44. Esa información puede permanecer almacenada en la cuenta del proveedor de servicio de correo electrónico, a menos que voluntariamente se haya hecho desaparecer.
Evidentemente, un correo electrónico no dice quién lo envió, pero por otros criterios externos puede atribuirse inequívocamente una dirección de correo al uso de un sujeto concreto. Para verificar todos los particulares y contenidos de un correo electrónico, desde el punto de vista procesal, es necesario el acceso a la cuenta. Está de más decir que ese acceso ha de ser legítimo, es decir, con el permiso expreso del titular de la cuenta de correo. Cualquier prueba presentada que implique un acceso ilegítimo debe ser rechazada45.
Una vez realizado el acceso y verificado su contenido puede hacerse una captura de pantalla que habrá de ser certificada por el notario y que puede, de esta manera, ser anexado al expediente. Nuevamente, hay que poner en contexto que el juez goza de la libre valoración de las pruebas y que esta debe ser considerada en el conjunto de todas ellas. Técnicamente hablando, un correo electrónico hace saber que un sujeto A envió un mensaje a un sujeto B pero no dice que ese mensaje sea verdadero o no.
Los servicios de mensajería de texto que ofrecían las compañías de telefonía móvil se vieron superados con la aparición de las aplicaciones de mensajería de texto. La que destaca más, por el número de usuarios, es Whatsapp, seguidos por Telegram y otras aplicaciones como Signal.
Estos servicios de mensajería se usan para la transmisión de todo tipo de información, y ordinariamente, necesitan una información mínima como el número de teléfono para poder iniciar la aplicación, así como para enviar y recibir mensajes y archivos. Tienen la peculiaridad de que la información que puede proporcionar la aplicación sobre el remitente es la misma que se encuentra en el teléfono (o la que se encuentra en el contacto que le ha sido enviado).
Esta es la razón por la que un pantallazo de Whatsapp u otro servicio de mensajería no reúne las condiciones para ser una prueba. El nombre del interlocutor en la aplicación es el nombre que ha sido asignado por el usuario en la memoria del teléfono, y ya eso condiciona la utilidad de la prueba46.
Si alguna de las partes en el proceso judicial, presenta una captura de pantalla como prueba, debe presentar también el teléfono del que fue hecho, y debe permitir una serie de controles sobre el mismo. No es necesario el acceso por un perito, sino que es suficiente que el juez o el notario coteje el contenido del chat con el pantallazo, y, lo más importante, tome nota del número de teléfono del remitente. Verificando la titularidad de ese número por otros medios, podrá establecer indirectamente el autor del chat.
Evidentemente, los datos que allí se encuentran deben ser valorados dentro del conjunto de todas las pruebas y con el contenido del chat presentado. Por ejemplo, si el remitente del mensaje escribe que el Sr. X hizo una actividad ilícita, no significa que sea verdadero, sino que fue afirmado por el Sr. X un día y a una hora. En cambio, si se trata de un envío de material pornográfico, no dice que el Sr. X es el autor de la imagen, sino que ha sido quien lo ha distribuido.
Para que el mundo actual pueda ser interpretado de manera correcta, necesariamente debe tomarse en consideración las redes sociales. La red social es definida por la RAE como “plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios”47. Ha sido un modo privilegiado de transmitir información que, además, puede difundirla de una manera mucho más rápida. A una noticia que se difunde rápidamente se le da el calificativo de viral.
Las redes sociales reproducen conceptos de microblogging48. Esto significa que, en una determinada publicación, aquellos que forman parte de los contactos en la red social pueden comentar tantas cuántas veces quieran. También pueden limitarse simplemente a manifestar un “me gusta”.
Las redes sociales puedes ser también una fuente de información. Las personas suelen manifestar sus intereses, gustos y actividades en sus redes sociales. Sin embargo, la fragilidad que hemos expresado en otros medios de prueba ligados a la tecnología, alcanza un nivel superior en las redes sociales. Un usuario de Facebook, por ejemplo, puede eliminar o modificar una publicación que hizo hace años, hace meses, hace días o hace minutos. Con lo cual la autenticidad de la información puede ser altamente cuestionable49. En menor medida puede decirse de Instagram, que puede modificarse el contexto (comentario que acompaña a la imagen). Difícilmente puede modificarse la imagen. En la práctica, la verificación de la integridad dependerá de las características de la red social y su respectiva aplicación.
En estos casos, se ve que una captura de pantalla no puede ni debe resultar un medio de prueba suficiente, salvo que la parte adversaria lo reconozca. En la práctica, será necesaria la intervención de un perito que acceda a esa cuenta de la red social y, mediante un trabajo lógico deductivo, pueda manifestar la autenticidad de la información que ha sido presentada50.
Nuevamente, es necesario manifestar para este tipo de pruebas que debe ser considerada en el conjunto de las demás pruebas.
Hay una situación particular que puede presentarse con las redes sociales y es la suplantación de identidad. Es excesivamente fácil crear un perfil falso en las redes sociales. La suplantación de identidad se refiere a que alguien se hace pasar por otra persona ante terceros, de manera privada o pública51. El objeto es hacer creer a otros, en su buena fe, que es una persona diversa con el objeto de obtener provecho o de perjudicar la fama del suplantado52.
También puede ocurrir en las redes sociales la usurpación de la cuenta, llamado también el robo de identidad. Se produce cuando un sujeto sustrae las claves y contraseñas de acceso a internet o redes sociales de otro individuo. La diferencia con el caso anterior es que las cuentas de redes sociales sí pertenecen al sujeto, pero otra persona tome el control y actúa como si fuese el titular53.
Sea el caso de suplantación de identidad, sea el de robo de identidad, va a corresponder a la parte acusada comprobarlo. La comprobación de la suplantación o robo ha de valorarse junto con las demás pruebas y en el contexto de la causa54.
La conducta típica de algunos delitos puede comprender la intervención de este tipo de pruebas ligadas al uso de la tecnología. Haré una mención sucinta:
“Quien, en un espectáculo o reunión públicos, en un escrito divulgado, o de cualquier otro modo por los medios de comunicación social, profiere una blasfemia, atenta gravemente contra las buenas costumbres, injuria la religión o la Iglesia o suscita odio o desprecio contra ellas debe ser castigado con una pena justa” (CIC c. 1368). Está más que claro que en la descripción de la conducta delictiva se halla la posibilidad del uso de redes sociales y otros medios de mensajería.
“Una relevancia especial tiene la difusión de los actos ofensivos contra la fe o la Iglesia a través de los medios de comunicación social, dado el fácil acceso a los mismos, su rapidez, eficacia y alcance potencialmente universal, como consecuencia del enorme desarrollo de las tecnologías de la información y de la comunicación. Por eso, el canon utiliza una expresión genérica que comprende cualquier medio de comunicación social como pueden ser la radio, la televisión, el cine, las redes informáticas u otros” 55.
Un delito bastante similar al anterior es el que se contempla en el CIC c. 1373: “Quien suscita públicamente la aversión o el odio contra la Sede Apostólica o el Ordinario, con el motivo de algún acto del oficio o del cargo eclesiástico, o induce a desobedecerlos, debe ser castigado con entredicho o con otras penas justas”. Todas estas conductas pueden realizarse a través de medios de comunicación, redes sociales o servicios de mensajería.
Un delito en el que el operador del derecho debe mostrar una particular destreza es el delito de divulgación con malicia en los medios de comunicación social de lo dicho por el confesor o penitente en la confesión sacramental, verdadera o fingida (CIC c. 1386). Como bien explica Mons. Montini, el tipo penal consiste en que sea difundido lo que ha sido dicho y grabado en confesión, y el delito es cometido por quien lo divulga, que no necesariamente ha sido quien lo ha grabado (quien también delinque)56. Lo dicho y grabado puede ser un audio o un video, así como la transcripción de lo dicho en confesión por el penitente y el confesor. Y el delito requiere “que la difusión se realice a través de cualquier medio de comunicación social (radio, televisión, internet, periódicos, libros…)”57.
Otro delito en el que no cabe duda pueden ser usados los medios ligados a la tecnología es el de lesión ilegítima de la buena fama del prójimo (CIC c. 1390 §2). Por la naturaleza propia de las redes sociales, hoy es muy fácil vulnerar “la fama de una persona haciendo insinuaciones graves, comentarios falsos, mediante palabras, escritos o divulgando noticias a través de las redes sociales o medios de comunicación”58. La verificación del autor de las noticias, verdaderas o falsas, en las redes sociales y demás publicaciones será la forma de imputar la autoría del delito.
Finalmente, un delito canónico en el que los medios ligados a la tecnología se hallan muy presente es el tipificado en el CIC c. 1398 §1 3º: el clérigo “que inmoralmente adquiere, conserva, exhibe o divulga, en cualquier forma y con cualquier instrumento, imágenes pornográficas de menores o de personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón”. El tipo penal también es aplicable a los miembros de Institutos de vida consagrada o sociedad de vida apostólica al igual que a cualquier fiel que goza de alguna dignidad o desempeña un oficio o una función en la Iglesia (CIC c. 1398 §2). Aunque la norma no lo dice expresamente, no es un secreto para nadie que hoy el medio más utilizado para comercializar y distribuir material pornográfico infantil es el internet, lo que significa que necesariamente las imágenes o videos tienen naturaleza digital.
La conservación de imágenes pornográficas infantiles consiste en que este tipo de material se encuentra en la concreta y consiente disponibilidad del sujeto, sea porque tiene acceso directo al material sea porque puede ejercer el control sobre ellos personalmente o por medio de otras personas59. “El clérigo puede tener guardadas imágenes prohibidas en manos de tercero, en un almacén propiedad de otros o en un soporte informático de otra persona o en un soporte informático propio (en el propio ordenador o en memorias informáticas propias) pero consignados a otra persona para su cuidado o en espacios en la nube gestionado por el mismo clérigo”60.
Por lo que se refiere a la divulgación de material pornográfico infantil, la conducta delictiva consiste sustancialmente en poner al alcance del público material pornográfico infantil no importa si es a título gratuito u oneroso61. “En todo caso la distribución implica necesariamente la conservación de imágenes”62 aunque después el sujeto se deshaga de ellas.
Es en este delito donde particularmente puede ser útil las distinciones que hemos ofrecido en nuestra disertación. La recepción de una imagen por servicio de mensajería o por correo electrónico hace prueba de la divulgación la que podrá tener una calificación ulterior si fue enviada gratis o pagado. La identificación de una imagen en una memoria (del ordenador, del teléfono o de un flash drive) o en el almacenaje de un correo electrónico, de un chat de mensajería o en un almacenamiento en la nube, hace prueba de la detentio de imágenes. Para todas esas conductas delictivas habrá que hacer un reconocimiento.
En un intercambio que tuve con Mons. Giampaolo Montini le manifesté que consideraba importante una reflexión sobre estos medios de prueba atípicos para el derecho procesal penal canónico, y él me respondió, corrigiéndome justamente: “non è un argomento proprio del diritto processuale penale, ma del diritto processuale in genere”. Y no le falta razón.
Los estudiosos del derecho procesal canónico tenemos el deber de dedicar una parte de nuestro tiempo a reflexionar y enriquecer la doctrina sobre este y otros tipos de prueba para que los operadores del derecho vayan adquiriendo criterios para valorarlas correctamente. Las reflexiones teóricas son buenas y necesarias, pero es necesario avanzar más y enriquecer la ciencia del derecho canónico.
Hoy he querido presentar un resumen de algunos elementos de la vida cotidiana que pueden ser promovidos como pruebas en un proceso penal. Los medios digitales, quiera admitirse o no, forman parte de la existencia cotidiana del hombre, y hay que hacer una reflexión jurídica sobre ellas, de modo que pueda el Juez (al igual que el Promotor de Justicia y el abogado) hacer una lectura adecuada dentro del proceso penal (o matrimonial). Para ello, se ha de avanzar en el estudio de la naturaleza de esos medios tecnológicos, con el objeto de establecer jurídicamente los criterios legales de integridad y utilidad. Modestamente, esta presentación pretende ser un primer paso en ese sentido.
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1 Profesor invitado de la Facultad de Derecho Canónico asociada a la Universidad Católica de Valencia “San Vicente Mártir”. E-mail: antonio.rella@ucv.es. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-3455-2941
2 Cf. Llobell, J., «Del fuero competente», en ComEx 4/1 (2003) p. 669.
3 En los procesos administrativos penales, en cambio, no existe un tercero imparcial. Es una actividad directa de la administración para la protección de los bienes jurídicos de la Iglesia, la santidad del ministerio, y procurando la salvación de las almas, incluso la del fiel que ha delinquido. Cf. Rella, A., Derecho procesal penal canónico, Murcia 2022, p. 170; Astigueta, D., «la procedura extragiudiziale penale», en Il diritto nel mistero della Chiesa 4, Città del Vaticano 2014, p. 306.
4 Cf. Pablo VI, «Ad Praelatos Auditores, Officiales et Advocatos Tribunalis Sacrae Romanae Rotae, novo litibus iudicandi ineunte anno coram admisos, 28.1.1971», en ASS 63 (1971) p. 140.
5 Cf. Rella, A., Derecho procesal penal canónico, Murcia 2022, p. 170.
6 Cf. Arroba Conde, M., Derecho procesal canónico, Madrid 2022, p. 16.
7 Arroba Conde, M., «Prueba procesal», en DGDC 6 (2012) p. 643: “Por tratarse de comprobación racional y no retórica la prueba derecho jurídico principal es el resultado de la verificación de hechos históricos que lo constituyen e indaga sobre el modo y tiempo en que sucedieron y se conocieron excepto si se trata de hechos que la ley presume”.
8 Ibidem, p. 466.
9 Cf. Marini, F., «L’importanza di prove lecite, necessarie, utili nelle cause di nullità matrimoniale», en Quaderni di Diritto Ecclesiale 24 (2011) p. 347.
10 Cf. Papale, C., I processi. Commento ai canoni 1400 – 1670 del Codice di Diritto Canonico, Città del Vaticano 2017, pp. 234 – 235; Marini, F., «L’importanza di prove lecite…» cit. p. 351.
11 Pontificium Consilium de legum textibus, Instructio servanda a Tribunalibus dioecesanis et interdioecesanis in pertractandis causis nullitatis matrimonii Dignitas Connubii, 25.1.2005, Città del Vaticano 2005.
12 Cf. Ferrante, M., «Le prove in generale», en Il giudizio di nullità matrimoniale dopo l’istruzione “Dignitas Connubii” Parte terza. La parte dinámica del processo, Ed. Bonnet, P. A. y Gullo, C., Città del Vaticano 2008, p. 313.
13 Cf. Gullo, C., «Questioni sulla liceità delle prove nelle cause matrimoniali», en https://www.infosbc.org.br/site/86-funcao-de-santificar/funcao-de-santificar-direito-matrimonial/365-questioni-sulla-liceita-delle-prove-nelle-cause-matrimoniali. Evidentemente, los ejemplos del Dr. Gullo se refieren a las causas matrimoniales.
14 Cf. García Faílde, J. J., Nuevo tratado de derecho procesal canónico, Madrid 2018, p. 251.
15 CIC c. 1550 §2, 1: “los que son partes en la causa o comparecen en juicio en nombre de las partes, el juez y sus ayudantes, el abogado y aquellos otros que prestan o han prestado asistencia a las partes en la misma causa”.
16 CIC c. 1550 §2, 2: “los sacerdotes, respecto a todo lo que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo manifiesten; más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con motivo de confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad”.
17 CIC c. 240 §2: “Nunca se puede pedir la opinión del director espiritual o de los confesores cuando se ha de decidir sobre la admisión de los alumnos a las órdenes o sobre su salida del seminario”.
18 Congregatio de causis sanctorum, «“Sanctorum Mater” Istruzione per lo svolgimento delle inchieste diocesane o eparchiali nelle Cause dei Santi, 17.5.2007», en AAS 99 (2007) pp. 465 – 509; art. 101 §2: “Asimismo no se debe admitir a los confesores habituales o a los directores espirituales del Siervo de Dios en lo que se refiere a lo que hayan conocido del Siervo de Dios en el fuero de la conciencia, aunque no sea en la confesión sacramental”.
19 Penitenciaría Apostólica, «Nota de la Penitenciaría Apostólica sobre la importancia del foro interno y la inviolabilidad del sigilo sacramental», en https://www.vatican.va/roman_curia/tribunals/apost_penit/documents/rc_trib_appen_pro_20190629_forointerno_sp.html: “El llamado «foro interno extra-sacramental» pertenece también a la esfera jurídico-moral del foro interno, siempre oculto, pero externo al sacramento de la Penitencia. También en esto la Iglesia ejerce su propia misión y poder salvífico: no perdonar los pecados, sino conceder gracias, romper los lazos legales (como la censura) y ocuparse de todo lo que concierne a la santificación de las almas y, por tanto, de la esfera propia, íntima y personal de cada creyente.
La dirección espiritual pertenece de modo particular al foro interno extra-sacramental, en el que el creyente confía su propio camino de conversión y santificación a un sacerdote, a un consagrado o a un laico determinado.
El sacerdote ejerce este ministerio en virtud de su misión de representar a Cristo, conferida por el sacramento del orden y que debe ejercerse en la comunión jerárquica de la Iglesia, a través de la llamada tria munera: la tarea de enseñar, de santificar y de gobernar. Los laicos, en virtud de su sacerdocio bautismal y del don del Espíritu Santo.
En la dirección espiritual, los fieles abren libremente el secreto de su conciencia al director espiritual/guía, para ser guiados y apoyados en la escucha y cumplimiento de la voluntad de Dios.
Por tanto, también este ámbito particular exige un cierto grado de secreto ad extra, inherente al contenido de los discursos espirituales y que deriva del derecho de cada uno al respeto de su propia intimidad (cf. c. 220 CIC). Aunque solo de modo «análogo» a lo que sucede en el sacramento de la confesión, el director espiritual se aparta de la conciencia de los fieles individuales en virtud de su relación «especial» con Cristo, que deriva de su santidad de vida y -si es un clérigo- de la propia Orden sagrada recibida.
[…]
Esta necesaria confidencialidad será tanto más «natural» para el director espiritual cuanto más aprenda a reconocer y a «conmoverse» por el misterio de la libertad de los fieles que, a través de él, se dirigen a Cristo; el director espiritual debe concebir su propia misión y su propia vida exclusivamente ante Dios, al servicio de su gloria, para el bien de la persona, de la Iglesia y para la salvación del mundo entero”.
20 Cf. García Faílde, J. J., Nuevo tratado… cit., p. 315.
21 Cf. Gullo, C., «Questioni sulla liceità …» cit. En el mismo sentido se expresa Marini, F., «L’importanza di prove lecite…» cit., p. 354.
22 La misma valoración ha de aplicarse cuando se trata de un documento que por secreto profesional debe guardarse en secreto, pero que el sujeto accede a presentarlo (CIC c. 1546 §1).
23 Cf. Giraudo, A., «L’acquisizione delle prove e le nuove tecnologie nel processo di nullità matrimoniale», en https://www.ascait.org/wp-content/uploads/2014/10/prolusione_salerno_2011.pdf
24 Es completamente inútil el que un Promotor de Justicia intente probar que un chico de 6 años gozaba de perfecto uso de razón cuando se llevó una teca de una sacristía. La ley considera que no tiene uso de razón (CIC c. 97 §2) y no está obligado a las leyes eclesiásticas (CIC c. 11).
25 No puede detenerse un proceso penal apelando a la presunción de inocencia. Es una presunción iuris tantum, que como dice la misma norma, admite la prueba contraria (CIC c. 1321 §1)
26 Por ejemplo, si una pars laesa en una causa de resarcimiento de daños por un delito intenta demostrar que la sentencia absolutoria del delito por parte del Juez es errónea, el Juez puede rechazar las pruebas porque no son útiles para dilucidar el resarcimiento de daños.
27 Cf. Giraudo, A., «L’acquisizione delle prove…» cit.
28 Montini, G. P., «Le prove atipiche nel diritto processuale canonico», en Le dinamiche processuali nella fase istruttoria del giudizio canonico, Ed. Franceschi, H. e Sammassimo, A., Città del Vaticano 2024, pp. 194 – 195: “Ciò significa votare all’irrilevanza probatoria una sentenza penale dello Stato in un processo penale canonico?
La sopra ricorrente equiparazione degli atti di un processo per estranei, quali documenti, può essere una soluzione canonicamente corretta «Factum fieri infectum non potest» e «documenta publica fidem faciunt de omnibus quae directe et principaliter in iis affirmantur» (can. 1541) è una buona base di soluzione della questione che ci occupa.
La confessione del reo, per esempio, contenuta in un processo penale statale, non sarà confessio iudicialis nel “corrispondente” processo canonico, ma l’atto che la contiene (il verbale) sarà documento nel processo canonico, cioè fatto certo avvenuto e «documentato». La sua valutazione processuale però non potrà essere mutuata dalla valutazione compiuta nella sentenza statale né dalla natura di confessio, finché non sia “ripetuta” in ambito canonico e sottoposta al contraddittorio nel medesimo ambito canonico”. En el mismo sentido, Rella, A., Derecho procesal… cit., pp. 187 – 188.
29 Cf. Montini, G. P., «Le prove atipiche nel diritto processuale…» cit. pp. 191 – 194.
30 Cf. Montini, G. P., «Le prove atipiche nel diritto processuale…» cit. pp. 195 – 198.
31 Ibidem.
32 Cf. Rella, A., Derecho procesal… cit. p. 189.
33 Ibidem p. 188.
34 Cf. Papale, C., I processi..., cit. p. 252; Rella, A., Derecho procesal… cit. p. 189.
35 En España, Italia y Venezuela existe un marco regulatorio con respecto al uso de las firmas electrónicas; en Colombia se ha dado valor documental al contenido de los mensajes de Whatsapp y correo electrónico, etc.
36 En Canadá, el juez Thimoty Keene, de la Provincia de Saskatchewan, falló en un caso en el que figura un emoticón. Se trata de la validez de un contrato de compraventa: un agricultor que había acordado vender unos granos a una persona, en el año 2021. El comprador había firmado el contrato y enviado una foto al agricultor, que respondió con un emoji de pulgar hacia arriba. El razonamiento del juez se movió de la siguiente manera: “Este tribunal reconoce que el emoji del pulgar hacía arriba es un medio no tradicional para firmar un documento. Sin embargo, en estas circunstancias ha sido una forma válida de transmitir el acuerdo” (https://hipertextual.com/2023/07/emoji-pulgar-hacia-arriba-problemas-leg). El Tribunal Superior de Justicia de Madrid excluyó los pantallazos como pruebas en un recurso de apelación porque esas impresiones “no pueden tener el carácter de documento hábil a efectos de suplicaciones” (https://confilegal.com/20240331-tsjm-rechaza-pantallazos-whatsapp-recursos-apelacion/).
37 Cf. Palumbo, P., «Marriage and canonical process in the digital era», en Stato, Chiese e pluralismo confesionale 9/2022 (https://www.statoechiese.it), fascicolo n. 9 del 2022 [https://statoechiese.it/en/articles/marriage-and-canonical-process-in-the-digital-era]; Santoro, R. – Gravino, F., «Web e matrimonio canonico: prospettive di analisi della perizia nelle dinamiche processuali», en Diritto e religioni 28 (2019/2) p. 29.
38 Palumbo, P., «Marriage and canonical process…» cit.: “Está claro que la prueba digital se distingue por su inmaterialidad y vulnerabilidad; como es cierto que requiere métodos de recogida para los que se requieren habilidades técnicas específicas, y estas habilidades son diferentes de las que los Jueces eclesiásticos emplean normalmente para otros resultados probatorios”.
39 Cf. Palumbo, P., «Marriage and canonical process…» cit.
40 La manifestación expresa de uno de los interlocutores de que no quiere que sea grabada una llamada telefónica o de otro tipo, implica una suerte de imposición de reserva de la información que se comunican. El que la otra parte haga uso de esa información para otros fines, implica un irrespeto a las normas morales y, por lo tanto, el origen ilícito de la prueba.
41 Gullo, C., «Questioni sulla liceità …», cit.: “Il problema delle conversazioni telefoniche registrate all'insaputa dell'altro dialogante, è altro; sappiamo tutti che spesso si tende a non contraddire, quando addirittura a dar ragione all'altro dialogante, per non stare a litigare, per toglierselo di torno e dunque, ciò che si dice non sempre è proprio esattamente conforme a ciò che si pensa e si vuole...e abbiamo visto che l'atto giuridico (dichiarazione della parte o testimonianza) è atto di conoscenza e di volontà. Quando le facoltà superiori non sono allertate, non si ha atto umano e dunque atto valido”.
42 Regula iuris 27.
43 Cf. Bernardini, E. «Produzione documenti quali e-mail, sms, pagine facebook, registrazioni telefoniche e ambientali, autorizzate e non, tra liceità e opportunità», en https://www.ascait.org/lavvocatura-ecclesiatica-in-italia/
44 Palumbo, P., «Marriage and canonical process…», cit.: “En el caso del correo electrónico, sin duda solo el correo certificado garantiza la integridad de los mensajes, su transmisión segura, la entrega al destinatario y la conformidad entre el mensaje enviado y el recibido”.
45 Palumbo, P., «Marriage and canonical process…», cit.: “Ciertamente, en cuanto a la licitud, la aceptación de un correo electrónico en el caso de que el acceso al PC del que se ha recuperado haya ocurrido violando la contraseña, y, por lo tanto, el derecho a la privacidad, es problemática”.
46 Sirva como un ejemplo ilustrativo: una persona puede adquirir otro número de teléfono e incluir ese número en la memoria de su teléfono usual, colocando el nombre de una persona X. Dicho esto, puede hacer un intercambio de mensajes por whatsapp en el que el número se atribuye falsamente a un sacerdote y puede recrear una conversación en el que el clérigo admita haber cometido un delito o incluso, haga uno por ese medio enviando material pornográfico infantil o de persona vulnerable. No puede presentarse un pantallazo como prueba.
47 Cf. https://dle.rae.es/red?m=form.
48 El blog es definido por la RAE como “sitio web que incluye, a modo de diario personal de su autor o autores, contenidos de su interés, actualizados con frecuencia y a menudo comentados por los lectores” Cf. https://dle.rae.es/blog. El microblog es una plataforma de mensajes cortos que puede ser comentado o compartido por los demás usuarios.
49 Cf. Bernardini, E., «Produzione documenti quali e-mail…», cit.
50 Palumbo, P., «Marriage and canonical process…», cit.: “En el caso de copias impresas del contenido de una página de red social o una secuencia de tuits, sería mejor una inspección judicial de los perfiles de los usuarios para verificar la autenticidad de la prueba, mientras que los perfiles de licitud siguen siendo problemáticos cuando los contenidos se han hecho públicos en las mismas redes sociales, salvo en el caso en que exista una violación de la cuenta del propietario con un acceso abusivo a los contenidos que podrían estar limitados para su visualización por personas específicas”.
51 Cf. Rella, A., Derecho procesal… cit., pp. 189.
52 Ibidem.
53 Ibidem. En América Latina suele usarse el término “hackeo” para referirse a este fenómeno.
54 Si el objeto de la causa era determinar que un fiel X, en sus redes sociales, cometió el delito del CIC c. 1368: “Quién en un espectáculo o reunión públicos, en un escrito divulgado, o de cualquier otro modo por los medios de comunicación social, prefiere una blasfemia, atenta gravemente contra las buenas costumbres, injuria la religión o la Iglesia o suscita odio desprecio contra ellas, debe ser castigado con una pena justa” y se comprueba que sus cuentas de redes sociales fueron robadas, el Juez habrá de declarar que consta la no comisión del delito, absolviendo al reo (CIC c. 1726).
55 Cf. Serres, R., «Sub can. 1368», en Derecho penal canónico. De cada uno de los delitos y de las penas establecidas para estos, Ed. Rella, A. – Gandía Barber, J. D. – López Segovia, C., Murcia 2024, pp. 62 – 63.
56 Cf. Montini, G. P., «Sub can. 1386 §3», en Derecho penal canónico. De cada uno de los delitos y de las penas establecidas para estos, Ed. Rella, A. – Gandía Barber, J. D. – López Segovia, C., Murcia 2024, cit. pp. 256 – 257.
57 Cf. Ibidem, p. 257.
58 Cf. Rella, A., «Sub can. 1390 §2», en (Derecho penal canónico. De cada uno de los delitos y de las penas establecidas para estos Ed. Rella, A. – Gandía Barber, J. D. – López Segovia, C.…, cit. p. 305. También Astigueta, D., «Delitos contra la verdad y el secreto», en Anuario de Derecho Canónico 12 (2023), p. 248.
59 Cf. López Segovia, C. y Rella, A., «Sub can. 1398», en Derecho penal canónico. De cada uno de los delitos y de las penas establecidas para estos Ed.Rella, A. – Gandía Barber, J. D. – López Segovia, C., cit. p. 402.
60 Ibidem. Cf. también Alonso, C. R., El delito canónico de pornografía infantil, Madrid 2023, pp. 310 – 313.
61 Cf. López Segovia, C. y Rella, A., «Sub can. 1398», en Derecho penal canónico. De cada uno de los delitos y de las penas establecidas para estos Ed.Rella, A. – Gandía Barber, J. D. – López Segovia, C.…, cit. p. 402.
62 Ibidem, p. 403.